AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 57 /2014

Expediente : No 1104/2014

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión.

Demandantes : Carlos Quiroz Carrasco y Paulina

Vegamonte de Quiroz

Demandados : María Julieta Castro de Rivera y Alberto

Celedonio Castro Sandoval

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Villa Tunari

Fecha : Sucre, 5 de septiembre del 2014

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : Los recursos de casación de fs. 359 a 367 y vta. y de fs. 375 a 377 y vta., interpuestos por María Julieta Castro de Rivera y Luis Camargo Suarez este ultimo en representación de Alberto Celedonio Castro Sandoval, respectivamente, contra la Sentencia N° 02/2014 de fecha 13 de junio del 2014 cursante de fs. 345 a 353 y vta., pronunciada por la Jueza Agroambiental de Villa Tunari del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión y reconvención por Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Carlos Quiroz Carrasco y Paulina Vegamonte de Quiroz, en contra de María Julieta Castro de Rivera y Alberto Celedonio Castro Sandoval, los antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO : Que, María Julieta Castro de Rivera, interpone recurso de casación o nulidad argumentando lo siguiente:

Recurso de Casación en el fondo:

Bajo el título de que la sentencia contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias y que en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, la recurrente refiere que los demandantes al haber adquirido la propiedad denominado como "B" de un heredero que nunca estuvo en posesión, no procede de conformidad al art. 92 del Cod. Civ.; asimismo, manifiesta que utilizan documentos de transacción de linderos con Juan Canaviri siendo que estos actos no determinan la posesión; por otro lado, refiere que la jueza a quo habría ignorado sobre la competencia reclamada, toda vez que de conformidad al art. 17 de la L. N° 025 el juez tiene la obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales, y en el caso presente la autoridad jurisdiccional habría efectuado una interpretación errónea al certificado del INRA ya que indica que Carlos Quiroz no es parte del saneamiento, habiendo vulnerado de esta manera la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545.

Por otro lado, manifiesta que la jueza a quo, no habría efectuado una apreciación de las pruebas como ser: la de fs. 25 referente al documento de transacción suscrito entre Juan Canaviri y Carlos Quiroz donde la venta no implica la posesión; fs. 29 acta de conciliación emitida por el Sindicato Agrario de Villa Fernández donde aplican justicia comunitaria a la familia Castro sometiéndolos a actos de discriminación y vejación por lo que debió ser remitido al Ministerio Público para su investigación, sigue manifestando que cursa de fs. 30 a 32 voto resolutivo donde existe repudio al avasallamiento del Sindicato Santa Rosa, sin embargo seria de otro caso y otros sujetos, en cuanto a la confesión provocada indica que su declaración no fue apreciada por la jueza a quo, ya que tiene derecho a trabajar siendo que uno de sus testigos habría afirmado que viene a trabajar cada quince días; en relación a la inspección ocular, la recurrente refiere que la jueza de la causa únicamente habría apreciado las plantaciones recientes desde el 20 de mayo del 2013; de la misma manera, recurre la sentencia indicando que el documento de compra venta que cursa de fs. 95 a 97 no fue apreciado por la jueza su contenido, ya que en dicho documento está declarado la posesión desde el año 1974 cuando vivía Humberto Argote; asimismo, refiere que de fs. 100 a 101 cursa recibos de chaqueo y apertura de linderos que no habría sido valorado en sentencia, de la misma manera la prueba de la ABT que cursa de fs. 110 a 116 donde están los árboles talados, según el recurrente, no fueron valorados pese a ser verificado durante la inspección judicial; la certificación de posesión del Sindicato Santa Cruz cursante a fs. 117, donde habría sido cambiado el lote "3" por lote "B" para beneficiar al demandante, el mismo fue interpretado por la jueza a favor de Carlos Quiroz; las pruebas de fs. 118 a 145 y de fs. 125 a 126 respecto a las fotografías, las mismas habrían sido ignorados por la jueza a quo con el argumento de que no correspondería al predio en litigio; finalmente, la certificación del Sindicato Agrario Santa Rosa Ibuelo que cursa de fs. 148 donde se dispone la paralización de las actividades agrarias mientras diriman las partes el derecho propietario, se habría demostrado que efectivamente existe pugnas con la eyección violenta sufrido en fecha 20 de mayo del 2013.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

