AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 79/2014

Expediente: Nº 511/2013

 

Proceso: Nulidad de Contrato

 

Demandantes: Ruperta Ovando de Ticala y Sonia Eugenia Ticala Ovando

 

Demandados: Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 24 de noviembre de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 342 a 346 de obrados, interpuesto por Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, contra la Sentencia N° 08/2013 de 12 de abril de 2013 cursante a fs. 329 a 338 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Cochabamba, que declaró probada la demanda de nulidad de contratos, dentro del proceso oral agrario de nulidad de contrato, seguido por Ruperta Ovando de Ticala y Sonia Eugenia Ticala Ovando, contra los recurrentes, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1314/2014 de 30 de junio de 2014, cursante de fs. 428 a 442 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando:

1.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

a) Habiéndose interpuesto inicialmente la demanda ante el Juzgado Agrario de Quillacollo, las demandantes no ratificaron la demanda ante el Juez Agrario de Cochabamba, requisito indispensable para que la referida autoridad asuma competencia en el conocimiento de dicha causa, toda vez que, el objeto del contrato cuya nulidad que se discute, se ubica en la provincia Quillacollo, fuera del ámbito territorial de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, acto que vicia todos los actos del Juez Agroambiental de Cochabamba.

b) El Juez recurrido no señaló de manera pertinente los puntos del objeto de la prueba, para la parte demandada, mismos que resultarían ser inciertos y dudosos, pues únicamente se limita a indicar que los demandados deben demostrar los términos de su responde en cuanto se refiere al predio de 3622 m2, que además este predio no fue fraccionado con la venta realizada a favor de los recurrentes.

c) El Art. 85 de la Ley N° 1715, establece que la audiencia complementaria no podrá suspenderse por ningún motivo excepto que el juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor, de acuerdo al procedimiento establecido para el proceso oral agrario, dicha audiencia se puede prorrogar por un máximo de cinco días, ello con la finalidad de emitir sentencia, en el caso de autos, la misma fue llevada a cabo el 14 de febrero de 2013, en la que dictó providencia declarando cuarto intermedio hasta el 8 de marzo del mismo año, es decir veintidós días después; y posteriormente, se suspendió dicha audiencia para el 12 de abril del mismo año, después de treinta y cuatro días, vulnerando el Art. 84 de la Ley N° 1715.

2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

a) La indebida y errónea interpretación del Art. 485 del Código Civil, en razón a que el juez de instancia haría incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que el documento de fs. 11 a 12 de obrados acredita que la co-demandante Ruperta Ovando de Ticala, era propietaria de la fracción de terreno que tiene una extensión de 3.622 m2 conjuntamente su esposo Eugenio Ticala, y que el testimonio de declaratoria de herederos cursante de fs. 8 a 10 acredita haber sido declarada heredera forzosa ad intestato al fallecimiento de su esposo, lo cual demostraría que a tiempo de la suscripción del contrato cuya nulidad impetra la actora Ruperta Ovando de Ticala era la única propietaria del bien objeto de transferencia, por lo que la transferencia efectuada, a decir de la parte recurrente gozaría de plena validez, determinando así la inexistencia de vulneración de los Arts. 485 y 549-5) del Código Civil.

b) No se vulneró el Art. 169 de la C.P.E. de 1967 ni el Art. 41 -1) y 2) de la Ley N° 1715, ya que si bien sancionan con la nulidad la división del solar campesino y la pequeña propiedad, dicha división debe ser real, efectiva y cierta y como consecuencia de ello existan dos o más predios menores, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, pues la superficie transferida siempre ha tenido la extensión superficial de 2.045.58 m2 y solamente en papeles indica la extensión de 3.622 m2, de modo que la división denunciada no es tal, por tanto no se encuentra dentro de las restricciones de las normas referidas, que si bien el juez a quo verifico que no hubo división empero termino aplicando indebidamente e interpretando erróneamente los alcances de los artículos señalados.

