Interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 07/2014 de fecha 17 de septiembre, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Samaipata, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes informes:
Juan Francisco Flores Claver y Ramiro Ascuy Olivera en representación de Juan Francisco Flores Ortiz y Gloria Estela Claver de Flores, interponen recurso de casación en el fondo:
1. Al haber declarado improbada la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión habría vulnerado el principio de legalidad y seguridad jurídica previsto en el texto constitucional, ya que con esta decisión no se logra que se abstenga los actos de perturbación de parte de la demandante; asimismo, refiere que la juez a quo no habría valorado todas las pruebas de descargo producidos por sus personas, vulnerando de esta manera los art. 1, 90, 91, 190, 193, 373 y 477 del Cod. Pdto. Civ. , arts. 178, 180 y 186 de la C.P.E. y art. 76 de la L. N° 1715 referente al principio de defensa, Función Social y Económico Social.
2. Por otro lado, refiere que a fs. 277 de la sentencia recurrida, existiría una contradicción ya que en la misma se señalaría que la demanda de reconvención es de interdicto de recobrar la posesión, cuando en realidad seria interdicto de retener la posesión,.
3. En el punto 1 de la sentencia objetada la autoridad no habría valorado las pruebas producidas como ser los títulos originales, planos emitidos por el INRA que cursa de fs. 41 a 44 donde se demostraría la conexitud de los limites.
4. Respecto al punto 2 de la sentencia, refiere que la juez a quo tampoco habría valorado las declaraciones testificales de fs. 222 a 226, las pruebas documentales de fs. 41 a 44, con lo que demostrarían que ellos siempre estuvieron en posesión en la parcela 013 y 067, ya que dicho título fue obtenido mediante un proceso de saneamiento previa verificación de la F.S..
Gonzalo Antonio Claver Cortez en representación de Dora Cortez Vda. de Claver, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo argumentando lo siguiente:
En el fondo:
1. En cuanto a la carga de la prueba y la posesión efectiva antes de la eyección, manifiesta que el informe pericial que cursa a fs. 266 referente al cuadro M-3 del dique para obtener agua, data con una antigüedad de 9 años y que la misma habría sido realizado por su mandante Dora Cortez Vda. de Claver, ya que dicho informe corroboraría que Dora Cortez Vda. de Claver es única y exclusiva propietaria y no así Gloria Estela Claver de Flores, como de manera errada habría indicado la sentencia recurrida; de otro lado, refiere que las mejoras relacionadas en el cuadro M6 a M16, M9 y M10 tiene una antigüedad de seis meses a nueve meses por lo que la posesión de Gloria Estela Claver de Flores sobre el terreno en litis es reciente y no como equivocadamente habría llegado a la conclusión la jueza de la causa ha momento de dictar sentencia; además, manifiesta que los cuadros signados con los números M6, M7, M8 y M9 no se encontraría dentro la parcela 013 demandada de interdicto de recobrar la posesión.
2. En relación al segundo hecho no probado, la demandada no habría probado la fecha en que ocurrió la desposesión y enfatiza que en fecha 26 de diciembre del 2013, los demandados ingresaron de manera violenta a una superficie de 8.1041 has. vulnerando los dispuesto por el art. 397 concordante con el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. puesto que en la inspección ocular se habría demostrado la existencia de alambrados nuevos, con lo que se habría demostrado la eyección sufrida por su apoderada y la juez a quo no le dio el valor legal conforme dispone el art. 441 y 1289 del Cod. Civ.
3. En relación al tercer punto de los hechos no probados por la demandante contenido en el cuarto considerando de la sentencia, al respecto refiere que conforme lo demostrado con prueba pericial, inspección ocular y testifical su apoderada seria quien estaba en posesión sobre el predio de la parcelas 067 y 013 que fuera eyeccionada de manera violenta en fecha 26 de diciembre del 2013 por los demandados.
