AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 63/2014

Expediente: N° 1115/2014

Proceso: Medida Preparatoria de Reconocimiento

Judicial de Firmas.

Demandante : Gionina Magdalena Viera Paz y Víctor

Hugo Viera Paz.

Demandados : Melvy Paz Rojas de Viera, Sergio,

Jaqueline, Freddy, Rafael y Keila Viera

Vaca y Gigliola Viera Ortiz

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Concepción

Fecha: Sucre 16 de septiembre de 2014

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 133 a 134 vta., de obrados, interpuesto por Gionina Magdalena Viera Paz y Víctor Hugo Viera Paz, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de abril de 2013 cursante a fs. 122 y vta., pronunciado por el Juez Agroambiental de Concepción, mediante el cual declara judicialmente reconocida la firma y rúbrica del de cuyus Sergio Viera Viera, por parte de los ciudadanos Gionina Viera Paz, Víctor Hugo Viera Paz, Melvy Paz Rojas de Viera, Keyla Viera Vaca y Giliola Viera Ortíz; y por no reconocida por parte, de Sergio Viera Vaca, Jaqueline Viera Vaca, Freddy Viera Vaca y Rafael Viera Vaca; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, los recurrentes, interponen recurso de casación en el fondo, argumentando:

Que, recurren en parte la resolución final de 2 de abril de 2013, bajo la causal prevista por el 253-1) del Cód. Pdto. Civ., señalando que no existe cuestionamiento en lo referente al reconocimiento de la firma del de cuyus de parte de los ahora recurrentes y de la cónyuge Melvy Paz Rojas de Viera, porque no les causa agravio; lo que cuestionan es el no reconocimiento de la firma del de cuyus que realizan los hermanos Sergio, Jaqueline, Freddy y Rafael Viera Vaca y el reconocimiento en rebeldía por no comparecer al juzgado respecto de las hermanas Keila Viera Vaca y Gigliola Viera Ortiz; asimismo, señalan que ninguno de los codemandados es parte en el documento a reconocer que tampoco habrían acreditado su condición de herederos, por lo que impetran se case la resolución final impugnada.

CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso verificar si se advierten infracciones a la norma de orden público y pronunciarse conforme lo dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que dada su trascendencia, amerita su pronunciamiento sin ingresar al fondo de recurso de casación interpuesto, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

Que, mediante auto cursante de fs. 122 y vta., el juez de la causa da "por reconocida" la firma y rubrica de Sergio Viera Viera estampado en el documento de 19 de marzo del 2009 cursante a fs. 4 y vta. de obrados, al no haber concurrido a la audiencia los recusantes, así como Melvy Paz Rojas de Viera, Keila Viera Vaca y Gigliola Viera Ortiz; asimismo, la indicada resolución da por "no reconocida" la firma del señalado de cuyus al no constarles la firma de su causante por parte de los herederos Sergio, Jaqueline, Freddy y Rafael Viera Vaca, advirtiéndose que el juez a quo, emitió una resolución extraña ineficaz y contradictoria al declarar al mismo tiempo "por reconocida" y "no reconocida" la firma y rubrica de Sergio Viera Viera en el documento señalado supra, aspecto que le quita toda validez y eficacia jurídica, toda vez que la finalidad de la medida preparatoria es precisamente la de declarar la efectividad del documento, por lo que dicha resolución se encuentra viciada de nulidad que vulnera normas que hacen al orden público y al debido proceso, al no corresponder aun su emisión sin antes definir vía incidental mediante pericia caligráfica, la autenticidad o no de la firma del de cuyus Sergio Viera Viera, dada la circunstancia que se presenta por el desconocimiento de la firma y rubrica que efectuaron cuatro de los herederos del mencionado de cuyus conforme prevé el art. 319-2)-c) tercer párrafo del Cod. Pdto. Civ.

También, se constata que por proveído de fs. 127 vta., de obrados, el juez a quo ante el pedido de aclaración y complementación solicitada por la parte actora, notifica solo a Rafael Viera Vaca, conforme se desprende de la diligencia de fs. 128 para posteriormente previo informe de Secretaria de su despacho de fs. 129, declara ejecutoriado el auto de fs. 122 y vta., conforme se tiene por proveído de fs. 130. Dicha resolución de ejecutoria no correspondía dado el estado del proceso al no haberse aún notificado a los demás sujetos intervinientes en la medida preparatoria de demanda con el proveído de fs. 127 y vta.; evidenciándose incluso que no fueron citados ni se habría notificado con la resolución de fs. 122 y vta. a los que fueron citados mediante edictos, aspecto que hace que el juez a quo vulneró el debido proceso en su vertiente al derecho de defensa, puesto que no debió declarar ejecutoriada dicha resolución dada la falta de estas diligencias o actuados señalados precedentemente.

Que, asimismo si bien por las diligencias de fs. 131 a 132, se efectúa las notificaciones extrañadas, sin embargo se evidencia que las mismas incurren en irregularidad procesal, por cuanto, se notifica con el proveído de ejecutoria de fs. 130 y al mismo tiempo con el proveído de fs. 127 vta., originando una total confusión que hacen que se vulnere el derecho a la defensa al haberse retrotraída actuados anteriores, siendo que por disposición del juez de la causa, aunque errada que fuera ésta, declaró la ejecutoria del trámite.

Que, por otro lado, si bien de manera posterior a los actos procesales señalados supra, se notifica a las personas que fueron citadas mediante edictos con la resolución de fs. 122 y vta.; empero, no se los notifica con la resolución de fs. 130, conforme se tiene por la publicación de edictos de fs. 142 a 143 de obrados, causándoles indefensión, vulnerando de esta manera el art. 115-II de la C.P.E. y el art. 76 de la N° 1715, al haber privado a dichos personas hacer uso de los recursos que les franquea la ley, vulnerándose además el principio de dirección y concentración señalado en el art. 76 de la ley citada, ya que la irregularidad derivo en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la notificación legal y correcta a todos los sujetos procesales, incurriendo en nulidad de las referidas actuaciones, los cuales no pueden ser convalidados por vulnerar normas de orden público.

Finalmente, cabe señalar que ante la solicitud de aclaración y complementación al auto motivo de casación referido supra interpuesto por Gionina Magdalena Viera Paz mediante memoriales cursantes a fs. 125 de 22 de abril de 2013 y de fs. 126 de 23 de abril de 2013, así como la declaratoria de cosa juzgada, ameritaba que se emita auto motivado y no simple proveído como se observa en obrados, recomendando al juez de instancia, observar lo previsto por el art. 188 del Cod. Pdto. Civ. en resguardo del principio de legalidad, así como la formalidad que debe contener una resolución judicial.

Por lo analizado precedentemente se evidencia que en el presente proceso existe vulneración de las normas señaladas supra que hacen al debido proceso y a la seguridad jurídica, cuya observancia es de estricto cumplimiento por parte del juez a quo, por ser normas de orden público, máxime cuando es un deber impuesto a los juzgadores el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que no afecte el normal desarrollo del proceso, conforme lo previsto por el art. 3-1), 90, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 252, 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 122 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Concepción, tramitar observando lo dispuesto en el presente Auto Nacional Agroambiental, la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas incoada por Gionina Magdalena Viera Paz y Victor Hugo Viera Paz.

Por ser excusable, no se impone al Juez Agroambiental de Concepción multa alguna.

En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No firma la primera Magistrada relatora Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.