AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 59/2014

Expediente : No. 1116/2014

Proceso : Acción Reivindicatoria.

Demandantes : Emilio Grimaldo Hoyos y María

Salome Suruguay Iñiguez.

Demandados : Marciano Terán Vega y Omar Terán

Ortiz.

Distrito : Tarija.

Asiento Judicial : Yacuiba.

Fecha : Sucre, 15 de septiembre de 2014.

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 558 a 561 de obrados, interpuesto por Marciano Terán Vega, contra la Sentencia N° 003/2014 de fecha 24 de junio de 2014, que cursa de fs. 548 a 556, dictada en audiencia de juicio oral agrario por el Juez Agroambiental de Yacuiba, mediante la cual se declara Probada la demanda de reivindicación de la fracción de 0,4424 Has., e Improbadas la demanda reconvencional de nulidad de documento de trasferencia y el pago de daños y perjuicios, sin costas; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo, invoca la aplicación del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia en mérito al art. 78 de la L. N° 1715; bajo los siguientes argumentos legales:

Recurso de Casación en la Forma.-

Que, durante la tramitación de la causa, mediante incidente de nulidad de obrados de fs. 537 a 538 vta., presentado por Ausberta Ortiz Cayo, solicita se le integre en la litis en calidad de esposa del demandado Marciano Terán Vega, petición que mediante resolución de 10 de junio de 2014 (fs. 539 de obrados) es rechazada por el juez a quo, violentándose -a decir del recurrente- los arts. 67, 87 y 90 del Cód. Pdto. Civ., y arts. 115, 117, 119 y 120 de la CPE., toda vez que el juzgador en tiempo y forma fue advertido de la existencia de su esposa, quien de manera expresa y voluntaria se ha apersonado al presente proceso promoviendo incidente de nulidad de obrados con la finalidad de que sea integrada a la litis, por considerar que en su condición de habitante del inmueble que se encuentra en litigio, podría ser afectada inclusive con un mandamiento de desapoderamiento independientemente de la ganancialidad del bien inmueble; que el juez, como director del proceso debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad conforme con los arts. 3-1) y 87 del Cód. Pdto. Civ.; que el derecho a la defensa en juicio, es una característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso que incumbe a las partes y a los que derivaren sus derechos de aquellas, conforme con el art. 194 del mismo Código.

Que, la negativa de incluir a su esposa dentro del presente proceso, atenta a los principios constitucionales y procesales de Debido Proceso, Legalidad, Igualdad, Seguridad Jurídica, Acceso a la Justicia y Petición; que el Tribunal de Casación tiene facultades para anular de oficio con el fin de sanear el proceso, conforme con el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.; que el Juez de la causa (por efecto de la nulidad de obrados impetrada) debió reponer obrados hasta el estado de reformular la demanda en contra de su esposa, siendo su negativa y rechazo violatorio del orden público a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, por infracción de la legislación, la doctrina y la jurisprudencia vinculante.

Por lo que citando además autos supremos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, pide que este Tribunal, en aplicación del art. 105-II de la L. N° 439, con relación a los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., y art. 17 de la L. N° 025, case la sentencia impugnada, declarando la nulidad de obrados y sea hasta el auto de admisión inclusive, debiendo ordenar que la demanda sea dirigida contra su esposa Ausberta Ortiz Cayo.

Recurso de Casación en el Fondo.-

Acusa que la sentencia impugnada se respalda en elementos legales que no han sido correctamente interpretados y aplicados; que de conformidad con el art. 1453 del Cód. Civ., los presupuestos de la acción reivindicatoria serían: el derecho de propiedad del actor con relación al predio objeto de reivindicación, la posesión real y efectiva del actor sobre el predio, el despojo cometido por el demandado, y que el demandado sea un poseedor ilegítimo es decir que no cuente con justo título; que la ausencia de cualquiera de esas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria, que lo único que se ha probado en el presente proceso ha sido el derecho propietario de los demandantes, ya que los demás presupuestos como la posesión real y efectiva de los demandantes sobre el predio y el despojo cometido por el demandado, no han sido probados.

Que, de la lectura de la demanda y petición final se constata que en ningún momento se individualiza la fracción del terreno litigado, ya que no se determina la superficie objeto del litigio, ni se señalan colindantes; sin embargo, la Sentencia N° 003/2014 objeto de impugnación habría actuado de manera ultrapetita, puesto que declara Probada la demanda de la fracción del predio demandado que resultó ser de 0,4424 Has., y se pregunta ¿Cuándo se demandó la reivindicación de esa superficie de terreno?, por lo que considera que se aplicó incorrectamente el art. 192 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que en la sentencia de autos se aleja del objeto del litigio, ya que el objeto difiere de la sentencia.

