SENTENCIA No 03/2014

Expediente : Nº 064/2013

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante : Ricardo Chiri Mita

 

Demandados : Pedro Mita Choque y Benigna Mita Alejandro de Chiri

 

Distrito : Potosí

 

Asiento Judicial : Uncía

 

Fecha : 23 de junio de 2014

VISTOS

La demanda de fs. 12 a 13. de obrados. Cumplimiento de lo observado que cursa a fs. 34 de obrados; Contestación de fs.57 a 58 Vta. de obrados; prueba producida y todo lo que ver convino y:

CONSIDERANDO:

I. DEMANDA

Ricardo Chiri Mita, manifiesta en lo principal; que por la documentación que tiene a bien de adjuntar, manifiesta que es propietario de una suerte de terrenos, siendo de una donación gratuita, que su señora madre JUSTINA MITA PASCUAL le otorgo en fecha 9 de septiembre de 1998, sustentado por un Titulo Ejecutorial ya desde mas antes de la expedición del mismo, se encuentra en posesión continua e ininterrumpida, sembrando y cosechando como papa cebada y otros que sirven para la alimentación de su familia, pero su posesión ha sido interrumpida esto en el Canchón conocido como ALAJHUYO CANCHON CAROJO y TERRENO JACHUMA, sito en la comunidad de Karojo- Chaca, Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí, cuando de un día para otro barbecharon con tractor y lo sembraron sin ninguna autorización, pese a todo aquello llame en forma continua tanto con autoridades naturales y judiciales por lo que acude conforme a derecho. Por estas consideraciones de orden legal demanda interdicto de recobrar la posesión contra Pedro Mita Choque y Benigna Mita Alejandro

Se observo por no cumplir con lo que determina el Art. 327 del Código de Procedimiento Civil y Art 79 de la Ley No 1715, manifestando que el terreno denominado: Jachuma tiene una superficie de 517. 48 m2 y Alajhuyo Canchón Karojo tiene una superficie de 3.570.50 m2, manifiesta que su posesión es desde 1998, y que el despojo fue en febrero de 2013.

II. CONTESTACION

Benigna Mita Alejandro de Chiri y Pedro Mita Choque; que la misma solo fue aceptada con relación a la demandada Benigna Mita Alejandro de Chiri, por cuanto el señor Pedro Mita Choque, contesto fuera del plazo otorgado por ley, teniéndose el memorial de responde solo para Benigna Mita Alejandro; así consta en audiencia central; y que en memorial de responde manifiesta en lo principal lo siguiente. donde hace una relación de hechos sobre el parentesco, que existe entre el demandante y los demandados, el terreno denominado Jachuma se encuentra en posesión de Pedro Mita Choque desde hace 14 años atrás, por efecto de que el mismo fue dejado por sucesión hereditaria por parte de su abuelo paterno Fermín Mita Huarayo, quien fue el propietario primigenio de la referida parcela de terreno desde que ha estado en posesión, publica continua e ininterrumpida con conocimiento de vecinos y colindantes, trabajando sembrando y cosechando el mismo y cumpliendo con la función social y función económica social sobre dicho terreno.

Por otra parte el terreno denominado UMAIRPATA y no como denomina erróneamente el demandante Alajhuyo Canchón Carojo lo que denota que ni siquiera conoce el nombre correcto de esta parcela este terreno ha sido otorgado por la codemandada Benigna Mita Alejandro a favor de Pedro Mita Choque el 2008 por efecto de un contrato de permuta o intercambio reciproco de bienes a cambio de cinco cabezas de camélidos desde cuya fecha se encuentra en posesión de Pedro Mita Choque, quien desde ese año, de forma publica y continua ininterrumpida viene poseyendo y trabajando con sembradíos de papa, cebada y habas y otros productos así tienen respondida, pidiendo que la misma sea admitida y declare improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión y sea con costas.

De la prueba presentada y producida por la parte demandante .-

1).- Documental, testifical e inspección judicial

a) De la prueba documental que cursa en obrados cursa Donación Gratuita que otorga JUSTINA MITA PASCUAL a RICARDO CHIRI MITA de fecha 1998, donde consta los terrenos denominado Jachuma, no existiendo Alajhuyo Canchón Karojo. esto sirve de antecedente sobre el predio denominado Jachuma, empero la superficie que cursa en la donación es de 598m2 que no coincide con el plano que refiere una superficie de 517 .48m2 y tampoco con la demanda de posesión que cursa a fs 5 a 8 de obrados donde la superficie del terreno denominado Jachuma es de 100m2 solamente. Solo estos documentos demuestran la posesión anterior del demandante; empero de las declaraciones testificales de los señores Adrian Bellido Carata, Justino Chiri Gallego y Pedro Chiri Mendoza, con relación a sus declaraciones sobre el predio denominado JACHUMA manifiestan que el dueño y quien trabajaba ese terreno era don Patricio Mita Juchasara , quien era el abuelo del demandante y padre de la demandada Benigna Mita Alejandro y tío de Pedro Mita Choque. Empero que manifestó el señor Adrian Bellido que don Pedro Mita Choque, trabaja este terreno que mas antes nadie trabajaba, existiendo contradicción en ambos por cuanto el señor Justino Chiri refiere que quien lo trabajo es don Ricardo Chiri Mita. pero no manifiesta en toda su declaración desde cuando, que productos, El testigo Pedro Chiri, no conoce quien trabajaba, supone solamente que deben ser los nietos, por lo que no conoce quien trabaja de forma personal. De la inspección se tiene que la totalidad del predio denominado Jachuma ha sido trabajado por el demandado Pedro Mita Choque. Que el demandante hubiera trabajado una parte pero esto habría sido la gestión 2007 esto por la vía informativa. De las declaraciones recibidas de los mismos testigos de cargo los señores Adrian Bellido, Justino Chiri y Pedro Chiri no les consta quien trabaja el terreno.

