AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 60/2014

Expediente : No. 1118/2014.

Proceso : Acción Reivindicatoria.

Demandantes : Javier Romero Carrizales y Daisy

Romero Carrizales.

Demandados : María Lili Solíz de Ugalde, Raúl

Montenegro Olmedo, Richard Prado

Luisaga y Maria Luisaga de Aranibar.

Distrito : Santa Cruz.

Asiento Judicial : Samaipata.

Fecha : Sucre, 15 de septiembre de 2014.

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 543 a 550 vta. de obrados, interpuesto por María Lily Soliz de Ugalde contra la Sentencia N° 04/2014 de fecha 02 de julio del 2014, cursante de fs. 533 a 537 de obrados, que declara Probada la demanda de reivindicación con relación a la demandada María Lily Soliz de Ugalde e Improbada referente a los codemandados Raúl Montenegro Olmedo, Richard Prado Luisaga y María Luisaga de Aranibar, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Samaipata, dentro del proceso de reivindicación seguido por Javier Romero Carrizales, Daisy Romero Carrizales y Beatriz Carrizales Vda. de Romero contra María Lily Solíz de Ugalde, Raúl Montenegro Olmedo, Richard Prado Luisaga y María Luisaga de Aranibar; demás antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO: Que, María Lily Soliz de Ugalde, fundamenta su recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:

Que, pese a que el Auto Nacional Agroambiental dictado por el Tribunal Agroambiental, ordena a la Jueza a quo a dictar una nueva Sentencia en la cual no se vulneren el derecho al Debido Proceso y el derecho a la Defensa de la demandada, efectuando el correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba; la Jueza a quo habría dictado la misma Sentencia, sin modificar absolutamente nada, toda vez que no habría analizado ni valorado las pruebas de la parte demandada.

Que, la jueza de la causa, en la sentencia recurrida, en cuanto a que se habría demostrado el derecho propietario de los actores, habría valorado únicamente el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-162144, omitiendo valorar y pronunciarse respecto a que su persona también cuenta con Título Ejecutorial en lo proindiviso N° 468050 de 27 de julio de 1972, el cual adjuntó al expediente en calidad de prueba documental cursante de fs. 232 y 234 de obrados; mismo que nunca habría sido anulado ante el INRA dentro del proceso de saneamiento iniciado por los demandantes, ya que el título que fue anulado mediante Resolución Suprema de fecha 12 de agosto de 2012 en el referido proceso de saneamiento, es el Titulo Ejecutorial N° 610680; por lo que este primer punto (derecho propietario) no habría sido probada por los demandantes mucho menos corroborados por las declaraciones testificales que cursan a fs. 302, 310, 316, 318 y 320; puesto que ninguno de ellos señalan y declaran tener conocimiento sobre el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-162144, por lo que no corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 1330 del Cód. Civ., referido a la eficacia probatoria de las testificales; que existiría por parte de la Jueza de la causa, una interpretación errónea y aplicación indebida también de los arts. 1289 y 1297 del Cód. Civ., incurriendo en error de derecho.

Que respecto a que se habría probado la posesión anterior de los demandantes, la recurrente acusa que la jueza a quo habría fundamentado su sentencia refiriendo que los demandantes demostraron estar en posesión sobre una superficie de "3,5" Has., por haber sido está saneada por el INRA y por las declaraciones testificales de cargo; sin embargo no habría señalado de manera uniforme el tiempo que los demandantes hubieran estado en posesión de la superficie demandada antes de que ocurriera la supuesta desposesión; al respecto cuestiona la declaración de los testigos de cargo Zacarias Coca Cortes y Edgar Paniagua Coca por ser dependientes de los demandantes, por lo que consideran que sus atestaciones estarían viciadas, violando los arts. 446 y 447 del Cód. Pdto. Civ., referido a las tachas relativas y el valor de las tachas.