Por lo que en aplicación del art. 122 de la CPE, art. 105-II de la L. N° 439, arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., y art. 17 de la L. N° 025, pide a este Tribunal, casar la sentencia confutada.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación en la forma y en el fondo, los actores responden mediante memorial de fs. 565 a 567 vta., señalando que se evidencia la carencia de técnica recursiva y el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación, conforme a los siguientes fundamentos:

Respecto al recurso de casación en la forma, en cuanto a la nulidad de obrados intentada por Ausberta Ortiz Cayo, sostienen que la misma no cuenta con calidad personal o patrimonial sobre el objeto de la litis, y su alegato en sentido de que el bien en litigio sería ganancial no sería evidente puesto que no acompaña prueba alguna que corrobore su afirmación; que está comprobado por los antecedentes procesales, la demanda, la contestación negativa y la reconvención de nulidad de venta, que el bien objeto de litis es la fracción del predio denominado "Mesada o Campo Terán" transferida a favor de los ahora demandantes, como un bien propio y no ganancial, por parte de Marciano Terán Vega y los demás herederos de Víctor Terán Galarza.

Que Ausberta Ortiz Cayo, como supuesta tercerista agraviada, tenía los mecanismos legales para hacer prevalecer su pretensión, sin embargo no habría hecho uso de los recursos establecidos por ley contra el auto respectivo, dejando precluir su derecho conforme al art. 16-II de la L. N° 025, por lo que no se habría conculcado derecho alguno o causado indefensión.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, los demandantes precisan que en cuanto a que no se habrían probado los presupuestos para la acción reivindicatoria, el recurso de casación respecto al "error de hecho", no faculta al tribunal casacional a la revalorización de la prueba, declarada como intangible por el principio de inmediatez del proceso oral agrario, sino a la revisión y control de la correcta y uniforme aplicación de la ley.

Que, en cuanto a que la sentencia estaría alejada de la petición demandada y que sería ultrapetita, sostienen que con tal argumento se pretende erróneamente una revalorización de la prueba y además retrotraer el proceso al momento de la contestación de la demanda, donde podría haber planteado un incidente de oscuridad o imprecisión de la demanda.

Agregan que en materia de nulidades procesales se debe tomar en cuenta la aplicación de principios de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión, que toda nulidad se convalida con el consentimiento, que si la parte no impugna oportunamente debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación. Por lo que piden que se declare Improcedente el recurso planteado, con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria; corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales.

En cuanto al Recurso de Casación en la Forma.-

Que, de la revisión de obrados se constata que de fs. 537 a 538 vta., de obrados, Ausberta Ortiz Cayo, adjuntando certificado de matrimonio con el codemandado Marciano Terán Vega, aduce derechos ganancialicios sobre el predio en litigio, por lo que incidenta nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la citación con la demanda a su persona; petitorio que es resuelto mediante auto interlocutorio de fs. 539 y vta., el cual rechaza in limine dicho incidente, por constituirse en una acción dilatoria a la ejecución del proceso, toda vez que los derechos de su cónyuge (uno de los demandados) deviene de una sucesión hereditaria, por lo que sería bien propio, conforme al art. 103-2 del Código de Familia; que asimismo, se verifica que la incidentista dejó precluir su derecho para hacer prevalecer lo que ahora alude al no haber reclamado en la etapa de saneamiento realizada por el INRA, mediante el cual se regularizó y perfeccionó el derecho propietario a favor del demandante principal, quien cuenta actualmente con título ejecutorial, y que cualquier observación al señalado título ejecutorial deberá tratarse mediante otra instancia ante la autoridad competente.

