AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 69/2014

Expediente : 1174/2014

 

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes : Cira Fernández Muñoz, Margarita Mariela Villa Fernández y Fausto Villa Fernández

 

Demandado : David Villa Farfán

 

Distrito : Tarija

 

Asiento Judicial : San Lorenzo

 

Fecha : Sucre, 15 de octubre de 2014

 

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 89 a 91 vta., interpuesto por Cira Fernández Muñoz, Margarita Mariela Villa y Fausto Villa Fernández, contra la Sentencia Nº 05/2014 de fecha 21 de julio de 2014, cursante de fs. 80 a 84, dictada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, que declara improbada la demanda interdicta de recobrar la posesión, incoada por los recurrentes Cira Fernández Muños y otros, contra David Villa Farfán, respuesta y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que en cuanto al recurso de casación en el fondo argumentan los recurrentes:

- Acusan error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., recayendo en la causal establecida en el art. 253-1-3 del Cód. Pdto. Civ., al haber el juez de instancia tomado una convicción errada de los hechos, al señalar que sus personas como actores no habrían demostrado que el demandado se encuentra en posesión actual del predio y que sin embargo también concluye en su sentencia, que les asistiría a los actores la posesión del terreno objeto del proceso antes de la eyección; la fecha de la eyección o despojo sufrido y que el demandante es el causante de la eyección producido en el inmueble en litigio, y concluye que "el demandado no logró desvirtuar lo manifestado por los demandantes", resultando en consecuencia que el Juez a quo identifica como única causal para declarar improbada la demanda el hecho de que el demandado no se encontraba en posesión actual del terreno. Señalan también que el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., es bastante claro cuando identifica el alcance y los requisitos que hacen a la procedencia del interdicto de recobrar la posesión de donde señala que se deber tener presente que los presupuestos indispensables son la posesión y la desposesión del actor, que a esto se suma la temporalidad del año exigido por el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.

- Observan que en la declaración de Daniel Donaire Villa que cursa a fs. 61 a 62 de obrados de manera clara habría señalado que los demandantes han estado trabajando ese terreno desde hace 10 años atrás aproximadamente de manera continua y en posesión que la han tenido hasta el 28 de diciembre de 2012 y que ante la pregunta de quien estaría actualmente ocupando el terreno, el testigo habría señalado que "Don David, el que está presente en esta audiencia y ya van a ser dos años desde su posesión y no se con que derecho ingreso a ocupar ese terreno el demandado"

- Continúan señalando que la declaración de Paulina Portal que cursa a fs. 66 a 67, señala que los demandantes estaban en posesión desde hace 10 años y que ejercieron esa posesión hasta hace 2 años atrás, aclarando que actualmente estaría en posesión Don David Villa Fernández. Señalan los recurrentes que estas declaraciones ratifican su posesión y la desposesión por el demandado y que la demanda fue ejercida dentro del año del hecho, por lo que se tendría probada la demanda en los presupuestos exigidos por ley.

- Que mediante las testificales de cargo se habría demostrado que el demandado se encuentra en posesión y sembró maíz durante 2 años, es más en la inspección judicial durante el recorrido del predio objeto del proceso se evidenció vestigios de sembradíos de maíz, que habría sido realizados por el demandado David Villa, y que el Juez de instancia no realizó una valoración integral de la prueba al haber declarado improbada su demanda, por lo que no se habría dado una correcta interpretación y aplicación adecuada del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., y 1462 del Cód. Civil basando su fallo en una errónea valoración de la prueba y en consecuencia enmarcándose en los presupuestos del art. 253-1-3 del Cód. Pdto. Civ., por lo que pide se Case la Sentencia y deliberando en el fondo se declare probada su demanda.

CONSIDERANDO: Corrido en traslado en recurso de casación en el fondo, David Villa Farfán a través el memorial de fs. 95 a 97 y vta., contesta el mismo en los siguientes términos:

- Que la parte recurrente de manera falaz describe aspectos que sus propios testigos no habrían señalado, tratando de menoscabar los fundamentos utilizados por el señor juez, sin haber tomado en cuenta que el art. 607 es claro al señalar para que prospere un interdicto de recobrar la posesión es ineludible que la persona que lo intente o ha llevado a cabo la eyección debe continuar con la posesión, aspecto que no habría sido probado por la parte demandante, al margen de que nunca se llegó a probar la eyección por la serie de contradicciones de los mismos testigos.

