A, 10 de julio de 2014

VISTOS : Que, si bien la certificación emitida por Derechos Reales se desprende que el inmueble motivo de litis registrado bajo la matrícula computarizada Nº 31410100002137, tiene antecedente dominial a Fs. 208, Partida Nº 367 del Libro 1º de Propiedad de la provincia Punta, registrado en fecha 28 de agosto de 1915; sin embargo, se debe tomar en cuenta que a partir de 1996, se halla en vigencia el saneamiento de la propiedad agraria, que conforme establece el Art. 64 de la Ley 1715 "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte" En consecuencia los solicitantes, estaban en la obligación de sanear su derecho propietario conforme a la normativa vigente; toda vez que, conforme a la amplia jurisprudencia que existe en la materia y la Constitución Política del Estado abrogada y vigente, el único documento autentico en materia agraria hoy agroambiental, constituye el Titulo Ejecutorial; consiguientemente, al no contar con Título Ejecutorial la propiedad cuyo avasallamiento se denuncia, no ha lugar a la acción interpuesta. Al otrosí.- Deferido.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 58/2014

Expediente: N° 1128/2014

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandantes : Erasmo Facundo Calucho Tenorio,

Julia Tenorio de Martinez, Karina Scarlen

Tenorio Heredia y José Renán Martinez,

representados por José Darlin Colque

Escobar

Demandados: Carlota Tenorio Acuña, Miltón Tenorio

Camacho y José Orellana

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre 15 de septiembre de 2014

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 30 a 31 de obrados, interpuesto por Erasmo Facundo Calucho, Julia Tenorio de Martínez, Karina Scarlen Tenorio Heredia y José Renán Martínez, a través de su apoderado José Darlin Colque Escobar, contra el Auto de fecha 10 de julio de 2014 cursante a fs. 28, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Punata, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento que siguen contra, Carlota Tenorio Acuña, Milton Camacho y José Orellana, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, los recurrentes, interponen recurso de casación en el fondo, argumentando:

Que, conforme el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., refieren que el auto de fecha 10 de julio de 2014 de fs. 28 de obrados, viola el art. 56-II de la C.P.E. en lo referente a las garantías a Ia propiedad privada, desconociendo su derecho propietario que se encuentra registrado en Derechos Reales, conforme el art. 1538 del Código Civil; indican que se hubiere vulnerado el art. 30 de la L. N° 1715, porque la jurisdicción agroambiental tiene competencia para conocer los conflictos de posesión y derecho de propiedad agrarios; que el auto recurrido vulnera el art. 5-I-1) de la L. N° 477, que establece que debe presentarse la demanda acreditando derecho propietario, por lo que en cumplimiento de la misma expresa que acompañaron a la demanda documentos que acreditan su derecho propietario, el cual se encuentra registrado bajo la Matrícula N° 3141010002137, Asiento A-1, de 19 de noviembre de 2008, conforme a las formalidades previstas por el art. 1538 del Cód. Civ., y que la jueza a quo no interpretó correctamente el citado artículo; señalan que erróneamente la jueza de instancia interpretó el art. 64 de la L. N° 1715, por lo que al amparo del art. 87 de la L. N° 1715 y 258 del Cód. Pdto. Civ., y 18-1) de la C.P.E., solicita se Case el auto recurrido.

CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciar infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme lo dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que dada su trascendencia, amerita su pronunciamiento sin ingresar al fondo de recurso de casación interpuesto, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

La parte actora mediante memorial cursante de fs. 13 a 14 vta., interpone proceso de Desalojo por Avasallamiento, en base al documento de propiedad cursante de fs. 1 a 2 de obrados, el cual se encuentra inscrito en el registro de Derechos Reales, bajo la Matrícula 3141010002137, Asiento A-1, documento que ante las observaciones realizadas por la jueza a quo, mediante proveídos de fechas 11 de junio de 2014 (fs. 16) y 30 de junio de 2014 (fs. 24), fueron plenamente ratificados mediante los informes cursantes a fs. 19 y por la de fs. 26, los mismos que señalan que el predio en litigio se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales en el libro 1° de la provincia Punata y en el área rural.

