SENTENCIA Nº 001/2014

CAUSA PRINCIPAL: RESARCIMIENTO MAS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

 

DEMANDANTE: JACOBO GINTER GILDEBRANDT

 

DEMANDADO: GONZALO SAAVEDRA GAMARRA, representado por RICARDO ZAMBRANA ZAMBRANA, según poder de fs. 113 a 114, aceptado a fs. 130.

 

FECHA: siete de mayo de dos mil catorce (07.05.14)

 

JUEZ: Ms.C. Roque Armando Camacho Negrete

VISTOS:

Todo lo actuado.

CONSIDERANDO:

Que, el demandante afirma que acordó verbalmente con GONZALO SAAVEDRA GAMARRA la conformación de una sociedad para la siembra de soya y sorgo, para la campaña de verano 2012.

Que, según ese acuerdo verbal, el terreno lo pondría GONZALO SAAVEDRA GAMARRA: 400 hectáreas para soya y 200 hectáreas para sorgo.

Que, el trabajo de campo, como ser rastreo, siembra, fumigado, etc., además de las semillas e insumos necesarios, se realizaría en igualdad de condiciones.

Que, luego de la preparación del terreno, siembra, mantenimiento y cosecha, ambas partes han perdido dinero y GONZALO SAAVEDRA GAMARRA se niega a reconocerle y reembolsarle una parte de la pérdida a JACOBO GINTER GILDEBRANDT.

CONSIDERANDO:

Que, el demandado afirma que efectivamente existió una sociedad con JACOBO GINTER GILDEBRANDT, a quien le dio 200 hectáreas para que siembre sorgo y a cambio de ello debía supervisar el sembradío de soya del demandado.

CONSIDERANDO:

Que, de fs. 27 a 29, el 23 de mayo del 2013, JACOBO GINTER GILDEBRANT, plantea demanda por resarcimiento de Sus.- 44.689.79, más daños y perjuicios.

Que, a fs. 30, el 23 de mayo de 2013, el Juez de Pailón admite la demanda de resarcimiento más daños y perjuicios, en cuanto hubiere lugar en derecho.

Que, a fs. 32, el 29 de mayo de 2013, consta el acta de contracautela.

Que, a fs. 33, el 29 de mayo de 2013, el Juez otorga la medida preparatoria solicitada de anotación preventiva.

Que, a fs. 44, remite exhorto suplicatorio para citar al demandado.

Que, a fs. 48, RICARDO ZAMBRANA ZAMBRANA, presenta el 06 de junio de 2013 el escrito "Nulidad de aviso judicial".

Que, a fs. 49, el 07 de junio de 2013, el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, ordena la remisión del escrito al juzgado de origen.

Que, a fs. 51, el 13 de junio de 2013, JACOBO GINTER GILDEBRANDT devuelve exhorto suplicatorio.

Que, a fs. 52, el Juez de Pailón ordena a conocimiento de la parte con el escrito de fs. 48.

Que, a fs. 54, el 17 de junio de 2013, JACOBO GINTER GILDEBRANDT presenta señala nuevo domicilio real del demandado y pide se libre exhorto suplicatorio.

Que, a fs. 55, el Juez de Pailón, el 17 de junio de 2013, ordena por señalado el nuevo domicilio y el exhorto para el Juzgado Agroambiental con asiento judicial en Sucre.

Que, a fs. 56, consta el oficio Nº 052/2013, remisión de exhorto suplicatorio.

Que, a fs. 61, el 17 de julio de 2013, RICARDO ZAMBRANA ZAMBRANA, apoderado legal de GONZALO SAAVEDRA GAMARRA, plantea recusación contra el Juez de Pailón.

Que, a fs. 62, el Juez de Pailón mediante auto Nº 074/2013, resuelve rechazar sin más trámite la recusación formulada y excusarse de oficio y remitir el expediente al Juzgado Agroambiental Santa Cruz I.

Que, a fs. 63, consta la notificaciones de las partes.

Que, a fs. 64, el 22 de julio de 2013, se remite el expediente original según oficio Nº 069/2013.