c) El hecho de que se habría transferido unilateralmente derechos que correspondían a los hijos de la Sra. Ruperta Ovando de Ticala, al efectivizarse la venta cuya nulidad se impetra, contraviniendo lo dispuesto por el Art. 490 del Código Civil, demuestra la confusión en que incurre el juez a quo con relación a la causa y el objeto del contrato, puesto que el juez basa su decisión en la disposición, unilateral que precautela los derechos de los causahabientes de Eugenio Ticala; cuando según los recurrentes, la causa del contrato resultaría ser para el vendedor el dinero que recibe y el objeto sería la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa en términos generales es el intercambio de la cosa a cambio de un precio, de donde infiere que tanto el documento de 22 de diciembre de 2007 así como el documento de 25 de enero de 2008 tiene causa lícita, cual es el intercambio de una cosa a cambio de un precio, ya que el objeto de la venta a momento de efectuarse la misma, correspondía íntegramente a la Sra. Ruperta Ovando de Ticala y si bien reconoce que hubo incumplimiento en el pago convenido entre partes, ello de ninguna manera constituye causal de nulidad del contrato.

d) Se incurre en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, cuando el juez aquo señala en sentencia que la señora Ruperta Ovando Ticala vendió las tres parcelas sin tener pleno dominio sobre estas cuando en realidad, a tiempo de efectuarse la venta ostentaba derecho propietario sobre el objeto de la venta, implicando ello que el juez de instancia no consideró los alcances de los Arts. 1283, 1286, 1287, 1289, 1297, 1538 y 1321 del Código Civil; asi como los Arts. 401, 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil.

Con tales argumentos, los recurrentes solicitan se case en la forma, disponiendo la anulación llana de la resolución, hasta que se ratifique la resolución ante el Juez de Cochabamba o hasta que se fije adecuadamente los puntos del objeto de la prueba; o en su caso, se case en el fondo la sentencia recurrida y se declare improbada la demanda de nulidad de contratos.

CONSIDERANDO: Que, admitido y corrido en traslado el recurso de referencia, mediante memorial cursante de fs. 349 a 351 vta. de obrados, las demandantes Ruperta Ovando de Ticala y Sonia Eugenia Ticala Ovando responden el recurso de casación, en el termino de ley, con los siguientes argumentos:

1.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

a) Los recurrentes confunden los fundamentos de éste, puesto que basados en el principio de especificidad aseveran que no existe disposición alguna que determine la obligación de ratificarse en una demanda cuando se produce la excusa del juez ante quien en primera instancia se interpuso la demanda.

b) Con relación al extremo de que el juez no habría fijado correctamente los puntos sujetos a probanza para los demandados, señalan que tal extremo no fue objetado conforme establece el Art. 271 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por disposición del Art. 78 de la Ley N° 1715, ya que tratándose de una audiencia oral, podía ser observado tal extremo inclusive en audiencia y, sin detrimento de ello manifiestan que en base al principio de convalidación todo acto que no fue reclamado en su momento por la parte afectada, queda convalidado por el consentimiento.

c) Con relación al hecho de que el juez no habría dictado sentencia en los plazos establecidos por la norma que rige la materia, refieren que no resulta evidente la vulneración del Art. 254 - 1), 4) y 7) de la norma adjetiva civil, ya que dicha actuación no fue efectuada por juez incompetente, tampoco efectuó pronunciamiento alguno más allá de lo pedido por las partes y, menos aún, faltaría diligencia o tramite alguno considerado esencial en el proceso. Mencionan el principio de trascendencia, para señalar que para declarar la nulidad de un acto, este debe ser trascendente para las partes y causar evidente perjuicio a éstas.

