S E N T E N C I A Nº 004/2014

Pronunciada en la ciudad de Yacuiba Capital de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, a los Veinticuatro días del mes de Julio del año Dos mil catorce, dentro del Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Remberto Espíndola Sagredo en contra de Abraham Oller Soruco, en suplencia legal del Juez de la causa, emergente del allanamiento a la recusación.---

VISTOS: La demanda de fs. 36 a 40, la contestación de fs. 102 a fs. 103, la audiencia de fijación de puntos del objeto de la prueba, las pruebas de cargo y de descargo y todo cuanto convino y se tuvo presente.

CONSIDERANDO: EXPOSICION DE LOS HECHOS DEMANDADOS Y NEGADOS.

I.La Demanda.- Que, el demandante señala que en fecha 18 de Octubre de 2010, ANDRES AVELINO SANCHEZ le vendió un predio de 25 Has. y sus mejoras; y, en fecha 19 de Octubre de 2010, en horas de la mañana, habría concurrido junto a su esposa e hijos así como de otras dos personas, para tomar posesión pacífica, pública y continua de esa superficie de terreno; parcela que estaría situada en la Comunidad Campesina de Cototo y ésta dentro de la Comunidad mayor denominada Tarairí del Distrito Nº 9 de la Jurisdicción Municipal de Villa Montes - Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija; cuyas colindancias conforme al plano presentado, sería: Al Note con predio de José Gil Galarza, al Sur con la Brecha Wester, al Este con la Vía Férrea y al Oeste con predio del señor Juán Sánchez.

Que, en fecha 25 de Noviembre de 2012, solicitó al Presidente de la Comunidad Campesina de Tarairí, señor Alejandro Suárez, apruebe la ampliación del predio; mismo que poniendo en consideración de una reunión; y en ella se le hizo conocer a la Sra. Silvia Angulo - Presidenta de la OTB de Cototo. Concediéndole la posesión, uso y aprovechamiento en la extensión aproximada de 9 Has. Que, toda la posesión sumaría a la extensión superficial de 34 Has., que tendría por colindancias, al Norte con el predio de José Gil Galarza Gonzales en la extensión de 965 mts., al Sud con el predio de Juán Sánchez 586 mts. y con la Brecha Wester con 150 mts., por el Este con la Vía Férrea con 1036 mts. y al Oeste con predio de Santiago Cuellar con 55 mts. y predio de Juán Sánchez 866 mts.; adjuntando el Plano de Ubicación.

Que, el predio vendido por Andrés Abelino Sánchez antes correspondía a Alfredo Gómez Cossío. Que, entre los hechos concretos atribuidos al demandado, el actor decía:

1.En fecha 24 de Junio de 2013, el señor ABRAHAM OLLER SORUCO, procedió al desmonte de una superficie de 100 x 15 mts. aproximadamente, dentro de su predio antes indicado, ofreciendo probar por la solicitud de desmonte y el acta de suspensión de trabajos.

2.En fechas 9 y 10 de Septiembre de 2013, en forma violenta la misma persona habría procedido a plantar postes y a efectuar el alambrado con 5 hilos de alambre liso parte su predio en una longitud de 800 lineales; hecho que estaría ubicado al lado este de su parcela antes descrita, colindante con la vía férrea Yacuiba Santa Cruz, como consta en el muestrario fotográfico. Aclarando que la violencia consistiría porque dicha persona habría arrancado 80 postes de cuchi o urundel.

3.Que, los hechos antes mencionados, manifiesta probar con la prueba documental, testifical, confesión judicial provocada, pericial e inspección judicial. Que, dicha demanda fue presentada el 23 de Septiembre de 2013. Que, en fecha 24 de Septiembre de 2013, se admite la demanda.

II.La Contestación.- Que, citado el demandado ABRAHAM OLLER SORUCO, responde la demanda en fecha 10 de Octubre de 2013, mismo que, dice:

1.Que, niega el contenido de la demanda, porque la misma no tendría fundamentos de hecho y de derecho.

2.Que, entre otros aspectos dice:

1)Que, el actor dice que compró mejoras y que habría estado en posesión del mismo; pero, el despojo no ocurrió.

2)Que, nunca arrancó los postes afirmados en la demanda.

3)Que, de acuerdo al Estatuto Orgánico de la Sociedad Agrícola y Ganadera de la comunidad de Tarairí, una persona no puede tener 34 Has., porque en su Artículo 19 diría admitiría una extensión mínima de una hectáreas en el caso para uso agrícola y cinco hectáreas para uso pecuario; y, como máximas, cinco hectáreas para uso agrícola y de cincuenta hectáreas para uso pecuario. Asimismo, cita otros preceptos de dicho Estatuto Orgánico.