Que, a fs. 66 y vlta., el 22 de julio de 2013, se radica la causa en el Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz de la Sierra.

Que, a fs. 67, se notifica al apoderado del demandado.

Que, a fs. 68, el 30 de julio de 2013, informe de la oficial de diligencias sobre la no notificación del demandante por ser otra jurisdicción.

Que, a fs. 70, se ordena la notificación mediante exhorto por intermedio del Juzgado de Pailón.

Que, de fs. 72 a 75 y vlta., el 30 de julio de 2013, RICARDO ZAMBRANA ZAMBRANA como representante legal del demandado se apersona y contesta demanda, opone excepciones y reconviene.

Que, a fs. 77, el 30 de julio de 2013, se ordena acreditar correctamente su personería con poder específico y suficiente para este proceso, dentro de diez días de plazo a partir del día siguiente a su notificación.

Que, a fs. 93, el 31 de julio de 2013, JACOBO GINTER GILDEBRANDT presenta apersonamiento y hace entrega de exhorto suplicatorio.

Que, a fs. 95, el 31 de julio de 2013, el juez ordena se toma en cuenta y notifíquese.

Que, de fs. 98 a 101 y vlta., el 20 de agosto de 2013, GONZALO SAAVEDRA GAMARRA se apersona y contesta demanda, opone excepciones y reconviene.

Que, a fs. 102, el 20 de agosto de 2013, se ordena poner al día el expediente.

Que, a fs. 103, se notifica al apoderado legal del demandado.

Que, a fs. 105, el 22 de agosto de 2013, se dispone suspensión de plazos en el proceso y oficios al Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura.

Que, a fs. 106 y 107, se tiene los oficios Nº 148 y 149 dirigidos al Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura.

Que, a fs. 109 a 110, el 22 de agosto de 2013, el demandante presenta absuelve traslado, contesta excepción y contesta negando reconvención.

Que, a fs. 111, el 23 de agosto de 2013, se da por presentado la contestación a la excepción y contestación a la reconvención y se resolverá una vez sea atendido lo resuelto a fs. 105.

Que, a fs. 115, el 26 de agosto de 2013, RICARDO ZAMBRANA ZAMBRANA presenta el escrito adjunta nuevo poder y pide aceptar personería.

Que, a fs. 116, se da por presentada la personería y se resolverá una vez atendida la solicitud de fs. 105.

Que, de fs. 117 y 118, según oficios Nº 154 y 155 se reitera la consulta al Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura.

Que, a fs. 120, el 17 de septiembre de 2013, se ordena al demandante el pago de la cuantía dentro del plazo de tres días, a partir del día siguiente hábil de su legal notificación.

Que, a fs. 125, el 14 de octubre de 2013, JACOBO GINTER GILDEBRANDT presenta pago de cuantía.

Que, a fs. 126, el 21 de octubre de 2013, se decreta por cumplido lo ordenado a fs. 120.

Que, a fs. 127, el 15 de octubre de 2013, el apoderado legal del demandado pide rechazar memorial de pago y se tenga por no presentada la demanda.

Que, a fs. 129 a 130, el 21 de octubre de 2013, se resuelve el escrito de fs. 72 a 75 vlta. :

1.- por apersonado.

2.- contestada la demanda.

3.- planteada la excepción de incompetencia.

4.- por planteada la reconvención y se la observa.

5.- Se revoca la medida la concesión de la medida precautoria otorgada y se ordena su cese.

6.- Que, se resuelve el escrito de fs. 98 a 101 vlta., en lo principal ya está resuelto en la misma resolución.

7.- Resolviendo escrito de fs. 109 a 110, no ha lugar a considerar el escrito y se lo tiene por no presentado, por falta de legitimación pasiva.

8.- Resolviendo el escrito de fs. 115, se lo tiene como representante legal a RICARDO ZAMBRANA ZAMBRANA.

9.- Resolviendo el escrito de fs. 127.- se tiene por cumplido el pago dentro del plazo dado y no corresponde el rechazo solicitado.

