AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 71/2014
Expediente : Nº 1259/2014
Proceso : Avasallamiento
Demandante : Sarita Josefina Falcon Flores
Demandados : Antonio Mamani Quispe, Alejandro Flores,
Estanislao Mamani Ticona, Mario Mamani
(Autoridades de la Comunidad Ex Fundo Chojo) y
Otros Comunarios.
Distrito : La Paz
Fecha : Sucre, 04 de noviembre de 2014
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 220 a 224, interpuesto contra la Sentencia No. 03/2014 de 2 de junio de 2014, cursante de fs. 202 a 205 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de La Paz, dentro del proceso de Avasallamiento seguido por Sarita Josefina Falcon Flores en contra de Antonio Mamani Quispe, Alejandro Flores, Estanislao Mamani Ticona, Mario Mamani (Autoridades de la Comunidad Ex Fundo Chojo) y otros comunarios de la referida comunidad, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Sarita Josefina Falcon Flores interpone recurso de casación en el fondo argumentando que la prueba de cargo que fue presentada como ser: Folio Real Nº 2.01.2.01.0001852 registrado en Derechos Reales, Testimonio Nº 1.552/2001 sobre el derecho dominial del terreno; plano de propiedad levantado por el IGM, muestrario fotográfico sobre la ocupación de su parcela e Informe Técnico de 17/07/2013 sobre solicitud de saneamiento al INRA la cual se encontraría intimada y no rechazada para la presentación de autorización de la comunidad para su saneamiento individual, documentación con la cual acreditaría su derecho propietario sobre la parcela de 5.000 Has., ubicada en el Ex Fundo Chojo, cantón Mecapaca de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz; que desde la gestión 2012 pretenden quitarle la familia Mamani Ticona y hábilmente pusieron a la comunidad en el conflicto.
Que, en la audiencia de inspección ocular de 28 de mayo de 2014 se nombró un acta de conformidad de fecha 17/09/2012 respecto a un acuerdo amigable con la Familia Mamani sobre el reconocimiento de su derecho propietario por la Comunidad en el año 2012, negando que sea área comunal, prueba presentada por la misma comunidad a fs. 47 de obrados, sobre una fracción del terreno, la misma que no mereció ninguna valoración en sentencia; señaló la parte demandada también que habría presentado al INRA el Libro de Actas de los comunarios y otra documentación relativa al saneamiento interno donde se evidencia que tiene personalidad jurídica, planos de la comunidad y distribución de la comunidad reconociendo en el plano la propiedad del Sr. Marcelino Falcón (abuelo de la Sra. Falcon) donde le correspondía 2.500 Has., que al margen de reconocer ese derecho propietario la Comunidad conocía perfectamente el área de la parcela avasallada su ubicación y superficie, haciendo coincidir la supuesta área comunal exactamente con el lugar de su parcela poniendo un letrero que dice: "Propiedad de la Comunidad Chojo", vulnerando el art. 1334 del Cód. Civ., y el art. 427 del Cód. Pdto. Civ.
Que, se identifica una serie de contradicciones en la Sentencia N° 03/2014 de 2 de junio de 2014 tanto en la parte dispositiva así como en los considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto; ya que ha momento de responder negativamente a la demanda los demandados, admiten que eran 39 y no 70 comunarios los que habrían ingresado a su propiedad, que si bien no se puedo evidenciar destrozos se puedo verificar la existencia de algunas plantas de tuna cortadas en el piso y la incursión en el área con desyerbe realizados por la comunidad, situación que comprueba la acción de hecho de la comunidad en la parcela y no una posesión legal sobre la misma, aspecto que reitera la actora no fueron valorados por la jueza a quo. Por lo que existiendo un claro error de derecho al declarar improbada la demanda que vulnera su derecho propietario hace plenamente "casable" la sentencia por apartarse de las disposiciones expresas de la Ley contra el avasallamiento y trafico de tierras de 30 de diciembre de 2013.
CONSIDERANDO: Que corrido en traslado dicho recurso, la parte demandada responde por memorial de fs. 344 a 347 vta., manifestando que el recurso de casación no tiene fundamento legal alguno por cuanto no especifica los errores improcedendo menos injudicando por lo que no cumple lo dispuesto por el art. 258 del Cod. Pdto. Civ., que la señora juez habría apreciado y valorado todas las pruebas de cargo y de descargo constatando que no hay supuestas plantaciones de tunales, habas o manzanas y no hay inversión u ocupación de hecho, tampoco hay mejoras ni incursión violenta, temporal o continua por parte de la comunidad que ante la evidente carencia de fundamentos en el memorial del recurso de casación solicitan se declare infundado el mismo y confirme la sentencia con costas.
