Dentro de un proceso de Servidumbre Forzosa de Paso, en grado de casación en el fondo y nulidad, la parte demandante impugnó la Sentencia N° 005/2014 de 10 de octubre de 2014 que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que, el Juez Agroambiental de Yacuiba al pronunciar la Sentencia N° 005/2014 ha incumplido lo establecido por el art. 192-1) y 2) del Cód. Pdto. Civ., en el primer considerando se ha limitado simplemente a señalar la suma o síntesis de la demanda y parte del petitorio, sin determinar el proceso, los sujetos y el objeto de Litigio, además de no realizar la exposición sumaria de los hechos que fundan la demanda;
2.- La infracción de los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., puesto que el juez de instancia incurrió en indebida y errónea aplicación de la ley, error de derecho y/o de hecho en la apreciación objetiva de las pruebas de cargo y la omisión de valorar positiva o negativamente todos los medios probatorios;
3.- Acusa la vulneración de los arts. 1321 del Cód. Civ., con relación al art. 404 del Cód. Pdto. Civ., al no valorar el juez de instancia, la confesión espontánea sobre los hechos afirmados en la demanda, realizada por el demandado en su contestación al no otorgarle el valor de plena prueba que le otorga la ley y;
4.- Acusa la infracción del art. 76-2) de la L. N° 1715 en relación al Principio de Función Social, violación al art. 262, 281 del Cód. Civ. sobre la servidumbre forzosa de paso, vulneración al derecho a la propiedad, conforme al art. 56 de la C.P.E., y a dedicarse a una actividad lícita.
El demandado responde manifestando: que el régimen de nulidades está subordinado a la vulneración de derechos o garantías constitucionales, que en el caso concreto no se vulneró ningún derecho, que la sentencia describe los medios y elementos probatorios en virtud a las reglas de la sana crítica asignando valor a cada uno de esos elementos.
No se ingresó al analisis de los argumentos planteados debido a irregularidades procesales de orden publico, identificandose:
1.- Que la autoridad judicial no se pronunció sobre el incidente de nulidad interpuesto por Blanca Tania Vallejos Barrientos y Lidia Alicia Vallejos Barrientos y;
2.- Que la Sentencia impugnada vulnera lo previsto por el art. 192, incisos 1) y 2) del Cód. Pdto. Civ.
"(...)durante la tramitación del proceso, por memorial de fs. 173 a 174 de obrados, Blanca Tania Vallejos Barrientos y Lidia Alicia Vallejos Barrientos, se apersonan y solicitan se suspenda la audiencia fijada y vía saneamiento procesal se anule obrados hasta que se las notifique con la demanda en calidad de terceros interesados imponiéndose, indican, el litis consorcio necesario, a fin de que puedan conocer por donde pasará la presunta franja de servidumbre,(...)emite el juez a quo el auto interlocutorio cursante a fs. 185 y vta., en el que dispone: "(...) CONSIDERAR lo peticionado conforme a ley, cuando sea su estado , es decir, en el caso de que el informe pericial, demuestre que la servidumbre demandada afecte y/o involucre de manera directa las propiedades de las impetrantes (...) " (sic) (Las negrillas y cursivas nos pertenecen), supeditando de este modo la resolución del petitorio señalado precedentemente a la realización de dicho acto procesal(...)el juez de instancia, no pronuncia resolución alguna, respecto del mencionado incidente de nulidad con el fundamento y motivación que corresponda, vulnerando con su actuación normas que hacen al Debido Proceso y a la Defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional resuelva debida y cumplidamente los petitorios que se presentaren en el desarrollo del proceso, más aún tratándose de incidentes como el que interpusieron las anteriormente nombradas, cuidando de la forma, la debida fundamentación y motivación, de tal manera que de respuesta a los solicitantes y les sea fácilmente entendible cual es el razonamiento del juzgador al momento de resolver su petitorio en uno u otro sentido."
"(...)la emisión de la referida sentencia se incumple con la exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga respecto de la demanda de la parte actora, siendo este un requisito que debe contener el fallo, conforme establece el inciso 2) del art. 192 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la identificación de manera clara, expresa y positiva de los hechos o el derecho cuya tutela se impetra en la demanda, encuadra la pretensión del actor, así como el objeto que será motivo de la controversia, por ello debe estar plenamente consignada en la parte considerativa de la sentencia, lo cual permitirá efectuar la relación del aspecto fáctico y legal de manera coherente y congruente con la fundamentación y motivación, así como con la decisión asumida en el litigo, como principios rectores que regulan la emisión de la sentencias; presupuesto que no observó el juez a quo en la emisión de la referida Sentencia N°005/2014 que cursa de fs. 379 a 385 de obrados, al desprenderse de su lectura que no efectúa la exposición con exhaustividad de los hechos y el derecho invocados por el actor en su demanda de fs. 25 a 27, limitándose simplemente a señalar de manera escueta que el actor demanda que se declare la necesidad del establecimiento de la servidumbre de paso forzoso para la actividad agrícola en la extensión superficial citada en su demanda y el pago de daños y perjuicios, prescindiendo de la relación de los hechos y el derecho en que funda el actor su pretensión (...)"