La recurrente a tiempo de interponer recurso de casación en la forma, manifiesta que la jueza a quo a sabiendas de que es incompetente prosigue con el trámite de la causa, puesto que de acuerdo a la prueba de saneamiento del 2004 referido al relevamiento de campo, Carlos Quiroz no está en el saneamiento por haber ingresado de manera violenta en fecha 20 de mayo del 2013; por otro lado, refiere que la jueza de la causa habría otorgado más de lo pedido ya que la sentencia aludida dispone el resarcimiento de daños y perjuicios sin que se haya demostrado los daños ocasionados, habiendo actuado de manera "ultra petita"; de la misma manera, afirma también que la sentencia recurrida en casación es "extra petita" porque a solo pedido de la denominación lote "B" de parte de los demandantes habría sido aceptado y valorado como tal en sentencia, también habría sido "citra petita" porque en la sentencia no se mencionaría sobre el saneamiento efectuado el año 2014; asimismo, refiere que falta algunas diligencias o tramites declarados esenciales, como ser: no habría sido resuelto lo solicitado sobre la revisión de oficio conforme dispone el art. 17 de la L. N° 025, así como la tacha de los testigos solo habrían sido enunciados en sentencia; finalmente, aduce que no fue determinado la presentación mediante poder de Alberto Celedonio Castro Sandoval, designándole defensor de oficio, por lo que se habria violado lo dispuesto por el art. 115 y 180 de la Carta Magna, en consecuencia según la recurrente una sentencia parcializada, por lo que impetra se declare procedente el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo anulando la sentencia impugnada o en su caso se case la sentencia declarando probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión e improbada la demanda de interdicto de retener la posesión.

CONSIDERANDO : Que, Luis Camargo Suarez, en representación de Alberto Celedonio Castro Suarez, mediante Testimonio Poder N° 877/2014 otorgado por el Consulado General del Estado Plurinacional de Bolivia en España de 27 de mayo del 2013, mediante memorial cursante de fs. 375 a 377 y vta. interpone recurso de nulidad y/o casación manifestando.

Que, se le ha conculcado el derecho a la defensa, puesto que cuando una funcionaria del juzgado se habría apersonado a la Av. Blanco Galindo km 31/2 calle Albina Patiño N° 320 con la finalidad de notificar a Celedonio Castro Sandoval se le habría informado que su poderconferente se encontraba en el exterior del país, por lo que correspondía se aplique el art. 78 del Cod. Pdto. Civ. requiriendo a la autoridad correspondiente el informe sobre el domicilio real del demandado y en caso de desconocimiento total recién proceder a notificar por edictos, siendo que este actuar de la jueza a quo, privó a su representado a responder a la demanda incoada por Carlos Quiroz Carrasco y Paulina Vegamonte de Quiroz.

Asimismo, el recurrente a través de su apoderado refiere que la jueza obvió el art. 102 del Cod. Pdto. Civ. apercibiendo a las partes que la audiencia se llevaría con la concurrencia de cualquiera de las partes, y que extrañamente habría suspendido la audiencia por la no asistencia de los demandantes con el argumento de que no se puede vulnerar el derecho a la defensa, preguntándose el recurrente ¿acaso la ausencia del demandante es vulnerar el derecho a la defensa como si fuera demandado?.

Finalmente, impugna la sentencia manifestando que dentro el proceso oral agrario advirtió un vicio de nulidad y que posteriormente habría sido subsanado por la misma jueza conforme se evidencia del auto de fecha 12 de febrero del 2014 que cursa a fs. 204, siendo que la parte demandante es notificado en su domicilio procesal señalado que es el tablero del juzgado, y la respuesta a la reconvención habría sido presentado fuera de término es decir once días de haber transcurrido, lo que no habría sido observado por la jueza de la causa, declarando inclusive en sentencia improbada la reconvención cosa que debió ser lo contrario, de esta manera ha incurrido en grave indefensión, por lo que solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo y bajo ese mismo fundamento casar la sentencia declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.