CONSIDERANDO : Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, tienen la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de avasallamiento, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:
Que de la revisión de antecedentes, se tiene que a fs. 23 de obrados la Jueza Agroambiental de La Paz, conforme el art. 5-1 de la L. N° 477 admite la demanda de Avasallamiento, que por memorial de fs. 90 a 94 los demandados Antonio Mamani Quispe, Grover Ruben Mamani Falcon, Alejandro Flores, Estanislao Mamani Ticona, Mario Mamani, Severo Mamani Ticona, Carlos Mamani Ticona, Juan Mamani Falcon, Eduardo Mamani Falcon, Isidro Mamani, Ángel Falcon Mamani, Rogelia Mamani, Claudina Mamani Ticona, Isabel Mamani y Angélica Quisbert Huayta de Mamani a tiempo de responder a la demanda de Avasallamiento intentada por Sarita Josefina Falcon Flores, adjuntan prueba de descargo que cursa de fs. 39 a 89 negando los extremos denunciados por la ahora recurrente y señalan que son comunarios de la Comunidad de Chojo, la misma que cuenta con Personalidad Jurídica N° 182/96 de fecha 06/11/96, manifestando textualmente lo siguiente: "en la actualidad se encuentran realizando el SANEAMIENTO de nuestras tierras a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA avocación La Paz..." (sic); mas adelante dijeron que: "si bien es hija de nuestra compañera Santusa Flores Chipana, empero la Sra. Falcon en ningún momento presentó solicitud de afiliación a la comunidad tal cual se puede evidenciar de las fotocopias simples de la nomina de beneficiarios de la Comunidad Chojo para el respectivo saneamiento en el INRA"; y finalmente argumentar que: "la solicitud de saneamiento interno se encuentra en el INRA Nacional en el Proyecto "Conclusión de Procesos Avocación La Paz", en el marco del art. 351 del D.S. N° 29215 de la L.N° 1715 modificada por L.N° 3545; a dicho memorial de fecha 20 de mayo de 2014 le corresponde el decreto de 22 de mayo del mismo año que cursa a fs. 94 y vta., por la que la Jueza Agroambiental de La Paz, los tiene por apersonados a todos los nombrados supra, en el presente proceso. Que instalada la primera audiencia de fecha 28 de mayo de 2014 cursante de fs. 191 a 200, la jueza a quo desarrolla la misma concediendo la palabra a la abogada de la parte demandante quien arguye que los demandados han presentado un plano que se les reconoce en el proceso de saneamiento que han iniciado de forma posterior a la Sra. Sarita Josefina Falcon Flores, ya cuando se avocó la Dirección Nacional del INRA recién han iniciado ellos el proceso de saneamiento y al momento de iniciar el saneamiento ellos han hecho una lista de afiliados donde a la Señora Sarita Josefina Falcon Flores no le han dejado ingresar (...).
Que en este contexto se hace necesario precisar que la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477 prescribe: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y del propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Titulo Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando de oficio o a pedido de parte las medidas precautorias que se requieran conforme lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, excepto en aquellos proceso que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental", la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 por su parte señala que "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas", que en el caso de autos, la jueza de instancia llevó adelante dicha demanda sin tener la certeza de que el predio motivo de la presente demanda por avasallamiento esta o no en proceso de saneamiento a pesar de la argumentación de la parte actora y la prueba presentada por la parte demandada, toda vez que si se encontraría el predio en proceso de saneamiento, corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria garantizar el derecho posesorio y de propiedad, limitando de esta manera la competencia de la Jueza Agroambiental de La Paz, para asumir conocimiento de dicho proceso.
Que en ese marco la autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715 tiene la ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la L. N° 3545, la juez de la causa previo a la admisión de la demanda, debió disponer de oficio que el INRA Nacional certifique si en el área en la cual la actora señala avasallamiento, se encontraba en proceso de saneamiento o no, a objeto de definir su competencia y no simplemente abstraerse de los hechos que hacen a la demanda dando continuidad a la misma, cuando existían prueba de descargo suficiente que no fueron valoradas correctamente, más aún cuando de forma posterior, durante la audiencia de inspección ocular las partes realizan una fundamentación que establecía suficientes indicios de que el área se encuentra en proceso de saneamiento y que por tanto se encuentra en curso la regulación y perfeccionamiento de derecho propietario.
Éste Tribunal, a través del Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2014 de 3 de abril del 2014, en torno a las facultades que el juez debe tener a momento de conocer una demanda, tiene desarrollado el siguiente análisis: "El art. 178 de la C.P.E. señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. En éste marco principista, resulta menos que ilícito, antiético e ilegal conducir a las partes a un proceso cuyo objeto principal (pretensión) resulta imposible de alcanzar. Asimismo éste Tribunal mediante Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 66/2013 de 5 de noviembre de 2013 ha señalado: "El acceso a la justicia, no debe ser entendido, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe buscar, en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho".
Por lo analizado precedentemente, la jueza de la causa, al haber admitido la demanda sin prever la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477 y la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, ha vulnerado normas adjetivas señaladas supra que hacen al debido proceso y al principio de seguridad jurídica y principio de celeridad, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de fs. 23 inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de La Paz, en los términos desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, disponer se oficie a la Dirección Nacional del INRA con sede en la ciudad de La Paz para que éste emita la información clara y precisa de que si el predio cuya tutela se impetra se halla o no sometido a proceso de saneamiento ó que éste hubiese concluido en todas sus etapas que le permita asumir una decisión legal y correcta de su competencia, observando en la tramitación del proceso fiel y cumplidamente la Ley N° 025, la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
Por haber incurrido en responsabilidad excusable, se impone a la Jueza Agroambiental de La Paz la multa de Bs. 200., que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz