AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 65/2014

Expediente : No. 1164/2014.

 

Proceso : Requerimiento en Mora.

 

Demandante : Yerko Antonio Herbas López.

 

Demandado : Samuel Gustavo Flores Arnez.

 

Distrito : Cochabamaba.

 

Asiento Judicial : Aiquile.

 

Fecha : Sucre, 30 de septiembre de 2014.

 

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 37 a 39 de obrados, interpuesto por Samuel Gustavo Flores Arnez contra el Auto Interlocutorio Definitivo que cursa a fs. 34 vta., de fecha 01 de julio de 2014, dictado por el Juez Agroambiental de Aiquile, mediante el cual dispone que habiendo cumplido su finalidad la medida preparatoria de demanda de "requerimiento en mora", se devuelvan los antecedentes en original a la parte demandante, debiendo quedar fotocopias legalizadas; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación en el fondo planteado de fs. 37 a 39 de obrados, se sustenta en que el juzgador habría incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; bajo los siguientes argumentos legales:

Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 327 y 337 del Cód. Civ., y art. 319 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el auto impugnado señala en su parte considerativa que habiendo vencido el plazo otorgado al efecto, su persona habría incumplido las obligaciones intimadas por requerimiento judicial de fs. 22, que tal constatación es errónea toda vez que el demandante no le ha realizado jamás oferta de pago alguna que pudiere haber rechazado; que el simple ofrecimiento de pago realizado por el demandante sin acompañar ningún comprobante de depósito en caja judicial por el monto de $US 2000.- no constituye una oferta de pago válida, ya que no cumple los requisitos de validez fijados por los arts. 329-3) y 330-I del Cód. Civ.; por consiguiente el auto impugnado aplicó indebidamente el art. 327 del Cód. Civ., al señalar que el recurrente es considerado moroso (como acreedor) sin antes haberse exigido al demandante que formalice su oferta de pago, presentando depósito judicial.

Que se aplicó erróneamente el art. 337 del Cód. Civ., (mora del acreedor en las obligaciones de hacer) puesto que el acreedor de la obligación de hacer (suscribir la minuta de compraventa) es precisamente el ahora demandante Yerko Antonio Herbas López; por lo que resultaría absurdo establecer que el ahora recurrente habría incurrido en mora como acreedor, por no haber cumplido una obligación de hacer.

Que la medida preparatoria de autos, es ajena a las previstas por el art. 319 del Cód. Pdto. Civ., ya que el requerimiento en mora tiene una naturaleza diferente más aun cuando se trata de obligaciones dobles como en el presente caso, cuyo cumplimiento o incumplimiento sólo es posible verificar en proceso contradictorio; para lo cual cita precedentes del Tribunal Supremo de Justicia.

Acusa que la resolución impugnada, viola los arts. 341-1) y 519 del Cód. Civ., y art. 188 del Cód. Pdto. Civ., ya que el aludido compromiso de venta, determina taxativamente en su cláusula segunda que la mora de ambas partes contratantes se produce al vencimiento del mismo, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno, por lo que no sería aplicable un procedimiento en mora diferente al convenido por las parte en el señalado compromiso de venta, menos mediante una medida preparatoria de demanda, violándose la voluntad de las partes; precisando además que el auto impugnado no contiene cita ni referencia legal alguna en la cual se sustente; y que el "por tanto" no se refiere a las cuestiones planteadas en la medida preparatoria limitándose a ordenar la devolución de los antecedentes en original a la parte demandante.

Que citando precedentes del Tribunal Agroambiental, expresa que el recurso de casación procede contra autos interlocutorios definitivos; por lo que pide que este Tribunal, en aplicación del art. 274 del Cód. Pdto. Civ., case totalmente la sentencia recurrida y declare improcedente la demanda de medida preparatoria de requerimiento en mora.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación en el fondo, la parte actora responde de fs. 49 a 53 de obrados, argumentando lo siguiente:

Que no procede el recurso de casación en el fondo contra autos interlocutorios simples, como en el caso presente ya que el auto impugnado se ha emitido en una medida preparatoria de demanda de requerimiento en mora al acreedor, por lo que sería un auto interlocutorio simple, para tal efecto cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional señalando que el auto objeto de recurso no tiene fuerza definitiva, no corta procedimientos ulteriores ni define la contención, estando fuera del alcance del art. 355-3) del Cód. Pdto. Civ., al tratarse de una simple diligencia preliminar al tenor del art. 319 del Cód. Pdto. Civ.; que corresponde al Tribunal de alzada la facultad de rechazar el recurso de casación cuando la resolución impugnada no se encuentra comprendida en los casos señalados por el art. 255 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 213-II del mismo Código; que es perfectamente aplicable el art. 319 del Cód. Pdto. Civ., para una medida preparatoria de requerimiento en mora, conforme a los arts. 340, 327 y 337 del Cód. Civ.; que el auto impugnado dictado en medida preparatoria de demanda de requerimiento en mora, no define situaciones jurídicas que son propias del proceso contradictorio o de conocimiento y que la cita jurisprudencial realizada por el recurrente no sería similar al caso presente; que el recurso de casación en el fondo planteado por el adverso merece la declaración de Improcedencia, conforme con los arts. 85 y 87 de la L. N° 1715, puesto que contra los autos simples, como es el auto impugnado, sólo procede el recurso de reposición sin recurso ulterior y que asimismo el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional sólo procede contra sentencias; por lo que reitera y pide que este Tribunal declare Improcedente o Infundado el recurso interpuesto, con costas.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., a la luz de los principios constitucionales concernientes al debido proceso.

En el caso presente, los términos del memorial de demanda de medida preparatoria de requerimiento en mora, de fs. 15 y vta., dan cuenta que lo que se pretendió es el emplazamiento de Samuel Gustavo Flores Arnez, a efectos de que "suscriba la minuta de transferencia definitiva y reciba en pago el saldo de dinero $US 2000.-" según contrato de compromiso de venta de fecha 09 de diciembre de 2013 (que cursa en fotocopia legalizada a fs. 1 y a fs. 6 de obrados) bajo conminatoria de declarársele constituido en mora; sin embargo, de la revisión del señalado contrato de compromiso de venta en la cláusula segunda, se evidencia que el mismo ya cuenta con una disposición expresa de constitución en mora en caso de incumplimiento de las obligaciones, aplicable a ambas partes; puesto que expresa que en fecha 01 de febrero de 2014 se completará el pago del precio faltante por la venta, suscribiéndose la minuta de transferencia definitiva "cayendo en mora ambas partes al vencimiento del mismo sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno. El presente documento se ampara en el Art. 519 del Código Civil vigente." (negrillas y cursiva nos pertenecen), es decir, que las partes contratantes acordaron la fecha en que ambas debían cumplir con sus obligaciones contractuales y que en caso de incumplimiento caerían en mora, sujetando tal decisión a la voluntad de los suscribientes, conforme prevé el art. 519 del Cód. Civ.; no correspondiendo en consecuencia realizar un trámite judicial previo de requerimiento en mora si es que los presupuestos de tiempo y condiciones para incurrir en dicha mora ya fueron dispuestos por los contratantes; con mayor razón tratándose de un contrato en el cual prima facie existen obligaciones reciprocas que cumplirse, como es el caso del contrato privado de compromiso de venta señalado; no debiendo perderse de vista que los alcances y la naturaleza de una "medida preparatoria" son limitados e ineficaces para dilucidar el cumplimiento contractual de una parte y no de otra o el incumplimiento total y/o parcial de una u otra parte, puesto que tales aspectos deberán determinarse en un proceso contradictorio.

