ANA-S1-0079-2014

Fecha de resolución: 24-11-2014
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En la tramitación de un proceso de Nulidad de contrato, en grado de Casación en la forma y en el fondo, la parte demandada, ha impugnado la Sentencia N° 08/2013 de 12 de abril de 2013, que declaró probada la demanda de nulidad de contratos, pronunciado por el Juez Agroambiental de Cochabamba. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

En Cuanto al Recurso de Casación en la forma:

1.- Que, las demandantes no ratificaron la demanda ante el Juez Agrario de Cochabamba, requisito indispensable para que la referida autoridad asuma competencia en el conocimiento de dicha causa, toda vez que, el objeto del contrato cuya nulidad que se discute, se ubica en la provincia Quillacollo;

2.- la autoridad judicial no señaló de manera pertinente los puntos del objeto de la prueba, para la parte demandada, mismos que resultarían ser inciertos y dudosos, pues únicamente se limita a indicar que los demandados deben demostrar los términos de su responde y;

3.- que, la audiencia complementaria fue llevada a cabo el 14 de febrero de 2013, en la que dictó providencia declarando cuarto intermedio hasta el 8 de marzo del mismo año, es decir veintidós días después y posteriormente, se suspendió dicha audiencia para el 12 de abril del mismo año, después de treinta y cuatro días, vulnerando el Art. 84 de la Ley N° 1715.

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

1 La indebida y errónea interpretación del Art. 485 del Código Civil, en razón a que el juez de instancia habría incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba;

2.- acusa que no exisito la división acusada por el demandante, aspecto que corroboro la autoridad judicial sin enmabrgo en sentencia termino aplicando indebidamente los art. 169 de la C.P.E. de 1967 y el Art. 41 -1) y 2) de la Ley N° 1715 

3.- el documento de 22 de diciembre de 2007 así como el documento de 25 de enero de 2008 tiene causa lícita, cual es el intercambio de una cosa a cambio de un precio, ya que el objeto de la venta a momento de efectuarse la misma, correspondía íntegramente a la Sra. Ruperta Ovando de Ticala y si bien reconoce que hubo incumplimiento en el pago convenido entre partes, ello de ninguna manera constituye causal de nulidad del contrato.

4.- que, se incurre en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, ya que la autoridad judicial señala en sentencia que la señora Ruperta Ovando Ticala vendió las tres parcelas sin tener pleno dominio sobre estas cuando en realidad, a tiempo de efectuarse la venta ostentaba derecho propietario sobre el objeto de la venta.

Los demandantes responden al presente recurso manifestando: que no existe disposición alguna que determine la obligación de ratificarse en una demanda cuando se produce la excusa del juez. Con relación al extremo de que el juez no habría fijado correctamente los puntos sujetos a probanza para los demandados, señalan que tal extremo no fue objetado conforme establece el Art. 271 del Código de Procedimiento Civil, que no resulta evidente la vulneración del Art. 254 - 1), 4) y 7) de la norma adjetiva civil, ya que dicha actuación no fue efectuada por juez incompetente, que el juez a quo valoró correctamente las pruebas aportadas durante el proceso, puesto que dio prevalencia al hecho de que la propiedad objeto de transferencia, no era de propiedad exclusiva de la Sra. Ruperta Ovando de Ticala, sino también de sus hijos, , solicita que se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo.

"(...)sobre el particular, no es evidente que no existiere ratificación de demanda, luego que el Juez de Cercado asumiere conocimiento de la causa, puesto que en el acta de audiencia de fs. 189, el abogado de la parte actora ratificó los términos y fundamentos de su demanda de fecha 29 de marzo 2011; de igual manera mediante auto interlocutorio pronunciado por el Juez de la causa en esa misma audiencia, éste dispone la nulidad de obrados hasta fs. 60 inclusive, es decir hasta el auto de admisión de demanda y conmina a la parte a aclarar si la demanda planteada es en la vía ordinaria o en la vía agraria, extremo que es aclarado mediante memorial de fs. 193 y vta., por lo que no es cierto que no existiere ratificación de demanda o que ésta no estuviere adecuadamente aclarada, por lo que no es evidente lo aseverado por los recurrentes."

"(...)la afirmación de que el juez a quo no habría fijado correctamente los puntos de hecho a probar para la parte demandada no es evidente; además que, tampoco mereció observación alguna por parte de los recurrentes en oportunidad de celebrarse la audiencia oral, convalidando de esa manera la actuación del juez de instancia, no siendo por tanto, evidente lo aseverado por los recurrentes."