CONSIDERANDO : Que, Carlos Quiroz Carrasco y Paulina Vegamonte de Quiroz mediante memorial cursante de fs. 384 a 387 y de fs. 389 a 391 y vta. respectivamente responden a los recursos de casación y nulidad planteado por la parte demandada, argumentando lo siguiente:

Que, Alberto Celedonio Castro Sandoval, interpone recurso de casación y nulidad contra la resolución de fecha 13 de junio del 2014 donde declara probada la demanda de interdicto de retener la posesión, y refiere que no se habría procedido a notificar por los medios legales; sin embargo, de manera deliberada olvidaría o desconocería que en ese momento las notificaciones por edicto se encontraban en plena vigencia donde solamente se requería como requisito mínimo el juramento de desconocimiento de domicilio, además la ley de abreviación procesal civil no habría sido abrogado de manera expresa por la L. N° 439 y la nulidad debe ser expresa y especifica, porque ningún acto judicial puede ser declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por ley, y el principio de finalidad del acto, no debe interponerse de manera subjetiva sino bajo un aspecto objetivo, en cuanto al principio de trascendencia, la misma no debe admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, debe demostrarse cuál es la causa que le ocasiona agravio, en relación al principio de convalidación, manifiesta que toda nulidad se convalida con el consentimiento y no puede alegar desconocimiento de la demanda ya que mediante memorial que cursa de fs. 160 la codemandada habría referido que la reconvención también lo hacía en representación de su hermano Alberto Celedonio Castro Sandoval, Carlos Julio Castro Sandoval, Omar Guachala Castro y Gabriel Castro Sandoval, por lo que el refiere que tenia pleno conocimiento del inicio de la demanda; con relación a los requisitos previos para la citación por edictos con la demanda, se habrían cumplido a cabalidad ya que existe dos informes, uno de la oficial de diligencias del Juzgado de Instrucción N° 2 de Cochabamba y otra del Presidente de la OTB, incluso existiría un juramento de desconocimiento de domicilio; en cuanto a la violación del art. 78 de la L. N° 439 no es menos evidente ya que la jurisdicción agroambiental tiene su propio procedimiento; por otro lado, refiere que para interponer recurso de casación se debe tener legitimación activa del recurrente y no está permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad que no se hubiera reclamado en los tribunales inferiores; asimismo, el art. 272 del Cod. Pdto. Civ. declara improcedente cuando el recurrente no hubiere intervenido en las instancias, y Alberto Celestino Castro Sandoval no tiene legitimación para activar este recurso, solo puede alegar las supuestas vulneraciones al derecho a la defensa siendo que otros argumentos confusamente planteados no pueden considerarse porque no habría sido reclamado oportunamente ante el tribunal inferior, por lo que impetra se confirme la sentencia recurrida en casación.

En cuanto al recurso planteado por la co-demandada María Julieta Castro, responde manifestando que el art. 272 del Cod. Pdto. Civ., establece requisitos para la interposición del recurso y la misma debe ser citada en términos claros, concretos y precisos, indicando el folio, las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y el memorial de recurso es manifiestamente improcedente, por cuanto María Julieta Castro de Rivera no cita en términos claros ni precisos las leyes vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente.