4)Señala que él junto a su familia, realiza trabajos en la comunidad, hecho que probará con su muestrario fotográfico.

5)Que, ofrece como prueba de descargo la testifical y documental citada en su contestación de fs. 102 a 103.

CONSIDERANDO: INSTAMIENTO A CONCILIACION Y FIJACION DEL OBJETO DE LA PRUEBA.

Que, por auto de fs. 103 se tiene por contestada la demanda en forma negativa y a la vez en aplicación del Artículo 82 de la Ley Nº 1715, señalando audiencia principal para el día martes 22 de Octubre de 2013 (fs. 110 a 111), a horas 09:00 a.m. Que, en fecha 22 de Octubre de 2013, se instaló la audiencia, donde se cumplieron con los siguientes actuados:

Que, no se alegaron nuevos hechos. Que, no se presentaron incidentes. Que, no se interpuso excepciones. Que, se intentó la conciliación como ordena el numeral 4 del Artículo 83 de la Ley Nº 1715, sin lograr resultado alguno, por lo que se prosiguió la siguiente secuencia; sin embargo, se entró en cuarto intermedio con el mismo objeto (conciliar) para el día martes 29 de Octubre de 2013. Misma que se lleva a cabo, se toma juramento de perito y presenta informes, conforme al acta de fs. 163 a fs. 175, sin llegar a acuerdo alguno. Que, en atención al numeral 5 del Artículo 83 de la misma Ley, se fijaron los puntos objeto de la prueba, consistentes en:

PARA EL DEMANDANTE:

1)Posesión actual, real y efectiva del actor sobre el predio dentro de la comunidad campesina de Tarairí.

2)El despojo con o sin violencia por parte del demandado Abraham Oller Soruco, en contra de las mejoras y trabajos que se encuentran dentro del predio concedido en posesión a favor del comunitario demandante.

3)Que, la desposesión se haya cometido dentro del año del interdicto.

PARA EL DEMANDADO : Desvirtuar los puntos fijados para el demandante.

1.Que, se señaló nueva audiencia para el día jueves 14 de Noviembre de 2013, de inspección judicial del lugar en conflicto y de recepción de las demás pruebas.

CONSIDERANDO: LA RECEPCION DE LA PRUEBA DE CARGO Y DE DESCARGO.

Que, en fecha 14 de Noviembre de 2013 (fs. 328 a fs. 329), se llevó adelante la audiencia de inspección judicial del terreno en conflicto , donde se procedió a verificar lo siguiente: Se procedió a la anotación de lo que se continuó viendo, como por ejemplo el Poste marcado como P-2, a cuyo alrededor, se vio desmontes, posteado y alambrados, inter distantes de 15 metros de ancho y 150 mts. de largo; y, así sucesivamente, los demás trabajos que se pudo constatar in situ, que constan en el acta de inspección ocular de fs. 328 a fs. 329. Y en fecha 11 de Julio de 2014 se llevó una segunda Inspección Judicial, conforme refiere el acta cursante en obrados (fs. 408 a fs. 412 vta.). Que, en la primera audiencia de Inspección judicial, se señaló audiencia de recepción de prueba testifical para el jueves 21 de noviembre del 2013 a horas 9:00 a.m.

Que, en la indicada fecha y hora se procedió a recibir las declaraciones testificales de cargo y de descargo , siguientes:

1.El testigo Andrés Abelino Sánchez con CI Nº 1856418-Tja ., dijo:

1)Al interrogatorio: A la primera, dijo: "Está el señor Remberto desde el año octubre del año 2010"; respecto a la fecha de posesión dijo: "Se encontraba al otro día, él y su esposa y otro señor al otro día, de fecha y tercera persona el nombre no me acuerdo"; respecto al desmonte realizado por Abraham Oller Soruco dijo: "Existe desmonte, creo que fue en mes de junio" y "existe el desmonte, en que fecha no me acuerdo; y, respecto a la longitud del posteado y alambrado, dijo: "son aproximadamente 800 metros lineales" (fs. 331 vta.).

2)Al contrainterrogatorio dijo: "si existía potrero, alambrado, posteado, sacaron el alambrado unas 25 hectáreas"; sobre el momento de toma de posesión, dijo: "no me acuerdo"; y, respeto a si Abraham Oller realizó trabajos dentro de la parcela de Remberto Espíndola dijo: "Sí está dentro de la posesión" (fs. 331 vta.).

1.El testigo, Oscar Bruno Arroyo con CI Nº 12721770-Tja ., respondiendo a las preguntas del interrogatorio dijo: A la primera, dijo que: "está en posesión desde el año 2010"; a la segunda, dijo: "estaba don Abelino Sánchez y su esposa Hilsa (esposa del demandante) y mi persona y el poseedor Remberto Espíndola"; a la tercera, cuarta y quinta dijo: "no sé", a la cuarta: "No he visto" y "No lo sé". No hubo contrainterrogatorio. (fs. 332).

