AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 67/2014

Expediente : No 1182/2014

 

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión.

 

Demandantes : Víctor García y Guadalupe Medina Barco

 

Demandado : Juan Valencia Aranibar

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Cochabamba

 

Fecha : Sucre, 15 de octubre del 2014

 

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : Los recursos de casación en el fondo y la forma de fs. 498 a 502 y de 504 a 506, interpuesto por Guadalupe Medina Barco y Víctor García, respectivamente, contra la Sentencia N° 07/2014 de fecha 13 de junio de 2014 cursante de fs. 488 a 494 pronunciado por el Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Víctor García y Guadalupe Medina Barco, en contra de Juan Valencia Aranibar, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Guadalupe Medina Barco, interpone recurso de casación en el fondo y la forma argumentando lo siguiente:

Como recurso de casación en la forma:

Que, el juez de la causa habría anulado obrados de manera arbitraria con el pretexto de integrarles al proceso en calidad de terceros interesados a los hermanos del demandado, ordenando la citación con un auto de admisión de fs. 55 vta. anulado por el mismo juez, debiendo haber sido notificado con el auto de fs. 131 y vta. y auto complementario, en consecuencia el proceso se habría sustanciado con dos autos de admisión, por lo que dicha notificación estaría viciada de nulidad.

Por otro lado, refiere que mediante auto confusa que cursa de fs. 127 vta. a 129 y vta. integra al proceso a los herederos de Francisco Valencia y Ricarda Aranibar sin aclarar en que condición los integró como demandados o terceros interesados y nuevamente mediante auto de 11 de junio del 2013 que cursa a fs. 131 nuevamente llama e integra a los terceros interesados conminándoles a responder dentro el plazo de ley, bajo conminatoria de nombrarles defensor de oficio, dando a entender que los incorpora como demandados, por lo que el juez a quo no habría honrado las reglas del debido proceso al no observar los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa.

Asimismo, el juez a quo no habría determinado correctamente su competencia mediante documento legal, emanado por el INRA, para verificar si el predio estaba sometido a un proceso de saneamiento o no y si el mismo estaría concluido, ya que la certificación que cursa a fs. 95 estaría anulado por auto que corre de fs. 127 vta. a 129 y vta. de obrados; igualmente, no se habría cumplido con los plazos establecidos en el art. 79 de la L. N° 1715 habiendo concluido el presente proceso en casi dos años vulnerando el principio de celeridad que rige la materia; finalmente, refiere que cursa de fs. 472 a 473 cursa acta de primera Audiencia Pública en la que no señala de manera puntual los hechos a probar ya que se limitaría en señalar para el demandado y terceros interesados "Los términos de sus responde", cuando se debió precisar los puntos a probar relacionados con el objeto de la acción, vulnerando el principio del debido proceso, solicitando se anule obrados hasta fs. 131 inclusive.

Como recurso de casación en el fondo :

En cuanto al error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, en el Considerando 3 de la sentencia objetada, el juez a quo llegaría a la convicción de que los demandantes no habrían demostrado los puntos del objeto de la prueba y mas al contrario basaría su sentencia en declaraciones testificales de descargo, inspección y confesión provocada, sin considerar las declaraciones testificales de cargo de: Carmen Delgadillo Loayza, Ruth Rosario Maldonado Murguía, Lucio Sotelo Duran y de Juan Andrade, quienes uniformemente habrían declarado que los demandantes se hallaban en posesión; asimismo, en la inspección al predio que es motivo de litis, se verificaría la existencia de una construcción, instalación de alcantarillado y agua potable, la perforación de pozo y otras mejoras así como los importes cancelados año tras año, con lo que habrían demostrado la posesión que ejercían; En cuando al error de hecho , el juez a quo tergiversaría y falsearía el contenido de las pruebas y no habría valorado plenamente su derecho propietario; en cuanto al error de derecho , al no valorar las pruebas correctamente, habría vulnerado los dispuesto por los arts. 476 del Cod. Pdto. Civ. y 1286 y 1330 del Cod. Civ.; refiriéndose además, que las pruebas se deben basar sobre los hechos y no sobre derechos ya que con la transferencia por sus padres también habría sido transmitido la posesión; la recurrente acusa también que no se valoró la confesión provocada.

En cuanto a la indebida aplicación del art. 67 del Cod. Pdto. Civ. refiere que al haber integrado al proceso a los herederos de Francisco Valencia y Ricarda Aranibar basada en la S.C. N° 0136/2003-R y 1351/2003-R, manifiesta que este proceso es de Interdicto de Recobrar la Posesión, donde se discute el hecho y no el derecho cuyas resoluciones son provisionales y no correspondía integrar al proceso ya que el denunciado por despojo es Juan Valencia y no sus hermanos, si bien existe la posibilidad de incorporar al proceso conforme al art. 67 del Cod. Pdto. Civ. la misma debe ser dirigida contra varias personas, aspecto que no ocurrió en el caso presente, y que el juez a quo habría aplicado incorrectamente el referido artículo, pidiendo se case la sentencia recurrida declarando probada la misma.