En relación al recurso en el fondo, responde manifestando que lo esgrimido por la recurrente no son evidentes ya que cuando refiere que los anteriores propietarios jamás habrían estado en posesión y en consecuencia no podían transferir, sin embargo no indica que norma se habría transgredido; en cuanto a las colindancias con el lote "B" tampoco establece cual norma se habría violado; sin embargo, con relación a la violación de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, tampoco sería evidente, porque acertadamente la jueza de la causa dispuso mediante proveído de fecha 2 de octubre del 2013 de fs. 51 y proveído de 15 de octubre del 2013 cursante a fs. 67 que el INRA certifique sobre la existencia o no de saneamiento sobre el lote "B", siendo que dicha institución certificaría que no existe saneamiento sobre el terreno objeto de la litis, con relación a la discriminación y vejámenes sufrida, la misma seria un argumento deleznable y no puede confundir el trabajo comunitario con la discriminación o vejamen, en cuanto al cumplimiento del trabajo o mejora en el predio, el demandante afirma que el propio testigo de descargo como es Grover Jaramillo afirmaría que "la Sra. María Julieta Castro viene cada 15 días a efectuar día de campo"; finalmente, enfatiza que la sentencia recurrida de casación no es "extra petita", "ultra petita" o "citra petita", por lo que impetra se confirme la sentencia objetada.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civil, deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en éste contexto, se hace un análisis de las infracciones acusadas y de la revisión del expediente se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- La recurrente María Julieta Castro de Rivera, en su recurso de casación de fondo acusa la vulneración del art. 92 del Cod. Civ. ya que la persona que había vendido al demandante la propiedad denominado lote "B" nunca habría estado en posesión por lo que legalmente no podía transferir; por otro lado, alega violación de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 referente a la certificación emitida por el INRA y que el Juzgado Agroambiental de VillaTunari no tendría competencia para conocer la causa porque Carlos Quiroz no fue parte del saneamiento del 2004. Con relación al primer caso referente a la vulneración del art. 92 del Cod. Civ., se debe tener presente que la demanda incoada es por interdicto de retener la posesión y la misma tiene por objeto amparar y conservar la posesión de un bien mueble o inmueble ante amenazas de perturbación mediante actos materiales y se debe plantear dentro el año ocurrido el hecho, en el caso presente, si bien los demandantes refieren haber adquirido la propiedad denominado lote "B" mediante transacción de compra venta de los señores Raúl Humberto María Gudelia, María Elizabeth, María Alicia, María Virginia José Adalid Argote Pérez, herederos del fallecido Filiberto Humberto Argote Céspedes; sin embargo, durante el desarrollo del proceso oral agrario, la jueza de la causa, básicamente verificó la posesión actual del predio en litis, habiendo llegado a la convicción que las personas que están en posesión, son precisamente los demandantes conforme sale del acta de inspección ocular cursante de fs. 300 a 301 y vta. corroborado por las declaraciones testificales que cursan de fs. 305, 307, 309 y 311, habiendo sido desarrollado y motivado de manera amplia en la Sentencia N° 02/2014 que cursa de fs. 345 a 353 y vta. del cuaderno de autos; además, cabe recordar a la recurrente que en el presente caso no se sustancia el derecho de propiedad o nulidad de contrato, sino el proceso de interdicto de retener la posesión donde únicamente se debe verificar si efectivamente el demandante ejerce la posesión y si la misma es perturbada injustamente, por lo que la jueza a quo interpreto y valoró correctamente lo relacionado al caso presente sin haber vulnerado ningún precepto legal o constitucional. Con relación al segundo caso, referente a la vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545; de la revisión de los antecedentes y de la lectura de la sentencia objetada, se evidencia que la jueza de la causa previo a la admisión de la demanda conminó a la parte actora adjunte certificación del INRA sobre el predio objeto de la litis, es decir del lote "B" para verificar si la misma está o no en proceso de saneamiento, a fs. 68 cursa certificación del INRA de fecha 21 de octubre del año 2013 donde en la parte pertinente certifica "... de los planos Georeferenciados presentados por el solicitante se pudo evidenciar que según coordenadas se encuentra en área no saneada es decir; que no se está sujeta a Saneamiento en la Comunidad "Santa Rosa Ibuelo"", siendo claro y preciso este informe; además, la parte demandada ha momento de responder la demanda únicamente se limitó a reconvenir y en ningún momento objeto el auto de admisión de la demanda a través de una excepción que es un medio de defensa para el demandado conforme prevé el art. 81 de la L. N° 1715, y al no haber hecho uso de ese derecho en su oportunidad, la misma a la fecha ha precluído, no siendo ésta la instancia para pretender hacer valer; en ese entendido la autoridad jurisdiccional actuó correctamente, sin haber vulnerado lo acusado por la recurrente.