2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

a), b) y c) Con relación a estos tres puntos, argumentan que el juez a quo valoró correctamente las pruebas aportadas durante el proceso, puesto que dio prevalencia al hecho de que la propiedad objeto de transferencia, no era de propiedad exclusiva de la Sra. Ruperta Ovando de Ticala, sino también de sus hijos, incluida la demandada Valentina Ticala Ovando, por lo que la ahora demandada tenia pleno conocimiento de la existencia de otros herederos, por lo que cabe considerar que el Art. 48 de la Ley N° 1715 determina que "las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo el régimen de indivisión forzosa"; motivo por el cual la señora Ruperta Ovando de Ticala no podía asumir como única propietaria del predio objeto de la litis.

d) Con relación a este punto y anteriores que sustentan el recurso de casación en el fondo, manifiestan que al estar desvirtuados los anteriores, implícitamente los argumentos se extienden al resto de los argumentos. Por lo expuesto, solicita que se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO: Que, la demanda así planteada, fue resuelta por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental S1° N° 44/2013, cursante de fs. 370 a 373 vta. mediante la cual se declara infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, resolución que fue declarada sin efecto mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 1314/2014 de 30 de junio de 2014 que concede la tutela, al haberse obviado, en el referido Auto Nacional Agroambiental, mencionar sobre la indebida aplicación e interpretación errónea del Art. "169 de la C.P.E. abrogada de 1937" y el Art. 41 - I y II de la LSNRA, disponiendo la nulidad del Auto Nacional Agroambiental S 1ª N° 44/2013 de 2 de julio, emitiéndose nueva resolución, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la sentencia. En cumplimiento de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, se procede al sorteo del expediente para emitir nuevo Auto Nacional Agroambiental conforme consta a fs. 465 de obrados.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en el manera en que fueron planteadas, respuestas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:

I. Recurso de casación en la forma.

Con relación a los argumentos que genera la interposición del recurso de casación en la forma, se tiene lo siguiente:

a) La parte recurrente acusa la existencia de vicios de nulidad, en el entendido de que las demandantes no habrían ratificado su demanda ante el juez que tramitó la causa una vez producida la excusa del Juez de Quillacollo; sobre el particular, no es evidente que no existiere ratificación de demanda, luego que el Juez de Cercado asumiere conocimiento de la causa, puesto que en el acta de audiencia de fs. 189, el abogado de la parte actora ratificó los términos y fundamentos de su demanda de fecha 29 de marzo 2011; de igual manera mediante auto interlocutorio pronunciado por el Juez de la causa en esa misma audiencia, éste dispone la nulidad de obrados hasta fs. 60 inclusive, es decir hasta el auto de admisión de demanda y conmina a la parte a aclarar si la demanda planteada es en la vía ordinaria o en la vía agraria, extremo que es aclarado mediante memorial de fs. 193 y vta., por lo que no es cierto que no existiere ratificación de demanda o que ésta no estuviere adecuadamente aclarada, por lo que no es evidente lo aseverado por los recurrentes.

A ello se suma el hecho de que al haber sometido ambas partes su controversia a la competencia del Juez de Cochabamba a través del consentimiento tácito, el cual se expresa mediante la prosecución de la tramitación de la causa, sin que se hubiese efectuado observación alguna sobre lo expuesto en el recurso, la parte recurrente dejó precluir la oportunidad para efectuar la misma.

b) Respecto al hecho de que el juez a quo no habría fijado correctamente los puntos de hecho a probar para los demandados; a fs. 315 vta. y 316 se fija los puntos de hecho a probar para ambas partes; para las actoras:

1.- Que el documento privado de compra-venta otorgado por Ruperta Ovando de Ticala a favor de Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando sobre tres lotes de terreno de 2.045,58 m2; de 1088.51 m2 y de 562.66 m2 ubicado en la zona de Sorata sección de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, suscrito en fecha 22 de diciembre de 2007 y reconocido en la Notaria de fe Pública de 1ra. Clase N° 52, es nulo por ser contrarias a las disposiciones del Art. 169 de la C.P.E. anterior, el Art. 41 parag. I incc. I y 2 de la Ley 1715 y Art. 1083, y 1094 del sustantivo Civil y 485 del Código Civil con relación al Art. 549 inc. 5 del mismo cuerpo legal.

