AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 62/2014.

Expediente : No. 549/2013.

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión.

Demandantes : Cooperativa Agraria "Pantoja Ltda."

Representando por Mario Gutiérrez

Leon, Tito Mallcu Bigabriel, Epifanio

Olmos Duran y Mario Almanza Olmos.

Demandados : Jorge Quiroz Jimenez, Claudio Pérez

Illanes, Santiago Fuentes Choque,

Erasmo Benito Pérez Orozco, Pablo

Saravia y Filiberto Almanza Quispe.

Distrito : Cochabamba.

Asiento Judicial : Quillacollo.

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 330 a 332 vta. de obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 13 de mayo de 2013 cursante de fs. 324 a 327 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro del proceso oral agrario de interdicto de retener la posesión, que dispone la inviabilidad de la ejecución del acta de conciliación de 24 de octubre de 2006, respuesta, Auto de Amparo Constitucional N° SCCFI-229/2014, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Epifanio Olmos Durán y Mario Almanza Herbas, por sí y en representación de Lucia Calisaya y otros, interponen recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de mayo de 2013 dictado por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro de la demanda del interdicto de retener la posesión, interpuesto por Mario Gutiérrez León, Tito Mallcu Bigabriel, Epifanio Olmos Durán, Mario Almanza Olmos, (apoderados de los afectados de la zona Pantoja, predios: A, B, C, y D), en contra de Claudio Pérez Illanes, Santiago Fuentes Choque, Pedro Pablo Saravia, Erasmo Benito Pérez Orozco, Jorge Quiroz Jiménez, Filiberto Almanza Quispe, Javier Meneses y Cesar Almanza, manifestando:

Que, por memorial de 3 de abril de 2013 cursante de fs. 312 a 313 de obrados, solicitaron el cumplimiento de Auto Nacional Agrario N° 43/2010 de 20 de julio de 2010, que el Juez de Quillacollo a través de la resolución ahora impugnada, negó, fundamentando que: "al haberse interpuesto un interdicto de recobrar la posesión y el hecho de la existencia de la Sentencia Agraria Nacional N° 08/2011 de 9 de marzo mediante el cual se anula el Título Ejecutorial que fue referido tanto en la demanda de interdicto de retener la posesión como en el interdicto de recobrar la posesión (Considerando 3 del Auto Impugnado)...", que a criterio de los recurrentes, el hecho de que se haya presentado otro proceso interdicto cuya sentencia declaró improbada la acción, no es obstáculo para el cumplimiento del acta de conciliación de 24 de octubre de 2006, por no existir avasallamiento, de igual manera el que se haya anulado el Título Ejecutorial señalado, nada tiene que ver, pues ello se refiere estrictamente al derecho propietario, que no es objeto de discusión dentro de una acción interdictal.

Señalan que, el Auto dictado por el Juez Agroambiental de Quillacollo, desconoce sus propias determinaciones y viola el debido proceso y el derecho al acceso a la justicia, puesto que declara inviable la ejecución del acta de conciliación mediante el lanzamiento para restituir los terrenos, argumentando que dicha acta, fue desvirtuada por las partes en conflicto, sin respetar sus alcances, por haberse interpuesto un nuevo interdicto de recobrar la posesión sobre los mismos terrenos del interdicto de retener la posesión y por que al haberse anulado el Título Ejecutorial, se encontraría en trámite el proceso de saneamiento ante el INRA sobre el terreno objeto de la demanda.

Manifiestan que el Juez a quo, desconoció sus propias determinaciones, toda vez que por Auto de 29 de noviembre de 2010, cursante a fs. 201 y vta. de obrados, en su parte resolutiva, rechaza un incidente de nulidad de acta de conciliación suscrito el 24 de octubre de 2006, con el fundamento de que con la misma se da por concluido el proceso, teniendo la calidad de sentencia, es decir que el Juez, de buenas a primeras, anula el acta de conciliación, sin considerar su calidad de cosa juzgada, actuado que se realizó conforme lo dispone el art. 92-II de la L. N° 1760, por lo que refieren que se vulneró el art. 85-I-II y III de la L N° 1760, concordante con el art. 181 del Cód. Pdto. Civ. En el mismo sentido señalan que, mediante Auto de 7 de marzo de 2012 cursante de fs. 261 y vta. de obrados, el Juez, rechaza una solicitud de archivo de obrados por falta de competencia, con el fundamento de que la interposición del presente interdicto es de fecha anterior a la vigencia de la L. N° 3545 y esta se aplica desde su promulgación, es decir desde el 28 de noviembre de 2006 y no se aplicaría para el caso de autos, violando el principio de seguridad jurídica reconocida por el art. 178 de la Constitución Política del Estado y la S.C. 493/2002-R.

