Interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 05/2014 de fecha 2 de octubre del 2014, pronunciado por el Juez Agroambiental de Pailón del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:
En la forma:
1. La demanda instaurada no habría cumplido con lo estipulado por el art. 327-6 del Cod. Pdto. Civ., los actores en su demanda habrían realizado una confusa y contradictoria relación de los hechos, manifestando en primera instancia que son propietarios desde el año 2006 y que supuestamente habrían sufrido la desposesión el mismo año sin especificar la fecha de la eyección, así como no identificaron a los avasalladores, incumpliendo de esta manera lo dispuesto por el art. 3 de la L. N° 477, vulnerando de esta manera el art. 119 y 115 de la C.P.E. referente a la legítima defensa, por lo que el juez a quo debió otorgar un plazo para que subsane la demanda y ante el incumplimiento disponer por no presentada la misma conforme dispone el art. 333 del Cod. Pdto. Civ.
2. Por otro lado, refiere que el juez de la causa obro sin competencia ya que el art. 6 de la L. N° 477 establece un procedimiento sumarísimo y determina un plazo para la dictación de la sentencia; en el presente caso, la audiencia se habría realizado el 26 de septiembre del 2014 y la sentencia es de fecha 2 de octubre del 2014 es decir la referida sentencia se habría dictado transcurrido siete días después, por lo que el juez a quo habría perdido competencia conforme dispone el art. 208 del Cod. Pdto. Civ.; por otro lado, refiere que la audiencia se habría suspendido de manera consecutiva en cinco ocasiones por la ausencia injustificada de los demandantes y por no haber tramitado los exhortos suplicatorios para la notificación al demandado, siendo que con éste actuación se habría viciado el espíritu de la L. N° 477, por lo que aduce que se debió dar por desistida la acción.
3. Finalmente, los recurrentes acusan la vulneración del art. 173 del Cod. Pdto. Civ. manifestando que el auto de admisión señala medidas precautorias previa contracautela y de manera extraña en la audiencia se habría determinado la paralización de siembra así como de nuevos trabajos, violando de esta manera el art. 16 de la C.P.E. ya que la prohibición de siembra atenta contra la seguridad alimentaria, esta actuación de la autoridad jurisdiccional le habría restringido el derecho a la defensa y al debido proceso.
En el fondo:
1. Acusa la inobservancia al art. 123 de la C.P.E. referente al principio de la irretroactividad de la ley, manifestando que el artículo mencionado dispone para lo venidero y no de manera retroactiva, en ese entendido, los propios demandantes habrían afirmado que el desalojo se habría producido el año 2006 y ocasionado por otras personas, y la ley contra el avasallamiento se promulgó el 30 de diciembre del 2013 lo que significaría que los demandantes estarían buscando la tutela después de haber transcurrido 8 años atrás.
2. En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, los recurrentes manifiestan que la sentencia impugnada referiría que los actores habrían probado su derecho propietario y que el desalojo se habría producido el año 2006, el recurrente sigue manifestando, el art. 2 y 3 de la L. N° 477 tutela el derecho propietario, el interés público, la soberanía y la seguridad alimenticia, en consecuencia el primer presupuesto para que proceda la acción de desalojo por avasallamiento es probar el derecho propietario cumpliendo con la función social y en el presente caso, el juez de la causa solamente habría valorado la documentación presentada por los demandantes, sin que haya tomado en cuenta el incumplimiento de la función social pese a que los mismo demandantes habrían manifestado no estar en posesión desde el año 2006, mas al contrario no habría valorado la posesión de su persona sobre el bien inmueble en litigio, tampoco habría valorado la documentación de adjudicación judicial con sentencia ejecutoriada, por lo que el juez habría ingresado en error de derecho al aplicar erróneamente el art. 3 de la L. N° 477 violando el principio constitucional de seguridad jurídica, por lo que impetra a esta instancia se case la sentencia recurrida declarando improbada la demanda o en su caso se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
"(...) en el presente caso de autos si el avasallamiento se ha producido en el mes de octubre del 2006 cuando los ahora demandantes aun no eran propietarios sino únicamente poseedores; en esa lógica jurídica, el Juez Agroambiental de Pailón debió observar este requisito ha momento de tramitar la causa, puesto que uno de los requisitos para la interposición de una acción por Avasallamiento y Trafico de Tierras es precisamente la acreditación del derecho de propiedad conforme dispone el art. 5-1 de la L. N° 477; además, en el presente caso el INRA Santa Cruz al haber asumido competencia ha momento de producirse el desalojo, (cuando aun no existía la Ley de Avasallamiento), tenía la obligación hacer efectivo la decisión adoptada en la Res. Adm. N° DD SC ADM. 053/2006 hasta su cumplimiento y que los ahora demandantes no observaron ni realizaron petición alguna de cumplimiento, por lo que la jurisdicción agroambiental no puede subsanar la negligencia del administrado así como la inercia del INRA Santa Cruz".