b) En relación al terreno denominado ALAJHUYO CANCHON CAROJO, no hay referencia de este terreno en ninguna de las pruebas documentales existentes, de la misma forma los tres testigos de cargo los señores Adrian Bellido, Justino Chiri y Pedro Chiri Mendoza, manifiestan que no les consta quien trabaja ese terreno, prácticamente no conocen quien sembraba o quienes siembran actualmente solo refieren que era de don Patricio Mita Juchasara . De la inspección judicial se tiene que el terreno esta totalmente percado (amurallado con piedras) y que este trabajo lo hubiera realizado el demandado Pedro Mita Choque, existe haba seca la cual pertenece al demandado Pedro Mita Choque y que el mismo servirá para semilla. la cual no fue desmentido u observado por el actor.

Prueba propuesta y producida de la parte demandada.-

Documental, testifical e inspección judicial

a)Titulo ejecutorial a nombre de Patricio Mita Juchasara, que es el mismo y expedido en la misma fecha que el Titulo Ejecutorial del demandante Ricardo Chiri Mita, los cuales no se consideran por cuanto no se esta discutiendo el derecho propietario, sin embargo al momento de valorar, no se tiene dentro del mismos títulos ejecutoriales los predios los cuales están en litigio en el presente proceso. Sobre el terreno denominado Jachuma, tanto demandante como demandados, refieren el mismo nombre adjuntan documentación como ser contrato privado, testamento de fs. 53 de 2007, que demostraría su posesión también anterior de los ahora demandados; a fs 55 la distribución de bienes y animales no se considera, por no estar en ella el terreno denominado Jachuma ni tampoco el terreno umairpata, el cual ha sido corregido, perdiendo de este modo su valor. además de no constar en dicho documento las impresiones del dueño o dueños, u otorgantes. De la prueba testifical que es del señor Germán Mita Huarayo manifiesta que en el trabajo de sembrar se ayudan y con quien se ayuda en ese trabajo de sembrar los terrenos, es con el señor Pedro Mita Choque, que conoce también al demandante Ricardo Mita Chiri, pero que nunca le ha visto trabajar el terreno Jachuma. de la inspección como se ha manifestado se ha demostrado su posesión sobre el predio denominado Jachuma.

b)En relación al terreno denominado UMAIRPATA, para los demandados y con relación al demandante que lo denomina Alajhuyo Canchon Carojo, la documentación presentada es la misma y demostraría su posesión anterior y la posesión actual del demandado Pedro Mita Choque. Y de la única declaración refiere y conoce que trabaja don Pedro Mita Choque y no asi el señor Ricardo Mita Chiri.

CONSIDERANDO:

SOBRE HECHOS PROBADOS: Con los elementos probatorios que se dirán, se tienen por demostrados los siguientes:

1. Con relación a los demandados PEDRO MITA CHOQUE Y BENIGNA MITA ALEJANDRO, se demostró que el demandado PEDRO MITA CHOQUE estaba y esta en posesión de los terrenos denominados JACHUMA y UMAIRPATA Y/O ALAJHUYO CANCHON desde la muerte del titular PATRICIO MITA JUCHASARA, predio que se encuentran en la comunidad de Karojo, Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí. conforme a la documentación adjunta, declaraciones testifícales de cargo, descargo, Inspección Judicial cursante en el acta de audiencia complementaria que antecede).

2. Que los demandados no han desposeído al demandante señor Ricardo Mita Chiri (Mismos elementos probatorios).

I. SOBRE HECHOS NO PROBADOS: Se reputan como tales los siguientes:

1. Que, el demandante Ricardo Mita Chiri, que por la documentación que hubiese adjuntado se demostraría su posesión anterior, empero, por la inspección y las declaraciones tanto de cargo como de descargo; se ha desvirtuado, y no demostró su posesión anterior e ininterrumpida, ni el cumplimiento de la función social, solo por la declaración en la vía informativa se tiene que el hubiera trabajado una sola vez y una fracción nada mas del terreno denominado Jachuma, pero esto hubiese sido el 2007, desvirtuando también su posesión ininterrumpida.

2.-No demostró por ninguna prueba que el demandante hubiese sido despojado con violencia o sin ella y en las fracciones señaladas en los planos que cursan en obrados. Ni demostró haber sembrado el terreno denominado Alajhuyo Canchón Karojo.

3.- No demostró, por ningún medio probatorio; los hechos de desposesión, ni que los mismos se hayan producido dentro del año de haber iniciado la presente acción.

CONSIDERANDO:

I. SOBRE EL FONDO: El asunto que nos corresponde determinar desde el punto de vista legal es, cuales son los presupuestos que deben acreditarse para hacer procedente cada una de las acciones interdictos deducidas.

