AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 72/2014

Expediente: Nº 1257/2014

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Secundino Medrano Coca

 

Demandados: Uvences Gálvez Abeldaño y Esperanza Rodríguez Sensano

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Camiri

 

Fecha: Sucre, 4 de noviembre de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación de fs. 320 a 323, interpuesto contra la Sentencia N° 06/2014 de 3 de septiembre de 2014 cursante de fs. 313 a 315 y vta. de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental del asiento judicial de Camiri, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Secundino Medrano Coca, contra Uvences Galvez Abeldaño y Esperanza Rodríguez Sensano, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los demandados, Uvences Gálvez Abeldaño y Esperanza Rodríguez Sensano, interponen recurso de casación, argumentando, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que el juez a quo no ha tomado en cuenta su respuesta y excepciones planteadas donde hicieron conocer que no le correspondía conocer interdicto de ninguna clase por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, contando en el presente caso su predio con pericias de campo y verificación de puntos y coordenadas realizadas por el INRA Santa Cruz con sus fotografías como propietarios, realizándose la función económico social donde demostraron la vivienda, mejoras e inversión en potreros, alambrados, tenencia de animales de corral, etc., y que pese a dicha prohibición ha llevado adelante el proceso, violando toda legalidad, la carta magna y otras disposiciones nombradas para dictar sentencia y que ahora es motivo de impugnación y que en justicia el tribunal ad quem mande anular lo obrado hasta el vicio más antiguo.

Que corrido en traslado dicho recurso de casación, el demandante Secundino Medrano Coca, por memorial de fs. 325 a 326 de obrados, responde manifestando que el recurso de casación desvaría totalmente el espíritu de un recurso de casación, al no circunscribirse a lo previsto por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., puesto que no indican en que consiste la violación o errónea aplicación de la ley y si lo plantean en el fondo, en la forma o en ambos con la fundamentación correspondiente, por lo que el tribunal Ad quem deberá declarar improcedente el recurso.

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, tienen la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso Interdicto de Retener la Posesión de referencia, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público, al establecerse el siguiente aspecto que es observado en resguardo del debido proceso:

De los antecedentes del proceso de autos, se establece que con la finalidad de determinar si el predio denominado "La Tunita", ubicado en la zona de Quiriquirigua, cantón Aquio, Municipio de Lagunillas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, objeto de la demanda interdicto de retener la posesión, está sometido a proceso de saneamiento o que el mismo hubiese concluido en todas su etapas; el mismo Juez Agroambiental del asiento judicial de Camiri, por proveído de 28 de enero de 2014 cursante a fs. 156, requirió al INRA de Santa Cruz dicha información, remitiendo el Profesional I Jurídico del INRA Santa Cruz el Informe Legal DDSC COR-G-ÑCH. No. 127/2014 de 11 de febrero de 2014, cursante a fs. 168 de obrados, en el que de manera clara y puntual, expresa: "En relación al predio denominado "LA TUNITA o SAN ANTONIO", ubicada al interior del polígono 112, con Resolución Determinativa de área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES - ADM. RA-SS No. 098/2013 de fecha 07 de mayo de 2013 (Se Adjunta fotocopia de la Resolución) . Encontrándose a la fecha el predio denominado LA TUNITA con relevamiento de información en Campo , y se identificó al interior del predio a los señores Uvences Gálvez Abeldaño y Esperanza Rodríguez Zensano". (Las cursivas y negrillas nos pertenecen), acreditándose de este modo, que el predio, cuya tutela jurisdiccional impetra el actor, se encuentra aún sometido a proceso de saneamiento, estando dicho predio, según el referido informe, en la etapa de relevamiento de información en campo; del mismo modo por la mencionada Resolución Determinativa de área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM RA-SS No. 098/2013 de 07 de mayo de 2013 , que en fotocopia cursa de fs. 162 a 167 de obrados, se evidencia el inicio efectivo de proceso de saneamiento que prevé la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, al instruir en el parágrafo segundo de la parte resolutiva la "ejecución" de la actividad de relevamiento de información en campo.