"(...) el juez a quo dejó de observar la fecha de la promulgación de la L. N° 477 que fue el 30 de diciembre del 2013, toda vez verificado la demanda de Desalojo por Avasallamiento, fue perpetrado y consumado en el mes de octubre del 2006 como se dijo supra, es decir fue anterior a la puesta en vigencia de la L. N° 477 aspecto que debió ser observado por el juez de la causa a efectos de determinar su competencia, ya que en aplicación del art. 3 de la L. N° 477 establece que "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de obras o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una varias personas que no acrediten derecho propietario o posesión legal, autorizaciones...", por su parte el art. 123 de la C.P.E. que establece "La ley dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción.........y en el resto de los casos señalados por la Constitución", en consecuencia aquellos y hechos y actos de avasallamiento producidos con anterioridad a la puesta en vigencia de la L. N° 477 no son de carácter retroactivo, máxime si se considera que la parte actora al momento de haberse consumado el avasallamiento (octubre del 2006) tenía la obligación de hacer valer su derecho hasta su culminación en la instancia administrativa como es el INRA Santa Cruz, y el hecho de que la parte demandante haya actuado negligentemente no es responsabilidad de la instancia agroambiental asumir competencia de un hecho ocurrido en el año 2006 que estaba sometido en ese momento bajo la jurisdicción del INRA Santa Cruz; en consecuencia, el Juez Agroambiental de Pailón de Santa Cruz previo a la admisión de la demanda debió observar, primero: que el derecho propietario y el registro correspondiente ante Derechos Reales sean anteriores al hecho del avasallamiento, segundo: debe observar la irretroactividad de la L. N° 477 ya que el texto Constitucional en su art. 123, de manera clara y puntual determina las materias que son aplicables a la retroactividad y al no estar contemplado el avasallamiento dentro esta disposición, se ha viciado de nulidad la presente causa, vulnerando de esta manera el debido proceso (...)".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta fs. 66 de obrados inclusive sin reposición, correspondiendo al Juez Agroambiental de Pailón de Santa Cruz, disponer lo que corresponda en derecho, con base en los siguientes argumentos:
1. En el presente caso de autos si el avasallamiento se ha producido en el mes de octubre del 2006 cuando los ahora demandantes aun no eran propietarios sino únicamente poseedores; en esa lógica jurídica, el Juez Agroambiental de Pailón debió observar este requisito ha momento de tramitar la causa, puesto que uno de los requisitos para la interposición de una acción por Avasallamiento y Trafico de Tierras es precisamente la acreditación del derecho de propiedad conforme dispone el art. 5-1 de la L. N° 477; además, en el presente caso el INRA Santa Cruz al haber asumido competencia ha momento de producirse el desalojo, (cuando aun no existía la Ley de Avasallamiento), tenía la obligación hacer efectivo la decisión adoptada en la Res. Adm. N° DD SC ADM. 053/2006 hasta su cumplimiento y que los ahora demandantes no observaron ni realizaron petición alguna de cumplimiento, por lo que la jurisdicción agroambiental no puede subsanar la negligencia del administrado así como la inercia del INRA Santa Cruz.