1. INTERDICTO DE RECOBRAR POSESIÓN: El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a materia agraria de conformidad al artículo 78 de la Ley INRA, señala: "(PROCEDENCIA). - Quienquiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle la prueba sobre estos extremos para reintegrarlo en la posesión". Como vemos en este proceso se debe acreditar: a) La posesión del actor; b) que fue privado de ella y los caracteres de la desposesión (violencia o clandestinidad, etc.), y c) El tiempo en que tuvo lugar la desposesión. Por su parte el Código Civil en su artículo 1461, establece "(ACCIÓN DE RECUPERAR LA POSESION) I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio". La Jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, al respecto ha establecido: "Tres son los presupuestos básicos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión: a) Que el demandante haya estado en posesión del predio; b) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y c) Que la eyección se haya producido dentro del año a que se refiere el artículo 592 del..." hace referencia al Código de Procedimiento Civil. Auto Nacional Agrario 051/2002. Como vemos en este proceso se debe acreditar: a) La posesión del actor; b) que fue privado de ella y los caracteres de la desposesión (violencia o clandestinidad, etc.), y además c) El tiempo en que tuvo lugar la desposesión, a efectos de determinar si la eyección se produjo dentro del año a que se refiere el artículo 592 del Código Adjetivo Civil ya citado.

". Por su parte los Dres. Gilberto Palma Guardia y José Armando Urioste Viera, en su obra "Procedimientos Agrarios", Pág. 102, manifiestan refiriéndose a los presupuestos señalados: "Sobre estos aspectos debe versar la prueba y el juez, en sentencia analizará y verificará únicamente si estos presupuestos han sido debidamente probados o no, dejando de lado cualquier otra consideración impertinente"

2. Es necesario además precisar que para la tutela jurisdiccional solicitada, la Nº Ley 3545, de 28 de noviembre de 2006, denominada Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que modifica la Ley Nº 1715, incorpora la función social y económica social como un principio general de la administración de justicia agraria. Tenemos entonces que El Estado Boliviano, a través de la Judicatura Agroambiental, tutela de manera efectiva el ejercicio del derecho de propiedad y posesión agrarias a condición de que en las propiedades agrarias [parcela, predio, fundo, comunidad agrario(a)] se cumpla la función social y económica social establecida en la Constitución Política del Estado y las Leyes que la regulan. Que en el caso de las Comunidades campesinas "la función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra [...] y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades.

Analizado el aspecto jurídico, nos corresponde analizar la situación fáctica :

1. DEMANDA. Acción de recobrar la posesión:

a. En autos se tiene que los predios motivo de litis que se denominan JACHUMA Y ALAJHUYO CANCHON, se encuentran en la comunidad de Carojo, Provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí y quien era propietario y poseedor era el señor PATRICIO MITA.

b. Que la primera cuestionan te que se nos plantea, es sí el señor Ricardo Chiri Mita se hallaba en posesión de dichas tierras en el momento que se produjeron los hechos que motivan la demanda, el cual no demostró su posesión anterior.

c. Que para determinar la desposesión, en la inspección y de las testificales de cargo y descargo se tiene que no demostró la fecha es decir FEBRERO DE 2013 como manifiesta a fs 34 de obrados. De donde se concluye que las parcelas Jachuma y Alajhuyo Canchon Karojo, que refiere el demandante no se hallaba en posesión; por ende no se produjo la desposesión.

d. Con relación a la eyección sufrida, se advierte que los señores PEDRO MITA CHOQUE Y BENIGNA MITA ALEJANDRO; ingresaron al lugar luego de fallecer el titular y dueño don PATRICIO MITA JUCHASARA.

e. Es necesario además indicar respecto a las declaraciones de los testigos de cargo, valoradas conforme establece el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a materia agraria en virtud del régimen de supletoriedad aún vigente conforme a la disposición establecida en el artículo 78 de la Ley 1715, éstas son confusas y no guardan uniformidad

CONTESTACION.

a. Benigna Mita Alejandro ha contestado a la demanda, sobre los hechos, lo que ha sido corroborado por la prueba testifical de cargo, descargo y la inspección judicial al lugar, en concreto ha poseído el terreno después de la muerte del titular Patricio Mita Juchasara; es decir la demanda respecto a ella y el demandado PEDRO MITA CHOQUE se ha interpuesto fuera del año del interdicto. ,

b) también con relación a las declaraciones en la vía informativa son parientes de los demandados, por lo mismo tienen interés directo en este proceso, circunstancias que disminuyen la fuerza de dichas declaraciones.

Por lo expuesto anteriormente, se concluye que el demandante sobre su acción interdicta de recobrar la posesión, no se encontraba en posesión, concretamente de las fracciones demandadas ni haya ha sufrido la eyección, por parte de los demandados; asimismo que la demanda no ha sido intentada dentro del plazo señalado por el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil; consiguientemente corresponde resolver, toda vez que no se ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO

La suscrita Juez Agroambiental con asiento judicial en Uncía con jurisdicción en la provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí; administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Ley No 1715, ley No 3545 y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA declarando IMPROBADA la demanda interdicto de recobrar posesión interpuesta por RICARDO CHIRI MITA contra PEDRO MITA CHOQUE Y BENIGNA MITA; en consecuencia no a lugar la restitución de los terrenos denominados JACHUMA Y ALAJHUYO CANCHON, sito en la comunidad de Carojo, Provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, con costas a ser calificados en ejecución de sentencia

Se salva el derecho que le pudiera corresponder a las partes, y terceros interesados, para la acción y vía correspondiente

La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 8 de la ley No. 1715, denominado "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por mandato del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de su legal notificación.

