Dentro de un proceso de Acción Reivindicatoria, en grado de casación en la forma, la parte demandante hoy recurrente, impugnó la Sentencia N° 06/2014 de fecha 11 de septiembre de 2014, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, bajo los siguientes fundamentos:
1.- La Autoridad Judicial habría extraído las declaraciones testificales de las conclusiones generales y omitido considerar partes importantes, que de haber sido consideradas por la autoridad judicial se habría concluido en que se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento y se le dejó en posesión del predio, que la demandada fue desapoderada del predio en conflicto a través de sus cuidadores;
2.- La autoridad judicial debió concluir que el actor antes de ser despojado del predio, estuvo realizando actividades propias del trabajo agrícola (limpieza y arado) tal como refieren las declaraciones de los testigos, que tales trabajos fueron realizados por el demandante dentro del periodo de posesión material y antes del acto de eyección;
3.- Que, no se le habría conferido valor probatorio a las actas de ejecución de desapoderamiento e inventario de fs. 39 a 40 de obrados, y que las mismas probarían que el actor poseyó el predio en cuestión.
4.- Que se habrían infringido los arts. 1323 del Cód. Civ., referidos a la indivisibilidad e irrevocabilidad y alcances de la confesión, puesto que cuando refiere el actor que la demandada no le dejaba entrar al predio en conflicto, se estaba refiriendo al tiempo en que apareció como tercera interesada;
5.- Que no se hubiese valorado ni apreciado correctamente la prueba referida a las investigaciones en la Fiscalía de Tiquipaya dentro de una denuncia penal contra la demandada, la solicitud de saneamiento posterior a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento ni la Sentencia Agraria Nr 08/2012, vulnerando los arts. 1286 del Cód. Civ., con relación al art. 397 del Cód. Pdto. Civ.,
6.- Que, se habría incurrido por omisión, en violación y aplicación indebida de los arts. 87-II, 88-II, 93-III y 135, todos del Cód. Civ., en relación con la Disposición Transitoria Octava (Posesiones legales) de la L. N° 3545; que el juzgador no habría establecido el por qué la "Posesión de Hecho" (viciosa e ilegal) merece protección frente a la "Posesión Legal" en el caso concreto;
7.- Que se habría violado el art. 1 de la Ley de Inscripción de DDRR y art. 1538 del Cód. Civ., al concluirse que el predio se encuentra en manos de la demandada en virtud de documento privado de octubre de 2000 y que se bien fue anulado su registro en DDRR dicho documento está vigente así como su reconocimiento de firmas;
8.- Que, la valoración de la prueba reclamada debió realizarse desde una perspectiva de valores constitucionales y principios de materia agraria, que la propiedad agraria está garantizada en tanto se cumpla una Función Social y que la pequeña propiedad es indivisible y;
9.- Que se habrían violado los arts. 109-I, 178-I y 180-I de la CPE, referidos a garantías, derechos y principios constitucionales, puesto que no se ha efectuado una labor interpretativa en resguardo de sus derechos de propiedad y de posesión sobre su predio de 2800 m2, indivisible por Ley.
La demandada Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa respondió manifestando: que tales testigos se basan en simples referencias y creencias que no son uniformes, por lo que no sería evidente la vulneración acusada, que, no sería evidente que el Juez no ha valorado la posesión legal del actor, en aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, ya que dicha norma es aplicable en materia administrativa dentro del trámite de saneamiento, que es propietaria del predio en litis, por haberlo adquirido de sus propietarios iniciales quienes también les transmitieron la posesión, a diferencia de los recurrentes que nunca estuvieron en posesión real del predio, que, más bien serian los recurrentes quienes han vulnerado la propiedad agraria que dicen poseer, pues la compra efectuada es producto de una subasta judicial prohibida por la normativa agraria y constitucional.
"(...) el Juez en Sentencia señala que tanto las pruebas de cargo y de descargo son coincidentes al afirmar que nunca vieron trabajar a los actores en la fracción objeto de litis, los cuales son valorados de manera conjunta con los demás medios probatorios como son las literales, la confesión judicial y la inspección judicial al predio objeto de la litis, en el marco de los principios agrarios de integralidad, función social y función económico social, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715; siendo que el Juez apreció la prueba testifical en función a los principios de inmediación e independencia judicial los cuales son suficientemente claros y evidentes, no habiéndose comprobado una equivocación manifiesta del juzgador en el caso de autos, donde las citas y conclusiones a que arriba el Juez se sustentan en las actas de declaraciones testificales y confesorias."
"(...)se constata que el juzgador hace referencia a dicha documental, precisando al respecto que el demandante manifestó en confesión judicial a fs. 244 de obrados, que procedió a la siembra casi en la totalidad del predio sin ingresar a los 600 m2 (en litigio) que se encontraba amurallado y que la demandada no le permitía ingresar, y que como se señaló precedentemente, los testigos de cargo y de descargo manifestaron que el actor sembró en los terrenos de los extremos y no así en el predio litigioso, donde intentó sembrar sin que se le hubiese permitido la demandada; confesión judicial que no podría ser refutada por el mismo confesante cuando la misma resulta clara, ni mucho menos pretender que deba interpretarse en el sentido deseado por el confesante (...) la demandada continuó ingresando al predio, sin que hubiere abandonado el mismo procediendo a amurallar la parte caída, construir una habitación y sembrar alfa, conforme a las literales de fs. 51 a 56; extremos que a decir del Juzgador de instancia "hacen que la parte actora no haya demostrado de manera fehaciente su posesión real y efectiva sobre la fracción objeto de litis, con cumplimiento de la función social, cual establece la normativa agraria en el tipo de propiedad que se demanda", no demostrando en consecuencia la desposesión del actor por parte de la demandada; aspectos que hacen inferir que no se incurrió en apreciación equivocada de los medios probatorios, ni que se hubiere desconocido el valor de un acto mediante el cual se ejecuta un mandamiento de desapoderamiento (...)"
"(...) respecto a que no se hubiesen valorado actuaciones realizadas ante la Fiscalía de Tiquipaya, ni la constancia de solicitud de saneamiento legal ante el INRA por parte de la demandada, o las copias referidas a otro proceso agrario; al respecto se considera que las mismas no podrían por sí mismas determinar un despojo en materia penal y agraria, como pretende equivocadamente el recurrente; principalmente porque los actuados que se encuentran en trámite ya sea en una denuncia penal o en un proceso administrativo de saneamiento legal, no pueden ser concluyentes mientras en los mismos no se haya dictado resolución final ejecutoriada que determine que corresponden a la verdad, lo contrario implicaría un prejuzgamiento ilegal no permitido por nuestro ordenamiento jurídico."
"(...)tales normas no son de plena aplicación en materia agraria, al corresponder al campo de los derechos reales civiles, diferente a la concepción que tiene la posesión agraria, sustentada más en actos de producción de la tierra, más allá del tradicional uso, goce y disfrute de un bien con criterio civilista; al respecto no debe perderse de vista que la parte demandada ejerció posesión en el predio litigioso desde el momento de su adquisición en el año 2000, mucho antes que la parte actora haya adquirido el bien en subasta pública y que posteriormente pretendió ejercer posesión sobre el mismo; considerándose adecuada la conclusión del juzgador (...) que "si bien la demandada se encuentra en posesión del predio, pero esta posesión no ingresó de manera ilegal, sino después de la compra efectuada al que era propietario en su oportunidad pese a haberse anulado su registro, por tanto tampoco se ha podido demostrar este otro presupuesto, para viabilizar su demanda". Y en cuanto a la posesión que alega tuvo el recurrente, se infiere que la misma no fue demostrada, conforme a los argumentos de la Sentencia, porque una posesión legal y no viciosa que reúna las características del art. 87 del Cód. Civ., debe ser pacífica y permanente, además en materia agraria debe constituir actos de producción y actividad agrícola o pecuaria, que no demostró el actor, al estar amurallado el predio en cuestión con actos posesorios por parte de la demandada, desde data anterior a la fecha de adquisición del predio en papeles por parte del ahora actor."
"(...) a pesar de dicho actuado de desapoderamiento en un proceso ejecutivo, en los hechos queda demostrado que "la demandada no desocupó dicha fracción de terreno, toda vez que continuó ingresando al predio,..."; por lo que no se han transgredido en la Sentencia recurrida los arts. 1287 y 1289 del Cód. Civ.; ni tampoco las normas referidas a la calidad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales (...) puesto que un proceso ejecutivo civil no causa estado, mucho menos referente a un predio rural aun sin sanear; careciendo de fundamento lo expresado por el recurrente puesto que no podría cuestionar válidamente el accionar de la jurisdicción agroambiental aduciendo una cosa juzgada civil, y al mismo tiempo admitir la jurisdicción agroambiental (...)."
"(...) ésta no resuelve sobre la legalidad o ilegalidad de la inscripción en DDRR del documento de transferencia a favor de la demandada; sino que concluye que ésta cuenta con justo título de ingreso en virtud a dicho documento, por ser anterior al de los actores, es decir que no ingresó al predio sin derecho, aun cuando después se anuló el registro pero no así el documento que le dio derechos para ocupar el predio, en un tiempo anterior al actor. Que tampoco podría considerarse que se hubiese afectado la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, puesto que el mismo actor reconoce en sus alegatos que sus derechos no son sobre un lugar especifico sino sobre lo "pro indiviso", de igual manera la Sentencia de autos no resuelve reconociendo derecho propietario a la demandada, ya que no tiene competencia para ello, sino que resuelve sobre la pretensión del actor de "acción reivindicatoria" que no fue probada; siendo el INRA, dentro del proceso de saneamiento el que determinará el derecho de propiedad sobre el predio."
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la Sentencia N° 06/2014 de fecha 11 de septiembre de 2014. bajo los siguientes fundamentos:
1. y 3. - Sobre la valoración de la prueba testifical, el Juez tomó en cuenta tanto las pruebas de cargo y de descargo llegando al entendimiento que ambas son coincidentes al afirmar que nunca vieron trabajar a los actores en la fracción objeto de litis, entendimiento ampliamente valorado junto a los demás medios probatorios, enmarcándose en los principios de inmediación e independencia judicial y sobre el mandamiento de desapoderamiento producto de un proceso ejecutivo, la sentencia expresó que pese a ello, la demandada continuó ingresando al predio, amuralló la parte caída, construyó una habitación y sembró alfa.
2.- Testigos de cargo y de descargo manifestaron que el actor sembró en los terrenos de los extremos y no así en el predio litigioso.
3.- Además de lo expresado en el punto 1, el Tribunal manifestó que el Juez, en ningún momento cuestiona la validez de las actas de ejecución de desapoderamiento e inventario, señalando por el contrario de que pese a dichos actuados se dieron en un proceso ejecutivo, en los hechos quedó demostrado que "la demandada no desocupó dicha fracción de terreno, toda vez que continuó ingresando al predio,..."; concluyendo al respecto que no se han transgredido en la Sentencia recurrida ni los artículos del Cód Civil acusados ni las normas referidas a la calidad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales.
4.- La Sentencia realiza una valoración de la confesión judicial en conjunto y de manera integral con los demás medios de prueba, no siendo ésta dudosa por lo que el Juzgador ha aplicado correctamente las normas acusadas de vulneradas.
5.- El Tribunal expresó que sí fueron consignados y valorados en la Sentencia recurrida, de acuerdo a su prudente arbitrio, puesto que tales pruebas no podrían por si solas establecer cuestiones de hecho como un despojo en materia penal o agraria, en el sentido y forma que pretende el recurrente por otro lado, sobre la ejecución del mandamiento de desapoderamiento,dijo que un proceso ejecutivo civil no causa estado, mucho menos si es referente a un predio rural que no está saneado, careciendo de fundamento lo manifestado por el recurrente.
6.- Respecto a la posesión, precisó que las normas civiles cuya aplicación indebida se acusa, no son de plena aplicación en materia agraria, al corresponder al campo de los derechos reales civiles, diferente a la concepción de posesión agraria, sustentada más en actos de producción de la tierra, más allá del tradicional uso, goce y disfrute de un bien con criterio civilista, al margen de que es la parte demandada la que ejerció posesión desde su adquisición en el año 2000, mucho antes que la parte actora hubiese adquirido el bien en subasta pública y que ésta última no demostró una posesión legal, pacífica y permanente al estar amurallado el predio en cuestión desde antes de que la parte actora adquiera el predio.
7.- No resulta evidente ya que la Sentencia recurrida, no resuelve sobre la legalidad o ilegalidad de la inscripción en DDRR del documento de transferencia a favor de la demandada; lo que expresa es que ésta cuenta con justo título anterior al de los actores, es decir que no ingresó al predio sin derecho, inclusive si después se anuló el registro pero no así el documento que le dio derechos para ocupar el predio antes que la parte actora.
8 y 9.- Sobre la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, la Sentencia no resuelve reconociendo derecho propietario a la demandada, sino sobre la pretensión del actor de "acción reivindicatoria" que no fue probada, correspondiendo al INRA, dentro del proceso de saneamiento determinar el derecho de propiedad sobre el predio, además esta sentencia considera la controversia desde una perspectiva integral y en el marco de los valores constitucionales y agrarios, puesto que resguarda la Función Social de la posesión agraria, sin vulnerar ningún derecho de propiedad, no advirtiendo el Tribunal un tratamiento arbitrario o diferente a otros procesos similares en materia agroambiental, resguardándose la legalidad y la verdad material, enfatiza que no debe perderse de vista que las normas supletorias civiles, se aplican en materia agraria, bajo reserva de resguardar sus especiales características que responde a otros principios y valores, superando el individualismo absolutista y formalista del derecho de propiedad civil.
ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/ACCIÓN REIVINDICATORIA
DESESTIMADA: Por contar la parte demandada con justo título que inicialmente permitió la ocupación.
Las normas supletorias civiles, se aplican en materia agraria, bajo reserva de resguardar las especiales características de la materia, que responde además a otros principios y valores, superando el individualismo absolutista y formalista del derecho de propiedad civil, de ahí que si en una acción reivindicatoria la parte demandada prueba haber ingresado al predio en litigio con justo título para poseer el mismo antes que el demandante, inclusive si posteriormente se anuló su registro en derechos reales, cuenta la existencia del documento que permitió la ocupación del predio.
" (...) tanto el actor como la accionada adquirieron el bien litigioso, y aun cuando el registro propietario de la segunda fue anulado, sus derechos sobre el bien tienen data anterior; por lo que tampoco podría considerarse que ésta no cuenta con justo título para poseer, ello en el sentido de los fundamentos de la sentencia confutada."
" (...) no es evidente puesto que ésta no resuelve sobre la legalidad o ilegalidad de la inscripción en DDRR del documento de transferencia a favor de la demandada; sino que concluye que ésta cuenta con justo título de ingreso en virtud a dicho documento, por ser anterior al de los actores, es decir que no ingresó al predio sin derecho, aun cuando después se anuló el registro pero no así el documento que le dio derechos para ocupar el predio, en un tiempo anterior al actor (...)"
" (...) no debiendo perderse de vista que las normas supletorias civiles, se aplican en materia agraria, bajo reserva de resguardar las especiales características de la materia, que responde además a otros principios y valores, superando el individualismo absolutista y formalista del derecho de propiedad civil."
ACCION REIVINDICATORIA, ALCANCES.
" (...) en Sentencia se ha efectuado una correcta interpretación de los elementos que hacen a la acción reivindicatoria prevista por el art. 1453 del Cód. Civ., la misma que se funda en la recuperación o reivindicación de un bien perdido por parte del propietario, aspecto que presupone que el propietario accionante tuvo el bien y lo perdió y que por ello pretende recuperarlo; lo que implica que no procede la reivindicación de un bien que nunca se poseyó efectivamente, aun existiendo documentos que acrediten derecho propietario (...) "
ACCIÓN REIVINDICATORIA
DESESTIMADA: Por contar la parte demandada con justo título que inicialmente permitió la ocupación.
Las normas supletorias civiles, se aplican en materia agraria, bajo reserva de resguardar las especiales características de la materia, que responde además a otros principios y valores, superando el individualismo absolutista y formalista del derecho de propiedad civil, de ahí que si en una acción reivindicatoria la parte demandada prueba haber ingresado al predio en litigio con justo título para poseer el mismo antes que el demandante, inclusive si posteriormente se anuló su registro en derechos reales, cuenta la existencia del documento que permitió la ocupación del predio. (ANA-S1-0075-2014)