1.La testigo Silvia Angulo Morales con CI Nº 10692015-Tja.:

1)Respondiendo el mismo interrogatorio dijo, a la primera: "está en posesión desde el mes de octubre del 2010 año", a la segunda: "en reunión nos comentó don Remberto que estaba don Abelino y don Bruno"; a la tercera: "Sí existe el desmonte, fue más o menos en junio del 2013 que se realizó este desmonte", a la cuarta: "Sí existe en septiembre del 2013 año" y a la quinta: "más o menos 800 metros lineales" (fs. 332 vta.).

2)Al contrainterrogatorio, dijo: A la primera: "Había un poco de mejoras después lo a concluido don Remberto con trabajos; a la segunda: "fui a ver los trabajos que realiza el señor Abraham Oller con oruga, en el predio del señor Remberto Espíndola y del señor Galarza"; y a la tercera: "Porque la vía férrea está marcada por kilómetro, los 800 metros lineales están marcado el kilómetro 9 y 10" (fs. 332 vta.).

1.El testigo Santiago Noguera Sánchez con CI Nº 5810446-Tja., respondió:

1)Al interrogatorio : A la primera, dijo: "El está desde 2010 del mes de octubre en posesión en el predio objeto de litigio"; a la segunda, dijo: "Es la misma fecha, estaba con el anterior dueño Abelino Sánchez, Oscar Bruno, y la Esposa del Remberto Espíndola"; a la tercera, dijo: "Dentro del predio del Sr. Remberto Espíndola si existe, ese desmonte, asido realizado, este año en mes de Junio más o menos por Abraham Oller. 4. Si existe, eso debió ser en Octubre de éste año 2013"; y, a la Quinta, dijo: "Más o menos 800 metros, este alambrado fue realizado sobre el predio de Remberto Espíndola. Yo tomé conocimiento en la reunión dentro de la Comunidad de Cotoca" (fs. 333).

2)Al contrainterrogatorio dijo: "Me consta que compró mejoras, el desmonte, pastura y potrero cerrados y otros", a la segunda dijo: "Yo cabalmente paso de mi puesto a Villamontes día por medio. Yo vi que estaba realizando trabajos con máquinas y tractor oruga"; a la tercera, dijo: "Me consta que había un potrero y mejoras que realizó don Remberto Espíndola, y por lo tanto había mejoras antes, estaba con alambrado. Aclara el testigo, yo Santiago Noguera Sánchez, realicé el trabajo de posteado y alambrado para don Abelino Sánchez en el año 1998 quien fue el vendedor de Remberto Espíndola, cuyo trabajo que realicé como contratista (este posteado y alambrado está dentro de los 800 metros lineales que va a vía férrea" (fs. 333).

1.El testigo Cresencio Calizaya Tolay con CI Nº 10701282-Tja., respondió:

1)Al interrogatorio: A la primera: Está más o menos desde octubre del año 2010"; a la segunda, dijo: "En una reunión se hizo conocer sobre la venta, de mejoras, en la posesión que estaban el Sr. Abelino Sánchez, Oscar Bruno la señora del Remberto Espíndola"; a la tercera, dijo: "Si existe ahora, si existe dentro de la posesión de don Remberto Espíndola este desmonte se hizo en junio del año 2013"; a la cuarta, dijo: "Si existe posteado y alambrado realizado por el Sr. Abraham Oller, en el predio de Don Remberto Espíndola, ese alambrado fue hecho en septiembre del año 2013"; y, a la quinta, dijo: "Es más o menos 800 a 700 metros lineales de posteados y alambrados. El alambrado hizo el señor Abraham Oller en el predio del Remberto Espíndola" (fs. 333 vta.).

2)Al contrainterrogatorio, dijo: A la primera: "me consta que compró mejoras el señor Remberto Espíndola, también se que informó que compró 25 hectáreas, y más la ampliación solicitad y concedida"; y, a la segunda, dijo: "Sí sé", expresó en estos términos porque soy viviente de la zona" (fs. 333 vta.).

Que, se señaló día y hora de audiencia para la recepción de prueba de descargo, para el día viernes 22 de Noviembre de 2013 a horas 15:00 y para la recepción de la confesión judicial provocada; misma, que se instaló, a la que no concurrió el demandado ni sus testigos de descargo; procediéndose a aperturar el sobre cerrado del cuestionario de la confesión judicial provocada, y al no haberse presentado el demandado para absolver la misma, se dio por confesión presunta conforme señala el Artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, a valorarse en sentencia.