Regístrese.-

Fdo. Maribel Ruiz Molina - -- - - - - - - - - - - JUEZA AGROAMBIENTAL DE UNCÍA- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo ante mí María Isabel Velasco SECRETARIA-ABAGADA JUZGADO AGROAMBIENTAL DE UNCÍA ----------------------

SENTENCIA No 03/2014

Expediente : Nº 064/2013

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante : Ricardo Chiri Mita

Demandados : Pedro Mita Choque y Benigna Mita Alejandro de Chiri

Distrito : Potosí

Asiento Judicial : Uncía

Fecha : 23 de junio de 2014

VISTOS

La demanda de fs. 12 a 13. de obrados. Cumplimiento de lo observado que cursa a fs. 34 de obrados; Contestación de fs.57 a 58 Vta. de obrados; prueba producida y todo lo que ver convino y:

CONSIDERANDO:

I. DEMANDA

Ricardo Chiri Mita, manifiesta en lo principal; que por la documentación que tiene a bien de adjuntar, manifiesta que es propietario de una suerte de terrenos, siendo de una donación gratuita, que su señora madre JUSTINA MITA PASCUAL le otorgo en fecha 9 de septiembre de 1998, sustentado por un Titulo Ejecutorial ya desde mas antes de la expedición del mismo, se encuentra en posesión continua e ininterrumpida, sembrando y cosechando como papa cebada y otros que sirven para la alimentación de su familia, pero su posesión ha sido interrumpida esto en el Canchón conocido como ALAJHUYO CANCHON CAROJO y TERRENO JACHUMA, sito en la comunidad de Karojo- Chaca, Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí, cuando de un día para otro barbecharon con tractor y lo sembraron sin ninguna autorización, pese a todo aquello llame en forma continua tanto con autoridades naturales y judiciales por lo que acude conforme a derecho. Por estas consideraciones de orden legal demanda interdicto de recobrar la posesión contra Pedro Mita Choque y Benigna Mita Alejandro

Se observo por no cumplir con lo que determina el Art. 327 del Código de Procedimiento Civil y Art 79 de la Ley No 1715, manifestando que el terreno denominado: Jachuma tiene una superficie de 517. 48 m2 y Alajhuyo Canchón Karojo tiene una superficie de 3.570.50 m2, manifiesta que su posesión es desde 1998, y que el despojo fue en febrero de 2013.

II. CONTESTACION

Benigna Mita Alejandro de Chiri y Pedro Mita Choque; que la misma solo fue aceptada con relación a la demandada Benigna Mita Alejandro de Chiri, por cuanto el señor Pedro Mita Choque, contesto fuera del plazo otorgado por ley, teniéndose el memorial de responde solo para Benigna Mita Alejandro; así consta en audiencia central; y que en memorial de responde manifiesta en lo principal lo siguiente. donde hace una relación de hechos sobre el parentesco, que existe entre el demandante y los demandados, el terreno denominado Jachuma se encuentra en posesión de Pedro Mita Choque desde hace 14 años atrás, por efecto de que el mismo fue dejado por sucesión hereditaria por parte de su abuelo paterno Fermín Mita Huarayo, quien fue el propietario primigenio de la referida parcela de terreno desde que ha estado en posesión, publica continua e ininterrumpida con conocimiento de vecinos y colindantes, trabajando sembrando y cosechando el mismo y cumpliendo con la función social y función económica social sobre dicho terreno.

Por otra parte el terreno denominado UMAIRPATA y no como denomina erróneamente el demandante Alajhuyo Canchón Carojo lo que denota que ni siquiera conoce el nombre correcto de esta parcela este terreno ha sido otorgado por la codemandada Benigna Mita Alejandro a favor de Pedro Mita Choque el 2008 por efecto de un contrato de permuta o intercambio reciproco de bienes a cambio de cinco cabezas de camélidos desde cuya fecha se encuentra en posesión de Pedro Mita Choque, quien desde ese año, de forma publica y continua ininterrumpida viene poseyendo y trabajando con sembradíos de papa, cebada y habas y otros productos así tienen respondida, pidiendo que la misma sea admitida y declare improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión y sea con costas.

De la prueba presentada y producida por la parte demandante .-

1).- Documental, testifical e inspección judicial

a) De la prueba documental que cursa en obrados cursa Donación Gratuita que otorga JUSTINA MITA PASCUAL a RICARDO CHIRI MITA de fecha 1998, donde consta los terrenos denominado Jachuma, no existiendo Alajhuyo Canchón Karojo. esto sirve de antecedente sobre el predio denominado Jachuma, empero la superficie que cursa en la donación es de 598m2 que no coincide con el plano que refiere una superficie de 517 .48m2 y tampoco con la demanda de posesión que cursa a fs 5 a 8 de obrados donde la superficie del terreno denominado Jachuma es de 100m2 solamente. Solo estos documentos demuestran la posesión anterior del demandante; empero de las declaraciones testificales de los señores Adrian Bellido Carata, Justino Chiri Gallego y Pedro Chiri Mendoza, con relación a sus declaraciones sobre el predio denominado JACHUMA manifiestan que el dueño y quien trabajaba ese terreno era don Patricio Mita Juchasara , quien era el abuelo del demandante y padre de la demandada Benigna Mita Alejandro y tío de Pedro Mita Choque. Empero que manifestó el señor Adrian Bellido que don Pedro Mita Choque, trabaja este terreno que mas antes nadie trabajaba, existiendo contradicción en ambos por cuanto el señor Justino Chiri refiere que quien lo trabajo es don Ricardo Chiri Mita. pero no manifiesta en toda su declaración desde cuando, que productos, El testigo Pedro Chiri, no conoce quien trabajaba, supone solamente que deben ser los nietos, por lo que no conoce quien trabaja de forma personal. De la inspección se tiene que la totalidad del predio denominado Jachuma ha sido trabajado por el demandado Pedro Mita Choque. Que el demandante hubiera trabajado una parte pero esto habría sido la gestión 2007 esto por la vía informativa. De las declaraciones recibidas de los mismos testigos de cargo los señores Adrian Bellido, Justino Chiri y Pedro Chiri no les consta quien trabaja el terreno.

