AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 55/2014

Expediente: N° 1083/2014

 

Proceso: Cumplimiento de Contrato

 

Demandante: Filomena Piuca de Villalba

 

Demandado: Julio Calla Sillo

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Pailón

 

Fecha: Sucre, 25 de agosto de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 59 a 62 interpuesto contra la Sentencia N° 004/2014 de 27 de mayo de 2014 cursante de fs. 54 a 56, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pailón, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Filomena Piuca de Villalba, en contra de Julio Calla Sillo, respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que el demandado Julio Calla Sillo, por memorial de fs. 59 a 62 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo, manifestando, luego de efectuar una relación de actos procesales llevados a cabo en el caso sub lite, que los testigos de cargo no dicen ni les consta que el recurrente ha recogido del INRA el Título Ejecutorial de la parcela No. 27 y mucho menos que la demandante le solicitó la transferencia definitiva y que el mismo no le quiere firmar la minuta. Añade que en la sentencia el juez de instancia dice que la condición suspensiva se ha cumplido por la prueba documental consistente en una fotocopia simple del folio real, sin tomar en cuenta que una fotocopia simple no puede ser objeto de valoración y mucho menos se puede tomar en cuenta las declaraciones testificales de cargo y que recién con la notificación con la demanda ha tenido conocimiento de que el INRA Santa Cruz ya inscribió en DD.RR. su registro de derecho propietario sobre la parcela No. 27 y que tiene que pasar por Secretaría General del INRA para recoger su titulo ejecutorial, por lo que se demuestra, -expresa el recurrente-, de que hasta la sentencia dictada por el juez de la causa no se cumplió la condición suspensiva pendiente prevista en la clausula cuarta del contrato sujeto de litis. Con dicha argumentación y citando simplemente los arts. 24 y 115 de la C.P.E., 494, 495, 496, 497 del Cód. Civ., 270 y siguientes de la L. N°. 439, 250, 252, 252, 253, inc.1 y 3, 258 y 260 del Cód. Pdto. Civ., 87 y 36 de la L. N°. 1715 y 399 del D.S. No. 29215, solicita se case la sentencia y se declare improbada la demanda interpuesta por la actora.

Que, corrido en traslado dicho recurso, la parte actora, por memorial de fs. 97 a 101, responde mencionando que el mismo es ilegal y falsos los argumentos careciendo de los elementos esenciales para establecer en el fondo y no se adecúa a los requisitos exigidos por el art. 258.2-2) y 272.2 y 3 del Cód. Pdto. Civ. donde señala que debería citar en términos claros, concretos y precisos la ley violada o aplicación falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos y que estas especificaciones deberán estar en el recurso de casación y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo que solicita se declare la improcedencia del recurso y en su caso sea infundado el mismo.

Que, de otro lado, el recurrente, por intermedio de sus apoderados Jaime Álvarez Vargas y Raisa F. Arellano Terán, apersonándose a este tribunal por memorial de fs. 113 a 114 vta. de obrados, por una parte ratifica los argumentos expuestos en su recurso de casación y por otra, bajo el título de "complementar" el mismo, con argumentos que no fueron expuestos en el recurso, solicita se case la sentencia dictada por el juez de instancia por no haber, interpretado y aplicado correctamente en la sentencia los arts. 494, 1286, 1283, parágrafo I, 1289, parágrafo I, 1296 y 496, inc. 2 del Cód. Civ. y art. 399, parágrafo II del D.S. No. 29215.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyendo por tal condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir, citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, en ese contexto, del análisis del recurso de casación de fs. 59 a 62 de obrados, se advierte con meridiana claridad que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que el recurrente no acusa en absoluto de manera expresa y puntual, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, como corresponde en derecho y exige la normativa procesal aplicable al caso, limitándose, a efectuar una relación de actos procesales que se desarrollaron durante la sustanciación del proceso oral agrario con simples observaciones o crítica generalizada de los mismos, haciendo simple referencia a las declaraciones de los testigos de cargo, a quiénes, indica, no les consta que su persona ha recogido del INRA el Título Ejecutorial de la parcela No. 27, tampoco que la demandante le hubiere solicitado la transferencia definitiva y mucho menos no quererle firmar la minuta; a más, señala, de no haberse cumplido la condición suspensiva por que se adjuntó una fotocopia simple del folio real de su registro de derecho propietario sobre la parcela No. 27 que el INRA Santa Cruz habría inscrito fuera de su conocimiento, sin que cite y menos acuse que ley o leyes fueron vulneradas en la tramitación y resolución del caso sub lite, o cuál o cuáles deberían haber sido las normas aplicables en el fallo para restablecer el orden legal, siendo más al contrario confuso e impreciso, limitándose simple y llanamente a citar normativa constitucional, civil y agraria, derivando como lógica consecuencia en la falta de especificación y fundamentación correspondiente que vincule la norma acusada con el derecho supuestamente vulnerado. De igual forma sucede respecto a la prueba testifical y documental, cuya valoración es atribución privativa del juez de instancia, por ello, la causal de casación por errónea apreciación de la prueba, que no fue acusada por el recurrente, limitándose simplemente a efectuar una crítica generalizada, que como se señaló precedentemente, debe imprescindiblemente señalarse y especificarse en el recurso de casación de manera clara y precisa si en la errónea apreciación de la prueba el juez incurrió en error de hecho ó en error de derecho y vincular a la norma que fue violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente, permitiendo de esta manera ejercer al Tribunal de Casación su facultad de revisión de la supuesta apreciación errónea de la prueba en que hubiere incurrido el juez de instancia, que no se da en el recurso que se analiza, lo cual impide su consideración.

De otra parte, es menester dejar establecido que si bien el actor por intermedio de sus apoderados Jaime Álvarez Vargas y Raisa F. Arellano Terán, apersonándose a éste tribunal por memorial de fs. 113 a 114 vta. de obrados, bajo el título de "complementar" su recurso, acusa que el juez a quo no interpretó y aplicó correctamente en la sentencia los arts. 494, 1286, 1283, parágrafo I, 1289, parágrafo I, 1296 y 496, inc. 2 del Cód. Civ. y art. 399, parágrafo II del D.S. No. 29215, expresando otros argumentos que no fueron expuestos en el recurso de casación, lo cual no constituye una mejora del recurso en los términos que prevé el art. 266 del Cód. Pdto. Civ., al acusar recién en ésta etapa norma vulnerada, siendo que la acusación de leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y la especificación en que consiste la violación, falsedad o error, debe hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, como prevé expresamente la parte infine del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., por lo que no puede éste tribunal ingresar a efectuar análisis alguno del mismo, dado que se presentó extemporáneamente, estando facultado el recurrente únicamente para mejorar su recurso pero no así para interponer uno nuevo, cuando el derecho a la acusación de leyes vulneradas y su respectiva fundamentación en las que el juez a quo hubiera incurrido en el proceso, ya precluyó.

Que, de lo anterior se colige que el mencionado recurso de casación no cumple con lo que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, seguida de la especificación y fundamentación pertinente, conteniendo en su texto referencia o crítica generalizada a la resolución del caso de autos, siendo por lo tanto insuficiente para que se aperture la competencia de éste Tribunal e ingrese a revisar el fondo del mismo, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público, su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 59 a 62 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Pailón.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz