AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 66/2014

Expediente: Nº 1166/2014

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandantes: TCO PILCOL y comunidad de Michiplaya, representadas por Arturo Quety Medina y Daniel Taraniapo Bascope.

 

Demandados: Valentín Sompero Yarari, Hernán Juan Vargas Capiona, Damaris Piza Carrasco y Ramiro Carrasco Rivera.

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Caranavi

 

Fecha: Sucre, 30 de septiembre de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 182 a 185 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2014 de 30 de mayo de 2014 cursante de fs. 177 a 178 de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Caranavi, que declaró Probada la demanda, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por la TCO PILCOL y Comunidad de Michiplaya, representadas por Arturo Quety Medina y Daniel Taraniapo Bascope, contra Valentín Sompero Yarari, Hernán Vargas y Damaris Piza Carrasco y Ramiro Carrasco Rivera, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Hernán Juan Vargas Capiona, Damaris Piza Carrasco y Ramiro Carrasco Riveros, interponen recurso de casación en el fondo, argumentado:

Que, el juez de instancia en la sentencia impugnada, al referirse a los hechos probados en el punto B) señala que de acuerdo al Informe Pericial realizado por el Geógrafo Sacha N. Gareca se establece que el predio en conflicto se encuentra ubicado al frente del río Aten, que abarca la jurisdicción del Municipio de Mapiri de la provincia Larecaja y se encuentra comprendida dentro del Título Ejecutorial correspondiente a la TCO PILCOL; al respecto -indica- no se ha cumplido lo establecido en el art. 441 del Cod. Pdto. Civ. al no haber verificado el juez si el perito propuesto era el competente para la realización del peritaje en cuestión, toda vez que en el Informe Pericial no se señala el número de matrícula profesional del perito, ni acredita la pertenencia al respectivo Colegio Profesional, lo que fue observado en su oportunidad, sin que la autoridad jurisdiccional se haya pronunciado; que, el referido Informe solamente refiere la ubicación geográfica del predio en conflicto, aspecto que jamás ha estado en duda, ni ha sido motivo de controversia, siendo que el objeto de la demanda era el hecho de las supuestas perturbaciones realizadas por los demandados en la posesión pacífica que los demandantes tenían en el predio, siendo este el objeto en que debía ser realizado el peritaje; que, es evidente que PILCOL posee Título Ejecutorial, lo que no se ha demostrado en momento alguno es que los demandantes hubieran estado en posesión libre, quieta y pacífica del predio de Michiplaya Santiago Pata, debiendo haber sido determinado en el Informe Pericial este aspecto y no simplemente la ubicación del predio en conflicto, al no ser la propiedad el tema del proceso interdicto, sino la posesión.

En relación a la inspección judicial, en el punto C) de los hechos probados, se manifiesta que se pudo advertir la instalación de una choza de reciente construcción de Hernán Vargas y de Damaris Piza, con material de madera y techo de calamina, no habiendo verificado ninguna construcción o instalación perteneciente a Ramiro Carrasco Riveros y Valentin Sompero Yarari, no habiéndose constatado que esas construcciones son recientes, para lo que se requería la intervención de un perito y no simplemente para determinar la ubicación geográfica del predio en conflicto; sin embargo, el juez de Caranavi declara probada la demanda señalando que Damaris Piza, Hernán Juan Vargas Capiona, Ramiro Carrasco Riberos y Valentín Sompero Yarari se abstengan de realizar actos materiales en el predio cuya titularidad corresponde a la "TCO PILCOL PUEBLOS INDÍGENAS LECOS Y COMUNIDADES", con costas, siendo incongruente y que vulnera los derechos de los demandados, toda vez que sanciona a aquellos que no han realizado ningún acto de perturbación, infringiendo el art. 397 del Cod. Pdto. Civ.; siendo la sentencia impugnada incongruente y ultra petita, al haber incurrido el juez a quo en error de apreciación de las pruebas arrimadas en obrados.

Que, en el punto D) de los hechos probados, la autoridad jurisdiccional no ha podido comprobar que los demandantes se encuentren en posesión del predio en cuestión, habiéndose comprobado que los demandantes tienen sus viviendas en Santiago Pata Llamillami que se encuentra al frente de Michiplaya Santiago Pata y se encuentran separadas por el río Aten, con lo que queda demostrado que los demandantes jamás estuvieron en posesión del predio en conflicto, por lo que la demanda Interdicto de Retener la Posesión no tiene razón de ser porque para que la misma proceda tiene que darse lo prescrito en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., siendo la sentencia impugnada arbitraria e incongruente.

Con estos argumentos, el recurrente solicita se declare la nulidad de obrados por haberse infringido normas que interesan al orden público, en su defecto, solicitan casar la sentencia impugnada, con costas.

Mediante memorial cursante de fs. 195 a 197 vta. de obrados, los demandantes responden el recurso de casación, con los argumentos en el expuestos.

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la L. N° 025, 105-II y 106-I de la Ley N° 439 aplicables supletoriamente esta última disposición adjetiva por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público, al establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1.De acuerdo al Acta de Audiencia Pública cursante de fs. 101 a 105 de obrados, se observa que, si bien el juez de instancia desarrolló la audiencia de acuerdo a lo establecido por el art. 83 de la Ley N° 1715, abarcando los puntos 1), 2), 3) y 4) del referido artículo; sin embargo en la quinta actividad de fijación del objeto de la prueba el juez incurre en irregularidad procesal al establecer: Para la parte demandante: 1. Deberá demostrar la documentación idónea respecto al predio de la litis. 2. Deberá demostrar conforme a los elementos de derecho propietario la real posesión del lote de terreno en forma continua y permanente, y 3. Que estos actos materiales hayan sucedido en el año. Al respecto el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. prevé que para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble, y 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; por su parte el art. 592 del citado cuerpo legal establece que la demanda deberá intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren; siendo estos los presupuestos legales que el juez a quo debe observar para establecer la fijación del objeto de la prueba, es decir, la posesión actual del predio por parte de los demandantes, los actos materiales de perturbación realizados por los demandados y que la demanda se ejerza dentro del año de producidos estos actos materiales de perturbación en la posesión del demandante, aspectos que no son fijados de manera expresa, precisa y clara, como es el referido a los actos materiales de perturbación en la posesión de los demandantes que supuestamente efectuaron los demandados, que por ser un presupuesto para la viabilidad del interdicto de retener la posesión debe ser sometido a prueba, por ende, expresamente fijado en los puntos de hechos a probar; por lo que su inobservancia implica violación de una forma esencial del proceso oral agrario, dada su relevancia, puesto que con la fijación del objeto de la prueba, queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre hechos que serán sometidos a prueba, permitiendo de este modo a las partes asumir plena y fehacientemente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el órgano jurisdiccional ejerciendo la competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia; inobservancia que vicia de nulidad su actuación al infringir el art. 83-5) de la Ley N° 1715, norma de orden público procesal que hace al debido proceso.

2.Finalmente, como lógica consecuencia procesal, de la deficiencia en la fijación del objeto de la prueba, se emite la sentencia de 30 de mayo de 2014 cursante de fs. 177 a 178 de obrados, convirtiéndose en ambigua, sin motivación, basada sobre supuestos y aproximaciones respecto de los hechos probados, sin plantearse los parámetros fácticos que las partes estaban compelidas a demostrar, no habiéndose referido ni valorado la prueba testifical, que aun habiendo sido realizada por la vía informativa, debió ser objeto de un pronunciamiento expreso en sentencia, incumpliendo lo establecido por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., que señala: "La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado", por cuanto sus decisiones no recayeron sobre datos ciertos ni precisos, en merito a la inobservancia del art. 83 inc. 5) de la L. N°1715 concordante con el art. 371 del Cód. Pdto. Civ., abstrayéndose a su rol de director del proceso y vulnerando el principio del debido proceso.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Caranavi, no aplicó ni observó las normas adjetivas que rigen la materia; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., así como el principio de dirección previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, corresponde la aplicación de los arts. 105-II y 106-I de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 de Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 101 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Caranavi, señalar nueva audiencia, desarrollando la misma conforme prevé la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, fijando el objeto de la prueba de manera expresa, clara y precisa relacionada con los presupuestos del interdicto de retener la posesión.

Al declararse la nulidad de obrados, se impone al Juez Agroambiental de Caranavi la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.