Que, una vez cumplido con estos requerimientos dispuestos por la jueza de instancia, dicha autoridad mediante auto de fecha 10 de julio de 2014 cursante a fs. 28 de obrados, resuelve sic (...) textual: "Que, si bien la certificación emitida por Derechos Reales se desprende que el inmueble motivo de litis registrado bajo la matrícula computarizada N° 31410100002137 tiene antecedente dominial a fs. 208, Partida N° 367 del libro 1° de propiedad de la provincia Punata, registrado en fecha 28 de agosto de 1915; sin embargo, se debe tomar en cuenta que a partir de 1996, se halla vigente el saneamiento de la propiedad agraria, que conforme el art. 64 de la L. N° 1715 "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte" En consecuencia los solicitantes estaban en la obligación de sanear su derecho propietario conforme a la normativa vigente; toda vez que conforme a la amplia jurisprudencia que existe en la materia y la C.P.E. abrogada y vigente, el único documento autentico en materia agraria hoy agroambiental, constituye el Título Ejecutorial; consiguientemente, al no contar con Título Ejecutorial la propiedad cuyo avasallamiento se denuncia, no ha lugar a la acción interpuesta".

Del análisis del auto citado, se constata que la jueza agroambiental de Punata, al declarar no ha lugar a la acción interpuesta, ha obrado con discrecionalidad alejándose de lo preceptuado por el art. 5 de la L. N° 477 que en su parágrafo I) dispone que "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollara de acuerdo al siguiente detalle. 1) Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos"; lo que significa que al estar el inmueble motivo de la litis registrado en Derechos Reales en fecha 28 de agosto de 1915, bajo la matrícula computarizada N° 31410100002137, con antecedente dominial de fs. 208, bajo la Partida N° 367 del libro 1° de propiedad de la provincia Punata, correspondía a la jueza a quo su consideración permitiéndole conocer el presente caso; incurriendo en una apreciación errónea de la finalidad de la acción de desalojo por avasallamiento al argumentar que los actores no acompañaron para hacer procedente su acción, el Título Ejecutorial, que según su criterio es el único documento autentico en materia agraria hoy agroambiental y señalar además que los solicitantes estaban en la obligación de sanear su derecho propietario en base al art. 64 de la L. N° 1715, que dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", cuando está disposición compete más a la entidad administrativa del INRA y no así a la jurisdicción agroambiental, olvidando dicha autoridad que el art. 1.1) de la L. N° 477 refiere que el objeto de esta ley, es el de resguardar, proteger y defender no solo la propiedad colectiva, estatal y las tierras fiscales, sino también la propiedad privada de los avasallamientos cometidos; así como la que dispone el art. 2 de la citada ley al señalar, que la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario; desconociendo con ello su propia competencia, vulnerando los principios constitucionales a la protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, así como del precepto "pro actione" en su vertiente del acceso a la jurisdicción, más aún al tratarse de un proceso de avasallamiento de tierras, que se caracteriza por su inmediatez.

Que, por lo analizado precedentemente se evidencia que en el presente proceso existe vulneración de las normas señaladas supra que hacen al debido proceso y a la seguridad jurídica, cuya observancia es de estricto cumplimiento por parte de la jueza a quo, por ser normas de orden público, más aún cuando es un deber impuesto a los juzgadores el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que no afecte el normal desarrollo del proceso, conforme lo previsto por el art. 3-1), 90, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 252, 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 28 inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Punata, admitir la demanda de desalojo por avasallamiento, conforme el entendimiento expuesto en el presente Auto Nacional Agroambiental, cumpliendo en la tramitación la normativa aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable se impone a la Jueza Agroambiental de Punata una multa de Bs. 100 (Bolivianos Cien 00/100), que será descontado de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

En aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse con licencia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.