b) En relación al terreno denominado ALAJHUYO CANCHON CAROJO, no hay referencia de este terreno en ninguna de las pruebas documentales existentes, de la misma forma los tres testigos de cargo los señores Adrian Bellido, Justino Chiri y Pedro Chiri Mendoza, manifiestan que no les consta quien trabaja ese terreno, prácticamente no conocen quien sembraba o quienes siembran actualmente solo refieren que era de don Patricio Mita Juchasara . De la inspección judicial se tiene que el terreno esta totalmente percado (amurallado con piedras) y que este trabajo lo hubiera realizado el demandado Pedro Mita Choque, existe haba seca la cual pertenece al demandado Pedro Mita Choque y que el mismo servirá para semilla. la cual no fue desmentido u observado por el actor.

Prueba propuesta y producida de la parte demandada.-

Documental, testifical e inspección judicial

a)Titulo ejecutorial a nombre de Patricio Mita Juchasara, que es el mismo y expedido en la misma fecha que el Titulo Ejecutorial del demandante Ricardo Chiri Mita, los cuales no se consideran por cuanto no se esta discutiendo el derecho propietario, sin embargo al momento de valorar, no se tiene dentro del mismos títulos ejecutoriales los predios los cuales están en litigio en el presente proceso. Sobre el terreno denominado Jachuma, tanto demandante como demandados, refieren el mismo nombre adjuntan documentación como ser contrato privado, testamento de fs. 53 de 2007, que demostraría su posesión también anterior de los ahora demandados; a fs 55 la distribución de bienes y animales no se considera, por no estar en ella el terreno denominado Jachuma ni tampoco el terreno umairpata, el cual ha sido corregido, perdiendo de este modo su valor. además de no constar en dicho documento las impresiones del dueño o dueños, u otorgantes. De la prueba testifical que es del señor Germán Mita Huarayo manifiesta que en el trabajo de sembrar se ayudan y con quien se ayuda en ese trabajo de sembrar los terrenos, es con el señor Pedro Mita Choque, que conoce también al demandante Ricardo Mita Chiri, pero que nunca le ha visto trabajar el terreno Jachuma. de la inspección como se ha manifestado se ha demostrado su posesión sobre el predio denominado Jachuma.

b)En relación al terreno denominado UMAIRPATA, para los demandados y con relación al demandante que lo denomina Alajhuyo Canchon Carojo, la documentación presentada es la misma y demostraría su posesión anterior y la posesión actual del demandado Pedro Mita Choque. Y de la única declaración refiere y conoce que trabaja don Pedro Mita Choque y no asi el señor Ricardo Mita Chiri.

CONSIDERANDO:

SOBRE HECHOS PROBADOS: Con los elementos probatorios que se dirán, se tienen por demostrados los siguientes:

1. Con relación a los demandados PEDRO MITA CHOQUE Y BENIGNA MITA ALEJANDRO, se demostró que el demandado PEDRO MITA CHOQUE estaba y esta en posesión de los terrenos denominados JACHUMA y UMAIRPATA Y/O ALAJHUYO CANCHON desde la muerte del titular PATRICIO MITA JUCHASARA, predio que se encuentran en la comunidad de Karojo, Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí. conforme a la documentación adjunta, declaraciones testifícales de cargo, descargo, Inspección Judicial cursante en el acta de audiencia complementaria que antecede).

2. Que los demandados no han desposeído al demandante señor Ricardo Mita Chiri (Mismos elementos probatorios).

I. SOBRE HECHOS NO PROBADOS: Se reputan como tales los siguientes:

1. Que, el demandante Ricardo Mita Chiri, que por la documentación que hubiese adjuntado se demostraría su posesión anterior, empero, por la inspección y las declaraciones tanto de cargo como de descargo; se ha desvirtuado, y no demostró su posesión anterior e ininterrumpida, ni el cumplimiento de la función social, solo por la declaración en la vía informativa se tiene que el hubiera trabajado una sola vez y una fracción nada mas del terreno denominado Jachuma, pero esto hubiese sido el 2007, desvirtuando también su posesión ininterrumpida.

2.-No demostró por ninguna prueba que el demandante hubiese sido despojado con violencia o sin ella y en las fracciones señaladas en los planos que cursan en obrados. Ni demostró haber sembrado el terreno denominado Alajhuyo Canchón Karojo.

3.- No demostró, por ningún medio probatorio; los hechos de desposesión, ni que los mismos se hayan producido dentro del año de haber iniciado la presente acción.

CONSIDERANDO:

I. SOBRE EL FONDO: El asunto que nos corresponde determinar desde el punto de vista legal es, cuales son los presupuestos que deben acreditarse para hacer procedente cada una de las acciones interdictos deducidas.