Que, en la misma fecha, se señaló audiencia de lectura de sentencia para el día lunes 2 de Diciembre de 2013 a horas 16:00, misma se instaló conforme al acta cursante de fs. 344 a fs. 347, con la presencia del demandante y del demandado, con sus respectivos abogados.

Que, dentro del proceso se apersonan los comunarios señores JUAN RAIMUNDO SANCHEZ ROMERO, JOSE GIL GALARZA GONZALES y GENARO RUEDA BRAVO conforme constan a fs. 149 a 150, 156 a 157 y de fs. 161 a 162, el primero, el segundo y el tercero respectivamente, sosteniendo ser socios de la comunidad campesina Tarairí y acreditando con certificaciones de ser socios activos de dicha comunidad, en calidad de terceros interesados, expresando la presumible existencia de sobre posesión del señor Abraham Oller Soruco; mismos que estuvieron presentes en audiencias del juzgado y en la audiencia de inspección judicial.

CONSIDERANDO: Que, recurrida en casación la sentencia, el Tribunal Agroambiental por ANA S2ª Nº 015/2014, anuló obrados hasta fojas 344 inclusive e instruyó dictar nueva sentencia en los términos extrañados en dicho fallo.

CONSIDERANDO: MOTIVACION Y FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

I.SOBRE HECHOS PROBADOS: Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente en lo pertinente, los hechos alegados en la pretensión del actor y lo afirmado y probado por el demandado, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Artículo 376, 397, 476 y 477 del Código Adjetivo Civil, concordantes con el Artículo 1286 del Código Civil y compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:

1.El actor REMBERTO ESPINDOLA SAGREDO , mediante documento privado reconocido de fecha 18 de Octubre de 2010, por ante la Notaría de Fe Pública Nº 3 de Segunda Clase que se encuentra a cargo de la Dra. Elvira Tejeda Bernal, que cursa en obrados a fs. 2 a 3.y de la autorización comunal de Tarairí para ocupar más tierra comunal contigua a su compra, acredita que ANDRES AVELINO SANCHEZ en su condición de socio y afiliado a la comunidad de Cototo situada dentro de la comunidad campesina mayor denominada Tarairí le vendió a su favor las mejoras de una parcela de 25 Has.; y, a la vez que el comprador recibió de la Comunidad Campesina de Tarairí otras 9 has. de terreno contiguo a las 25 Has., que suman a las 34 Has.; mismas que entró a poseer la primera el 19 de Octubre del 2010 y la otra desde Noviembre del 2012; cuyas medidas, colindancias, superficie y ubicación, están salientes en el Plano presentado por el demandante y mencionadas por el informe pericial de fs. 163 a fs. 175 consistentes en el Plano Topográfico, Fotografías e Informe que demuestra el área avasallada y despojada, cuyas medidas son:

1)Al Norte: Colinda con el predio de posesión de José Gil Galarza Gonzales, con 965 mts.

2)Al Sud: Colinda con el predio de posesión de Juán Sánchez con 586 mts. lineales por un lado y con la Brecha Wester con 150 mts. lineales.

3)Al Este: Colinda con la vía férrea de Yacuiba a Santa Cruz, con 1036 mts. lineales.

4)Al Oeste: Colinda con el predio rural de Santiago Cuellar con 55 mts. lineales por una parte y con predio de Juán Sánchez con 866 mts. lineales por otra parte.

Que, con los datos antes señalados acreditados por la prueba documental arriba descrita, la testifical detallada de los cinco testigos uniformes y contestes, en tiempos, hechos, lugares y personas, más la confesión presunta provocada que no absolvió el demandado, corroborada por la inspección judicial, prueba que Remberto Espíndola Sagredo estuvo hasta los días de la desposesión 24 de Junio de 2013 por un lado (desmonte de 100 x 50 m. por otro) y entre los días 9 y 10 de Noviembre de 2013, estuvo en posesión actual de las fracciones de terrenos, en forma real y efectiva, que le fueron despojadas por el demandado; y, corroboradas, por la misma versión de la madre del demandado llamada Yola Soruco de Oller que cursa a fs. 328 de obrados. Ese predio está ubicado dentro de la Comunidad Campesina denominada Tarairí; asimismo, se prueba, que el despojo efectuado con violencia por parte de Abraham Oller Soruco, sacando los postes del alambrado y del mismo alambrado de propiedad del demandante, fuerza realizada en las cosas usando maquinaria (Tractor Oruga), como señalan los testigos; que, los actos del despojo o eyección, fue efectuada en dos fechas: la primera el 24 de junio del 2013 de los 100 x 50 m.; y, la segunda del posteado y alambrado de más de 800 metros lineales, en las fechas 9 y 10 de Noviembre de 2013; y, la demanda se presentó en fecha 23 de Septiembre de 2013, lo que significa que el despojo se materializó antes del año de la presentación de la demanda.