CONSIDERANDO: Que, Víctor García mediante memorial cursante de fs. 504 a 506 interpone recurso de casación en la forma y el fondo, manifestando que el juez de la causa vulneró el art. 191 del Cod. Pdto. Civ. al no valorar las pruebas aportadas por su parte, señalando la literal que corre de fs. 9 a 15 de obrados que tiene todo el valor legal ya que habría sido legalizada por el actuario del Juzgado de Instrucción de Tiquipaya, conforme al art. 1311 del Cod. Civ., como tampoco habría sido valorada las pruebas de fs. 123 a 126; por otro lado, la sentencia recurrida indica, carecería de un análisis y evaluación de las pruebas, ya que no menciona las pruebas de fs. 45, 46 y 47, 256 a 259 que fueron aceptadas por el mismo juez, con lo que habría demostrado que estaba en posesión hasta el día de la eyección, la declaración que cursa a fs. 46 tampoco habría sido valorada donde el tractorista que fue contratado por Juan Valencia Aranibar declaraba que "En fecha 14 de enero del 2012 Don Juan Valencia Aranibar me contrato para arar sus terrenos es así que mande a mi hijo Luis para que proceda el arado posteriormente me di cuenta que el terreno arado había sido de la señora Guadalupe Medina" habiendo añadido "Si tenía sembradío de alfa alfa, porque personalmente sembré hace 4 años atrás", sigue manifestando, que las pruebas de fs. 256 a 262 tampoco fueron valoradas ni compulsada, con la que se probaría que Juan Valencia Aranibar no estaría en posesión antes del año 2012, así las pruebas de fs. 123 a 126 no fueron valorados por el juez a quo, mas al contrario habría sido excluida ilegalmente como se demostraría del acta de fs. 473 y vta., dando valor legal a lo manifestado por el demandado, por lo que pide casar la sentencia recurrida declarando probada la demanda.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el presente recurso a la parte contraria, el mismo mediante memorial cursante de fs. 508 a 511, responde al recurso de casación interpuesto por Guadalupe Medina Barco al tenor de los siguientes argumentos:

Que, el recurso de casación en el fondo y forma, incumple lo establecido por los arts. 253 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que no señala cuales son las normas legales que considera que fueron vulneradas, mal interpretadas o indebidamente aplicadas, al no especificar las leyes violadas, tampoco señalaría cual norma debería aplicarse, por lo que refiere que la recurrente realiza únicamente una crítica generalizada al fallo, por lo que al no haberse cumplido los requisitos establecidos por la ley pide, se declare Improcedente el recurso de casación y/o nulidad. En caso de que el recurso sea considerado, responde manifestando:

Al recurso en la forma:

En cuanto al auto de 21 de octubre de 2013 donde se dispone la citación de los terceros, los mismos habrían sido legalmente citados con la demanda y auto de admisión, mediante edictos que cursan a fs. 281, 304 a 306 de obrados.

Por otra parte, refiere que un acto acusado de nulidad, debe causar perjuicio a la parte, sin embargo y de la revisión de obrados, se tiene que no es cierto que se haya citado a los terceros llamados al proceso con un auto anulado, y no habría sido observado por las partes durante la audiencia oral agraria, por lo que refiere que resulta aberrante solicitar una nulidad de obrados en esta etapa.

Con relación a que el Juez a quo no habría aclarado en qué condición integra a los herederos de Francisco Valencia Y Ricardo Aranibar, manifiesta que de acuerdo a lo previsto por el art. 67 del Cod. Pdto. Civ., varias personas podrán ser demandantes y demandados en el mismo proceso cuando las acciones fueron conexas por el título; al respecto, a momento de responder la demanda, ellos habían señalado que estában en posesión de toda la familia; es decir, Juan Valencia Aranibar, Tito Valencia Aranibar, Celia Celina Valencia Aranibar, Marina Martha Valencia Aranibar e Hilarión Valencia Aranibar, razón por la cual el Juez a fin de no vulnerar el derecho de sus hermanos, los convocó para que asuman defensa, así como de otros presuntos herederos, por lo que queda demostrado que el hecho de que el Juez haya integrado a sus hermanos, no causó perjuicio, irregularidad o nulidad como manifiesta el recurrente.

Con relación a los plazos y las forma esenciales de la admisión, tramitación y conclusión del proceso oral agrario, manifiesta que este aspecto no tiene ningún asidero legal porque no están dentro de las causales de casación y/ o nulidad.