En la forma:
1. La recurrente a través de su apoderado acusa la violación del art. 80 de la L. N° 1715 refiriendo "La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas deriven de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda", y señala que el objeto sobre la que versa el proceso debe ser idéntico con el objeto de la pretensión reconvencional, es decir debe ser sobre la misma cosa y la demanda que cursa de fs. 7 a 10 la demanda de recobrar la posesión sobre el predio "palizada parcela 013" tiene una superficie de 8,1041 has. y la demanda de reconvención por interdicto de retener la posesión sobre el predio "Palizada parcela 013" refiere 10,1,635 has. de lo que concluye que existiría ausencia de identidad del objeto entre la demanda y la reconvención.
2. De la misma manera acusa la vulneración del art. 333 del Cod. Pdto. Civ. y art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, y refiere que la juez de a causa mediante Auto N° 48/2014 habría ordenado que los reconvencionistas subsanen su demanda en el plazo de 5 días y por Auto N° 54/2014 resuelve tener por no presentada la demanda reconvencional de conformidad al art. 333 del Cod. Pdto. Civ. por no haber subsanado dentro el termino otorgado; posteriormente, mediante Auto N° 55/2014 a momento de resolver un recurso de reposición contra el Auto N° 54/2014 manifestando que no se subsanó la demanda reconvencional; sin embargo habría retrotraído el procedimiento modificando el Auto N° 49/2014 otorgándole un nuevo plazo para que subsane la demanda reconvencional, por lo que aduce la vulneración del debido proceso, toda vez que de no haber retrotraído el proceso habría continuado con la tramitación del proceso sobre la base de la demanda, por lo que impetra se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso se case la sentencia recurrida en relación a la demanda principal.
"(...) en el presente caso, los recurrentes son demandados por interdicto de recobrar la posesión, en tal sentido ha momento de responder a la demanda principal han reconvenido con una nueva demanda de interdicto de retener la posesión, lo que significa que también se convierten en demandantes dentro de la misma causa, y al decir que no se ha valorado sus pruebas de descargo se estarían refiriendo a las pruebas que pretendían enervar o invalidar la demanda principal incoada por Dora Cortez Vda. de Claver, aspecto que fue valorado correctamente por la juez a quo ha momento de dictar sentencia, fallando improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión incoada por Dora Cortez Vda. de Claver; con relación a los artículos referidos y posiblemente vulnerados ha momento de la emisión de la sentencia, los recurrentes no especifican puntualmente de que manera habrían sido violados los mismas y al no existir una relación de hecho que acredite la vulneración de derechos, mal se puede acusar vulneración alguna; en cuanto a la violación a normas constitucionales consagrados en los arts. 178, 180 y 186, se debe tener presente el carácter orgánico y dogmático que tiene la Constitución, si bien sus preceptos deben observarse y aplicarse, las mismas son de carácter declarativo y forma parte de un ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes que rige la vida jurídica como vulneradas en sentencia, la impugnación necesariamente debe estar relacionada de forma clara y concreta con la correspondiente norma legal violada, aspecto que se extraña en el caso presente al no existir esa relación jurídica expresa y clara entre las normas constitucionales citadas y las leyes violadas, mas al contrario se evidencia únicamente una cita global de artículos sin especificar cuáles serian las pruebas no o mal valoradas y su incidencia en la sentencia, consiguientemente no existe la fundamentación prescrita en el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715".
"(...) revisado los antecedentes y compulsada con la sentencia, se evidencia que hubo efectivamente un lapsus calami al consignar en la parte considerativa como "Interdicto de Recobrar la Posesión" en lugar de "Interdicto de Retener la Posesión"; sin embargo la misma no tiene trascendencia menos puede afectar en el fondo de la causa, ya que la misma sentencia en la parte resolutiva claramente resuelve sobre una demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión; además, la parte recurrente al amparo del art. 196-2) del Cod. Pdto. Civ. tenía la potestad de pedir enmienda, solicitando cualquier aclaración o error material en la sentencia, aspecto que no fue realizado, habiendo a la fecha precluído cualquier reclamo, no siendo ésta la instancia para ello; sin embargo al ser un error de forma no se observa vulneración alguna a principios o normas legales".