- Que los testigos producidos no guardan relación con el hecho denunciado y/o pretensiones de los demandantes, así la declaración de Daniel Donaire Villa afirma que se equivoca en la ubicación del predio objeto del proceso; así también Paulina Portal declara que los demandantes estuvieron en posesión hasta hace 2 años antes es decir, que teniendo en cuenta la fecha de la declaración (julio de 2014) resultaría que los demandados estuvieron en el terreno hasta el mes de julio de 2012, surgiendo la contradicción con lo declarado por Daniel Donaire quien señalo que la posesión fue hasta el 28 de diciembre de 2012.

- Que la declaración de Pedro Mamaní, afirma que los demandantes estuvieron en posesión alrededor de 6 o 7 años, contradiciendo lo afirmado por los testigos Donaire y Portal, en razón a que éstos afirman que la posesión es ese terreno por parte de los demandantes ha sido por 10 años.

- Señala que no existe prueba alguna que demuestre que los demandantes hubieran sido despojados del terreno y menos aún por David Villa, porque sencillamente los demandantes no estuvieron en posesión, sino el padre de ellos y el hermano del demandado, pero que en cumplimiento del acuerdo de todos los hermanos e hijos de Carmelo Villa, en su condición de herederos habrían acordado que cada uno de los hermanos tenían que sembrar dicho terreno uno por año hasta proceder a la partición final del referido inmueble.

- Que, si bien es evidente los testigos presentados por su parte fueron parientes de él, se debe considerar que también son parientes de ambas partes, y que debiera tenerse en cuenta en tanto que sólo los directos involucrados que acordaron el pacto de hermanos son los que pueden esclarecer el hecho y aunque fueron sujetos de la tacha relativa, serian los únicos que declararon la verdad.

- Finalmente señala, que los demandantes, ahora recurrentes tienen el derecho a sembrar un año, tal como se acordó con su extinto padre, pero que se rechaza la mala intención de apropiarse de un terreno del cual sólo son dueños de una alícuota parte. En conclusión solicita se dicte auto definitivo confirmando la Sentencia objeto de la casación.

CONSIDERANDO : En las acciones interdíctales, el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no así el derecho de propiedad, cuya finalidad es la de mantener una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse en el Interdicto de Recobrar y Retener la Posesión, será el referido a los actos de posesión y eyección y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios, por otra parte, es necesario precisar, que en cuanto a la posesión agraria, su ejercicio se encuentra condicionado al animus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino una posesión real y continuada en una superficie determinada. Así se tiene que en el interdicto de recobrar la posesión, conforme previenen los arts. 607 y 592 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, debe demostrarse la posesión anterior sobre el terreno cuya recuperación se pretende, el despojo sufrido y que éste se produjo dentro del año anterior a la demanda. Consecuentemente los presupuestos previstos en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. para la procedencia de la acción posesoria del interdicto de recobrar la posesión son: Que el actor hubiere sido despojado con violencia o sin ella de la posesión en que hubiere estado el día que sufrió la eyección y que los demandados hubiesen sido los autores del despojo.

Que, previo al ingreso del análisis del caso en cuestión, es pertinente precisar en torno al tratamiento de la prueba en el recurso de casación, señalando que la examinación de la prueba comprende es de todo el universo probatorio producido en el proceso (principio de unidad de la prueba) siendo obligación del Juez el de valorar en Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme el art. 397-II del Código Adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo en si la prueba un instrumento de convicción en el Juez, en el cual decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria y en consideración al interés general, por los fines mismos del derecho como remarca Couture, de donde se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir cuando el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado algo que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifestado de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutablemente una magnitud de yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana critica.

En el marco normativo expuesto, corresponde analizar los argumentos expuestos por el recurrente con referencia a los antecedentes remitidos teniendo así las siguientes conclusiones:

-Respecto a la apreciación errada de la prueba por parte del juez con relación al alcance del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., donde habría establecido como uno de los presupuestos de la prueba que el demandado "no se encuentra en posesión actual del objeto del proceso".