Argumentan que el acta de conciliación, debe ejecutarse sin dilaciones porque no habría fundamento legal que ampare dicha determinación, ya que la misma tendría calidad de cosa juzgada, como lo establece el art. 181 y 514 del Cód. Pdto. Civ.

Por lo expuesto y habiendo la autoridad judicial incurrido en lo dispuesto por el art. 253 núm. 1) y 2), art 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por supletoriedad, dispuesta por el art. 78 de la L.N° 1715, interponen recurso de casación en el fondo contra el Auto de 13 de mayo de 2013 dictada por el Juez a quo, pidiendo se anule al auto recurrido, disponiendo el cumplimiento y la ejecución inmediata del acta de conciliación de 24 de octubre de 2006.

CONSIDERANDO: Corrido el correspondiente traslado, el demandado Claudio Pérez Illanes, por memorial de contestación cursante de fs. 335 a 336 de obrados, responde el recurso de casación en los siguientes términos:

Que, el recurso de casación en la materia, procede contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos, tal cual establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., es así que el Auto de 13 de mayo de 2013 cursante a fs. 324 a 327 de obrados, no tiene la calidad de auto interlocutorio definitivo, toda vez que no corta todo procedimiento ulterior ya que el proceso de interdicto de retener la posesión interpuesto por los actores, concluyó con la suscripción del acta de conciliación, es decir, a momento de desarrollarse las actividades procesales previstas por el art. 83-4 de la L. N° 1715, que fue homologada y que tiene la calidad de cosa juzgada, de modo tal que los autos que se dictan posteriormente tienen el carácter de autos interlocutorios simples, contra los que procede únicamente el recurso de reposición y no así el recurso de casación.

Que, los recurrentes interponen recurso de casación en el fondo aduciendo violación e interpretación errónea de la ley que aparte de transcribir el auto impugnado y citar algunas leyes, no señalan en términos claros en qué consiste la violación, falsedad o error en la que incurrió el Juez a quo, a momento de emitir el Auto de 13 de mayo de 2013 ahora impugnado, por lo que en aplicación del art. 272-2 del Cód. Pdto. Civ., corresponde declarar la improcedencia del recurso.

Asimismo manifiesta que, el proceso de interdicto de retener la posesión, se instituye con la finalidad de mantener la posesión actual del bien, en el caso que nos ocupa los recurrentes acusan que el Juez de la causa, incumpliría los alcances del acta de conciliación de 24 de octubre de 2006, aspecto que no es evidente, porque ninguna de las cláusulas de dicho acuerdo, establece que se procederá al lanzamiento de los demandados, situación que además no puede prosperar toda vez que el art. 606 del Cód. Pdto. Civ. no contempla el lanzamiento en los proceso interdictos de retener la posesión, lo que si se halla contemplado en el interdicto de recobrar la posesión y los recurrentes al insistir que se emita el mandamiento de lanzamiento, pretenden inducir al Juez a quo, en error, aspecto que desnaturalizaría los alcances del interdicto de retener la posesión.

Por lo expuesto y conforme a los arts. 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ., pide que el Tribunal Agroambiental, declare improcedente o infundado el recurso de casación interpuesto y sea con las condenaciones de ley.

Que, cursante de fs. 348 a 350 de obrados, cursa acta de fundamentación oral de 4 de julio de 2013, audiencia en la cual, la parte actora por medio de sus abogados se ratifica en los términos de su memorial de recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 186, 189-1 de la Constitución Política del Estado, art. 87 de la L.Nº 1715, modificada parcialmente por L.Nº 3545 y art. 250-I del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715; es atribución del Tribunal Agroambiental resolver los recursos de casación interpuesto contra las sentencia y autos definitivos emitidos por los juzgados agroambientales, lo determinado por Auto de Amparo Constitucional N° SCCFI-229/2014 de 16 de mayo de 2014, el cual realiza un análisis del sistema recursivo en la legislación, entiende que en el caso de autos, corresponde aplicar la integración de las normas, aplicando las normas procesales civiles, en este sentido y siendo que la resolución de 13 de mayo de 2013, dictada por el Juez de Quillacollo, tiene la característica de ser definitiva y siendo que art. 180-II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, se debe concluir que toda resolución que eventualmente cause agravio, puede ser impugnada salvo prohibición expresa de la ley. En ese entendido y bajo el principio "pro homine" es decir que los derechos deben interpretarse y aplicarse siempre de la manera que mas favorezca al ser humano, se resuelve el recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes términos:

En cuanto al incumplimiento del Auto Nacional Agrario N° 43/2010 de 20 de julio de 2010. De la revisión del mismo cursante de fs. 168 a 169 de obrados, se tiene que en su parte Resolutiva, el referido auto, anula obrados hasta fs. 103 (del expediente del proceso interdicto de retener la posesión); es decir, hasta que el Juez a quo, de curso a la solicitud inmersa en el memorial de fs. 101-102 (del mismo proceso), disponiendo la ejecutoria del acta de conciliación.

Que, efectuando una revisión de la Sentencia Agraria Nacional Nº 08/2011 de 8 de marzo de 2011, emitida por el entonces Tribunal Agrario Nacional (fs. 205 a 209) en la que se anuló el Titulo Ejecutorial TCM-NAL-000290, correspondiente al predio "Pantoja" (parcelas: A, B, C, y D) objeto del presente interdicto de retener la posesión y verificándose que la misma es de fecha posterior al Auto Nacional Agrario N° 43/2010 de 20 de julio de 2010 (fs. 168 a 169), cuyo efecto principal fue, determinar la Nulidad del Título Ejecutorial demandado y el proceso de saneamiento del cual emergió el mismo, no corresponde entonces la titularidad a favor de la comunidad "Pantoja", ni de ningún otro particular, extremo que también impide que sobre el mismo, pueda emitirse orden o disposición judicial alguna que disponga su pronunciamiento, como pretenden los actores a través de la solicitud de cumplimiento del acta de conciliación de 24 de octubre de 2006, mucho menos se podría emitir un acta de lanzamiento, que no está prevista en el acta suscrita y como forma de resolución dentro de los procesos interdictos de retener la posesión, porque en estos procesos se verifica los actos materiales de perturbación la posesión y no así los actos de eyección o despojo.

Por lo que se evidencia que el Juez a quo, a momento de dictar el Auto de 13 de mayo de 2013 ahora impugnado e inviabilizar el cumplimiento del acta de acuerdo conciliatorio cursante de fs. 80 a 81 de obrados, aun siendo competente para hacerlo, así lo habría entendido el Auto Nacional Agrario N° 43/2010 de 20 de julio de 2010, cursante de fs. 168 a 169 de expediente, actuó de forma correcta en el entendido de que al haberse Anulado Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000290, y el proceso de saneamiento, la regularización del mismo corresponda al INRA y no así a la jurisdicción agroambiental, por lo que los presupuestos para dicho cumplimiento no se dan en la actualidad, por la característica de temporalidad que tienen las resoluciones finales en los procesos interdictos.

En lo que respecta a que en forma posterior se interpuso otro proceso interdicto de recobrar la posesión . Que en la interpretación de los actores, esté aspecto no sería obstáculo para el cumplimiento del acta de conciliación; al respecto, la Sentencia Agroambiental N° 13/2010 de 31 de mayo de 2010 (fs. 298 a 300 vta.), falló declarando improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, ya que entiende de que los demandados no cometieron el despojo atribuido, aspecto que evidencia que la parte actora, no respeto dicho acuerdo, al haber interpuesto un otro proceso de interdicto de recobrar la posesión, asimismo se tiene que el acta de conciliación cursante de fs. 80 a 81 de obrados, obliga únicamente a respetar la posesión y no cometer actos de avasallamiento o perturbación, empero no establece la obligación de restituir el bien en caso de que este se haya perdido y en ese sentido es que se suscribió el acta de conciliación porque los procesos interdictos de retener la posesión dada su naturaleza jurídica, busca que se respete y no se perturbe la posesión sobre un determinado bien, al respecto el tratadista Carlos Morales Guillen, comentando el art. 1462 del Cód. Pdto. Civ., referido a la acción para conservar la posesión o interdicto de retener la posesión, señala que "La acción de mantenimiento (de conservar según el c.c. y retener según el p.c.) de la posesión, no supone la privación de la posesión, sino la perturbación, de hecho o de derecho, mediante actos que atentan contra la posesión, perturbándola materialmente o que implique negación del derecho a esa misma posesión (caso del art. 694, v.gr.)", por cuanto y del análisis lógico en el presente caso de autos, se tiene que la jurisdicción agroambiental no podría eficazmente hacer cumplir un acta de conciliación suscrito dentro de un proceso interdicto de retener la posesión, cuyos términos si bien obligan a que se debe respetar la posesión en cuestión, si es que esa posesión ya no se tendría, empero estos no obligan a devolverla, por lo que las partes deberán hacer valer dicha acta de conciliación ante la instancia correspondiente que vendría a ser el INRA, en un proceso de saneamiento, al haber sido dispuesto el conocimiento del litigio a dicha entidad administrativa a través de la Sentencia Agraria Nacional Nº 08/2011 de 8 de marzo de 2011.

Con relación a las acciones de defensa de la posesión. La posesión, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en el art. 87 del Cód. Civ. (NOCIÓN) que dice " I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real., II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa", es así que mediante los procesos interdictos o posesorios, la ley protege la posesión independientemente del derecho de la propiedad, porque la posesión tiene importancia desde el punto de vista de la tranquilidad social, así también y como característica propia de esta institución se tiene que sus resoluciones ; no son permanentes, ni causan estado, es decir que las acciones de defensa de la posesión o interdictos posesorios, siempre pueden ser revisados o dejados sin efecto ulteriormente, de tal manera que toda resolución que ponga fin a un proceso posesorio, sea mediante sentencia ejecutoriada o mediante homologación de un acuerdo conciliatorio, como es el presente caso, implica que dicha resolución, está sujeta en todo momento a un posterior perfeccionamiento y/o desconocimiento de un derecho propietario, conforme lo establece el art. 593 del Cód. Pdto. Civ.

En este entendido y al no ser de carácter permanente y no causar estado las decisiones dictadas dentro del proceso interdicto de retener la posesión, los eventos sobrevinientes consistentes en la supuesta pérdida de la posesión del predio "Pantoja" que se pretendía perturbada y principalmente ante el hecho de haber sido anulado el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000290, por la S.A.N. Nº 08/2011 de 8 de marzo de 2011, dictada por el entonces Tribunal Agrario Nacional, hace que el objeto del interdicto de retener la posesión y su mecanismo de dar cumplimiento al acta de conciliación, se torne inviable, toda vez de que no se podría disponer el cumplimiento de la misma, que como se dijo precedentemente, corresponde al INRA definir tal aspecto, en virtud a la Sentencia Agraria Nacional referida ut supra.

Respecto a las disposiciones contradictorias en que habría incurrido el Juez Agroambiental de Quillacollo. Al respecto y de la revisión de fs. 201 y vta., del expediente, se tiene que el Juez de la causa, evidentemente dispuso el rechazo de un incidente de nulidad del acta de conciliación, así como a fs. 261 y vta. del expediente, determinó el archivo de obrados por falta de competencia, sin embargo, tales actuados quedaron sin efecto, toda vez que por Auto de 5 de junio de 2012 cursante a fs. 307 y vta. de obrados, se determinó anular obrados hasta fs. 176 del expediente; por lo que habiéndose anulados dichos actuados, resolución que no fue sujeta a impugnación por la parte actora, no es pertinente ingresar a su análisis.

En el caso de autos y por lo señalado precedentemente, se advierte que el Juez a quo, no ha incurrido en errónea aplicación o interpretación con relación al art. 86-I y 92-II de la L.N° 1770, ni de los arts. 181 y 514 del Cód. Pdto. Civ., como tampoco pronunció disposiciones contradictorias al momento de dictar el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de mayo de 2013 ahora objeto de impugnación, consiguientemente, no se advierte violación al debido proceso y al derecho de acceso a la justicia, así como tampoco no es evidente lo acusado por los recurrentes, referido a que el Juez de la causa, haya anulado el acta de conciliación de 24 de octubre de 2006, limitándose a señalar dicho juzgador que su ejecución es inviable.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 186 y 189-1 de la Constitución Política del Estado y en aplicación del art. 271-2) con relación al art. 273, ambos del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante a fs. 330 a 332 vta. de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.

No interviene el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Bruton, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.