"Los recurrentes aducen que la juez de la causa no habría valorado las pruebas producidas de su parte como ser: títulos originales y planos emitidos por el INRA y por el contrario simplemente valoría la prueba pericial que cursa de fs. 263 a 271; al respecto corresponde referir que a fs. 277 con relación a los títulos referidos y el plano emitido por el INRA, cabe mencionar que en los procesos de interdictos de recobrar la posesión así como los interdicto de retener la posesión se dilucidan únicamente la posesión y no así el derecho propiamente dicha que es un derecho real por excelencia; sin embargo los títulos y planos son efectivamente referencias sobre los bienes en litigio, lo que no implica que sean considerados como elementos de prueba absoluta cuando se trata de procesos de interdictos, toda vez que para un proceso de interdicto de retener la posesión, se debe cumplir únicamente tres presupuestos: que el demandante se encuentre en posesión; que esta posesión sea perturbado mediantes amenazas o actos materiales y que la acción sea presentado dentro del año iniciado la perturbación, por lo que no es evidente lo referido por los recurrentes, que la autoridad jurisdiccional haya dejado de valorar lo referido (...)".
"(...) se infiere que la juez de la causa si valoró correctamente el informe pericial acorde al contenido del mismo, dándole el valor legal correspondiente conforme dispone el art. 441 del Cod. Pdto. Civ.; por otro lado la sentencia objetada refiere "los demandantes reconvencionistas no han demostrado", "1.- Los actos perturbatorios atribuibles a la demanda reconvencionista como ser la colación de candados a la reja de ingreso a la casa de vivienda único acceso obstruyendo el acceso al tractorista...", ésta fundamentación se debe precisamente a que los mismos reconvencionista en su memorial que cursa de fs. 102 a 106 manifiestan "...mi afectación es física y la perturbación a mi derecho real de propiedad sobre las parcelas agrícolas..." así como a fs. 105 aducen "3.- En lo que respecta a la Servidumbre de paso, me veo totalmente perjudicada con la colocación de candados a la única vía de acceso a la Parcela 067...", por lo que se advierte que la jueza de la causa motivo correctamente la sentencia ahora impugnada".
"(...) los recurrentes manifiestan que las declaraciones testificales y pruebas documentales no habrían sido valoradas correctamente, como se dijo supra, en este punto si bien refieren que no se valoró las declaraciones testificales ni las pruebas documentales, mas no especifican puntualmente de que manera no habría sido valoradas dicha declaraciones y pruebas documentales conforme exige el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, siendo que en este punto se extraña este requisito a cumplir para que este tribunal pueda considerar lo objetado, mas al contrario la jueza de instancia ha realizado una correcta apreciación de la prueba con las facultades privativas que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al orden público y las reglas de la sana critica contenidas en los arts. 397 y 476 del Cod. Pdto. Civ. y 1286 del Cod. Civ., desprendiéndose de ello, que la sentencia se ajusta a los aspectos demandados, sin que exista omisión ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba".