2. El juez a quo dejó de observar la fecha de la promulgación de la L. N° 477 que fue el 30 de diciembre del 2013, toda vez verificado la demanda de Desalojo por Avasallamiento, fue perpetrado y consumado en el mes de octubre del 2006 como se dijo supra, es decir fue anterior a la puesta en vigencia de la L. N° 477 aspecto que debió ser observado por el juez de la causa a efectos de determinar su competencia.
3. En consecuencia aquellos y hechos y actos de avasallamiento producidos con anterioridad a la puesta en vigencia de la L. N° 477 no son de carácter retroactivo, máxime si se considera que la parte actora al momento de haberse consumado el avasallamiento (octubre del 2006) tenía la obligación de hacer valer su derecho hasta su culminación en la instancia administrativa como es el INRA Santa Cruz, y el hecho de que la parte demandante haya actuado negligentemente no es responsabilidad de la instancia agroambiental asumir competencia de un hecho ocurrido en el año 2006 que estaba sometido en ese momento bajo la jurisdicción del INRA Santa Cruz; en consecuencia, el Juez Agroambiental de Pailón de Santa Cruz previo a la admisión de la demanda debió observar, primero: que el derecho propietario y el registro correspondiente ante Derechos Reales sean anteriores al hecho del avasallamiento, segundo: debe observar la irretroactividad de la L. N° 477 ya que el texto Constitucional en su art. 123, de manera clara y puntual determina las materias que son aplicables a la retroactividad y al no estar contemplado el avasallamiento dentro esta disposición, se ha viciado de nulidad la presente causa, vulnerando de esta manera el debido proceso.
ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Proceso de desalojo por avasallamiento / RETROACTIVIDAD INAUTÉNTICA
Aquellos y hechos y actos de avasallamiento producidos con anterioridad a la puesta en vigencia de la L. N° 477 no son de carácter retroactivo.
"(...) el juez a quo dejó de observar la fecha de la promulgación de la L. N° 477 que fue el 30 de diciembre del 2013, toda vez verificado la demanda de Desalojo por Avasallamiento, fue perpetrado y consumado en el mes de octubre del 2006 como se dijo supra, es decir fue anterior a la puesta en vigencia de la L. N° 477 aspecto que debió ser observado por el juez de la causa a efectos de determinar su competencia, ya que en aplicación del art. 3 de la L. N° 477 establece que "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de obras o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una varias personas que no acrediten derecho propietario o posesión legal, autorizaciones...", por su parte el art. 123 de la C.P.E. que establece "La ley dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción.........y en el resto de los casos señalados por la Constitución", en consecuencia aquellos y hechos y actos de avasallamiento producidos con anterioridad a la puesta en vigencia de la L. N° 477 no son de carácter retroactivo, máxime si se considera que la parte actora al momento de haberse consumado el avasallamiento (octubre del 2006) tenía la obligación de hacer valer su derecho hasta su culminación en la instancia administrativa como es el INRA Santa Cruz, y el hecho de que la parte demandante haya actuado negligentemente no es responsabilidad de la instancia agroambiental asumir competencia de un hecho ocurrido en el año 2006 que estaba sometido en ese momento bajo la jurisdicción del INRA Santa Cruz; en consecuencia, el Juez Agroambiental de Pailón de Santa Cruz previo a la admisión de la demanda debió observar, primero: que el derecho propietario y el registro correspondiente ante Derechos Reales sean anteriores al hecho del avasallamiento, segundo: debe observar la irretroactividad de la L. N° 477 ya que el texto Constitucional en su art. 123, de manera clara y puntual determina las materias que son aplicables a la retroactividad y al no estar contemplado el avasallamiento dentro esta disposición, se ha viciado de nulidad la presente causa, vulnerando de esta manera el debido proceso (...)".
Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 a establecido "III.1. .. El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".
RETROACTIVIDAD INAUTÉNTICA
No procede
No procede la activación del proceso de desalojo por avasallamiento respecto a hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley Nro 477 en atención a la prohibición constitucional respecto a la irretroactividad de la Ley y su vigencia en el tiempo.