2.- De igual forma el documento de compra-venta otorgado por Ruperta Ovando de Ticala a favor de Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando sobre el lote de terreno del 56,478 de acciones y derechos del predio que en su totalidad es de 2.045,58 m2, ubicado en la zona de Sorata, sección Sipe Sipe, provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, suscrito en fecha 25 de enero de 2008 y reconocido en la misma fecha en la Notaría de Fe Pública de Primera Clase N° 52, es NULO porque existe ilicitud en la causa y simulación absoluta conforme disponen el Art. 540 y 543, con relación al Art. 549 inc. 3 del sustantivo civil.

3.- Los daños y perjuicios ocasionado por los demandados.

Para los demandados, quienes debían demostrar:

1.- Los términos de su responde, en cuanto se refiere a que el predio de los 3.622 m2 no ha sido fraccionado con la venta realizada a favor de ellos.

2.- Los daños y perjuicios ocasionados por las demandantes.

Para el Defensor de Oficio de los terceros interesados y presuntos herederos legales de Ángel Ticala Ovando y Eugenio Ticala Velásquez, debe demostrar:

1.- Los términos de su responde.

Para el defensor de oficio de presuntos herederos de Martha Ticala Ovando (Eusebio Quiroz, Rolando David, Ramiro, Rubén y Félix Quiroz Ticala), debe demostrar:

1.- Los términos de su responde.

Por lo expuesto, la afirmación de que el juez a quo no habría fijado correctamente los puntos de hecho a probar para la parte demandada no es evidente; además que, tampoco mereció observación alguna por parte de los recurrentes en oportunidad de celebrarse la audiencia oral, convalidando de esa manera la actuación del juez de instancia, no siendo por tanto, evidente lo aseverado por los recurrentes.

c) Con relación al hecho de que se habría pronunciado sentencia fuera de los plazos establecidos por ley, cabe señalar que una vez concluida la recepción de prueba, a fs. 326 del expediente, cursa proveído mediante el cual el juez de instancia indica que en merito a la Circular TA-RRHH 02/2013, del Tribunal Agroambiental y Comunicado N° 03/2013 del Consejo de la Magistratura de 8 de marzo de 2013, disponen tolerancia en horas de la tarde para las funcionarias del órgano Judicial por el día internacional de la mujer y habiéndose señalado audiencia en el caso de autos, para ese día a horas 16:00 p.m., conforme al decreto que cursa en el acta de fs. 319 a 325, la señora Secretaria de ese despacho judicial, tiene ese derecho del asueto declarado y a objeto de evitar nulidades posteriores, se suspende la misma y se señala una nueva audiencia para el día viernes 12 de abril de 2013 a horas 16:00 p.m., a objeto de dar lectura a la sentencia, aclarando que esta audiencia no puede señalarse antes porque ya existen audiencias en otros casos; consiguientemente se encuentra plenamente justificada la suspensión y nuevo señalamiento de audiencia complementaria para el día 12 de abril del año en curso, con la finalidad de pronunciar la sentencia en el caso de autos, no existiendo vulneración alguna de procedimiento al estar justificada la actuación del juez de instancia.

Es necesario recordar que en la substanciación de los recursos de casación en la forma, de acuerdo lo establecido por el Art. 254 del Cod. Pdto. Civ. se establece que procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado: 1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley; 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la ley; 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores; 5) En apelación desistida; En uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209; y 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley.

Por los extremos desglosados supra se evidencia que los recurrentes no han demostrado vulneración a las formas esenciales del proceso.