Que, en síntesis se tiene que:

1)La posesión actual referida a que el demandante, tenía que estar en posesión real y efectiva al día de la desposesión, se probó con la prueba documental, testifical, pericial, inspección ocular y la confesión judicial presunta.

2)El despojo con violencia o sin ella perpetrado por el demandado en contra del demandante y de sus bienes, igualmente está probado por las declaraciones testificales, prueba pericial y la inspección judicial, corroborado por la confesión presunta, en vista de que el actor procedió a sacar los postes y alambrado de propiedad del actor, a sabiendas de que esos trabajos fueron efectuado primeramente por el otrora propietario Andrés Abelino Sánchez y por el demandante como nuevo titular desde el 19 de Octubre de 2010; esa violencia, fue efectuada rompiendo los alambres del alambrado y arrancando los postes, usando instrumentos y maquinarias, que sin ellas el demandado no hubiera por si solo sacado dichas mejoras; de modo que, el despojo fue efectuado usando la fuerza.

3)Los hechos del despojo fueron efectuados por etapas , la primera en Junio (24) y la segunda en Septiembre (9 y 10) ambos del año 2013; y, la demanda, se instauró el día 23 de Septiembre del 2013, es decir, se la presentó la demanda antes del año de producidos los hechos , es decir, dentro del plazo legal.

2.El demandado, no ha probado absolutamente nada; al contrario, evadiendo absolver el interrogatorio, no se presentó en el día y hora de la audiencia fijada para que el mismo responda cada uno de los puntos del cuestionario adjunto; teniéndose dicha no presentación, los efectos de confesión presunta, en los términos del Artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Artículo 78 de la Ley Nº 1715. Tampoco presentó sus testigos de descargo propuestos.

II.SOBRE EL FONDO.- En el presente caso, se ha tramitado demanda interdicta de recobrar la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.Por prescripción del Artículo 30 y 39 numeral 7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, corresponde a la jurisdicción agroambiental: "el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señala la ley" y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por el actor, en la presente causa.

2.Por disposición de los Artículos 607 y 608 del Código Adjetivo Civil, y Artículo 1461 del Sustantivo Civil, el Interdicto de Recobrar la Posesión se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá la demanda contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo, copartícipes o beneficiarios del despojo.

Al respecto Guillermo Cabanellas y Manuel Ángel Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto reintegrar o reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente. De dichas precisiones, surgen dos presupuestos que deben ser demostrados, para su procedencia, cuales son: 1) la posesión anterior sobre el bien inmueble y b) el despojo sufrido con violencia o clandestinamente y que se intente dentro del año de producido el despojo, como lo dispone el Artículo 592 del Código de Procedimiento Civil.

3.En autos se discute únicamente sobre la POSESIÓN , prescindiendo de la cuestión relativa a la titularidad del derecho propietario o del dominio, propia de la acción petitoria y se concreta en la defensa de la posesión; y, de acuerdo al Artículo 87 del Código Civil "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" . Esta norma sustantiva, conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos CONSTITUTIVOS, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria la posesión además significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, cuyo aprovechamiento sea sustentable de la tierra, constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo la posesión , según manda el Artículo 397 de la Constitución Política del Estado.

4.Los presupuestos que deben demostrar los actores:

1)El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior sobre el predio objeto de demanda.

En principio el actor y corroborado por el Informe Pericial, se demostró que el predio de las 34 Has., estaba ocupado por el mismo con anterioridad al hecho del despojo, en forma real y efectiva, con los trabajos de desmonte para cultivo en la extensión superficial de las 5 hectáreas para cultivo, su casa de campo fuera del área de cultivo con sus respectivas dependencias, tanque de agua, depósito de agua membraneado, troje para maíz y otros productos cosechados del campo, corral de chancho, gallineros y otros (ejemplo patio, entre otros); esa posesión, estuvo siendo practicada en forma continuada, pacífica y pública. Este hecho significa que el actor tenía posesión real y efectiva sobre la parcela de terreno en litis; consiguientemente ha demostrado el primer presupuesto para la procedencia de su acción.

2)El segundo presupuesto, tiene que ver con la desposesión sufrida, ya sea con violencia o sin ella.