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yacuiba, disponer se proceda a la notificación con el auto a las incidentistas para luego según su estado, emitir la resolución que corresponda respecto de lo peticionado por ellas, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en la resolución. Fundamentó como sigue:
1.- Que las incidentistas solicitaron que se anule obrados hasta que se las notifique con la demanda en calidad de terceras interesadas, para poder conocer por donde pasará la presunta franja de servidumbre, petitorio que la autoridad judicial manifiestó sería considerado luego de emitido el informe pericial que demuestre que la servidumbre demandada afecta y/o involucra de manera directa las propiedades de las incidentistas; sin embargo realizado dicho informe, no emitió pronunciamiento alguno al respecto, vulnerando la autoridad judicial con su actuación normas que hacen al Debido Proceso y a la Defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado y;
2.- Se incumplió en la Sentencia con la exposición sumaria del hecho o del derecho litigado respecto de la demanda planteada, de modo que sea coherente y congruente con la fundamentación y motivación, así como con la decisión asumida en el litigo, limitándose simplemente a señalar de manera escueta que el actor demanda que se declare la necesidad del establecimiento de la servidumbre de paso forzoso para la actividad agrícola, vulnerando de este modo, lo previsto por el art. 192, incisos 1) y 2) del Cód. Pdto. Civ.
DERECHO AGRARIO PROCESAL/ ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/INCIDENTES
Resolución condicionada a Informe Pericial
Presentado un incidente de nulidad dentro del proceso oral agrario, si la autoridad judicial supedita su resolución a la presentación de información mediante informe pericial, presentado el mismo, debe pronunciar la respectiva resolución con la debida motivación y fundamentación; de lo contrario, estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa constitucionalmente consagrados.
" (...) En el caso sub lite, durante la tramitación del proceso, por memorial de fs. 173 a 174 de obrados, Blanca Tania Vallejos Barrientos y Lidia Alicia Vallejos Barrientos, se apersonan y solicitan se suspenda la audiencia fijada y vía saneamiento procesal se anule obrados hasta que se las notifique con la demanda en calidad de terceros interesados imponiéndose, indican, el litis consorcio necesario, a fin de que puedan conocer por donde pasará la presunta franja de servidumbre, anunciando además la existencia de otras terceras interesadas como son las coherederas de su hermana Julia Vallejos Barrientos; petitorio que corrido en traslado, contesta el demandado Egidio Vallejos Barrientos por memorial de fs. 181 y vta. solicitando declarar ha lugar la solicitud de los terceros y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; posteriormente, emite el juez a quo el auto interlocutorio cursante a fs. 185 y vta., en el que dispone: "(...) CONSIDERAR lo peticionado conforme a ley, cuando sea su estado , es decir, en el caso de que el informe pericial, demuestre que la servidumbre demandada afecte y/o involucre de manera directa las propiedades de las impetrantes (...) " (sic) (Las negrillas y cursivas nos pertenecen), supeditando de este modo la resolución del petitorio señalado precedentemente a la realización de dicho acto procesal; sin embargo de ello, pese a que se elaboraron y se presentaron los informes periciales que cursan de fs. 258 a 272, de fs. 300 a 302 y de fs. 323 a 336 de obrados, el juez de instancia, no pronuncia resolución alguna, respecto del mencionado incidente de nulidad con el fundamento y motivación que corresponda, vulnerando con su actuación normas que hacen al Debido Proceso y a la Defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional resuelva debida y cumplidamente los petitorios que se presentaren en el desarrollo del proceso, más aún tratándose de incidentes como el que interpusieron las anteriormente nombradas, cuidando de la forma, la debida fundamentación y motivación, de tal manera que de respuesta a los solicitantes y les sea fácilmente entendible cual es el razonamiento del juzgador al momento de resolver su petitorio en uno u otro sentido."
INCIDENTES
Resolución condicionada a Informe Pericial
Presentado un incidente de nulidad dentro del proceso oral agrario, si la autoridad judicial supedita su resolución a la presentación de información mediante informe pericial, presentado el mismo, debe pronunciar la respectiva resolución con la debida motivación y fundamentación; de lo contrario, estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa constitucionalmente consagrados. (ANA-S1-0081-2014)