Que en referencia al indicado auto de fs. 539 y vta., que resuelve el incidente de nulidad, éste Tribunal encuentra que el mismo se halla suficientemente fundamentado, toda vez que todo tercero interesado que se apersone a proceso, si bien puede ejercer todas las prerrogativas y mecanismos de defensa conforme a ley, sin embargo el mismo debe sujetarse al estado de la causa, no siendo en consecuencia permisible que pueda retrotraer los actos procesales ya efectivamente cumplidos; de otro lado, no reviste causal de nulidad, la no integración, en el auto de admisión de demanda, de la incidentista Ausberta Ortiz Cayo, toda vez que conforme lo dispone el art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ., el señalamiento del demandado es de resorte exclusivo de la parte actora, quien funda su acción en resguardo de sus derechos e interés propio; constatándose asimismo de obrados que la incidentista Ausberta Ortiz Cayo, al momento de plantear el incidente, no adjunta prueba alguna que acredita los derechos que aduce, verificándose que sustenta su solicitud en una posesión "ganancialicia" y no así en un derecho propietario. Fuera de ello se constata además que el auto que resuelve la nulidad de obrados, no fue objeto de recurso de reposición dentro del proceso oral agrario, que pueda denotar que la señalada incidentista no estuvo de acuerdo con dicha disposición; aspecto que impide a este Tribunal, ingresar a analizar el fondo del incidente de nulidad de obrados, más allá de las consideraciones señaladas supra. En consecuencia, no es evidente que se hubiese vulnerado el derecho a la defensa de la incidentista, ni que el juzgador hubiese incurrido en una nulidad relevante que interese al orden público, configurando alguna de las causales previstas por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia en virtud del art. 78 de la L. N° 1715.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.-

En referencia a que el juez a quo no hubiere realizado una correcta interpretación del art. 1453 del Cód. Civ., referido a los elementos que configuran la acción reivindicatoria, principalmente sobre lo expresado en sentido de que los actores sólo habrían probado el "derecho propietario"; de la revisión de la sentencia de autos, se constata que todos los elementos o requisitos que hacen a una acción reivindicatoria fueron considerados en resolución, en función a los medios probatorios producidos en el juicio; así, se tiene demostrado el derecho propietario de los actores, a través del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-062269 que cursa en obrados; igualmente al tratarse de un título post-saneamiento, el mismo acredita que se lo ha obtenido previa verificación en el predio del cumplimiento de la Función Social, extremo demostrado de igual manera por la prueba testifical de cargo cursante de fs. 505 a 508 de obrados; en cuanto al despojo cometido por la parte demandante, el juez a quo señala específicamente cuales fueron las pruebas que lo demuestran, consistentes en los antecedentes de un interdicto, mediante el cual los propios demandados reconocen estar en posesión de la fracción del predio en litigio; además de la declaración de los testigos; extremos corroborados además por la inspección judicial al predio y la prueba pericial cursante de fs. 514 a 533 de obrados, que concluye que los demandados ciertamente detentan una fracción del terreno de los actores dentro del predio rústico denominado "El Algarrobo"; constataciones que a decir del juez de instancia, establecen "con absoluta claridad la ocupación arbitraria, ilegal y abusiva por parte de los demandados reconvencionistas" Marciano Terán Vega y Omar Terán Ortiz, de una fracción de 0,4424 Has., dentro del predio rústico denominado "El Algarrobo".

Que, en cuanto a que la demanda no individualiza la fracción de terreno litigado mediante la fijación de su superficie y colindancias y que la sentencia impugnada N° 003/2014 habría incurrido en "ultrapetita" al señalar que la fracción del predio demandado resultó ser 0,4424 Has.; se constata que ello no es verdad puesto que los actores al momento de interponer su acción fijaron un aproximado de la superficie despojada refiriendo que fueron cercenados en un aproximado de media hectárea, conforme se acredita en la demanda de reivindicación cursante de fs. 356 a 359 de obrados, siendo la superficie de 0,4424 Has. determinada técnicamente y con exactitud mediante el Informe Pericial producido dentro del actual proceso; por lo que no correspondería que por una superficie mayor o menor no se haya demostrado el despojo sufrido, resultando manifiestamente infundado el argumento del perdidoso; en consecuencia no resulta evidente que la sentencia de autos se haya alejado de los parámetros fijados por el art. 192 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en materia agroambiental.

Por todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal no encuentra que la Sentencia N° 003/2014 de 18 de junio de 2014, dictada en el proceso de autos, haya violentado los arts. 67, 87 y 90 del Cód. Pdto. Civ., y arts. 115, 117, 119 y 120 de la CPE., en relación a los Principios Constitucionales y Procesales de Debido Proceso, Legalidad, Igualdad, Seguridad Jurídica, Acceso a la Justicia y Petición; ni que se haya incurrido en una incorrecta interpretación y aplicación del art. 1453 del Cód. Civ., en la forma y alcances que señala el demandado ahora recurrente; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., y art. 36-1), de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y de acuerdo al art. 271-2) con relación al art. 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto de fs. 558 a 561 de obrados; sea con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000.- (un mil 00/100 bolivianos).

Se llama severamente la atención a la oficial de diligencias del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, por no tener debidamente ordenados y en un mismo sentido los actuados del expediente, dentro del tercer cuerpo.

No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse ausente haciendo uso de sus vacaciones.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.