"(...) los recurrentes refieren que de conformidad al art. 602 del Cod, Pdto. Civ. los interdicto de retener la posesión, tendría requisitos como ser estar en posesión, amenazas de perturbación o perturbación mediante actos materiales de fecha 23 de enero y 5 de marzo ambos del 2014, y que la causa de la reconvención plateada habría sido por amenazas de perturbación en la posesión y no así por actos materiales, de la revisión de la demanda reconvencional cursante de fs. 102 a 106 se evidencia que los reconvencionista manifiestan "...mi afectación es física y la perturbación a mi derecho real de propiedad sobre las parcelas agrícolas..." así como a fs. 105 manifiestan "3.- En lo que respecta a la Servidumbre de paso, me veo totalmente perjudicada con la colocación de candados a la única vía de acceso a la Parcela 067...", por lo que se evidencia que la reconvención fue planteada por actos materiales y no como refieren en el presente recurso que habría sido planteado por simples amenazas de perturbación, por lo que la jueza de la causa ha momento de resolver la causa y con las facultades conferidas por el art. 397 del Cod. Pdto. Civ. ha valorado correctamente las pruebas acorde a los datos del proceso motivando de la siguiente manera "los demandantes reconvencionistas no han demostrado", "1.- Los actos perturbatorios atribuibles a la demanda reconvencionista como ser la colación de candados a la reja de ingreso a la casa de vivienda único acceso obstruyendo el acceso al tractorista...", evidenciándose que la juez a quo interpretó correctamente el contenido de la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión relacionando con las pruebas producidas durante el desarrollo del proceso, por lo que no es evidente lo manifestando por los recurrentes reconvencionistas, siendo inviable lo objetado a la sentencia con los argumentos expuestos, así como no hubo ninguna vulneración a normas legales ni principios constitucionales que haya demostrado el recurrente, resultando de esta manera infundado lo aseverado".
"(...) con relación al recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por Gonzalo Antonio Claver Cortez apoderado legal de Dora Cortez Vda. de Claver se tiene que: de conformidad al art. 87-I de la L. Nº 1715, el plazo para interponer el recurso de casación y nulidad contra las sentencias pronunciadas por los jueces agrarios ahora jueces agroambientales, es de 8 días perentorios, computados a partir de su notificación, y el parágrafo III del mismo artículo refiere "...El juez rechazará el recurso si fuese presentado fuera de termino", disposición legal concordante con el art. 262-1) del Cód. Pdto. Civ. que establece "El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido en los siguientes casos: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término", en ese entendido, para que éste Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo del recurso interpuesto, debe acreditarse en primera instancia el haberse dado cumplimiento a los mandatos contenidos en las normas legales desarrollada".
"(...) el plazo para interponer el recurso en examen fenecía el 29 de septiembre del 2014, toda vez que el art. 87 de la L. N° 1715 fija un plazo perentorio de 8 días para la interposición de cualquier recurso contra una sentencia; por su parte a los fines del computo del plazo, se debe aplicar lo dispuesto por el art. 90-I de la L. N° 439 cuando establece "Los plazos establecidos para las partes comenzaran a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación..."; asimismo el mismo artículo referido en su numeral II establece "...Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computaran los días hábiles. En el computo de los plazos que exceda los quince días se computara los días hábiles y los inhábiles", por lo que se llega a la conclusión que el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Antonio Claver Cortez representante legal de Dora Cortez Vda. de Claver, fue presentado fuera del término establecido por ley".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Juan Francisco Flores Claver y Ramiro Ascuy Olivera en representación de Juan Francisco Flores Ortiz y Gloria Estela Claver de Flores, e IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Gonzalo Antonio Claver Cortez en representación de Dora Cortez Vda. de Claver, con base en los siguientes argumentos:
1. Con relación a los artículos referidos y posiblemente vulnerados ha momento de la emisión de la sentencia, los recurrentes no especifican puntualmente de que manera habrían sido violados los mismas y al no existir una relación de hecho que acredite la vulneración de derechos, mal se puede acusar vulneración alguna; en cuanto a la violación a normas constitucionales consagrados en los arts. 178, 180 y 186, se debe tener presente el carácter orgánico y dogmático que tiene la Constitución, si bien sus preceptos deben observarse y aplicarse, las mismas son de carácter declarativo y forma parte de un ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes que rige la vida jurídica como vulneradas en sentencia, la impugnación necesariamente debe estar relacionada de forma clara y concreta con la correspondiente norma legal violada, aspecto que se extraña en el caso presente al no existir esa relación jurídica expresa y clara entre las normas constitucionales citadas y las leyes violadas, mas al contrario se evidencia únicamente una cita global de artículos sin especificar cuáles serian las pruebas no o mal valoradas y su incidencia en la sentencia, consiguientemente no existe la fundamentación prescrita en el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715.