Que, en ese sentido, es importante dejar claramente establecido que una resolución judicial, debe contener ineludiblemente las características de finalidad y efectividad respecto a las cuestiones sobre las cuales decide o declara, inherentes al acceso a la Justicia; en el caso presente una resolución judicial que en medida preparatoria dispone sobre la declaratoria en mora de una de las partes contratantes, no encuentra finalidad y eficacia al existir un acuerdo de partes previo, previsto en el mismo contrato respecto de cuyas obligaciones se pretende incurrir en mora, el mismo que determina claramente la forma en que se operaría la señalada mora. En tal sentido el Juez Agroambiental de Aiquile durante la tramitación del caso de autos ha incumplido sus atribuciones como juzgador puesto que pese a ser innecesaria la tramitación de requerimiento en mora, ha continuado con la misma, faltando a su deber de cuidar que el proceso se lleve sin vicios de nulidad conforme lo determina el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable de manera supletoria según el art. 78 de la L. N° 1715 y en observancia de los Principios de Dirección y Competencia previstos por el art. 76 de la L. N° 1715, toda vez que el juzgador agroambiental tiene el deber de rechazar todo trámite o proceso que carezca de finalidad, verificando asimismo su competencia respecto a pretensiones que no tienen un sustento legal, como es el caso de "requerimiento en mora" trámite no previsto como medida preparatoria dentro del art. 319 del Cód. Pdto. Civ.

Correspondiendo añadir también, que si lo que se pretendía era la "constitución en mora del acreedor", en obrados no se encuentra que se hubiese cumplido con los presupuestos de dicho instituto jurídico, en la forma como lo determina el art. 327 del Cód. Civ., el cual taxativamente precisa que "El acreedor se constituye en mora cuando sin que haya motivo legítimo rehúsa recibir el pago que se le ha ofrecido o se abstiene de prestar la colaboración que es necesaria para que el deudor pueda cumplir la obligación."; es decir que en el caso presente, no existe prueba preconstituida alguna que acredite que al acreedor se le hubiere realizado el pago y que éste rehúse recibirlo o que no preste la colaboración para cumplir su obligación, no pudiendo dejarse dichas verificaciones para la sustanciación de la medida preparatoria misma, puesto que ésta, como se señaló precedentemente, no constituye un proceso de conocimiento.

Al margen de lo señalado, se observa que el Juzgador tramita la medida preparatoria de autos de manera deficiente, toda vez que mediante auto de fs. 17 si bien rechaza la admisión de medida preparatoria, invoca incorrectamente el "art. 340 del Cód. Pdto. Civ.", sin realizar una adecuada fundamentación de rechazo; a continuación mediante auto de fs. 22 de obrados, a tiempo de disponer la prosecución de la causa, "requiere en mora al acreedor" Samuel Gustavo Flores Arnez y al mismo tiempo le confiere un plazo de 20 días para el cumplimiento de la obligación, decisión contradictoria puesto que no define si el acreedor está en mora o recién caerá en mora ante el incumplimiento por el vencimiento del plazo que le otorga el juez; fuera de ello, dicho plazo de los 20 días conferido ni siquiera es respetado por el mismo Juez, puesto que al haberse interpuesto recurso de reposición contra el auto de fs. 22, se rechaza mediante auto de fs. 32 de obrados, y se notifica con el mismo al emplazado recurrente en fecha 25 de junio de 2014 (fs. 33 de obrados) fecha a partir de la cual recién, ejecutoriado como se encontraba el auto recurrido, le corría el plazo al emplazado; sin embargo, antes del vencimiento de los 20 días, mediante auto de fs. 34 vta., de 1 de julio de 2014, declara a Samuel Gustavo Flores Arnez, moroso, sin que se le hubiese permitido cumplir con el emplazamiento en el plazo notificado, causándole una evidente indefensión.

Por lo expuesto, se concluye que el Juez de instancia al tramitar de manera deficiente una innecesaria medida preparatoria de "requerimiento en mora" puesta en su conocimiento, ha transgredido la normativa jurídica señalada; además de vulnerado los derechos del emplazado, conforme dispone el art. 15 con relación al art. 14-IV ambos de la CPE; incurriendo en nulidad procesal que interesa al orden público, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye nulidad; por lo que de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N°1715, corresponde la aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275, del mismo Código ritual, de aplicación supletoria en la materia.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., y art. 36-1), de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; de oficio ANULA OBRADOS sin reposición hasta fs. 17 de obrados inclusive; disponiendo el rechazo de la Medida Preparatoria de "Requerimiento en Mora" y el archivo de obrados; precisando además que no se impide el ejercicio de los derechos de la parte accionante, la cual tiene el camino expedito para interponer la acción o acciones que resulten más idóneas para hacer valer tales derechos.

Por haberse declarado la nulidad, se impone al Juez Agroambiental de Aiquile la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.