II. Recurso de casación en el fondo.

En lo que respecta al recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente:

a) Conforme se desprende de la Sentencia N° 08/2013, se tiene que la misma efectúa la debida interpretación de los alcances previstos por el art. 485 del Cód. Civ., puesto que la revisión de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, permiten concluir que la Sra. Ruperta Ovando de Ticala efectuó una venta viciada de nulidad al ser evidente que las fracciones de terreno que fueron transferidas a los demandados, no le correspondían en su integridad, que al fallecimiento del esposo Eugenio Ticala, tanto la cónyuge supérstite, así como los hijos de ambos o, en su defecto, sus herederos, pasan a heredar los bienes constituidos mediante la comunidad de gananciales, correspondiendo a la esposa el 50 % de los bienes dejados por su causante y una alícuota parte del restante 50% conjuntamente los hijos o presuntos herederos de estos últimos; consiguientemente, resulta evidente que la venta efectuada por la Sra. Ruperta Ovando de Ticala, vulnera lo dispuesto por el Art. 485 del Cód. Civ., con referencia a los Arts. 1000 y 1007, sobre la sucesión legal, y Arts. 1059 y 1062 del Cód. Civ., respecto a la legítima de los hijos y del cónyuge supérstite; predios que por su naturaleza y extensión constituyen una pequeña propiedad indivisible, conforme fue concluido en la sentencia recurrida.

b) Respecto a la interpretación errónea de la norma contemplada en el Art. 169 de la C.P.E. de 1967 y lo prescrito en el Art. 41 numerales 1 y 2 de la Ley N° 1715 (Que es el extremo por el que el Tribunal Constitucional Plurinacional anuló el Auto Nacional Agroambiental S 1ª N° 44/2013) por parte del juez aquo, no es evidente, puesto que la demanda refiere, entre las causales de nulidad, precisamente la vulneración del Art. 169 de la C.P.E. y el Art. 41 núm. 1 y 2 de la Ley N° 1715, ambas referidas al carácter de patrimonio familiar e inembargable de la propiedad, al margen de la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, aclarando al respecto que tanto el juez de instancia como los propios recurrentes afirman que en la práctica dicho predio no fue dividido porque en realidad la superficie del terreno es de 2.045.58 m2, habiéndose transferido la totalidad del terreno, por tanto no han sido mal aplicados estos artículos con relación a la indivisibilidad; sin embargo, con relación al carácter de patrimonio familiar inembargable del predio, se aclara que en la demanda se plantean dos aspectos relacionados a la aplicación del Art. 196 de la C.P.E. de 1967 y del Art. 41 inc. 1) y 2) de la ley 1715, que son: Con referencia a el primero, respecto al carácter de patrimonio familiar e inembargable del predio; en el contrato de 22 de diciembre de 2007 se estipula que en caso de incumplimiento por parte de los compradores en el pago del saldo, la propietaria tendría que realizar el gravamen correspondiente del terreno para su ejecución, vulnerándose en este aspecto, el Art. 169 de la C.P.E. y el Art. 41 núm. 1 y 2 de la Ley N° 1715, en cuanto se refiere sólo al carácter de inenbargabilidad de la pequeña propiedad por tener este, carácter de patrimonio familiar inembargable, ya que el predio se constituye en pequeña propiedad de acuerdo a la zona geográfica en el que se encuentra, conforme certifica el INRA Cochabamba a fs. 246, el mismo que es corroborado en la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 319 a 325; de donde se concluye que el documento privado de compra venta suscrito en fecha 22 de diciembre de 2007, contraviene a las disposiciones del Art.169 de la C.P.E. de 1967, vigente en su momento, y el Art. 41-I inc.1) y 2) de la Ley N° 1715 y Arts. 485, 1083 y 1094, con relación al Art. 549 - 5) del Cód. Civ.