1. INTERDICTO DE RECOBRAR POSESIÓN: El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a materia agraria de conformidad al artículo 78 de la Ley INRA, señala: "(PROCEDENCIA). - Quienquiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle la prueba sobre estos extremos para reintegrarlo en la posesión". Como vemos en este proceso se debe acreditar: a) La posesión del actor; b) que fue privado de ella y los caracteres de la desposesión (violencia o clandestinidad, etc.), y c) El tiempo en que tuvo lugar la desposesión. Por su parte el Código Civil en su artículo 1461, establece "(ACCIÓN DE RECUPERAR LA POSESION) I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio". La Jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, al respecto ha establecido: "Tres son los presupuestos básicos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión: a) Que el demandante haya estado en posesión del predio; b) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y c) Que la eyección se haya producido dentro del año a que se refiere el artículo 592 del..." hace referencia al Código de Procedimiento Civil. Auto Nacional Agrario 051/2002. Como vemos en este proceso se debe acreditar: a) La posesión del actor; b) que fue privado de ella y los caracteres de la desposesión (violencia o clandestinidad, etc.), y además c) El tiempo en que tuvo lugar la desposesión, a efectos de determinar si la eyección se produjo dentro del año a que se refiere el artículo 592 del Código Adjetivo Civil ya citado.

". Por su parte los Dres. Gilberto Palma Guardia y José Armando Urioste Viera, en su obra "Procedimientos Agrarios", Pág. 102, manifiestan refiriéndose a los presupuestos señalados: "Sobre estos aspectos debe versar la prueba y el juez, en sentencia analizará y verificará únicamente si estos presupuestos han sido debidamente probados o no, dejando de lado cualquier otra consideración impertinente"

2. Es necesario además precisar que para la tutela jurisdiccional solicitada, la Nº Ley 3545, de 28 de noviembre de 2006, denominada Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que modifica la Ley Nº 1715, incorpora la función social y económica social como un principio general de la administración de justicia agraria. Tenemos entonces que El Estado Boliviano, a través de la Judicatura Agroambiental, tutela de manera efectiva el ejercicio del derecho de propiedad y posesión agrarias a condición de que en las propiedades agrarias [parcela, predio, fundo, comunidad agrario(a)] se cumpla la función social y económica social establecida en la Constitución Política del Estado y las Leyes que la regulan. Que en el caso de las Comunidades campesinas "la función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra [...] y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades.

Analizado el aspecto jurídico, nos corresponde analizar la situación fáctica :

1. DEMANDA. Acción de recobrar la posesión:

a. En autos se tiene que los predios motivo de litis que se denominan JACHUMA Y ALAJHUYO CANCHON, se encuentran en la comunidad de Carojo, Provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí y quien era propietario y poseedor era el señor PATRICIO MITA.

b. Que la primera cuestionan te que se nos plantea, es sí el señor Ricardo Chiri Mita se hallaba en posesión de dichas tierras en el momento que se produjeron los hechos que motivan la demanda, el cual no demostró su posesión anterior.

c. Que para determinar la desposesión, en la inspección y de las testificales de cargo y descargo se tiene que no demostró la fecha es decir FEBRERO DE 2013 como manifiesta a fs 34 de obrados. De donde se concluye que las parcelas Jachuma y Alajhuyo Canchon Karojo, que refiere el demandante no se hallaba en posesión; por ende no se produjo la desposesión.

d. Con relación a la eyección sufrida, se advierte que los señores PEDRO MITA CHOQUE Y BENIGNA MITA ALEJANDRO; ingresaron al lugar luego de fallecer el titular y dueño don PATRICIO MITA JUCHASARA.

e. Es necesario además indicar respecto a las declaraciones de los testigos de cargo, valoradas conforme establece el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a materia agraria en virtud del régimen de supletoriedad aún vigente conforme a la disposición establecida en el artículo 78 de la Ley 1715, éstas son confusas y no guardan uniformidad

CONTESTACION.

a. Benigna Mita Alejandro ha contestado a la demanda, sobre los hechos, lo que ha sido corroborado por la prueba testifical de cargo, descargo y la inspección judicial al lugar, en concreto ha poseído el terreno después de la muerte del titular Patricio Mita Juchasara; es decir la demanda respecto a ella y el demandado PEDRO MITA CHOQUE se ha interpuesto fuera del año del interdicto. ,

b) también con relación a las declaraciones en la vía informativa son parientes de los demandados, por lo mismo tienen interés directo en este proceso, circunstancias que disminuyen la fuerza de dichas declaraciones.

Por lo expuesto anteriormente, se concluye que el demandante sobre su acción interdicta de recobrar la posesión, no se encontraba en posesión, concretamente de las fracciones demandadas ni haya ha sufrido la eyección, por parte de los demandados; asimismo que la demanda no ha sido intentada dentro del plazo señalado por el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil; consiguientemente corresponde resolver, toda vez que no se ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO

La suscrita Juez Agroambiental con asiento judicial en Uncía con jurisdicción en la provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí; administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Ley No 1715, ley No 3545 y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA declarando IMPROBADA la demanda interdicto de recobrar posesión interpuesta por RICARDO CHIRI MITA contra PEDRO MITA CHOQUE Y BENIGNA MITA; en consecuencia no a lugar la restitución de los terrenos denominados JACHUMA Y ALAJHUYO CANCHON, sito en la comunidad de Carojo, Provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, con costas a ser calificados en ejecución de sentencia

Se salva el derecho que le pudiera corresponder a las partes, y terceros interesados, para la acción y vía correspondiente

La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 8 de la ley No. 1715, denominado "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por mandato del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de su legal notificación.

Regístrese.-

Fdo. Maribel Ruiz Molina - -- - - - - - - - - - - JUEZA AGROAMBIENTAL DE UNCÍA- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo ante mí María Isabel Velasco SECRETARIA-ABAGADA JUZGADO AGROAMBIENTAL DE UNCÍA ----------------------

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 64/2014

Expediente: Nº 1136/2014

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Ricardo Chiri Mita.