Por otro lado, aduce violación a la ley, errónea e indebida aplicación de la ley y error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas que cursa de fs. 25, 29, 30 a 32, 95 a 97, 100 y 101, 110 a 116, 117, 118 a 145 y 148; al respecto, revisada la acta de audiencia pública de juicio oral que cursa de fs. 294 a 296, la jueza de la causa, después de haber fijado el objeto de la prueba ingresó a depurar las pruebas ofrecidas por las partes, admitiendo lo pertinente y rechazando la inadmisibilidad o impertinente, en ese entendido admite las pruebas de la parte actora las literales cursantes de 1 a 10, 14 a 21, 25 , 27 a 32, 52, a 64, 250 a 254 y rechaza las literales de fs. 11 a 13, 22 a 24, 26, 33 a 46 por tratarse de simples fotocopias, así como admite las pruebas literales de la parte demandada las que cursa de fs. 95 a 97, 99 a 101, 106, 110 a 145 y 148, rechazándose la literales de fs. 98, 102 a 105, 107 a 109, 146 a 147, 149 a 150 por ser fotocopias simples, sin que ninguna de las partes hayan objetado la misma; en ese entendido con relación a las pruebas de fs. 95 a 97, refiere que el documento privado no consigna las colindancias y no especifica la ubicación; además, fundamenta que en el presente proceso no se discute el derecho propietario sino la posesión, con relación a la prueba de fs. 99 manifiesta que el documento privado de aparcería no identifica el predio ya que no cuenta con una ubicación exacta ya que siendo un Sindicato Agrario abarca una área extensa de territorio, tampoco cuenta con las colindancias, por lo que no demuestra ningún acto material con relación al caso presente, con referencia a las literales de fs. 100 y 101 refiere que cursa recibo por concepto de chaqueo del terreno y apertura de linderos que no demuestra que se haya realizado de manera efectiva los trabajos de campo relacionados al proceso, lo aseverado por la jueza a quo, efectivamente cursa únicamente recibo manuscrito que no tiene otro respaldo que demuestre que se haya materializado dicho trabajo, con relación a las literales de fs. 110 a 116, la jueza de la causa refiere que cursa informe técnico de la ABT de 23 de septiembre de 2013 sobre una inspección donde no se habría identificado el predio mucho menos se habría identificado al propietario, examinada dichas pruebas, se puede verificar que el Informe Técnico ABT-UOBT-VTN-TEC-556-2013 que cursa a fs. 111 no menciona con precisión el nombre del predio ni el nombre de los propietarios; asimismo, la prueba que cursa a fs. 117 fue valorada por la juez de la causa con el fundamento que el certificado de posesión emitida por el Sindicato Santa Rosa Ibuelo de fecha 25 de mayo del 2013 no acredita que corresponda al lote "B", revisado dicho documento se tiene "...Maria Julieta Castro de Rivera con C.I. 2884484 Cbba, está en posesión desde el 2002, de un predio Signado N° 3 en colindancia al norte camino empedrado-Ibuelo...", evidenciándose que efectivamente dicha certificación no refiere al lote "B" sino al lote N° 3, las literales de fs. 118 a 148 de la misma manera fue motivada en sentencia por la autoridad jurisdiccional cuando refiere que la certificación del Sindicato Santa Rosa Ibuelo de 19 de agosto del 2013 donde ordena la paralización de trabajos por la existencia de sobre venta a las partes en conflicto, si bien existe dicho documento, la misma no tiene relación al caso toda vez que en la presente causa no está en discusión el derecho propietario sino la posesión, ahora bien, con referencia a las literales de fs. 25, 29, 30 a 32, las mismas fueron presentadas por los demandantes y valoradas en sentencia conforme consta a fs. 348 vta. y 349 cuando la jueza de la causa refiere que el documento que cursa a fs. 25 acredita que el señor Carlos Quiroz Carrasco y esposa se encontraban en posesión, así como la literal de fs. 29 de acta de conciliación fue valorado fundamentando que el señor Carlos Castro y familia se comprometen a no pelear ni amedrentar al señor Carlos Quiroz y familia; finalmente, en cuanto a las pruebas que cursan de fs. 30 a 32, de la misma manera fueron motivadas en sentencia señalando que el voto resolutivo emitido por la Central Agraria la Unión Ibuelo, condenan el avasallamiento de la propiedad de Carlos Quiroz; sin embargo, en el presente recurso, no se menciona de que manera se habría vulnerado los derechos de la recurrente, por todos los antecedentes esgrimidos, se tiene la plena convicción que la jueza a quo valoró correctamente de manera integral cada una de las pruebas ofrecidas por las partes de manera fundamentada, sin que se haya advertido que la sentencia contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias o que en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho.