Según la Enciclopedia Jurídica Omeba entiende que: para algunos autores el despojo "...es el acto violento mediante el cual alguien es expulsado de un inmueble que poseía y para otros, el acto violento no es característica del despojo, pues puede darse este también cuando la desposesión proviene de actos clandestinos o de abuso de confianza..." . En otros términos por VIOLENCIA se entiende "el empleo de la fuerza irresistible para apoderarse de la cosa por el despojante" y la CLANDESTINIDAD presupone "la existencia de actos ocultos o que se realizan en ausencia del poseedor, o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse". En autos, se tiene demostrado, que para sacar los postes y alambrados, se uso maquinaria, que su solo uso implica el empleo de violencia, sin ella el actor por sí solo no hubiera logrado su cometido.

Según la doctrina y la jurisprudencia, en los interdictos posesorios no se discute el derecho de propiedad, sino la posesión; pero no podemos dejar de mencionar ante una realidad cierta, que por determinación del Artículo 397 de la Constitución Política del Estado, el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria y para ello se ha establecido el proceso de saneamiento, que culmina con la extensión del título ejecutorial, previa verificación del cumplimiento de la función social, conforme disponen el Artículo 64 y 66 de la Ley 1715 y que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, conforme previenen el Artículo 394-II de la Carta Magna y Artículo 41 numeral 2) de la Ley 1715. En autos, si bien en principio la parcela de terreno objeto de litis, formaba parte de una extensión mayor, pero fue fraccionado materialmente por comunidades y luego sometido a proceso de ocupaciones para los afiliados de la Comunidad Mayor denominada Tarairí y luego para los afiliados de las comunidades menores, denominada Cototo.

3)El tercer presupuesto, debe acreditarse la fecha de la eyección .

El caso sub lite, se tiene que los hechos se iniciaron el 24 de Junio de 2013 y continuaron hasta el día 10 de Septiembre de 2013, con una serie de actos; y, la demanda, se presentó el día Lunes 23 de Septiembre de 2013, a horas 16:20, lo que significa que, esos datos se hallan debidamente probados, por las pruebas de cargo consistentes en las documentales, testificales, pericial, inspección judicial y la confesión judicial presunta.

4)Un cuarto presupuesto: la demanda debe ser presentada dentro del año de producidos los hechos.

En el caso sub-lite, la demanda se presentó el 23 de Septiembre de 2013; y, los hechos se ejecutaron los días 24 de Junio de 2013 y los días 9 y 10 de Septiembre de 2013, es decir, dentro del año previsto en el Artículo 592 del Código de Procedimiento Civil.

5)Los daños y perjuicios ocasionados por los demandados .

Igualmente, este aspecto está demostrado, porque se rompió alambres y se arrancaron los postes; fuera de otros aspectos, que serán cuantificados en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO:

Que, el suscrito Juez, llegó a la conclusión irrefutable, de que el demandado cometió el despojo con violencia, privando al actor de su posesión; no obstante, de que sí el demandado habría tenido algún derecho sobre el predio, debió acudir a la vía legal pertinente, porque si alguien alega tener derecho sobre determinada cosa, debe acudir ante el juez competente, en demanda de protección de su derechos, ya que nadie está autorizado para tomar la justicia por sus propias manos, conforme los disponen los Artículos 1281, 1282 y 1449 del Código Civil.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de Yacuiba - Primera Sección de la Provincia del Gran Chaco del Departamento de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión de fs. 36 a fs. 40 en todas sus partes, interpuesta por Remberto Espíndola Sagredo en contra de Abraham Oller Soruco; consiguientemente se dispone que el demandado, restituya a favor del demandante todo el área despojada, levantando el demandado sus trabajos construidos dentro de la posesión del predio del demandante consistentes en un alambrado de 770,64 metros lineales, conformados por postes y cinco hilos de alambre liso, posteado y alambrado que está paralelo a la vía férrea del Ferrocarril que va de Yacuiba a Santa Cruz y demás mejoras introducidas al predio en forma ilegal e indebida; para el efecto, se le concede el plazo fatal y perentorio de quince días computables desde la fecha de notificación con la presente sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento a ser ejecutada por la Oficial de Diligencias del Juzgado con Apoyo de personal de la Policía Boliviana, para el efecto se emitirá el mandamiento de lanzamiento o de desapoderamiento. HA LUGAR también al pago de daños y perjuicios solicitado por el actor, averiguables en ejecución de sentencia y con costas a favor del demandante a ser calificadas en sujeción del Artículo 198-II del mismo Código Adjetivo Civil.

Esta Sentencia es dictada bajo los Principios Generales del Derecho es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, esta sentencia que tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como fundamentos los Artículos 180 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado, 87, 1281, 1282 y 1449 del Código Civil, 397, 476, 592, 607 al 613 del Código de Procedimiento Civil, 30, 39 Numeral 7 de la Ley Nº 1715 modificada por Artículo 23 de la Ley Nº 3545 y 78 y ss. de la Ley Nº 1715.- ANÓTESE.-

Es dictada en la ciudad de Yacuiba, a los Veinticuatro días del mes de Julio del año Dos mil catorce.- Se habilita a la Notificadora/Oficial de Diligencias del Juzgado, para que desempeñe las funciones de Secretaria por renuncia de la titular.- ANOTESE.-

Con la palabra el Dr. Abel Torrejón solicita la saca de expediente para formular su recurso de casación.