Demandados: Pedro Mita Choque y Benigna Mita Alejandro

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: Uncía

Fecha: Sucre, 12 de septiembre de 2014

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 92 a 93 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 03/2014 de 23 de junio de 2014 cursante de fs. 87 a 89 vta. de obrados pronunciada por la Jueza Agroambiental de Uncía, que declaró Improbada la demanda, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Ricardo Chiri Mita, contra Pedro Mita Choque y Benigna Mita, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Ricardo Chiri Mita, interpone recurso de casación en el "fondo y forma", argumentado:

Interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.

Que, la contestación en cualquier proceso es importante porque define los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba, delimitando la decisión de fondo, siendo la base del proceso conjuntamente la demanda; que, la doctrina vincula la contestación de demanda con el derecho de defensa; que, en el presente caso los codemandados Benigna Mita Alejandro de Chiri y Pedro Mita Choque contestan la demanda, por lo que mediante Auto Interlocutorio de 28 de mayo de 2014 se admite solamente la contestación realizada por la co demandada Benigna Mita Alejandro de Chiri y no así la de Pedro Mita Choque por ser extemporánea; que, en el Auto de fs. 65 vta., la autoridad jurisdiccional manifiesta que no se niega el derecho a la defensa del co demandado, lo cual es contradictorio, ya que al haber precluido su derecho de contestar, tampoco tenía derecho a la defensa, peor aún que se tomen en cuenta las pruebas literales y testificales, aún por la vía informativa, ofrecidas por la co demandada Benigna Mita Alejandro de Chiri a favor de Pedro Mita Choque, referente a la posesión de los terrenos denominados Alajhuyo Canchón y Jachuma al momento de dictar sentencia, que, no se habría tomado en cuenta el debido proceso como garantía constitucional; y que el art. 375-2) del Código de Procedimiento Civil, referido a que la carga de la prueba incumbe al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, aplicable supletoriamente.

Otorgando más de lo pedido por las partes.

Que, en los procesos interdictos, constituye prueba idónea la testifical al margen de la inspección judicial, que en el presente caso, la demanda principal de interdicto de recobrar la posesión se refiere a los terrenos denominados Alayhuyo Canchón Carojo y Jachuma, y que en la contestación a la demanda se hace referencia al primer terreno con el nombre de Umairpata, pero que de acuerdo a las pruebas documentales ofrecidas por la demandada se encuentra con la denominación Umaypata, mientras que en las declaraciones testificales de cargo conocen este terreno como Pairumani, haciendo ver el recurrente que existen varios terrenos con diferentes nombres, sin especificar ni probar cual el nombre verdadero del predio objeto de la litis; que la sentencia se pronuncia por la no restitución de los terrenos de Alajhuyo Canchón Carojo y Jachuma, otorgando más de lo pedido por la parte demandada; que, la autoridad jurisdiccional debió asegurarse por medio de las pruebas ofrecidas y fijar como puntos de hecho a probar cual es el verdadero nombre del predio Alajhuyo Canchon Carojo, esto para tener más conocimiento de que terreno se está reclamando su restitución, por lo que considera se ha violado el debido proceso como garantía constitucional y el art 83-5) de la Ley N° 1715. Con estos argumentos solicita se Case la sentencia impugnada, con costas.

CONSIDERANDO : Que por proveído cursante a fs. 93 vta., la jueza de la causa corre en traslado del recurso interpuesto por Ricardo Chiri Mita; respondiendo el co demandado Pedro Mita Choque, por memorial cursante de fs. 95 a 96 vta., menciona:

Con referencia al primer punto del recurso, señala que el recurrente en su planteamiento no cumple con el requisito de procedencia establecido en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. que establece: "El recurso deberá reunir los requisitos siguientes:

...la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente."; toda vez que hace invocación lírica de "...interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley..." y no cita que normas, sean sustantivas, adjetivas, especiales u ordinarias han sido interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, menos fundamenta ni especifica en qué consisten esas interpretaciones erróneas o aplicaciones indebidas de la Ley; que, la mención en el recurso de jurisprudencia amplia y doctrinal aplicable no es específica, dejando en absoluta indefensión al co demandado al no tener posibilidad de analizar y refutar las mismas; asimismo, en cuanto a lo manifestado por el recurrente referente a que por haber presentado extemporáneamente la contestación a la demanda, el co demandado no tiene derecho a la defensa, menos se deben tomar en cuenta las pruebas literales y testificales con relación a su persona, refiere que por mandato legal el co demandado sin perjuicio de responder a la demanda, tiene facultades legales para asumir defensa en el estado en que se encuentre el proceso.

Referente al segundo punto, indica que el recurrente de forma absolutamente confusa y contradictoria pretende hacer ver que el fallo impugnado habría hecho concesiones ultra petita respecto a la denominación correcta del terreno, al respecto aclara que el invocar el aforismo latino Ultra Petita se refiere a que la autoridad jurisdiccional hubiera concedido derechos u obligaciones más allá de lo pedido por las partes respecto al fondo de la controversia, en el caso de autos el recurrente erróneamente invocaría este aforismo para cuestionar aspectos de forma respecto a la denominación correcta de uno de los predios objeto de la Litis, extremo que no corresponde hacerlo en recurso de casación, no correspondiendo al tribunal de casación pronunciarse sobre este aspecto, que ya ha sido deliberado y debatido durante el desarrollo y producción probatoria del proceso agroambiental.