En cuanto a que se hubiere probado la desposesión por parte de los demandados, la recurrente señala que la Jueza estableció que su persona habría sido la autora de la desposesión ilegitima y que no contaría con título de propiedad, sin embargo su persona mediante las documentales de fs. 225 a 236 y de fs. 294 a 299 de obrados, habría demostrado que cuenta con título agrario legítimo que a la fecha no ha sido anulado; por otro lado, con relación al informe pericial a fs. 478, señala que éste en ningún momento establece que los demandantes hayan estado en posesión, y que la supuesta desposesión sería únicamente por versión de los propios demandantes por lo que la Jueza a quo habría interpretado erróneamente las pruebas, conforme con el art. 441 del Cód. Pdto. Civ. y art. 1333 del Cód. Civ., referidos a la eficacia probatoria de la prueba pericial; con relación a la confesión judicial provocada de su persona así como del informe del policía Erwin Moreno Céspedes, tampoco se habría establecido que los demandantes han estado en posesión del predio en litis.

Que respecto a la ubicación, superficie y límites del predio la recurrente refiere que en la sentencia objetada, la jueza a quo habría referido en sentencia de manera imprecisa que existe desposesión en el área norte y oeste, por lo que no se habría probado este aspecto por los actores; no habiéndose cumplido con los requisitos de la sentencia establecidos por los art. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ.

Continua señalando que la Jueza a quo no hizo mención a la prueba de descargo presentada, consistente en documentales, testificales, confesión judicial provocada a los demandantes, mediante las cuales se habría demostrado que: la demandada es propietaria de las 3,5 Has., que la parte demandante pretende reivindicar, por contar con el Título Ejecutorial N° 468050 que no ha sido anulado; que siempre ha estado en posesión del predio y que el mismo habría pertenecido a sus padres; que no ha ocasionado la desposesión de los demandantes. Que en consecuencia no se habría demostrado la acción reivindicatoria de autos, siendo el título de los actores, producto de un saneamiento fraudulento ante el INRA, y que no se habría probado una posesión anterior porque la demandada siempre habría estado en posesión del predio en cuestión. Finalmente pide que se Case la sentencia recurrida y que en definitiva se declare Improbada la demanda de acción reivindicatoria y se declare "Probada" la contestación de la demandada en la cual rechaza y niega todos los extremos de la acción.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente, la parte actora mediante memorial cursante de fs. 555 a 557 de obrados, contesta el recurso de casación en el fondo, manifestando:

Que, la sentencia pronunciada por la señora Jueza Agroambiental de Samaipata ha sido dictada cumpliendo con los requisitos legales y realizando la valoración y fundamentación de la prueba producida por la parte demandada de acuerdo al art. 397 del Cód. Pdto. Civ.

Señalan que, respecto al punto sobre el derecho propietario, los actores habrían presentado Titulo Ejecutorial SPP-NAL-162144 otorgado mediante Resolución Suprema N° 03327 de 12 de agosto de 2010, respecto a la pequeña propiedad denominada "El Sauce" Parcela 009 con una superficie de 7.5577 Has., inscrita debidamente en DD.RR., así también hacen mención a compras realizadas con anterioridad al saneamiento realizado por el INRA.

Que, la demandada ha presentado documentos que fueron anulados y que nunca habría estado en posesión del predio, prueba de ello es que no saneó su propiedad; sobre los hechos a probar, afirman haber probado la posesión con mejoras en la propiedad como ser el alambrado, la actividad ganadera y agrícola más la construcción de una casa, siendo corroborados por las declaraciones testificales de cargo; en cuanto a la desposesión, manifiestan que la propia demandada en confesión provocada evidentemente admite que mandó a sus peones a trabajar el predio en conflicto y en persona fue a cortar el alambre que "pensó" que era de su propiedad, habría confesado además la demandada que ha vendido la propiedad a unas 30 personas y que en ningún momento del proceso se ha demostrado que cantidad de tierras tiene, así como no pudo demostrar actividad alguna en el predio.

Que, con relación al informe pericial, resaltan que el mismo es imparcial puesto que verificarían las mejoras existentes en la propiedad objeto de litis, así como sobre la ubicación, superficie y limites; en tal sentido los demandantes señalan que la demandada pretende confundir e interpreta la sentencia a su conveniencia, ya que los actores presentaron fotocopia simple del plano donde se identificaría las áreas afectadas a su parcela y que la misma habría sido verificado durante la inspección judicial, además corroborado con el informe del perito dentro del proceso.

Finalmente, con relación a la prueba aportada por la ahora recurrente, los demandantes reiteran que ésta presentó Titulo Ejecutorial en lo pro indiviso N° 468050 de 27 de julio de 1972, el cual no se encontraría vigente, además que no estaría a nombre de la demandada; señalan además que la demandada presentó plano georeferenciado con la que pretendería demostrar que es propietaria de 7,09 Ha. lo que no constituiría prueba, puesto que todos los predios colindantes tienen dueño y toda la zona estaría saneado por el INRA, lo que significaría que de tomar esa superficie se afectaría a otros predios; finalmente, con tales argumentos impetran porque en definitiva se ratifique la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el Art. 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria; corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y auto interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales.

Por lo que concierne referirse a los argumentos esgrimidos en el recurso, bajo el siguiente análisis:

Que, en cuanto a los reclamos de falta de valoración y fundamentación de la prueba de descargo, se evidencia que ello no es evidente puesto que la Jueza a quo, al momento de dictar Sentencia considera y fundamenta dichas pruebas en el punto "DE LOS HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDADA", precisando que la demandada no demostró que estaba en posesión legítima del bien en litigio, que si bien por las pruebas presentadas por ésta, cursa el Título Ejecutorial N° 468050 del predio "El Sauce", éste no corresponde al área saneada tal como se puede evidenciar en el expediente de saneamiento y más aún el título no se encuentra a nombre de la demandada, sino a nombre de sus padres Pedro Solíz y Celia Rioja; no encontrándose evidencia alguna de registro de propiedad o titularidad a nombre de la demandada María Lily Solíz de Ugalde, aspecto que se acredita a través de las literales de fs. 232 y por la de fs. 234 de obrados.

Que en referencia al informe técnico que respaldaría la posesión de la demandada, la Sentencia señala que el mismo constituye un informe preparado por un ingeniero que la misma demandada contrató, que carece de autorización expresa de la autoridad competente, no pudiendo considerarse a ésta como prueba pericial producida en proceso, tal cual disponen los arts. 430 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. De igual manera, de la lectura de la Sentencia, se señala que la demandada no probó que no haya despojado a los demandantes del área demandada; y que más bien se demostró todo lo contrario mediante la confesión judicial de la misma accionada que admite haber realizado actos de despojo en el predio, así también por las declaraciones de los testigos de cargo.

En tal sentido se evidencia que la Sentencia confutada ha considerado, analizado y valorado la prueba de descargo producida por la parte demandada, dando cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, no siendo evidente en consecuencia que se haya afectado el derecho al debido proceso y a ejercer su derecho a la defensa, conforme aduce la parte recurrente.

Que, en referencia a las observaciones a la sentencia en sentido de que habría valorado únicamente el Título Ejecutorial SPP-NAL-162144 y no así el otro título ejecutorial proindiviso N° 468050 de 27 de julio de 1972; la Sentencia es clara al respecto, puesto que menciona porqué le da el valor correspondiente al título post-saneamiento y que características tenía el título que pretende hacer valer la parte demandada, conforme se desprende del Considerando cuarto el cual señala que le confiere valor al título post-saneamiento por haber sido obtenido mediante trámite de adjudicación ante el INRA, y en el Considerando quinto, en cuanto al título N° 468050 que pretende hacer valer la demandada, señala que éste no ha sido identificado en el área y que corresponde a Pedro Solís y Celia Rioja y no así a Lily Solís de Ugalde; en cuanto a las testificales la Sentencia expresa claramente qué aspectos o hechos acreditan las mismas, por lo que no se encuentra que se hubiere vulnerado el art. 1330 del Cód. Civ. respecto a la eficacia probatoria de las testificales, o los arts. 1289 y 1297 Cód. Civ., referidos a la eficacia probatoria de los documentos públicos y privados, que denote que se habría incurrido en error de derecho; constatándose más bien en la Sentencia impugnada, que se valoró el elenco probatorio de manera integral, apreciando la prueba pertinente para cada hecho, de manera individual y en conjunto.

Que, en cuanto a que la Sentencia en el caso de autos ha considerado que se ha demostrada la posesión anterior de los actores por contar con título ejecutorial post-saneamiento, puesto que el INRA ya verificó el cumplimiento de la Función Social que implica una posesión anterior efectiva sobre el predio; este Tribunal encuentra que dicho razonamiento es correcto, ya que se funda en el art. 393 de la CPE, en cuanto al reconocimiento constitucional de la propiedad individual sobre la tierra en tanto cumpla con la FS o FES, según sea el caso, verificada por autoridad competente, en este caso el INRA; en la especie, la acreditación del cumplimiento de la FS en un predio, implica que ha existido posesión agraria.

En referencia al valor probatorio y la credibilidad de los testigos de cargo que cuestiona la recurrente, se evidencia que al no haberse tachado en tiempo oportuno y habiéndose operado el contrainterrogatorio, se ha conferido validez a dichas atestaciones; conforme lo previene el art. 474 del Cód. Pdto. Civ., referido a la ineficacia de las tachas y el art. 476, del mismo Código, en cuanto a la apreciación de la prueba testifical, por parte de la juzgadora, al momento de dictar sentencia.

En cuanto a que no se habría probado la desposesión por parte de la demandada, conforme a lo señalado supra en el punto "Los Hechos No Probados Por La Demandada", tales constataciones se encuentran suficientemente respaldadas en medios de prueba tales como el informe pericial de fs. 451, la confesión judicial de fs. 323 a 324 y la declaración testificales Rosendo Rivera y Zacarías Coca, indicadas dentro de la Sentencia.

En referencia al Informe Pericial, producido dentro del proceso oral agrario de autos, se verifica que en ninguna parte de la sentencia, se menciona que dicha pericia acreditaría la "posesión de los actores", tal como menciona la recurrente, sino que más bien, dicha pericia demuestra las superficies ocupadas y la existencia de trabajos que la misma demandada reconoció, en confesión judicial, haber efectuado; siendo tales medios probatorios conforme a la Sentencia, constitutivos de hechos de despojo o de desposesión.

En cuanto a la ubicación, superficie y límites del área objeto de la litis, se constata que la misma se encuentra suficientemente especificada, siendo impertinente que la recurrente refiera que porque en la Sentencia no se han señalado los puntos exactos del despojo, no se ha producido el mismo, máxime cuando la demandada a través de la confesión Judicial de fs. 323 a 324 reconoce expresamente que realizó actos de despojo y que considera que es de su propiedad el predio en litigio, señalando que "Si es cierto, fui en persona a hacer trabajar con peones porque me considero dueña" (sic).

Que, en referencia a las consideraciones de la ahora recurrente respecto al proceso de saneamiento tramitado ante el INRA, tildándolo de "fraudulento" y que siempre y desde sus padres, hace más de 50 años, se encontraría en posesión del predio objeto de demanda; no corresponde al presente proceso judicial agrario de reivindicación, la dilucidación de lo señalado; pudiendo muy bien la demandada ahora recurrente acudir ante las instancia y vías que correspondan en procura de hacer valer sus derechos, que considere le fueron conculcados.

Por consiguiente, de lo desglosado supra, se establece que no se han vulnerado los artículos citados por la demandada ahora recurrente, habiendo la Jueza a quo dictado la Sentencia 04/2014 de 2 de julio de 2014, con la debida argumentación y fundamentación, considerando y valorando los elementos probatorios aportados por ambas las partes; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce y en aplicación del 273 del Cód. Pdto. Civ., supletorio en la materia por disposición del art. 87 de la L. N° 1715: declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 543 a 550 vta., con costas.

Se regula los honorarios profesionales del abogado en la suma Bs. 1000 (un mil 00/100 bolivianos).

No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse ausente haciendo uso de sus vacaciones

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.