2. Revisado los antecedentes y compulsada con la sentencia, se evidencia que hubo efectivamente un lapsus calami al consignar en la parte considerativa como "Interdicto de Recobrar la Posesión" en lugar de "Interdicto de Retener la Posesión"; sin embargo la misma no tiene trascendencia menos puede afectar en el fondo de la causa, ya que la misma sentencia en la parte resolutiva claramente resuelve sobre una demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión; además, la parte recurrente al amparo del art. 196-2) del Cod. Pdto. Civ. tenía la potestad de pedir enmienda, solicitando cualquier aclaración o error material en la sentencia, aspecto que no fue realizado, habiendo a la fecha precluído cualquier reclamo, no siendo ésta la instancia para ello; sin embargo al ser un error de forma no se observa vulneración alguna a principios o normas legales.
3. Se infiere que la juez de la causa si valoró correctamente el informe pericial acorde al contenido del mismo, dándole el valor legal correspondiente conforme dispone el art. 441 del Cod. Pdto. Civ.; por otro lado la sentencia objetada refiere "los demandantes reconvencionistas no han demostrado", "1.- Los actos perturbatorios atribuibles a la demanda reconvencionista como ser la colación de candados a la reja de ingreso a la casa de vivienda único acceso obstruyendo el acceso al tractorista...", ésta fundamentación se debe precisamente a que los mismos reconvencionista en su memorial que cursa de fs. 102 a 106 manifiestan "...mi afectación es física y la perturbación a mi derecho real de propiedad sobre las parcelas agrícolas..." así como a fs. 105 aducen "3.- En lo que respecta a la Servidumbre de paso, me veo totalmente perjudicada con la colocación de candados a la única vía de acceso a la Parcela 067...", por lo que se advierte que la jueza de la causa motivo correctamente la sentencia ahora impugnada.
4. Si bien refieren que no se valoró las declaraciones testificales ni las pruebas documentales, mas no especifican puntualmente de que manera no habría sido valoradas dicha declaraciones y pruebas documentales conforme exige el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, siendo que en este punto se extraña este requisito a cumplir para que este tribunal pueda considerar lo objetado, mas al contrario la jueza de instancia ha realizado una correcta apreciación de la prueba con las facultades privativas que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al orden público y las reglas de la sana critica contenidas en los arts. 397 y 476 del Cod. Pdto. Civ. y 1286 del Cod. Civ., desprendiéndose de ello, que la sentencia se ajusta a los aspectos demandados, sin que exista omisión ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.
5. La juez a quo interpretó correctamente el contenido de la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión relacionando con las pruebas producidas durante el desarrollo del proceso, por lo que no es evidente lo manifestando por los recurrentes reconvencionistas, siendo inviable lo objetado a la sentencia con los argumentos expuestos, así como no hubo ninguna vulneración a normas legales ni principios constitucionales que haya demostrado el recurrente, resultando de esta manera infundado lo aseverado.
6. Los reconvenientes ahora recurrentes no han probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso, tampoco ha probado que la juzgadora hubiera incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253-1-3 del Cod. Pdto. Civ., consecuentemente no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso.
7. Con relación al recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por Gonzalo Antonio Claver Cortez apoderado legal de Dora Cortez Vda. de Claver se tiene que: de conformidad al art. 87-I de la L. Nº 1715, el plazo para interponer el recurso de casación y nulidad contra las sentencias pronunciadas por los jueces agrarios ahora jueces agroambientales, es de 8 días perentorios, computados a partir de su notificación, y el parágrafo III del mismo artículo refiere "...El juez rechazará el recurso si fuese presentado fuera de termino", disposición legal concordante con el art. 262-1) del Cód. Pdto. Civ. que establece "El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido en los siguientes casos: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término", en ese entendido, para que éste Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo del recurso interpuesto, debe acreditarse en primera instancia el haberse dado cumplimiento a los mandatos contenidos en las normas legales desarrollada.