Que, a fs. 133, el 04 de noviembre de 2013, se ordena la reconvención como no presentada, se fija audiencia para el 21 de noviembre de 2013.

Que, a fs. 136, el 04 de noviembre de 2013, GONZALO SAAVEDRA GAMARRA presenta retiro de demanda reconvencional.

Que, a fs. 138, el 04 de noviembre de 213, en lo relativo al retiro de la reconvención el Juez dispone que ordena estese a lo ordenado a fs. 133. Se complementa resolución para el levamiento de anotación preventiva dispuesta por el Juez originario a fs. 33.

Que, a fs. 142, el 21 de noviembre de 2013, se fija audiencia para el 25 de noviembre de 2013.

Que, a fs. 145, el 22 de noviembre de 2013, el demandado justifica su no presencia en audiencia.

Que, de fs. 146 a 148 y vlta., el 25 de noviembre de 2013, consta el acta de audiencia.

Que, de fs. 150, el 27 de noviembre de 2013, el demandado pide dejar sin efecto citación mediante comparendo a los testigos de descargo. El Juez ordenó que el escrito pase a audiencia.

Que, a fs. 151, el 04 de diciembre de 2013, JACOBO GINTER GILDEBRANDT ratifica pruebas. El Juez ordenó pase a audiencia.

Que, de fs. 153 a 155, el 05 de diciembre de 2013, consta el acta de audiencia oral agraria.

Que, a fs. 159, el 14 de enero de 2014, JACOBO GINTER GILDEBRANDT presenta sustituye testigo. El Juez ordena pase a audiencia.

Que, fs. 164 a 165, el 14 de enero de 2014, se realiza la audiencia del proceso oral agrario.

Que, de fs. 167 a 168, el 14 de enero de 2014, consta la confesión provocada por el apoderado del demandado.

Que, de fs. 169 a 171, el 14 de enero de 2014, consta el acta de confesión provocada por parte de JACOBO GINTER GILDEBRANDT.

Que, a fs. 173, el 14 de enero de 2014, el demandado presenta tacha de testigo de cargo. El Juez ordena pase a audiencia.

Que, a fs. 175, el 15 de enero de 2014, JACOBO GINTER GILDEBRANDT propone interprete. El Juez ordena pase a audiencia.

Que, a fs. 177 y vlta., el 21 de enero de 2014, consta acta de audiencia. Que a fs. 179, 180 y 181 constan oficios ordenados.

Que, a fs. 182, el 28 de enero de 2014, consta acta de audiencia prorrogada.

Que, a fs. 188, el 10 de febrero de 2014, JACOBO GINTER GILDEBRANDT devuelve diligencia y presenta informe.

Que, a fs. 189 a 190, el 10 de febrero de 2014, consta acta de audiencia.

Que, a fs. 192, el 20 de febrero de 2014, JACOBO GINTER GILDEBRANDT nuevamente propone interprete.

Que, a fs. 194, el 20 de febrero de 2014, consta acta de juramento y posesión de interprete ERNESTO HUANCA COAQUIRA.

Que, de fs. 195 a 196 y vlta., el 20 de febrero de 2014, consta acta de audiencia prorrogada.

Que, de fs. 200 a 201 y vlta., el 27 de febrero de 2014, consta la declaración testifical de LUIS ALBERTO JUSTINIANO LANDIVAR.

Que, de fs. 203 a 204 y vlta., el 27 de febrero de 2014, consta la declaración testifical de JOHAN LOEPPKY SUDERMAN.

Que, de fs. 206 a 207 y vlta., el 27 de febrero de 2014, consta la declaración testifical de JOHAN JANZEN KNELSEN.

Que, a fs. 208 a 209, el 27 de febrero de 2014, consta acta de audiencia prorrogada.

Que, a fs. 217, el 13 de marzo de 2014, se toma el juramento de prueba de reciente obtención.

Que, de fs. 218 a 219, el 13 de marzo de 2013, consta acta de audiencia prorrogada.

Que, de fs. 221 a 222, el 04 de abril de 2014, consta el acta de audiencia oral.