En cuanto a la fijación de los puntos de hecho a probar, refiere que los mismos no resultan ser inciertos y dudosos, ya que de la revisión del acta de audiencia, se tendría que el Juez de la causa, sí fijó los puntos de hechos a probar; los cuales debieron ser reclamados por la parte demandada y no por la recurrente ya que no le causa perjuicios ni agravios.

Al recurso de casación en el fondo:

Con relación al error de derecho en la apreciación de las pruebas testificales contraviniendo lo dispuesto por el art. 476 del Cod. Pdto. Civ. y arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ., refiere que la parte recurrente no cumple con las disposiciones legales y se trata tan solo de un memorial desordenado que no indica cuales serian los errores de hecho o de derecho y simplemente se limitaría en realizar una transcripción de las declaraciones de sus testigos, con relación a que el juez habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas testificales, manifiesta que con la declaración de los testigos de cargo de fs. 67, 70, 72, 75 y 77, no se acreditó ninguna posesión ni el despojo de los demandantes, mucho menos se acreditó la fecha de la eyección, por lo que no se habría cumplido con la carga de la prueba, además que el Juez de la causa habría hecho una correcta valoración de las pruebas de cargo y de descargo.

Asimismo, el demandado responde al recurso de casación interpuesto por Víctor García manifestando, que de la revisión de obrados, se tiene que Víctor García, fue notificado con la sentencia de 13 de junio de 2014 a hrs. 16:40, conforme la diligencia de notificación cursante a fs. 496, sin embargo el demandante interpone recurso de casación el 26 de junio de 2014 a hrs. 11:40 conforme se tiene de la nota cursante a fs. 306 de obrados, por lo que interpuso el recurso de forma extemporáneamente, es decir cinco días después, consiguientemente y conforme lo establecido por el art. 262-1) del Cód. Pdto. Civ. impetra de que se niegue la concesión del recurso y declarar ejecutoriada la sentencia y en caso de concederse el recurso, conforme lo establecido por el art. 271-1) y 272-1) del Cód. Pdto. Civ. y art. 78 de la LN° 1715, se declare Improcedente el recurso de casación planteado por el demandado Víctor García

CONSIDERANDO : Que en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, por lo que corresponde verificar si en el caso de autos el juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa, a cuyo efecto se tienen los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1.- Que, Víctor García y Guadalupe Medina Barco, instauran demanda de interdicto de recobrar la posesión contra Juan Valencia Aranibar, manifestando que mediante Escritura Pública N° 1290/97 de fecha 12 de agosto de 1997 registrado debidamente en DD.RR. bajo la Partida N° 3173 del Libro 1° (presentados en copia simple) que son legítimos propietarios de una fracción de terreno agrícola ubicado en la Zona de Linde del municipio de Tiquipaya, Provincia Quillacollo, con una superficie de 1189.50 m2 y que en fecha 14 de enero del 2012 al promediar las 17:00 horas el mencionado demandado, habría ingresado de manera abusiva al predio que es objeto de litis haciendo arar con tractor; interpuesta así la referida acción, el juez de la causa mediante auto de fecha 4 de febrero del 2013 que cursa a fs. 55 vta. admite la demanda; sin embargo, ante la aseveración del demandado de la existencia de otros herederos, a través de otro auto que cursa de fs. 128 a 129 y vta., anula obrados hasta fs. 55 y vta. es decir hasta el auto de admisión exhortando al demandante "...la parte actora debe designar las generales de ley y los domicilios reales de los co-herederos dejados por Francisco Valencia y Ricarda Aranibar para efectos de el art. 67 del Adjetivo Civil, debiendo subsanar dentro el plazo de 10 días computables a partir de la fecha, bajo conminatoria del art. 333 del mismo cuerpo legal", posteriormente en fecha 11 de junio del 2013 mediante nuevo auto que cursa a fs. 131 admite la demanda, y a los efectos del art. 67 del Cod. Pdto. Civ. llama e integra al proceso a: Marina Martha, Celia Celina, Hilarión, Teodoro Tito, Mario y Wilfredo Valencia Aranibar herederos de Francisco Valencia Aguilar y Ricarda Aranibar, emplazándoles a los mismos para que responda dentro del plazo, bajo apercibimiento de nombrarles defensor de oficio; por otra parte, mediante auto de fecha 8 de octubre del 2013, que cursa de fs. 264 a 265 se vuelve a anular obrados hasta fs. 132 disponiendo a su vez la complementación del auto admisorio de fs. 131 y vta. a objeto de integrar nuevamente a: Alejandro y Juana Valencia Aranibar, como posibles nuevos herederos, ordenando su citación respecto a Juana Valencia Aranibar mediante Edictos en un medio de circulación nacional por tres veces consecutivas, desprendiéndose de dichos actuados que el juez de la causa incurre en una irregularidad, al no definir clara y expresamente en que calidad intervendran los nombrados supra, limitándose únicamente en señalar que se les "llama e integra" al proceso disponiendo su citación, sin tomar en cuenta que sobre la intervención y capacidad de las partes debe observarse lo regulado por el Título II, Capítulo I del Libro Primero del Cód. Pdto. Civ., así como lo definido por la justicia constitucional con relación a "terceros interesados", originando de esta manera duda y confusión respecto de la participación de dichas personas en el proceso, extremo que también fue observado y reclamado oportunamente por el abogado de los demandantes conforme consta a fs. 129 de la primera audiencia pública que cursa de fs. 127 a 129 y vta., cuando en derecho ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, ante tal circunstancia, correspondía identificar y determinar en el auto de admisión de demanda a los demandados y/o terceros interesados que intervendrán en el proceso, tomando en cuenta los derechos y facultades que por ley les asiste y en su caso les limita a cada uno de ellos en su participación en el desarrollo del proceso, existiendo por ende diferencias en cuanto a su accionar según la calidad en que participan en el mismo, así como los efectos legales que produce la resolución del litigio, por ello, la definición de la calidad de los sujetos procesales que intervienen en el juicio (demandante, demandado o tercero interesado), se torna imperioso, necesario e imprescindible a efectos de garantizar que el proceso se desarrolle en el marco de la legalidad, ignorando de este modo el juez de instancia por los razonamientos precedentemente expuestos, la importancia y trascendencia del auto de admisión de demanda, puesto que con ella asume y apertura su competencia, contraviniendo de esta manera al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia, cuya inobservancia implica la nulidad de dichas actuaciones por vulnerar normas procesales que son de orden público.

2.- Por otro lado, pese a que el juez de instancia mediante auto de admisión de demanda cursante a fs. 131, dispone expresa y puntualmente que debe recabarse "certificación actualizada del INRA" respecto de que si el predio en litigio se encuentra o no en proceso de saneamiento, dicha actuación no se ha cumplido, por ende, no se ha establecido de manera expresa, clara y puntual, si el predio motivo de la litis, se encuentra o no sometido a proceso de saneamiento o que ésta hubiere concluido en todas sus etapas, cuando en derecho correspondía su definición con la certificación que el mismo solicitó y que permita definir al órgano jurisdiccional su competencia para asumir conocimiento o no de la referida demanda de interdicto de recobrar la posesión, conforme la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 que señala que "...los jueces solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto de proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas", lo cual implica que, la competencia de la jurisdicción agroambiental para el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar la tutela impetrada, no alcanza a predios en proceso de saneamiento legal de la tierra, constituyendo norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento; evitando de ésta manera que se desarrolle un proceso sin vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso y acorde al deber señalado por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previstos por el art. 78 de la L. N° 1715.

3.- De otro lado, verificado como fue el caso de autos, corresponde referir que el juez a quo admite por proveído de fs. 473 las literales que cursan de fs. 45 a 47, sin embargo los mismos no fueron valorados en sentencia, siendo este aspecto, una causal para anular obrados, puesto que una vez propuestos u ofrecidos por las partes los medios probatorios y admitida como fuera la misma a sus pretensiones, corresponde al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada, actividad que se efectúa en sentencia, cuyo pronunciamiento, considerado como el de mayor trascendencia e importancia debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaen sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-2) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dichos principios, que la parte considerativa, a más de efectuar la exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga y cita de las leyes en que se funda, debe contener el análisis y evaluación fundamentada de la prueba; requisito que no se cumplió conforme a derecho en la Sentencia ahora impugnada en el presente recurso de casación, toda vez que en la misma no se contempla el respectivo e inexcusable análisis y evaluación fundamentada de la prueba, al prescindir el juez de instancia de dicha labor respecto de la literal cursante de fs. 45 a 47 como se dijo supra, otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, puntual, precisa y estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, conforme prevén los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., 1288 y 1330 del Cód. Civ., lo cual permitirá a las partes y en su caso al tribunal de casación, conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el juez de instancia para la resolución de la causa, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del órgano jurisdiccional que emite la sentencia; por ello, la evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por el juez de la causa al prescindir dicha apreciación con relación a los medios probatorios señalados, viciando de este modo de nulidad dicha actuación judicial al transgredir el debido proceso y el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9-4 de la C.P.E. que se constituye en garantizador del cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes concordante con el art. 178 de la misma norma constitucional cuando establece que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad, viciando de esta modo dicha actuación procesal.

Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señaladas supra que hacen al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a la misma, que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 131 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Cochabamba dictar nuevo auto de admisión, identificando de manera expresa y clara la calidad de los intervinientes en el proceso, disgregando su condición de demandado y/o terceros interesados, para luego tramitar la causa conforme la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Al declararse la nulidad de obrados, se impone al Juez Agroambiental de Cochabamba, la multa de Bs. 100, que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.