El art. 607 del Cód. Pdto. Civ., textualmente señala "Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o que en ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre éstos dos extremos para reintegrarlo en la posesión", en este entendido se tiene que el presupuesto indispensable para la procedencia de éste tipo de acción es "la desposesión del actor", de manera más concreta Morales Guillen en su obra Cód. Pdto. Civ. concordado y anotado, señala que quien hubiese sido despojado, puede intentar el interdicto, requiere para la procedencia de éste que el actor o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia. Esta referencia simple, más asequible a la comprensión común, parece la más indicada. Este interdicto se da no sólo al que se halla en la posesión de la cosa que se le despojó, como el propietario, sino aún al que se halla en la tenencia o mera ocupación de la misma, como el depositario, el comodatario o el prendario, esto es, aunque no sea el dueño y aún cuando la posesión o la tenencia estuviera viciada. Cuya lógica se entiende en el sentido de que este interdicto se trata de reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo.

Así también Morales Guillen concluye al respecto que: "...resulta también que compete el interdicto de recobrar, no sólo al que tiene posesión real sobre cosas corporales, sino también al titular de derechos o cosas incorporales".

En este sentido la jurisprudencia ha sido uniforme al señalar que éste tipo de proceso sólo se discuten dos extremos: la posesión y la eyección , para que se ordene la restitución de lo despojado en caso de probarse la demanda.

Ahora bien en el presente caso, el Juez a quo, en la audiencia de 17 de junio de 2014, cuya acta cursa de fs. 53 a 55, al determinar el objeto de la prueba estableció para la parte actora probar: a) La posesión efectiva del predio rural objeto del proceso, antes de la eyección denunciada; b) Fecha de la eyección o despojo denunciado y c) Demostrar que el demandado es el causante de la eyección producida en el predio rural en litigio y que se encuentra en actual posesión del mismo.

De la sentencia que cursa a de fs. 80 a 84, específicamente en la foja 83, el Juez de instancia señala que los hechos probados por la parte actora serían: "La posesión efectiva del terreno objeto del proceso, antes de la eyección sufrida; La fecha de eyección o despojo sufrido y que el demandado es el causante de la eyección producida en el inmueble rural en litigio"

De lo precedentemente citado se tiene que el Juez llega a la convicción de que la parte actora en el presente proceso ha cumplido los tres presupuestos de la prueba, pero de manera contradictoria en la misma sentencia determina como un elemento probatorio independiente el hecho de que el demandando "no se encuentra en posesión actual del predio" y en tal circunstancia determina declarar improbada la demanda. Sin duda al no ser uno de los presupuestos de procedencia de la acción interdicto de recobrar la posesión, el hecho de que el demandado tenga que estar posesión del predio objeto de la acción, el Juez ha realizado una errónea interpretación del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., lo que adecua su conducta a la causal establecida en el art. 253-1 del Cód. Pdto. Civ., al haber desnaturalizado el alcance del interdicto de recobrar la posesión.

Con relación a la valoración errónea de la prueba y a los otros aspectos señalados por el recurrente en la casación de fondo interpuesta, se tiene que éstos se subsumen al argumento central de la presente acción cual era probar la errónea interpretación del alcance del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., en consecuencia resulta innecesaria su valoración con relación al argumento anteriormente resuelto.

Que, de lo precedentemente expuesto se concluye que los recurrentes en la interposición del recurso han demostrado lo previsto en el art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715, toda vez, que se establecido la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley por lo que corresponde dar aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-4) y 274 del Cód. Pdto. Civ

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., y el art. 144 I. 1, de la L. Nº 025, CASA la Sentencia N°05/2014 de 21 de julio de 2014 y resolviendo en el fondo declara PROBADA la acción interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Cira Fernández Muñoz, Margarita Mariela y Faustino Villa Fernández, contra David Villa Farfán, disponiendo que el referido demandado en el plazo de 15 días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia emitida en el caso de auto por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, restituya a favor de los demandantes la posesión que ejercía sobre el predio objeto del presente proceso, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento conforme a lo dispuesto por el inc.1) del art. 613 del Cód. Pdto. Civ.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de San Lorenzo la multa de Bs. 100.- que serán descontados de sus haberes por la Delegación Departamental del Consejo de la Magistratura de Tarija en coordinación con la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.