CONSIDERANDO:

Que, el Código Civil, entre otras disposiciones, establece:

Art. 344.- (RESARCIMIENTO DEL DAÑO).

El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes.

Art. 984.- (RESARCIMIENTO POR HECHO ILICITO).

Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento.

Art. 994.- (RESARCIMIENTO).

I. El perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño en especie. En caso diverso el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia en cuanto sean consecuencia directa del hecho dañoso.

Art. 1286.- (APRECIACION DE LA PRUEBA).

Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio.

Art. 1289.- (FUERZA PROBATORIA).

I. El documento público , respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe , tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores.

Art. 1321.- (CONFESION JUDICIAL).

La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumpliendo por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes.

Art. 1328.- (PROHIBICION DE LA PRUEBA TESTIFICAL).

La prueba testifical no se admite:

1) Para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo frutos, intereses u otros accesorios o derivados de la obligación principal.

2) Tampoco se admite en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron, aún cuando se trate de suma menor.

Que, el Código de Procedimiento Civil, entre otras disposiciones, establece:

Art. 397.- (VALORACION DE LA PRUEBA).

I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica.

II. El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas.

Art. 476.- (APRECIACION).

En oportunidad de dictar sentencia definitiva, el juez, según las reglas de la sana crítica, apreciará las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, conforme a lo previsto en el Libro V, Título I, Capítulo VI del Código Civil.

Que, la Ley Nº 1715, entre otras de sus disposiciones, establece:

ARTICULO 78º (Régimen de Supletoriedad)

Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 39º (Competencia).

Los jueces agrarios tienen competencia para:

1. Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria;

2. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos:

3. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos:

4. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria forestal o ecológica;

5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria;

6. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;

7. Conocer interdictos de adquirir retener y recobrar la posesión de fundos agrarios;

8. Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; y,

Que, la Ley Nº 3545, entre otras de sus disposiciones, establece:

ARTÍCULO 23.- (SUSTITUYE LOS NUMERALES 7 Y 8 DEL PARÁGRAFO I DEL ARTÍCULO 39). Se sustituye los Numerales 7 y 8 del Parágrafo I del Artículo 39, de la siguiente manera:

7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria.

8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias".

CONSIDERANDO:

Que, la comunidad probatoria debidamente aceptada en este proceso es la siguiente prueba de cargo: documentales, de fs. 1 a 25 y admitidas a fs. 148, además de fs. 213, admitida a fs. 219; confesión judicial provocada, ofrecida a fs. 26 y producida de fs. 167 a 168; las testificales ofrecidas a fs. 28 y vlta., sustituido un testigo a fs. 159, y se aceptado a fs. 164 y vuelta, pruebas producidas de fs. 200 a 201 y vlta., fs. 203 a 204 y vuelta y de fs. 206 a fs. 207 y vlta.; la inspección judicial, ofrecida a fs. 29 y declarada inadmisible por impertinente. Además, la documental de fs. 213, admitida a fs. 219.

Que, la comunidad probatoria debidamente aceptada en este proceso como prueba de descargo es la siguiente: confesión judicial provocada ofrecida a fs. 71 y producida de fs. 169 a 171 y vlta.; la testifical, ofrecida a fs. 71, fue retirada en audiencia a fs. 154 y vuelta.

CONSIDERANDO:

Que, de fs. 27 a 29, en la demanda se expresa que entre JACOBO GINTER GILDEBRANDT y GONZALO SAAVEDRA GAMARRA existió una sociedad para la producción de granos, en la zona de Tres Cruces, provincia Chiquitos de este departamento.

Que, de acuerdo a la demanda dicho acuerdo consistía en que GONZALO SAAVEDRA GAMARRA ponía la siguiente extensión de tierras: 400 hectáreas para soya y 200 hectáreas para sorgo.

Que, siempre de acuerdo a la demanda, el trabajo de campo como rastreo, siembra, fumigado y otros, se realizaría en igualdad de condiciones, además que los insumos (semilla, agroquímicos, etc.) que se debían obtener a crédito y serían pagados con la venta del producto (soya y sorgo), después de la cosecha.

Que, según la demanda, la mayor parte del trabajo la habría hecho el demandante y luego de la cosecha existiría una pérdida por los gastos de insumos y otros inherentes a dicha supuesta sociedad.

Que, de acuerdo al demandante, el demandado por concepto de resarcimiento debería reembolsarle el monto de 44.689.79 dólares americanos.

Que, en consecuencia el demandante pide sea declarada su demanda como PROBADA.

Que, la demanda se basa en el artículo 994.- del Código Civil, la cual asigna legitimación activa al perjudicado o víctima para interponer la acción de resarcimiento.

Que, el perjudicado o víctima resultaría ser, según la norma mencionada, aquella persona que ha sufrido un daño, sea por pérdida o falta de ganancia.

Que, en el caso presente el daño resultaría por una pérdida al demandante del monto de dinero mencionado.

CONSIDERANDO:

Que, el demandado GONZALO SAAVEDRA GAMARRA, por intermedio de su representante legal RICARDO ZAMBRANA ZAMBRANA, contesta la demanda afirmando que no existió ninguna sociedad para la producción de granos entre su persona y JACOBO GINTER GILDEBRANDT.

Que, el demandado afirma que le dio gratuitamente 200 hectáreas para que JACOBO GINTER GILDEBRANDT siembre, coseche y venda su sorgo a él le parezca, con la condición que le supervise técnica y personalmente el sembradío de soya de GONZALO SAAVEDRA GAMARRA.

Que, pide que ante la supuesta inexistencia de alguna sociedad para la producción de granos, la demanda sea declarada en sentencia como IMPROBADA.

Que, a fs. 133, la reconvención fue considerada como no presentada por las razones expuestas en la resolución respectiva.

CONSIDERANDO:

Que, las documentales de cargo, admitidas y en la comunidad probatoria no se refieren a ninguna relación de sociedad entre JACOBO GINTER GILDEBRANDT y GONZALO SAAVEDRA GAMARRA.

Que, en la confesión judicial de fs. 167 a 168, la parte confesante o sea GONZALO SAAVEDRA GAMARRA, niega que haya existido sociedad entre su persona y JACOBO GINTER GILDEBRANDT.

Que, la confesión judicial de JACOBO GINTER GILDEBRANDT cursante de fs. 169 a 171, refiere la existencia de una sociedad entre su persona y GONZALO SAAVEDRA GAMARRA, empero la confesión judicial sólo es admisible para probar un "hecho personal", tal cual lo establece el artículo 1321.- de la norma sustantiva civil, no un acto bilateral como son las sociedades o contratos u obligaciones.

Que, se considera sin fuerza probatoria la testifical de JOHAN LOEPPKY SUDERMAN, cursante de fs. 203 a 204 vuelta, porque el testigo voluntariamente afirma que es acreedor de GONZALO SAAVEDRA GAMARRA (fs. 203 vuelta y 204) y tal situación voluntariamente aceptada, le quita credibilidad.

Que, también se considera sin fuerza probatoria la testifical de JOHAN JANSEN KNELSEN, de fs. 206 a 207 vuelta, porque el testigo afirma voluntariamente que es cuñado de un tal JACOBO, que el Juzgador entiende es JACOBO GINTER GILDEBRANDT (fs. 206 vuelta y 207) y tal situación le quita credibilidad al mencionado testigo.

Que, además, la prueba testifical está prohibida expresamente para probar obligaciones, conforme lo establece el artículo 476.- del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 1328.- del Código Civil.

CONSIDERANDO:

Que, en base a las pruebas admitidas en la comunidad probatoria, se tiene que ha ingresado soya a una empresa acopiadora (ADM-SAO S.A.) a nombre de GONZALO SAAVEDRA GAMARRA, como consta de fs. 2 a 15 y varias entregas de insumos agropecuarios a JACOBO GINTER GILDEBRANDT por parte de LUIS ALBERTO JUSTINIANO LANDIVAR, como consta en las documentales de fs. 16 a 21 y la testifical de fs. 201.