Respecto a la característica de indivisibilidad del predio, referido en el recurso de casación en el fondo, este aspecto está referido al Art. 41 - 1) y 2) de la Ley N° 1715, el mismo que en sentencia se refiere a que los terrenos eran en lo proindiviso, considerados en comunidad y en copropiedad, que por su especial naturaleza, se constituye en pequeña propiedad, indivisible por expresa determinación del Art. 169 de la C.P.E. de 1967 y 394-II de la C.P.E vigente, así como por el Art. 41 inc. 2) de la Ley N° 1715; asimismo, en otro punto de la sentencia se establece; refiriéndose a la respuesta de la demanda, que los propios demandados reconocen que las parcelas referidas no han sido fraccionadas, habiéndose vendido en su totalidad, por lo tanto no es evidente que el juez aquo haya llegado a establecer que dicho predio fue fraccionado; por el contrario se establece que el mismo fue vendido en su totalidad; consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones argumentadas por los recurrentes, el juez a quo no ha interpretado erróneamente dichos preceptos, aclarando que la pequeña propiedad es proindivisa e indivisible, por expresa determinación del Art.169 de la Constitución Política del Estado anterior y Art. 394 - II de la C.P.E vigente y Art.41- 2) de la Ley N° 1715.

En consecuencia la inobservancia de las normas legales o la infracción de sus preceptos, contrariando al orden público, los elementos esenciales de la contratación, trae aparejada la noción de la ineficacia del acto celebrado bajo estas condiciones. La causa de nulidad es la violación del precepto legal, es decir, es el acto ilícito.

c) Con relación a la supuesta interpretación errónea del art. 490 del Cód. Civ., en que habría incurrido el juez de instancia, cabe señalar que al momento de haberse efectuado la transferencia de las fracciones de terreno cuya venta efectuó la señora Ruperta Ovando de Ticala, no estaba debidamente determinada la alícuota de la cual podía disponer la vendedora, lo cual importan evidentemente una transferencia unilateral efectuada en perjuicio del derecho de los hijos de la vendedora, que no puede ser convalidada por esta instancia judicial, por ser evidente que el juez a quo efectuó la debida compulsa de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso y dio correcta interpretación al art. 490 del Cód. Civ., con los alcances previstos por la norma.

d) En lo demás, se tiene que la revisión de obrados permite establecer con meridiana claridad que la sentencia recurrida contiene la debida compulsa de la prueba y el correspondiente análisis fáctico y legal, coligiéndose de los antecedentes y medios probatorios producidos, así como la fundamentación jurídica y motivación congruente que se observa en los razonamientos del juez de instancia, no hallan interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, como afirman los recurrentes, por lo que carece de veracidad y sustento lo afirmado por estos, máxime si se considera que la valoración de la prueba es una función privativa del juez de instancia incensurable en casación, por lo que no corresponde al tribunal de casación ingresar a efectuar dicha valoración probatoria, salvo que se acuse y se demuestre plena y fehacientemente el error de hecho o derecho en que hubiera incurrido el juez a quo, lo cual no se da en el caso de autos, en razón de que los fundamentos expuestos en el recurso de casación, no enervan dicha valoración de los medios de prueba producidos en el proceso, al efectuar una crítica generalizada centrada en el hecho de que al momento de la venta de las fracciones de terreno, la señora Ruperta Ovando de Ticala era la única propietaria de éstas, obviando las normas sobre sucesión hereditaria sin que se demuestre palmariamente que el juez de instancia efectuó errónea apreciación respecto de la decisión asumida en el pronunciamiento de la sentencia recurrida; consecuentemente, no es evidente que el juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, habiendo más al contrario apreciado las mismas con su facultad privativa, dentro del marco previsto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil., no siendo procedente el recurso de casación en el fondo conforme el Art. 253 del Cód. Pdto. Civ. que establece su procedencia: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.

Por lo expuesto precedentemente, no evidenciándose que el Juez de instancia hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el Art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 342 a 346 vta., interpuesto por los recurrentes Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba.

No firma la Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, por estar en la fecha ausente con licencia que le fue otorgada, conforme menciona en la nota CITE: TA-CAP S 1ª N° 140/14 de 20 de noviembre de 2014.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.