Con lo que concluye la presente Acto "Audiencia de Lectura de Sentencia", a horas 18:10, quedando notificada legalmente ambas partes, entregándose fotocopias legalizadas de la sentencia, firmando en constancia de lo actuado las partes y los abogados, y el tercer interesado con su abogado, junto al señor Juez en suplencia legal y la suscrita Secretaria de actuación, en suplencia legal, por encontrarse acéfalo el cargo de Secretaria del Juzgado Agroambiental de Yacuiba.- ANOTESE.-

REMBERTO ESPÍNDOLA SAGREDO ABRAHAM OLLER SORUCO

DEMANDANTE DEMANDADO

DR. ABEL TORREJON VILCA

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 61/2014

Expediente: Nº 1162/2014

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Remberto Espíndola Sagredo

Demandado: Abraham Oller Soruco

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: Sucre, 12 de septiembre de 2014

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 004/2014 de 24 de julio de 2014, cursante de fs. 426 vta. a 433 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Remberto Espíndola Sagredo, contra Abraham Oller Soruco, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que el demandado Abraham Oller Soruco, por memorial de fs. 437 a 443, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentado:

Como recurso de casación en la forma, acusa la vulneración del art. 68 con relación al principio establecido en el art. 30.2 de la L. N° 025 y 76 de la L. N° 1715, relativo al principio de oralidad del proceso agrario, señalando que de la revisión del acta de lectura de sentencia, se evidencia vulneración a la norma procesal citada por no haber sido dictada o pronunciada la sentencia en audiencia en forma oral, limitándose a dar lectura parcial de la sentencia pronunciada en el despacho judicial por intermedio de la Secretaria delegando el juez su facultad inherente a su investidura, fraguándose el acta para otorgar un inexistente manto de legitimidad al acto procesal.

Asimismo, acusa la vulneración de la garantía del derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E. y 76, punto 12° de la L. N° 1715, mencionando que, el juez a quo por la prisa de desarrollar la audiencia de lectura de sentencia, omite la participación de sujetos procesales incorporados al proceso como son los terceros interesados Juan Raymundo Sánchez Romero, José Gil Galarza Gonzáles y Genaro Rueda Bravo, quiénes se apersonaron mediante memoriales de fs. 149 a 150, 156 a 158 y 161 a 162 de obrados, habiendo sido admitido su participación en dicha calidad mediante resoluciones judiciales que proveen dichos memoriales señalando: "Se tiene por apersonado en concepto de tercero interesado", evidenciándose de actuados su participación activa como sujetos procesales, al disponer el juez a quo que se notifique "a las partes" para la lectura de sentencia, practicándose las diligencias simplemente al demandante y demandado, llevándose a cabo la audiencia a espaldas de los mencionados sujetos procesales registrándose un acto viciado por la indefensión generada a los mismos, aspecto, que indica el recurrente, atañe al orden público.

Como recurso de casación en el fondo, señala con los argumentos expuestos en el recurso de referencia, que la sentencia contiene violación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba.

Con dichos argumentos, solicita se anule la sentencia o alternativamente, se case la misma.