Que, con las pruebas admitidas no se ha llegado a probar que haya existido una sociedad entre el demandante y demandado o que el demandado le haya dado autorización al demandante para que efectúe gastos en un emprendimiento mutuo.

Que, tampoco con tales pruebas admitidas en la comunidad probatoria se ha llegado a probar y no se ha demostrado que los insumos agropecuarios fueron utilizados en algún predio del demandado.

Que, la entrega de insumos agropecuarios a una persona y la simple afirmación de esta en sentido que existe una sociedad con otra, no es suficiente para acreditar la existencia de una sociedad entre ellos.

Que, en el presente caso y en base a las pruebas aportadas, no se ha llegado a probar ni demostrar la existencia de una sociedad entre JACOBO GINTER GILDEBRANDT y GONZALO SAAVEDRA GAMARRA.

Que, falta causalidad entre el hecho cierto (la entrega de granos por el demandado a una empresa acopiadora) y el resultado que se pide (existencia de sociedad) o sea que no se ha demostrado la existencia de una conexión entre lo probado y lo pedido, no siendo correcto presumir la causalidad en tal caso (Casiello y otros, Juan José: Responsabilidad Civil, primera edición, editorial Rubinzal - Culzoni, 2007, Buenos Aires, página 160).

CONSIDERANDO:

Que, es inexistente en este proceso el hecho, doloso o culposo, que originando un daño injusto podría dar origen al resarcimiento.

Que, el hecho culposo es entendido por el Juzgador como el acto causado sin propósito de hacerlo, pero con imprudencia o negligencia y por el contrario, el hecho doloso es aquel acto voluntario y que afecta a las disposiciones del ordenamiento jurídico.

Que, el daño es entendido por la norma, artículo 344.- del Código Civil, como "la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado" y por el artículo 994.- de la misma norma, como "la pérdida sufrida" y la "falta de ganancia".

Que, entiende el juzgador que esa "falta" o "pérdida" debe ser probada en el proceso y en el presente caso se trataría solo de una "pérdida", al decir del propio demandante (fs. 28).

Que, además el acto dañoso debe ser injusto, es decir y de acuerdo al entendimiento del suscrito juzgador, aquel que está previsto o ha podido preverse, de tal manera que es contrario a la equidad y generador de situaciones desiguales.

Que, el resarcimiento peticionado en la demanda provendría de un daño por pérdida ocasionado al demandante, sin embargo JACOBO GINTER GILDEBRANDT no ha probado en el proceso haber sufrido algún daño por perdida, tal cual era su carga procesal establecida por el artículo 375.-, inciso I., del Código de Procedimiento Civil.

Que, al no haberse probado la existencia de daño, tal como fue ordenado en el segundo punto de hecho a probar, de fs. 148, menos se ha demostrado que haya sido doloso o culposo.

CONSIDERANDO:

Que, el actor argumenta a fs. 27 y 214 a 215, la existencia de una sociedad entre su persona y el demandado, la misma que se habría conformado en forma verbal.

Que, a fs. 214, concretamente indica que habrían conformado una "sociedad accidental", sin embargo la legislación nacional reconoce la vigencia sólo de "asociaciones accidentales".

Que, el Código de Comercio, artículo 366.-, indica que la existencia de las asociaciones accidentales o de cuentas de participación se acredita por cualquier medio de prueba

Que, con las pruebas aportadas en la presente causa, no se ha llegado a generar certidumbre en el suscrito Juzgador, como para probar la existencia de una "asociación accidental".

Que, con las pruebas aportadas en esta causa por el actor y admitidas pacíficamente por el suscrito Juzgador, se ha llegado a probar que existió ingreso de soya a una empresa acopiadora de parte del demandado y que un proveedor de insumos agrícolas entregó productos al actor.

Que, esos dos datos no son suficientes para acreditar la existencia de una sociedad o asociación, porque prueban un hecho innegado, pero sin conexión con la supuesta sociedad o asociación que dice el demandante existió y que el demandado niega.

Que, en el proceso se ha probado que existió una relación de trabajo sobre la tierra agraria, por las confesiones voluntarias de ambas partes expresadas en la demanda y contestación.

