AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 81/2014

Expediente: Nº 1297/2014

 

Proceso: Servidumbre Forzosa de Paso

 

Demandante: Domingo Vallejos Barrientos

 

Demandado: Egidio Vallejos Barrientos

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Yacuiba

 

Fecha: Sucre, 4 de diciembre de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y de nulidad, interpuesto contra la Sentencia N° 005/2014 de 10 de octubre de 2014 que declara improbada la demanda, cursante de fs. 379 a 385 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro del proceso de Servidumbre Forzosa de Paso y pago de daños y perjuicios seguido por Domingo Vallejos Barrientos, contra Egidio Vallejos Barrientos, respuesta, sentencia recurrida, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el actor Domingo Vallejos Barrientos, por memorial de fs. 387 a 406 y vta. de obrados, interpone recurso de casación en el fondo y de nulidad, argumentando, entre otros aspectos, como vicios de nulidad los siguientes:

Que, el Juez Agroambiental de Yacuiba al pronunciar la Sentencia N° 005/2014 ha incumplido lo establecido por el art. 192-1) y 2) del Cód. Pdto. Civ. que expresa que la sentencia contendrá: 1) El encabezamiento con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales de ley, y el objeto del proceso y 2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, cuya normativa es de cumplimiento obligatorio para el juez a quo conforme al art. 90 del Cód. Pdto. Civ. por ser de orden público, toda vez que en el primer considerando se ha limitado simplemente a señalar la suma o síntesis de la demanda y parte del petitorio, sin determinar el proceso, los sujetos y el objeto de Litigio, además de no realizar la exposición sumaria de los hechos que fundan la demanda que otorgue certeza a la parte y al Tribunal de alzada de los hechos sobre los cuales el juez resuelve (señala a continuación los hechos).

Que, en la sentencia se detalla afirmaciones realizadas por el demandado en su contestación; correspondiendo que el Tribunal superior en jerarquía, sea quién sanee el proceso dando aplicación al art. 252 del Cód. Pdto. Civ. anulando la sentencia por el incumplimiento de normas que interesan al orden público, al haber vulnerado el juez el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

Como recurso de casación en el fondo, acusa la infracción de los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., señalando que el juez de instancia incurrió en indebida y errónea aplicación de la ley, error de derecho y/o de hecho en la apreciación objetiva de las pruebas de cargo y la omisión de valorar positiva o negativamente todos los medios probatorios cursantes en el expediente, efectuando al respecto una relación de la prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial cuya valoración considera fue vulnerada por el juez a quo. Asimismo acusa la vulneración de los arts. 1321 del Cód. Civ., con relación al art. 404 del Cód. Pdto. Civ., al no valorar el juez de instancia, la confesión espontánea sobre los hechos afirmados en la demanda, realizada por el demandado en su contestación al no otorgarle el valor de plena prueba que le otorga la ley.

Acusa la infracción del art. 76-2) de la L. N° 1715 en relación al Principio de Función Social, violación al art. 262, 281 del Cód. Civ. sobre la servidumbre forzosa de paso, vulneración al derecho a la propiedad, conforme al art. 56 de la C.P.E., y a dedicarse a una actividad lícita, según el art. 47 de la C.P.E., e infracción a los arts. 450, 519, 949 del Cód. Civ. y 315 del Cód. Pdto. Civ. respecto al supuesto documento de cesión de terrenos que el juez a quo pretende que demande un imposible cumplimiento. Asimismo, acusa la errónea aplicación del art. 948 e infracción del art. 994, ambos del Cód. Civ., con relación al art. 90 del Cód. Pdto. Civ., en base a los fundamentos expuestos en su recurso.

Con dichos argumentos, solicita se anule, o alternativamente se case la sentencia recurrida

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado dicho recurso, responde el demandado Egidio Vallejos Barrientos por memorial de fs. 410 a 411 vta. de obrados, manifestando, con relación a la nulidad recurrida, que el régimen de nulidades está subordinado a la vulneración de derechos o garantías constitucionales, que en el caso concreto no se vulneró ningún derecho. Que la sentencia describe los medios y elementos probatorios en virtud a las reglas de la sana crítica asignando valor a cada uno de esos elementos, describiendo a continuación los medios probatorios. Agrega que el actor alude el art. 260 del Cód. Civ. en forma aislada en su interpretación y excluye la valoración del derecho sustantivo del sistema integral y/o armónico; por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, tienen la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del caso de autos, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1.- Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como son, entre otros actos procesales, la resolución de los incidentes que se interpusieran durante el desarrollo del proceso cuidando en su pronunciamiento las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor; por ende, sujeto imprescindiblemente en su pronunciamiento a lo que prevé la ley, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional. En el caso sub lite, durante la tramitación del proceso, por memorial de fs. 173 a 174 de obrados, Blanca Tania Vallejos Barrientos y Lidia Alicia Vallejos Barrientos, se apersonan y solicitan se suspenda la audiencia fijada y vía saneamiento procesal se anule obrados hasta que se las notifique con la demanda en calidad de terceros interesados imponiéndose, indican, el litis consorcio necesario, a fin de que puedan conocer por donde pasará la presunta franja de servidumbre, anunciando además la existencia de otras terceras interesadas como son las coherederas de su hermana Julia Vallejos Barrientos; petitorio que corrido en traslado, contesta el demandado Egidio Vallejos Barrientos por memorial de fs. 181 y vta. solicitando declarar ha lugar la solicitud de los terceros y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; posteriormente, emite el juez a quo el auto interlocutorio cursante a fs. 185 y vta., en el que dispone: "(...) CONSIDERAR lo peticionado conforme a ley, cuando sea su estado , es decir, en el caso de que el informe pericial, demuestre que la servidumbre demandada afecte y/o involucre de manera directa las propiedades de las impetrantes (...) " (sic) (Las negrillas y cursivas nos pertenecen), supeditando de este modo la resolución del petitorio señalado precedentemente a la realización de dicho acto procesal; sin embargo de ello, pese a que se elaboraron y se presentaron los informes periciales que cursan de fs. 258 a 272, de fs. 300 a 302 y de fs. 323 a 336 de obrados, el juez de instancia, no pronuncia resolución alguna, respecto del mencionado incidente de nulidad con el fundamento y motivación que corresponda, vulnerando con su actuación normas que hacen al Debido Proceso y a la Defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional resuelva debida y cumplidamente los petitorios que se presentaren en el desarrollo del proceso, más aún tratándose de incidentes como el que interpusieron las anteriormente nombradas, cuidando de la forma, la debida fundamentación y motivación, de tal manera que de respuesta a los solicitantes y les sea fácilmente entendible cual es el razonamiento del juzgador al momento de resolver su petitorio en uno u otro sentido. Sobre el particular resulta valiosa lo expresado por el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado". Asimismo, es uniforme la jurisprudencia constitucional sentada sobre esta temática, como la expresada en la Sentencia Constitucional 0977/2010-R de 17 de agosto de 2010 al señalar: "(...) Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: "(...) todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar". Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión"; presupuestos inexcusables que no fueron debidamente observados por el Juez Agroambiental de Yacuiba ante el mencionado incidente de nulidad de fs. 173 a 174 de obrados, que interpusieron las nombradas Blanca Tania Vallejos Barrientos y Lidia Alicia Vallejos Barrientos aduciendo tener la calidad de terceras interesadas, dejando dicho incidente irresuelto, aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, ya que vulnera el derecho y los principios consagrados por los arts. 24,78-I y 186 de la C.P.E. y los arts. 1, 154 y 188 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, viciando de nulidad el juez a quo su actuación.

De otro lado, se advierte que no se ha procedido a notificar a las nombradas incidentistas Blanca Tania Vallejos Barrientos y Lidia Alicia Vallejos Barrientos con la resolución de fs. 185 y vta. de obrados, comunicación procesal que debe realizarse necesaria e imprescindiblemente al ser un derecho constitucional de los peticionantes el de conocer la respuesta del juzgador a su petitorio, produciéndose mediante la citación o notificación procesal correspondiente mediante los requisitos, forma y mecanismos para su cometido cuyo cumplimiento es de estricta observancia, acarreando en caso contrario la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación del juicio oral del caso sub lite, actuación que debió merecer la observación del juzgador, garantizando que sus decisiones sean de pleno conocimiento de todos los sujetos procesales mediante los medios de comunicación procesal que prevé la normativa adjetiva aplicable al caso, cuya omisión implica la vulneración del principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, así como la inobservancia del art. 72 de la L. N° 439 y el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de los sujetos procesales, entre ellos el de las nombradas incidentistas, en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del código adjetivo civil, aplicables a la materia por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715. Sobre el particular, amerita resaltar el entendimiento expresado por el Tribunal Constitucional en la SSCC 1193/2010-R de 6 de septiembre de 2010 al señalar: "(...) la notificación es el acto de comunicación importante (del proceso) que permite el ejercicio del derecho a la defensa y hace efectivo el principio de contradicción, que prohíbe a las autoridades judiciales o administrativas, emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido la oportunidad de ser oídas, consagrando la inviolabilidad de la defensa en juicio y de los derechos; pues al encontrarse ambas partes en igualdad de condiciones, deben tener conocimiento de todas la resoluciones o actos procesales que dicte el órgano jurisdiccional o administrativo al que se hallen sometidas (...)" (Las cursivas nos pertenecen). En el mismo sentido, la SSCC 1845/2004-R de 30 de noviembre, menciona: "(...) los emplazamientos, citaciones y notificaciones que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución de toda clase de procesos(...)" (Las negrillas y cursivas nos pertenecen).

2.- La sentencia, considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, su emisión está enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. , al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas y demás elementos del proceso, absolviendo o condenando al demandado; estableciéndose en el art. 192-1) y 2) del Cód. Pdto. Civ., en mérito a dichos principios, que la sentencia contendrá el encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales, y objeto del litigo, así como la parte considerativa contendrá exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda.

En ese contexto, en la emisión de la referida sentencia se incumple con la exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga respecto de la demanda de la parte actora, siendo este un requisito que debe contener el fallo, conforme establece el inciso 2) del art. 192 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la identificación de manera clara, expresa y positiva de los hechos o el derecho cuya tutela se impetra en la demanda, encuadra la pretensión del actor, así como el objeto que será motivo de la controversia, por ello debe estar plenamente consignada en la parte considerativa de la sentencia, lo cual permitirá efectuar la relación del aspecto fáctico y legal de manera coherente y congruente con la fundamentación y motivación, así como con la decisión asumida en el litigo, como principios rectores que regulan la emisión de la sentencias; presupuesto que no observó el juez a quo en la emisión de la referida Sentencia N°005/2014 que cursa de fs. 379 a 385 de obrados, al desprenderse de su lectura que no efectúa la exposición con exhaustividad de los hechos y el derecho invocados por el actor en su demanda de fs. 25 a 27, limitándose simplemente a señalar de manera escueta que el actor demanda que se declare la necesidad del establecimiento de la servidumbre de paso forzoso para la actividad agrícola en la extensión superficial citada en su demanda y el pago de daños y perjuicios, prescindiendo de la relación de los hechos y el derecho en que funda el actor su pretensión, sobre los cuales debe pronunciarse y asumir la definición que corresponda, otorgando de este modo a la sentencia el cuadro fáctico y legal, que permita a las partes intervinientes en el proceso, terceros interesados y en su caso, al Tribunal de Casación, conocer y comprender con facilidad lo que fue motivo y objeto del litigio y la decisión asumida por el órgano jurisdiccional, así como sus efectos que de ella deriva, lo que determina la ineficacia de la sentencia recurrida; incurriendo por lo analizado precedentemente, en la vulneración de lo previsto por el art. 192, incisos 1) y 2) del Cód. Pdto. Civ., viciando de nulidad dicho acto procesal, mismo que dada su trascendencia debe ser repuesto.

Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de las normas adjetivas señaladas supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., determina, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, la observancia del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 229 vta. inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yacuiba, disponer se proceda a la notificación con el auto cursante a fs. 185 y vta. a las incidentistas Blanca Tania Vallejos Barrientos y Lidia Alicia Vallejos Barrientos, para luego según su estado, emitir la resolución que corresponda respecto de lo peticionado por ellas en su memorial de fs. 173 a 174 de obrados, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental.

Al declararse la nulidad de obrados, se impone al Juez Agroambiental de Yacuiba la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental. Asimismo, se llama la atención a la Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, por no haber cumplido con las notificaciones correspondientes, recomendándole a desarrollar su específica labor con diligencia y responsabilidad.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.