En cuanto al recurso en la forma , la sentencia objetada si bien en la parte resolutiva dispone el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por los demandados, cursa de fs. 47 a 50 memorial de demanda en la que se impetra el resarcimiento de los daños ocasionados, siendo obligación de la juzgadora pronunciarse a todo lo peticionado y resolver lo solicitado ya sea disponiendo o no el resarcimiento de daños y perjuicios; al respecto, en la sentencia aludida, a fs. 352 vta. la jueza de la causa desarrolla fundamentando "...se tiene que de la declaración testifical de señor: Wilson Vargas Colque, el cual manifiesta que fueron alertados por el señor Carlos Quiroz y cuando llegó al lote "B" vio a los señores: Maria Julieta Castro de Rivera y el Sr. Alberto Celedonio Castro Sandoval, que estaban cortando plantaciones de cítricos, plátanos y posterior a ello procedieron al quemado de las plantaciones, aseveración que es corroborado con la inspección de visu del lote "B" en el cual se evidencia las plantaciones de cítricos fueron cortados desde su base y que los mismos se encuentran en estado de retoño. Es decir que se evidencia los actos de perturbación realizados por los demandados...", evidenciándose que la jueza de la causa ha motivado su sentencia para establecer los daños y perjuicios ocasionados, por lo que no existe actividad "ultra petita" en la sentencia; en cuanto a la "extra petita, el demandado ahora recurrente no hace una relación precisa sobre el caso o de que manera habría vulnerado sus derechos, otorgando en la sentencia algo diferente a lo solicitado, con relación a la "citra petita", la recurrente refiere que la sentencia no se manifiesta respecto al saneamiento efectuado el año 2004 siendo base para dirimir la competencia, así como no había tachado los testigos, al respecto, la "citra petita" también denominado "infra petita" es cuando el juez o la jueza otorga menos de los pedido, en el caso que nos ocupa, en la sentencia no se advierte que se haya otorgado menos de lo que se haya solicitado, y decir que no se manifestó sobre el saneamiento del 2004, la jueza en sentencia se pronuncio señalando que el certificado del INRA que cursa a fs. 52 claramente consigna que la comunidad "Santa Rosa Ibuelo" donde se encuentra el lote "B" no está sujeto a saneamiento, siendo un documento que tiene todo el valor legal, con relación a la tacha de los testigos, los mismos no fueron acreditados con prueba idónea mucho menos observado en la etapa correspondiente, con relación a que no habría sido determinado el poder otorgado por Alberto Celedonio Castro Sandoval, designándose defensor de oficio, corresponde aclarar que el poder otorgado por Alberto Celedonio Castro Sandoval a los señores Luis Camargo Suarez y Maria Julieta Castro de Rivera que cursa de fs. 373 a 374 fue presentado recién ha momento de la interposición del presente recurso de casación, en consecuencia el nombramiento del abogado defensor de oficio fue tramitado legalmente y precisamente para no dejar indefenso al demandado Alberto Celestino Castro Sandoval conforme se evidencia del decreto que cursa a fs. 268; por otro lado, refiere que la jueza vulneró lo determinado por el art. 3-1) y 191 del Cod. Pdto. Civ., recordar si bien la jueza tiene el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, no puede anular sin que haya razón o motivo para aquello, más aún cuando lo referido a la incompetencia ya se desarrolló ampliamente en líneas arriba de la presente resolución y como se dijo supra, la parte demandada no hizo uso de ninguna excepción como medio de defensa en su oportunidad; finalmente, con relación al art. 191 del Cod. Pdto. Civ. la recurrente simplemente hace referencia a la incompetencia de la jueza para emitir la sentencia y contrariamente refiere que debió subsanar de oficio los defectos procesales, sin especificar que es lo que debería de subsanar o que defecto procesal vulneró la jueza a momento de dictar sentencia, y al no motivar su recurso no corresponde atender lo peticionado, por todo lo desarrollado precedentemente se evidencia que la sentencia recurrida en casación tanto en el fondo como en la forma, no se advierte la vulneración de normativa procesal que disponga la nulidad de obrados.

Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso, tampoco ha probado que la juzgadora hubiera incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253-1-3 del Cod. Pdto. Civ., consecuentemente no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicable por mandato dispuesto en el art. 78 de la L. N° 1715.

2.- En cuanto al recurso de casación y nulidad interpuesto por Luis Camargo Suarez en representación de Alberto Celedonio Castro Sandoval, se debe tener presente que el recurso de casación, dado sus efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, por tal constituyen condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y fundamentalmente, acusar de manera expresa y clara la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en ese contexto, del análisis de recurso de casación de fs. 375 a 377 de obrados, se advierte con meridiana claridad que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, en efecto, dicho recurso en su argumentación se limita a señalar que la sentencia impugnada habría conculcado el derecho a la defensa, haciendo referencia a la actuación del oficial de diligencias sin especificar de que manera habría vulnerado su derecho o cuales serian las normas violadas, conforme manda la norma procesal civil señalada supra, por ende, menos contiene la especificación y fundamentación correspondiente en que consistiría la violación, interpretación errónea o mala aplicación de la ley, misma que al estar necesariamente relacionada con la acusación expresa de violación de la ley o leyes, su fundamentación constituye la consecuencia inmediata e imprescindible que no ocurre en el recurso de casación del señalado demandado; por otro lado, el recurrente a través de su apoderado refiere que la jueza obvió el art. 102 del Cod. Pdto. Civ. suspendiendo la audiencia ante la inasistencia del demandado; argumento que carece de fundamento legal, ya que las causales para impugnar de casación una sentencia, es cuando se acusa violación, o aplicación falsa o errónea de la ley, no estando contemplado como causal de recurso el obviar una norma, por lo que la argumentación esgrimida ingresa en una relación subjetiva y confusa en su recurso de casación descrito supra, sin que se haya especificado de manera clara y concreta las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente; finalmente, manifiesta que se advierte vicios de nulidad con relación a la notificación a la parte demandante en el tablero y la respuesta a la reconvención habría sido presentado fuera de termino, aunque posteriormente habría sido subsanado por la misma jueza a quo, sin acusar de manera expresa y concreta cual es la ley o leyes que fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente limitándose a efectuar una relación crítica de la fundamentación y motivación contenida en la sentencia, no siendo permisible fundamentar una supuesta violación que el recurso no se acusó expresa y claramente su violación en el recurso de casación del demandado Alberto Celedonio Castro Sandoval, correspondiendo la aplicación de lo previsto por el art. por el art. 272-2 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la L. N° 1715 y art. 4-I-2 de la L.N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma que cursa de fs. 359 a 367 y vta. interpuesta por María Julieta Castro de Rivera con costas, e IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y/o casación que cursa de fs. 375 a 377 y vta. interpuesto por Luis Camargo Suarez en representación de Alberto Celedonio Castro Sandoval, con costas en ambos casos.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Villa Tunari.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.