Que, sin embargo la modalidad de inversiones y forma de distribuirse las ganancias o pérdidas, no ha sido probado en el proceso por el demandante, tal cual era su carga procesal.

Que, en ningún momento se le ha coartado o impedido al actor la presentación de pruebas en la presente causa.

Que, en consecuencia, corresponde resolver la presente causa conforme a las pruebas aportadas.

POR TANTO, EL SUSCRITO JUEZ AGROAMBIENTAL PRIMERO CON ASIENTO EN SANTA CRUZ DE LA SIERRA, RESUELVE:

Sin negar otros derechos que pudieran corresponder a las partes, se declara IMPROBADA la demanda interpuesta por JACOBO GINTER GILDEBRANDT, en lo relativo a RESARCIMIENTO MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS.

En lo relativo a la tacha planteada a fs. 173, al haber contrainterrogado la parte adversa a fs. 201, en aplicación al artículo 474.- del Código de Procedimiento Civil, la tacha es ineficaz y se la tiene como retirada la tacha.

REGISTRESE, COMUNIQUESE, CÚMPLASE Y ARCHIVESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 68 /2014

Expediente: Nº 1131/2014

Proceso: Resarcimiento mas pago de daños y perjuicios

Demandante: Jacobo Ginter Gildebrandt

Demandado: Gonzalo Saavedra Gamarra

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 15 de octubre de 2014

Segundo Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 243 a 247, interpuesto contra la Sentencia N° 001/2014 que declara improbada la demanda cursante de fs. 233 a 240 y vta. de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, dentro del proceso de Resarcimiento más pago de daños y perjuicios seguido por Jacobo Ginter Gildebrandt, contra Gonzalo Saavedra Gamarra, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Jacobo Ginter Gildebrandt, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentando, entre otros aspectos, lo siguiente:

La documental aportada tanto en la demanda, como la producida en juicio oral y aquellas de reciente obtención fue rechazada ilegalmente por el juez de instancia privándole del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado. Añade que dichos documentos prueban la existencia del monto que constituye las pérdidas que no fueron distribuidas equitativamente entre ambos asociados constituyendo un perjuicio para su persona. Menciona que por memorial de 13 de marzo de 2014, su persona presentó prueba de reciente obtención prestando juramento de rigor, sin embargo, el juez a quo en su afán de favorecer al contrario, por acta de fs. 218 a 219 de obrados, acepta sólo la documental de fs. 213 rechazando la documental de fs. 211 y 212, sin que dicho medio de prueba fuera valorado correctamente en sentencia, hecho, que indica, ocasionó un ilegal fallo, privándole del derecho probatorio que ampara a las partes. Continúa mencionando que el juez a quo admite prueba testifical y en sentencia la descalifica o inhabilita en base a lo dispuesto por el art. 1238 del Cód. Civ., sin tomar en cuenta que dichos medios probatorios buscan la verdad material de los hechos cual es la existencia de una asociación accidental, por lo que solicita se case o se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que corrido en traslado dicho recurso, por memorial de fs. 254 a 255 y vta., responde el demandado Gonzalo Saavedra Gamarra, mencionando que la sentencia dictada en el presente proceso es el reflejo de la demanda imprecisa, sin fundamentación legal y sin acompañar prueba documental alguna para probar la inexistente sociedad y peor aún una deuda a favor del demandante; por lo que no existiría ninguna violación o interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y las pruebas aportadas no se refieren ni prueban ningún derecho que pueda tener el demandante y la prueba testifical no es admisible para probar o acreditar la existencia ni la extinción de una determinada obligación, por lo que al no haberse violentado las normas y leyes señaladas, solicita se declare improcedente el recurso.