Agrega el co demandado que por otra parte, es necesario puntualizar que mediante la Sentencia 03/2014, en aplicación del art. 1286 del Código Civil, la jueza Agroambiental de Uncía ha efectuado una correcta valoración legal, armónica, empleando su prudente criterio, tanto en la valoración de la prueba documental como de la testifical, al sostener en la fundamentación jurídica de la sentencia que el actor no ha demostrado los tres presupuestos de procedencia del interdicto de recobrar la posesión conforme está prescrito en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.

Que, el recurrente contradictoriamente plantea recurso de casación en el fondo y forma y concluye pidiendo se case el mismo, y no menciona nada respecto al fundamento de casación en la forma, toda vez que no pide nulidad de la sentencia, aspecto que deberá ser tomado en cuenta por el tribunal de casación a tiempo de emisión del Auto Nacional Agroambiental.

Con dichos argumentos solicita se declare Infundado el recurso, con costas.

La co demandada Benigna Mita Alejandro de Chiri, por memorial cursante de fs. 99 a 100 vta. de obrados responde el recurso de casación en los mismos términos expuestos por el co demandado Pedro Mita Choque.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, respuestas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.El recurrente, acusa interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.

De la revisión del expediente de demanda de Interdicto de Recobrar la posesión, se evidencia que los co demandados Benigna Mita Alejandro de Chiri y Pedro Mita Choque por memorial cursante de fs. 57 a 58 vta. de obrados responden la demanda de manera conjunta adjuntando prueba literal y ofreciendo prueba testifical, mismo que mediante auto de 28 de mayo de 2014 es admitida solamente respecto a Benigna Mita Alejandro de Chiri y no así con relación a Pedro Mita Choque; asimismo, en el Acta de Audiencia Central de 10 de junio de 2014 cursante de fs. 64 a 69 vta. de obrados, ante las observaciones realizadas por la parte demandada respecto a la no admisión de la respuesta a la demanda realizada por Pedro Mita Choque, mediante Auto Interlocutorio la jueza ratifica la no admisión de respuesta efectuada por el co demandado haciendo constar sin embargo que no se le está negando el derecho a la defensa.

En ese contexto, el reconocimiento de la juez a quo al derecho a la defensa que le asiste al co demandado Pedro Mita Choque no obstante de no haber admitido su respuesta a la demanda por haber sido presentada fuera del plazo establecida en el art. 79-II de la Ley Nº 1715, no es contradictorio, puesto que la misma se sustenta en las garantías de protección oportuna y efectiva realizada por los jueces y tribunales a favor de los particulares precautelando sus derechos e intereses legítimos, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones establecidas por los arts. 115 y 119 de la CPE; que, por el principio de aplicación directa de los derechos, se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de la Constitución Política del Estado. Aspecto ampliamente desarrollado por las Sentencias Constitucionales como ser: SC Nº 1091/2004-R, SC Nº 1034/2004-R, SC Nº 0871/2010, SCP Nº 0978/2012, SCP Nº 0121/2012 y SCP Nº 0487/2014, entre muchas otras.

Bajo esa perspectiva, los jueces y tribunales en virtud a las características de imparcialidad, independencia y competencia, como elementos de la garantía del juez natural, son quienes deben efectuar un verdadero control de convencionalidad, garantizando el efectivo goce de los derechos y las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, aspecto que se encuentra previsto en el art. 119 de la CPE y reconocido en el art. 76 de la Ley Nº 1715 que establece, entre otros, el Principio a la Defensa, entendiéndose el mismo como un derecho inviolable, inherente a todo ser humano, no pudiendo nadie ser privado de este derecho, cuya finalidad es el de lograr la realización del principio de igualdad procesal, a efectos de impedir limitaciones que provoquen la indefensión del encausado; por consiguiente en el caso de autos, el hecho que la juez a quo no negó el derecho a la defensa del co demandado Pedro Mita Choque, así como haber considerado las pruebas literales y testificales que fueron admitidas conforme a Ley, no implica de ningún modo que hubiera realizado una interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley como infundadamente sostiene el recurrente, tomando en cuenta que la defensa está integrada por otra co demandada debidamente legitimada para actuar en dicha calidad en el caso sub lite.

2.- El recurrente, acusa que en sentencia se otorgó más de lo pedido por las partes.

El proceso Interdicto de recobrar la posesión tiene como finalidad reintegrar la posesión al demandante, así lo establece la parte in fine del art. 607 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley Nº 1715; en consecuencia, al haberse determinado en la Sentencia 03/2014 cursante de fs. 87 a 89 vta. de obrados, improbada la demanda, disponiendo la no restitución de los terrenos denominados Alajhuyo Canchón Carojo y Jachuma, es una consecuencia del fallo emitido, por consiguiente no constituye una concesión ultra petita como sostiene erradamente el recurrente.

Por otro lado, de los actuados se evidencia, que los puntos de probanza en el proceso interdicto de recobrar la posesión se enmarcan en los presupuestos establecidos en los arts. 592 y 607 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que son: la posesión, el día que se produjo la eyección y que se demande dentro del año de producida la eyección, siendo irrelevante el nombre el predio, puesto que en la Audiencia de Inspección Ocular, se evidenció con certeza cuales eran las propiedades objeto de la litis; consecuentemente lo observado por el recurrente carece de sustento legal.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la jueza de instancia hubiere cometido errores procedimentales, menos haber incurrido en error de hecho y de derecho tanto en la sustanciación del proceso oral como en la sentencia y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la citada Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en "el fondo y la forma" cursante de fs. 92 a 93 de obrados, interpuesto por Ricardo Chiri Mita, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Jueza Agroambiental de Uncía.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.