Que corrido en traslado dicho recurso, responde el actor Remberto Espíndola Agredo por memorial de fs. 449 a 452 y vta. mencionando que no es evidente que el juez a quo hubiere vulnerado el art. 68 con relación al principio establecido en el art. 30.2 de la L. N° 025 y 76 de la L. N° 1715, toda vez que la sentencia fue pronunciada en audiencia oral y pública en presencia de las partes. Añade que los terceros interesados se han apersonado al proceso con la finalidad de conocer el litigio y evitar que sus efectos les sean negativos, por lo que por su naturaleza no son parte esencial del juicio y los efectos de la sentencia no les son lesivos a sus derechos e intereses. Agrega que el recurrente no manifiesta de manera objetiva cual es la ley sustantiva violada, ni como debió ser aplicado, ocurriendo similar situación con la supuesta valoración defectuosa de la prueba; por lo que con dicho argumentos, solicita se declare infundado el recurso de casación en la forma e improcedente el recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, tienen la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión del caso de autos, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1.- Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como son las comunicaciones procesales con los actuados y resoluciones que se producen y se emiten durante el desarrollo del proceso que deben efectuarse necesaria e imprescindiblemente a todos los sujetos procesales intervinientes en el mismo, produciéndose mediante la citación o notificación que son los actos de comunicación por excelencia, estableciendo la ley procesal aplicable los requisitos, forma y mecanismos para su cometido cuyo cumplimiento es de estricta observancia; extremo que pasó inadvertido por el juez de la causa, cuyo incumplimiento acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación del juicio oral del caso sub lite, al evidenciarse de los actuados cursantes en el expediente del caso de autos, que con el proveído de fs. 413 vta., en el que señala día y hora de audiencia para pronunciar sentencia en cumplimiento al Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 15/2014, dispone la notificación para dicho acto procesal únicamente a las "partes", prescindiendo disponer la notificación a los "terceros interesados" Juan Raymundo Sánchez Romero, José Gil Galarza Gonzáles y Genaro Rueda Bravo, siendo que su participación en el presente proceso en dicha calidad, fue dispuesta expresamente por proveído dictado en audiencia cuya acta cursa de fs. 110 a 111 de obrados, admitiéndose posteriormente su apersonamiento mediante proveídos de fs. 150 vta., 157 vta. y 162 vta., respectivamente, correspondiéndoles por tal ser comunicados con los actuados procesales que se producen, que no ocurrió en el caso sub lite, al no habérseles notificado a los mismos con el proveído de fs. 413 vta., para su participación a tan importante y vital acto procesal como es la audiencia donde se pronunciará la sentencia, actuación que debió merecer la observación del juzgador, puesto que le corresponde garantizar la participación de todos los sujetos procesales, a los actos que se desarrollan en el curso de la tramitación del proceso mediante la debida y legal notificación, cuya omisión implica la vulneración del principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, así como la inobservancia del art. 72 de la L. N° 439 y el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de los sujetos procesales, entre ellos los terceros interesados, en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del código adjetivo civil, aplicables a la materia por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, viciando de nulidad dicha actuación procesal por vulneración de la normativa constitucional y legal señalada precedentemente.

2.- Dicha deficiencia procesal fue reiterada respecto de la sentencia emitida en el caso sub lite, toda vez que se procedió a notificar con la misma únicamente a las partes y no así a los mencionados terceros interesados, al no constar notificación alguna a sus personas; vulnerándose nuevamente el principio de dirección y concentración señalado por el art. 76 del mismo cuerpo legal agrario, ya que la irregularidad cometida derivó en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la notificación legal y correcta a todos los sujetos procesales, lo que permite determinar que el recurso de casación que fue puesto en consideración de éste tribunal, fue concedido sin previamente haberse observado y cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley, incurriendo en nulidad de las referidas actuaciones procesales, al vulnerar el art. 82 de la L. N° 439, norma adjetiva civil aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que al ser de orden público, su cumplimiento es de estricta observancia.

3.- Al haberse, en el caso de autos, dado "lectura" de la sentencia en la audiencia señalada a dicho efecto, no constituye en estrictu sensu vulneración al principio consagrado por el art. 76 de la L. N° 1715 y a lo previsto por el art. 86 del mismo cuerpo legal, que implique que por tal motivo deba necesariamente anularse dicho actuado, toda vez que la oralidad como principio da relevancia a la audiencia como actividad principal donde deben sustanciarse los actos pretendidos por las partes, como es la sentencia, actuado que en el caso sub lite, se efectuó dentro del marco previsto por el señalado principio, tomando en cuenta además que, al margen de no evidenciarse que dicho acto le hubiere causado perjuicio o indefensión al recurrente, el procedimiento oral da lugar a la escrituración de actuados, siendo por tal necesario que la sentencia curse de manera escrita en el expediente para conocimiento de los sujetos procesales y en su caso del tribunal de casación, de los fundamentos y motivación que dió lugar a la decisión adoptada por el juez de instancia; sin embargo de ello, debe observarse requisitos formales que hacen a la legalidad y legitimidad del acto, correspondiendo indudablemente al juez de la causa el pronunciamiento de la sentencia que personalmente debe efectuar en la audiencia señalada al efecto y no delegar, así sea la lectura de la misma, a la Secretaria de su despacho, como ocurrió en el caso de autos, tal cual se desprende de lo consignado a fs. 426 y vta. de obrados, lo cual amerita recomendar al juez de instancia observar dichas formalidades en resguardo de la legalidad que debe contener todo actuado judicial.

Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de las normas adjetivas señaladas supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., determina, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, la observancia del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el proveído de fs. 413 vta. inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yacuiba, disponer conforme a procedimiento la notificación a todos los sujetos procesales que intervienen en el presente proceso con el señalamiento de día y hora de audiencia para el cumplimiento de los actos procesales que corresponda según el estado del proceso, observando además en su actuar las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Al declararse la nulidad de obrados, se impone al Juez Agroambiental de Yacuiba la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.