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, tienen la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Resarcimiento más pago de daños y perjuicios señalado precedentemente, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1) Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia; en ese sentido, el ofrecimiento, la admisión y la valoración de la prueba que proponen las partes para fundar y respaldar sus petitorios, constituyen actuaciones procesales de vital importancia dentro del proceso, pues la pretensión de que se tutelen las acciones que se interpone ante el órgano judicial, hace necesario e imprescindible que exista prueba, encaminada a producir en el juez el convencimiento de la verdad o no de lo que se demanda. Dicha actividad procesal respecto del desarrollo del procedimiento probatorio, se divide, conforme a ley, en tres etapas: 1) El ofrecimiento de los medios probatorios (en la demanda y contestación), 2) La admisión o rechazo expreso de la prueba ofertada (en el desarrollo de la audiencia) y 3) La valoración de los medios probatorios (en el pronunciamiento de la sentencia); tal cual se desprende de lo previsto por los arts. 79-I, numerales 1) y 2) y 83-5) de la L. N° 1715, así como lo señalado por el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715. De igual forma, al amparo del régimen de supletoriedad, también es permisible en la materia la aplicación de lo previsto por el art. 331 del Cód. Pdto. Civ. referido a la admisión de documentos, después de interpuesta la demanda, de fecha posterior o siendo de data anterior bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos.

En ese contexto, una vez propuestos u ofrecidos por las partes los medios probatorios que hacen a sus pretensiones, corresponde al juzgador su admisión, y si bien la ley le faculta rechazar prueba, sin embargo la misma tiene que ver con prueba inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente, como señala el art. 83.5 de la L. N° 1715, misma que dada su trascendencia debe estar contenida en disposición judicial expresa y debidamente fundamentada, facultad que no observó en su real dimensión el juez a quo respecto de la prueba de reciente obtención cursante de fs. 211 a 213, puesto que si bien admite expresamente la documental de fs. 213, empero no realizó pronunciamiento expreso alguno mediante resolución fundamentada respecto de la documental de fs. 211 y 212, al no disponer su admisión y menos aún su rechazo como correspondía en derecho, tal cual se desprende del acta cursante de fs. 218 a 219 y vta. en la que sólo admite la documental de fs. 213, prescindiendo pronunciarse respecto de la mencionada documental cursante a fs. 211 y 212 de obrados, violentando de esta manera lo previsto por el art. 83.5 de la L. N° 1715 y 331 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 331 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria, normas que hacen al debido proceso en su vertiente de acceso efectivo a la justicia, al privarle al actor el legítimo derecho de proponer prueba para acreditar un determinado hecho; más aún cuando es deber del juez agotar todos los medios que permita averiguar la verdad material de lo litigado, que como principio procesal establece el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, cuya observancia reviste carácter primordial e inexcusable; incurriendo por tal en nulidad de dicho acto procesal.

2) Uno de los actos procesales de mayor trascendencia e importancia es la sentencia, cuyo pronunciamiento debe estar enmarcado a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que éstas hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-2) del Código Adjetivo Civil que la parte considerativa contendrá análisis y evaluación fundamentada de la prueba, correspondiendo por tal al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió conforme a derecho en la Sentencia N° 001/2014 ahora impugnada en el presente recurso de casación, al advertirse la falta de valoración respecto de la declaración del testigo Luis Alberto Justiniano Landívar, así como la escasa valoración y relacionamiento de la prueba documental de cargo con los hechos que fueron objeto del proceso, al no estar clara y definida con qué medios probatorios llegó a las conclusiones que arriba para la resolución de la causa; que por su importancia debe contener análisis y decisión clara, concreta y fundamentada, conforme prevén los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., lo cual permitirá a las partes y en su caso al tribunal de casación, conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el juez de instancia para la resolución de la causa, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la sentencia; por ello, la evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible.

Por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de las normas adjetivas señaladas supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., determina, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, la observancia del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 218 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental I de Santa Cruz, señalar nuevo día y hora para el desarrollo de la audiencia previa notificación legal a las partes, en la que deberá pronunciarse de manera expresa y fundamentada respecto de la admisión y/o rechazo de toda la prueba documental de reciente obtención ofrecida por la parte actora y pronunciar nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba, observando en la tramitación del proceso fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Al declararse la nulidad de obrados, se impone al Juez Agroambiental I de Santa Cruz, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No interviene la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, primera relatora, por ser de criterio distinto y por tal de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.