8. El plazo para interponer el recurso en examen fenecía el 29 de septiembre del 2014, toda vez que el art. 87 de la L. N° 1715 fija un plazo perentorio de 8 días para la interposición de cualquier recurso contra una sentencia; por su parte a los fines del computo del plazo, se debe aplicar lo dispuesto por el art. 90-I de la L. N° 439 cuando establece "Los plazos establecidos para las partes comenzaran a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación..."; asimismo el mismo artículo referido en su numeral II establece "...Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computaran los días hábiles. En el computo de los plazos que exceda los quince días se computara los días hábiles y los inhábiles", por lo que se llega a la conclusión que el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Antonio Claver Cortez representante legal de Dora Cortez Vda. de Claver, fue presentado fuera del término establecido por ley.
RECURSO DE CASACIÓN / CASACIÓN INFUNDADO / Por no existir error de derecho o hecho / Por no existir errónea interpretación y aplicación de la ley
En cuanto a la violación a normas constitucionales consagrados en los arts. 178, 180 y 186, se debe tener presente el carácter orgánico y dogmático que tiene la Constitución, si bien sus preceptos deben observarse y aplicarse, las mismas son de carácter declarativo y forma parte de un ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes que rige la vida jurídica como vulneradas en sentencia, la impugnación necesariamente debe estar relacionada de forma clara y concreta con la correspondiente norma legal violada.
"(...) en el presente caso, los recurrentes son demandados por interdicto de recobrar la posesión, en tal sentido ha momento de responder a la demanda principal han reconvenido con una nueva demanda de interdicto de retener la posesión, lo que significa que también se convierten en demandantes dentro de la misma causa, y al decir que no se ha valorado sus pruebas de descargo se estarían refiriendo a las pruebas que pretendían enervar o invalidar la demanda principal incoada por Dora Cortez Vda. de Claver, aspecto que fue valorado correctamente por la juez a quo ha momento de dictar sentencia, fallando improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión incoada por Dora Cortez Vda. de Claver; con relación a los artículos referidos y posiblemente vulnerados ha momento de la emisión de la sentencia, los recurrentes no especifican puntualmente de que manera habrían sido violados los mismas y al no existir una relación de hecho que acredite la vulneración de derechos, mal se puede acusar vulneración alguna; en cuanto a la violación a normas constitucionales consagrados en los arts. 178, 180 y 186, se debe tener presente el carácter orgánico y dogmático que tiene la Constitución, si bien sus preceptos deben observarse y aplicarse, las mismas son de carácter declarativo y forma parte de un ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes que rige la vida jurídica como vulneradas en sentencia, la impugnación necesariamente debe estar relacionada de forma clara y concreta con la correspondiente norma legal violada, aspecto que se extraña en el caso presente al no existir esa relación jurídica expresa y clara entre las normas constitucionales citadas y las leyes violadas, mas al contrario se evidencia únicamente una cita global de artículos sin especificar cuáles serian las pruebas no o mal valoradas y su incidencia en la sentencia, consiguientemente no existe la fundamentación prescrita en el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715".
Por no existir errónea interpretación y aplicación de la ley
En cuanto a la violación a normas constitucionales consagrados en los arts. 178, 180 y 186, se debe tener presente el carácter orgánico y dogmático que tiene la Constitución, si bien sus preceptos deben observarse y aplicarse, las mismas son de carácter declarativo y forma parte de un ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes que rige la vida jurídica como vulneradas en sentencia, la impugnación necesariamente debe estar relacionada de forma clara y concreta con la correspondiente norma legal violada.