AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 56/2014

Expediente: N° 1109/2014

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Guadalupe Camacho Vargas

 

Demandado: Dino Cortéz Arce

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Samaipata

 

Fecha: Sucre, 4 de septiembre de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 299 a 302 interpuesto contra la Sentencia N° 03/2014 de 12 de junio de 2014 cursante de fs. 292 a 295, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Samaipata, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Guadalupe Camacho Vargas, en contra de Dino Cortéz Arce, respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que la demandante Guadalupe Camacho Vargas, por memorial de fs. 299 a 302 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo, manifestando que, luego de efectuar una relación de los actos procesales llevados a cabo en el caso sub lite, bajo el título de recurso de casación en la forma, refiere que en el caso de autos no se garantizó el derecho constitucional al debido proceso y a la igualdad jurídica entre partes al estar plagado de irregularidades procesales. Bajo el título de recurso de casación en el fondo, menciona que cuando se pregunta al testigo cuando han ocurrido los actos perturbatorios, el significado de esa palabra para el poco conocimiento que tienen los testigos no llegan a entender claramente la pregunta porque es muy inusual abocarse a estas preguntas refiriéndose al menos de testigos que son campesinos y el poco conocimiento del sentido de la pregunta, efectuando a continuación una relación confusa de las declaraciones testificales, así como del informe pericial e inspección judicial, mencionado de manera imprecisa que ha sido perturbada en su posesión, que varias pruebas han sido obviadas y no han sido considerado como hechos probados por la jueza y que el demandado no ha llegado a probar los puntos de hecho, para finalmente mencionar que se ha vulnerado los arts. 393 y 397 de la CPE., arts. 2, 3 y 39-7) de la L. N° 1715, los principios que rigen la administración de justicia agraria como son los de inmediación, celeridad, de defensa, de integralidad y de función social; así también los arts. 87, 1286 y 1453 del Cód. Civ. y art. 476 del Cód. Pdto. Civ., solicita se case la sentencia recurrida.

Que, corrido en traslado dicho recurso, la parte demandada, por memorial de fs. 305 a 306 vta., responde señalando que la recurrente menciona recurso de casación en la forma pero no indica ninguna disposición legal. Añade que no es verdad que la actora se encuentra en posesión pacífica durante 42 años, al cursar en obrados proceso penal por el delito de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión iniciado en fecha 11 de diciembre de 2012 por su padre contra la demandante Guadalupe Camacho Vargas y si es verdad que tiene plantaciones de maíz, porotos y otros, es a raíz de una invasión a su propiedad cortando alambres y el candado de seguridad a su choza, habiendo por tal la jueza a quo valorado correctamente las pruebas y no se demuestra en la sentencia contravención a norma procesal, por lo que la "apelante" no fundamentó objetivamente que la sentencia recurrida se haya adecuado dentro de la norma invocada del art. 250 y 253, inc. 1, 2 y 3 para que proceda el recurso de casación por lo que solicita se declare infundada la "apelación" y se confirme la sentencia cuestionada.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyendo por tal condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir, citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se considere vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la violación que se acusa.

Que, en ese contexto, del análisis del recurso de casación de fs. 299 a 302 de obrados, se advierte con meridiana claridad que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que la recurrente se limita a citar leyes supuestamente vulneradas, efectúa una simple relación de actos procesales y una crítica generalizada y confusa de la decisión adoptada por la jueza de instancia en la sentencia emitida en el caso de autos, sin que contenga la especificación y fundamentación correspondiente que vincule la norma acusada con el derecho supuestamente vulnerado, en qué consistiría la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuál o cuáles deberían haber sido las normas aplicables en el fallo para restablecer el orden legal, siendo más al contrario confuso e impreciso, cuando la fundamentación del recurso de casación tiene que estar necesariamente relacionado con la acusación expresa, clara y concreta de violación de la ley o leyes, que no ocurre en el mencionado recurso de casación de la parte actora; más aún cuando en el recurso se pretende que el Tribunal de Casación ingrese a revisar y analizar la prueba producida en el juzgado de instancia, cuya valoración es atribución privativa del juez o jueza, por ello, debe contener el recurso de manera expresa, clara y precisa, la acusación de que la jueza de instancia hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración probatoria y vincular a la norma que fue violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente, al ser una obligación procesal de la parte que recurre alegar y fundamentar la infracción basada en la inadecuada aplicación de la ley, las reglas de la sana crítica o el prudente arbitrio en que hubiere incurrido la jueza a quo, respecto de la valoración probatoria que le llevó asumir decisión en determinado sentido, permitiendo de esta manera ejercer al Tribunal de Casación su facultad de revisión de la supuesta apreciación errónea de la prueba en que hubiere incurrido, lo que no se da en el recurso que se analiza, al contener, como señaló precedentemente, simples referencias y crítica generalizada, lo cual impide su consideración.

Que, de lo anterior se colige que el mencionado recurso de casación no cumple con lo que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la especificación y fundamentación pertinente relacionada con la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, al contener en su texto referencia o crítica generalizada y confusa respecto de la resolución del caso de autos, siendo por lo tanto insuficiente para que se aperture la competencia de éste tribunal e ingrese a revisar el fondo del mismo, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público, su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., el art. 36-1) de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ellas ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 299 a 302 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Jueza Agroambiental de Samaipata.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz