AID-S2-0066-2018

Fecha de resolución: 20-11-2018
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1) Plantean incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas - Oruro, para que dicha autoridad resuelva el mismo y no quede en una simple formalidad, en esa medida piden que demuestre su imparcialidad, disponiendo la notificación a ENTEL, VIVA y TIGO de las llamadas entrantes y salientes de los demandantes, que de manera extraoficial tendrían o mantendrían una comunicación muy fluida con el Juez, afirman que sería una amistad muy intima, lo cual genera dudas todavía en ellos, pero mientras no se demuestre, seguramente podrán logar que se allane, pero si se verifica que no es así se le ratifica y se mantiene su imparcialidad, por lo señalado piden su recusación.

"una de las características de impartir la Justicia Agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del principio de servicio a la sociedad establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, al señalar: "Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo" (sic), y toda vez que los recusantes sin ningún respeto condicionan al juez señalando: "que demuestre su imparcialidad disponiendo la notificación a ENTEL, VIVA y TIGO de las llamadas entrantes y salientes de los demandantes" (sic); extremo que evidencia que los recusantes no contaban con pruebas objetivas, develando contrariamente sus susceptibilidades, ya que la imparcialidad del juez no debe presumirse, si no que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en contra; sin embargo, no basta las dudas o sospechas sobre la imparcialidad que surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas".

El AID-S2-0066-2018 RECHAZA el incidente de recusación interpuesto, con base en el siguiente argumento:

1) Al no haberse probado la existencia de la causal invocada, corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.

No basta las dudas o sospechas sobre la imparcialidad que surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no haberse probado la causal por la que se recusa/

POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA

No basta las dudas o sospechas sobre la imparcialidad que surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.