Consecuentemente, el Juez Agroambiental del asiento judicial de Camiri, no observó cumplidamente la previsión contenida en la señalada Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que con meridiana claridad establece que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias (las cursivas nos pertenecen) respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas, lo que implica, que al estar en curso el proceso de saneamiento del predio de referencia, la competencia del Juez Agroambiental del asiento judicial de Camiri para asumir conocimiento del presente proceso Interdicto de Retener la Posesión se encuentra suspendida o limitada en su ejercicio, en tanto el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional, esté sometido al proceso administrativo de saneamiento; como ocurre en el caso de autos, por lo que no correspondía al Juez de instancia asumir legalmente su competencia en el caso sub lite, viciando de nulidad sus actos.

Si bien el Juez de instancia, por proveído de fs. 182 de obrados, vuelve a disponer que el INRA de Santa Cruz certifique lo mismo que requirió por proveído de fs. 156 con relación al predio "La Tunita", expresando que queda sin efecto la certificación de 06 de septiembre de 2013 por estar desactualizada, prescinde referirse y menos analiza el Informe Legal DDSC COR-G-ÑCH. No. 127/2014 de 11 de febrero de 2014, cursante a fs. 168, descrito precedentemente y solo lo hace con relación a la referida certificación que es de fecha anterior al informe de referencia, disponiendo posteriormente en audiencia cuya acta cursa de fs. 266 a 271 y vta. de obrados, que su autoridad está habilitada y competente para conocer el presente proceso interdicto de retener la posesión, basándose en la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 089/2013 de 30 de abril de 2013 cursante de fs. 240 a 242 de obrados que fue remitida por el INRA de Santa Cruz, prescindiendo igualmente referirse al mencionado informe de 11 de febrero de 2014 cursante a fs. 168 de obrados; desprendiéndose de los documentos anteriormente descritos, que el Juez a quo efectuó un erróneo análisis de los mismos que lo llevó asumir dicha determinación, toda vez que si bien la mencionada Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 089/2013 de 30 de abril de 2013 cursante de fs. 240 a 242, dispone anular el proceso de saneamiento que comprende al predio "La Tunita" hasta la Resolución Instructoria DD-JS-SAN SIM-SC N° 0372/2006 de 28 de noviembre de 2006, no es menos evidente que en mérito a dicha nulidad se retomó nuevamente el inicio y ejecución de dicho proceso de saneamiento estando el mismo en trámite ante el INRA Santa Cruz; así se desprende de la mencionada Resolución Determinativa de área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM RA-SS No. 098/2013 de 07 de mayo de 2013 , que en fotocopia cursa de fs. 162 a 167 de obrados, refrendado por el Informe Legal DDSC COR-G-ÑCH. No. 127/2014 de 11 de febrero de 2014 , cursante a fs. 168, que fue emitido a petición del Juez de la causa, mismos que son de fecha posterior a la fecha de emisión de la Resolución que dispuso la nulidad de obrados en el proceso de saneamiento de referencia, quedando por tal plenamente establecido que al estar el predio "La Tunita" sometido a proceso de saneamiento, se halla restringida la competencia del Juez Agroambiental del asiento judicial de Camiri para el conocimiento del presente proceso de Interdicto de Retener la Posesión; por lo que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 109 a 111 y vta. de obrados, no correspondía admitirla y menos sustanciarla, por encontrarse el predio "La Tunita" o "San Antonio" cuya tutela se impetra mediante la referida acción ante la autoridad jurisdiccional, en proceso de saneamiento, dejando de ejercer efectivamente el Juez Agroambiental del asiento judicial de Camiri su rol de director del proceso, al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia por ser norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional afectando, en caso contrario, al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia, inobservancia que dio lugar a que el proceso se tramite con evidente vulneración de la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental del asiento judicial de Camiri al haber admitido, sustanciado y emitido sentencia en el presente proceso Interdicto de Retener la Posesión estando el predio cuya tutela se impetra sometido a proceso de saneamiento, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, norma de orden público y cumplimiento obligatorio, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS sin reposición, por no corresponder a la Judicatura Agroambiental asumir conocimiento de la acción de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Secundino Medrano Coca, contra Uvences Gálvez Abeldaño y Esperanza Rodríguez Sensano; por encontrarse el predio cuya tutela jurisdiccional se impetra, sometido aún a proceso de saneamiento legal de la propiedad agraria; pudiendo las partes acudir al INRA a efecto de hacer valer los derechos posesorios y de propiedad que consideran les asiste, de conformidad con el segundo párrafo de la Disposición Transitoria Primera de la L .N° 3545.

Al declararse la nulidad de obrados, se impone al Juez Agroambiental del asiento judicial de Camiri, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.