"(...)una vez concluida la recepción de prueba, a fs. 326 del expediente, cursa proveído mediante el cual el juez de instancia indica que en merito a la Circular TA-RRHH 02/2013, del Tribunal Agroambiental y Comunicado N° 03/2013 del Consejo de la Magistratura de 8 de marzo de 2013, disponen tolerancia en horas de la tarde para las funcionarias del órgano Judicial por el día internacional de la mujer y habiéndose señalado audiencia en el caso de autos, para ese día a horas 16:00 p.m., conforme al decreto que cursa en el acta de fs. 319 a 325, la señora Secretaria de ese despacho judicial, tiene ese derecho del asueto declarado y a objeto de evitar nulidades posteriores, se suspende la misma y se señala una nueva audiencia para el día viernes 12 de abril de 2013 a horas 16:00 p.m., a objeto de dar lectura a la sentencia, aclarando que esta audiencia no puede señalarse antes porque ya existen audiencias en otros casos; consiguientemente se encuentra plenamente justificada la suspensión y nuevo señalamiento de audiencia complementaria para el día 12 de abril del año en curso, con la finalidad de pronunciar la sentencia en el caso de autos, no existiendo vulneración alguna de procedimiento al estar justificada la actuación del juez de instancia."

"(...)se desprende de la Sentencia N° 08/2013, se tiene que la misma efectúa la debida interpretación de los alcances previstos por el art. 485 del Cód. Civ., puesto que la revisión de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, permiten concluir que la Sra. Ruperta Ovando de Ticala efectuó una venta viciada de nulidad al ser evidente que las fracciones de terreno que fueron transferidas a los demandados, no le correspondían en su integridad, que al fallecimiento del esposo Eugenio Ticala, tanto la cónyuge supérstite, así como los hijos de ambos o, en su defecto, sus herederos, pasan a heredar los bienes constituidos mediante la comunidad de gananciales, correspondiendo a la esposa el 50 % de los bienes dejados por su causante y una alícuota parte del restante 50% conjuntamente los hijos o presuntos herederos de estos últimos; consiguientemente, resulta evidente que la venta efectuada por la Sra. Ruperta Ovando de Ticala, vulnera lo dispuesto por el Art. 485 del Cód. Civ., con referencia a los Arts. 1000 y 1007, sobre la sucesión legal, y Arts. 1059 y 1062 del Cód. Civ., respecto a la legítima de los hijos y del cónyuge supérstite; predios que por su naturaleza y extensión constituyen una pequeña propiedad indivisible"

"(...) los propios demandados reconocen que las parcelas referidas no han sido fraccionadas, habiéndose vendido en su totalidad, por lo tanto no es evidente que el juez aquo haya llegado a establecer que dicho predio fue fraccionado; por el contrario se establece que el mismo fue vendido en su totalidad; consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones argumentadas por los recurrentes, el juez a quo no ha interpretado erróneamente dichos preceptos, aclarando que la pequeña propiedad es proindivisa e indivisible, por expresa determinación del Art.169 de la Constitución Política del Estado anterior y Art. 394 - II de la C.P.E vigente y Art.41- 2) de la Ley N° 1715.

“…la mala interpretación del art. 485 del Cod. Civ., se evidencia que la autoridad judicial efectúa la debida interpretación de los alcances previstos por el art. 485 del Cód. Civ., puesto que la revisión de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, permiten concluir que la Sra. Ruperta Ovando de Ticala efectuó una venta viciada de nulidad al ser evidente que las fracciones de terreno que fueron transferidas a los demandados, no le correspondían en su integridad, consiguientemente, resulta evidente que la venta efectuada por la Sra. Ruperta Ovando de Ticala, vulnera lo dispuesto por el Art. 485 del Cód. Civ.”

"(...)  cabe señalar que al momento de haberse efectuado la transferencia de las fracciones de terreno cuya venta efectuó la señora Ruperta Ovando de Ticala, no estaba debidamente determinada la alícuota de la cual podía disponer la vendedora, lo cual importan evidentemente una transferencia unilateral efectuada en perjuicio del derecho de los hijos de la vendedora, que no puede ser convalidada por esta instancia judicial, por ser evidente que el juez a quo efectuó la debida compulsa de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso y dio correcta interpretación al art. 490 del Cód. Civ., con los alcances previstos por la norma."

"(...)la sentencia recurrida contiene la debida compulsa de la prueba y el correspondiente análisis fáctico y legal, coligiéndose de los antecedentes y medios probatorios producidos, así como la fundamentación jurídica y motivación congruente que se observa en los razonamientos del juez de instancia, no hallan interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, como afirman los recurrentes, por lo que carece de veracidad y sustento lo afirmado por estos, máxime si se considera que la valoración de la prueba es una función privativa del juez de instancia incensurable en casación,(...)consecuentemente, no es evidente que el juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, habiendo más al contrario apreciado las mismas con su facultad privativa, dentro del marco previsto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil., no siendo procedente el recurso de casación en el fondo conforme el Art. 253 del Cód. Pdto. Civ. que establece su procedencia: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador."

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por los recurrentes Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, conforme los argumentos siguientes:

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

1.- Sobre la falta de ratificación a la demanda se debe manifestar que no es evidente que no existiere ratificación de demanda, luego que el Juez de Cercado asumiere conocimiento de la causa, puesto que el abogado de la parte actora ratificó los términos y fundamentos de su demanda, a ello se suma el hecho de que al haber sometido ambas partes su controversia a la competencia del Juez de Cochabamba a través del consentimiento tácito, el cual se expresa mediante la prosecución de la tramitación de la causa, sin que se hubiese efectuado observación alguna;

2.- si bien el recurrente manifiesta que el juez no habria fijado los puntos de hecho a probar de manera correcta el mismo no observa en audiencia estos aspectos, pues al no hacerl o estaria convalidando la actuación de la autoridad judicial.

3.- sobre la pronunciación de la sentencia fuera del plazo se debe señalar que en merito a la Circular TA-RRHH 02/2013, del Tribunal Agroambiental y Comunicado del Consejo de la Magistratura, se dispuso tolerancia en horas de la tarde por celebrarse el dia internacional de la mujer y habiéndose señalado audiencia, para ese día a horas 16:00 p.m., correspondia la suspensión de la audiencia y nuevo señalamiento de audiencia complementaria, no existiendo vulneración alguna de procedimiento al estar justificada la actuación del juez de instancia.

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

1.- La autoridad judicial efectúo la debida interpretación de los alcances previstos por el art. 485 del Cód. Civ., pues las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, permitierón concluir que la Sra. Ruperta Ovando de Ticala efectuó una venta viciada de nulidad al ser evidente que las fracciones de terreno que fueron transferidas a los demandados, no le correspondían en su integridad, resultando evidente que la venta efectuada por la Sra. Ruperta Ovando de Ticala, vulnera lo dispuesto por el Art. 485 del Cód. Civ., con referencia a los Arts. 1000 y 1007, sobre la sucesión legal;

2.- sobre la errónea interpretación del art. 169 de la C.P.E. de 1967 ni el Art. 41 -1) y 2) de la Ley N° 1715, se observa que los propios demandados reconocen que las parcelas referidas no han sido fraccionadas, habiéndose vendido en su totalidad por lo que al no ser evidentes las infracciones argumentadas por los recurrentes, el juez no ha interpretado erróneamente dichos preceptos, aclarando que la pequeña propiedad es proindivisa e indivisible.

3.- sobre la supuesta interpretación errónea del art. 490 del Cód. Civ., al momento de haberse efectuado la transferencia de las fracciones de terreno cuya venta efectuó la señora Ruperta Ovando de Ticala, no estaba debidamente determinada la alícuota de la cual podía disponer la vendedora, lo cual importan evidentemente una transferencia unilateral efectuada en perjuicio del derecho de los hijos de la vendedora, que no puede ser convalidada por esta instancia judicial y;

4.- sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, la revisión de obrados permite establecer que la sentencia contiene la debida compulsa de la prueba y el correspondiente análisis fáctico y legal, por lo que no hallan interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, mas aún si se considera que la valoración de la prueba es una función privativa del juez de instancia incensurable en casación, por lo que no corresponde al tribunal de casación ingresar a efectuar dicha valoración probatoria.

PROPIEDAD AGRARIA / DERECHOS SUCESORIOS

Se encuentra viciada de nulidad la venta que afecta a la legítima de los hijos y del cónyuge supérstite, más aún cuando se trata de predios que por su naturaleza y extensión constituyen una pequeña propiedad indivisible

 

"(...)se desprende de la Sentencia N° 08/2013, se tiene que la misma efectúa la debida interpretación de los alcances previstos por el art. 485 del Cód. Civ., puesto que la revisión de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, permiten concluir que la Sra. Ruperta Ovando de Ticala efectuó una venta viciada de nulidad al ser evidente que las fracciones de terreno que fueron transferidas a los demandados, no le correspondían en su integridad, que al fallecimiento del esposo Eugenio Ticala, tanto la cónyuge supérstite, así como los hijos de ambos o, en su defecto, sus herederos, pasan a heredar los bienes constituidos mediante la comunidad de gananciales, correspondiendo a la esposa el 50 % de los bienes dejados por su causante y una alícuota parte del restante 50% conjuntamente los hijos o presuntos herederos de estos últimos; consiguientemente, resulta evidente que la venta efectuada por la Sra. Ruperta Ovando de Ticala, vulnera lo dispuesto por el Art. 485 del Cód. Civ., con referencia a los Arts. 1000 y 1007, sobre la sucesión legal, y Arts. 1059 y 1062 del Cód. Civ., respecto a la legítima de los hijos y del cónyuge supérstite; predios que por su naturaleza y extensión constituyen una pequeña propiedad indivisible"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. DERECHOS SUCESORIOS/

PROPIEDAD AGRARIA / DERECHOS SUCESORIOS

División de la Propiedad Agraria, Pequeña propiedad, Sucesiones hereditarias 

La propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo el régimen de indivisión forzosa. (ANA-S1-0076-2017)