AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 54/2014

Expediente: N° 1065/2014

 

Proceso: Reinvindicación de propiedad agraria

 

Demandante: Silvestre Ortiz Martinez

 

Demandados: Marciana Medinaceli de Ortiz, Ismael, Lilian y José Luís Ortiz Medinaceli

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Montero

 

Fecha: Sucre, 25 de agosto de 2014

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 166 a 171, memorial de ratificación de recurso de fs. 173 a 174 de obrados, interpuesto por Nicolás Melendres Rojas y Héctor Rudy Rojas Barrón, en representación de Marciana Medinaceli de Ortiz, Lilian Ynez y José Luís Medinaceli Ortiz, contra la Sentencia Agroambiental N° 01/2014 de 6 de mayo de 2014, cursante de fs. 141 a 156, en la cual se declara Probada la demanda de Reinvindicación y Desocupación de Propiedad Agraria y pago de Daños y Perjuicios, interpuesto por Silvestre Ortiz Martinez contra Marciana Medinaceli de Ortiz, Ismael, Lilian y José Luís Ortiz Medinaceli, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación en la forma y en el fondo señalado supra, se funda en los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma

Expresan que al amparo de los arts. 76, 82-I y II, 83 de la L. N° 1715 y arts. 90, 192-2), 250, 251, 252, 254-7) del Cód. Pdto. Civ., en el presente proceso se ha incurrido en vicios procesales insubsanables que invalidan todo lo obrado, por lo que solicitan la anulación de obrados hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 26 de obrados, fundamentando la misma:

Violación del art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ .: Señalan que la demanda no cumple con lo dispuesto por el art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ., que dispone que la demanda debe contener el nombre, domicilio y generales de ley de los demandados; que en el presente caso refieren que el actor, hubiera señalado un domicilio falso para citar a los demandados, calle Cochabamba s/n, de la ciudad de Montero, siendo que este domicilio es de la señora Marciana Medinaceli de Ortiz y no así de los otros codemandados, conforme se acredita por los documentos cursantes de fs. 110 a 119 de obrados, que el actor sabría de ello; que estas ilegalidades señala que habrían sido impugnadas en varias oportunidades, tal como consta por las Actas de suspensión de Audiencia Central de fs. 45, Auto interlocutorio de fs. 71 a 72 y documentos de fs. 110 a 120 y vta., habiendo el juez a quo, hecho caso omiso a ello, siendo que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme prevé los arts. 90 y 3-1) y 6) del Cód. Pdto. Civ.

Violación del art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ.: Indican que la cosa demandada no está designada con exactitud, que el actor sólo se limita a realizar un relato e indicar que es propietario único del predio "San Silvestre Ortiz" , con una superficie de 7.8859 Has. y que el actor hubiese sido despojado hace más de 6 años atrás de forma engañosa y fraudulenta, pero no indica a que parte del predio ingresaron, si es en la totalidad, o en una parte del mismo, cuantas hectáreas, que tampoco indica el día, mes o año en que se produjo el despojo; que con relación a los documentos ofrecidos en calidad de prueba, no indica la finalidad que tienen los mismos, que todos estos aspectos señalan que debieron haber sido observados por el juez, conforme el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y no admitir la demanda.

Violación de los arts. 120 y 121 del Cód. Pdto. Civ .: Indican que en la tramitación de la presente causa, al haberlos citado mediante cédula, en el domicilio falso a los tres codemandados, se habría vulnerado su derecho a la defensa, por lo que señalan que la misma es causal de nulidad.

Violación de los arts. 76, 82-I y II y 83-3) de la L. N° 1715 : Expresan que se habría violado el Principio de Oralidad, al resolver el juez, el memorial de 4 de diciembre de 2013 cursante de fs. 57 y vta., mediante decreto de fecha 5 de diciembre de 2013 cursante a fs. 58, cuando se encontraba iniciada la segunda etapa del proceso, vale decir la fase de la oralidad; indican que se habría violado el Principio de Celeridad, porque en cumplimiento de los arts. 82-I y 83 de la L. N° 1715, el juez debió señalar la audiencia central dentro de los 15 días siguientes de vencido el plazo, es decir hasta el 2 de diciembre de 2013, fecha en la que se realizaron las diligencias de citación en el domicilio falso, que el plazo para contestar la demanda venció el 17 de septiembre, sin embargo el juez incumpliendo la norma procesal señala audiencia para el día 9 de octubre de 2013, fuera del plazo estipulado; hasta la dictación de la sentencia (6 de mayo de 2014) indican que habrían transcurrido 218 días, siendo que el trámite debió durar máximo 25 días, conforme señala el art. 84 de la L. N° 1715; que el juez a quo perdió competencia, incurriendo en retardación de justicia conforme los arts. 205 y 208 del Cód. Pdto. Civ.; que se habría violado el principio de defensa, porque en el Acta de Audiencia Central de fs. 65 a 73 de 9 de enero de 2014, sólo se encontraban presentes la apoderada del actor con su abogado y los demandados (Lilian Ortiz Medinaceli), sin su abogado y el abogado de la señora Marciana Medinaceli de Ortiz, Germán Mancilla M., sin poder de representación, indicando el juez en dicha audiencia "..se señala para la continuación de esta audiencia el día jueves 16 de enero de 2014 a horas 15:30 p.m., quedando ambas partes litigantes notificadas y auto citadas a este acto procesal"; que en fecha 16 de enero de 2014 de fs. 76 a 84, infieren que dicha audiencia se llevó a cabo, sin que se hubiere notificado a los otros codemandados, por lo que indican que se habría vulnerado el derecho a la defensa; que siguiendo con estas irregularidades expresan que el juez a quo en una audiencia suspendida de fs. 45 de fecha 21 de octubre de 2013, resolvió un incidente de nulidad de citación presentado por la codemandada Marciana Medinaceli de Ortiz mediante memorial de fs. 44, rechazando la misma, siendo inaudito dicho acto procesal debido a que no debió resolverse por estar suspendida la audiencia; que en fecha 25 de octubre de 2013, señalan que nuevamente es suspendida la audiencia por ausencia de ambas partes, que ante este vacío, si bien el art. 82- II de la L. N° 1715, simplemente se refiere a la comparecencia personal de las partes, sin embargo en el caso de autos señalan que al haberse suspendido la audiencia central en tres oportunidades, hasta este último caso (suspensión de fs. 46), lo que correspondía era declarar el desistimiento de la demanda con costas a favor de los demandados; que por lo expuesto refieren que en mérito al art. 271-3) del Cód. Pdto. Civ., corresponde al Tribunal Agroambiental anular obrados hasta la admisión de la demanda de fs. 26 de obrados.

Recurso de casación en el fondo

Que, asimismo los recurrentes interponen recurso de casación en el fondo conforme el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., señalando que la sentencia contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y porque en la apreciación de las pruebas, el juez a quo incurrió en error de hecho y de derecho:

Primero: Señalan que el juez a quo argumenta que el actor en fecha 22 de mayo presentó demanda de Reinvindicación, en contra de los demandados, señalando que los mismos están en posesión del predio objeto de litis, desde hace más de 6 años, con una superficie total de 7.8859 Has., indicando que los demandados, su tía y sus primos, están en dicho predio en virtud a un testamento dejado por su padre en fecha 28 de junio de 1981 y que ellos conocían el mismo; que de forma contradictoria señala en su demanda que los demandados se niegan a desocupar y devolver la propiedad y que ahora se creen dueños y que han dividido el predio por más de la mitad, aprovechándose que es humilde, demandando finalmente la Reinvindicación y desocupación de la propiedad agraria.

Segundo: Expresan que el juez a quo dictó sentencia, sin especificar el número de folio, estimando íntegramente las pretensiones del actor, bajo los argumentos: 1.- Que el demandante ha acreditado su derecho propietario y la posesión anterior del predio "San Silvestre Ortiz" con una superficie de 7.8859 Has., con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-012787 de 2 de diciembre de 2004, el cual cursa a fs. 2 y además de haber presentado formulario de información rápida de fs. 4, formularios de pago de impuestos de fs. 5 a 9, facturas de luz del año 2013 de fs. 10, certificaciones de aporte de acciones ordinarias del ingenio azucarero "Guabirá" S.A. de los años 2002, 2004 y 2005 de fs. 11 a 14, carta de solicitud de ayuda a los socios de la Cooperativa Avaroa Ltda., de fs. 15 e inclusive un contrato de compra venta que fraudulentamente querían hacerle firmar a los demandados de fs. 16, aspecto que ha sido corroborado en cuanto a la posesión anterior, por los testigos de cargo de fs. 79 a 80 vta., 81, 82, 83 vta., 88 a 90, 91 a 92 vta., y 96 a 98, quienes de forma uniforme manifiestan que el actor y sus hermanos conjuntamente su padre Abdón Ortiz vivían, desde el año 1977 hasta el presente. 2.-Que, el juez a quo en relación a los puntos 2) y 3) del objeto de la prueba, refieren que si bien los testigos de cargo de fs. 79 a 83 vta., y de fs. 88 a 92 vta., declaran que la misma es bastante ambigua y no aporta elementos de convicción sobre el despojo parcial, sin embargo de la inspección judicial de fecha 15 de abril de 2014 de fs. 105 a 109 señala que el actor sufrió un despojo parcial de 4 Has. con 4.000 m2 de superficie, siendo este medio de prueba la "Reina de las pruebas" conforme lo dispone el art. 1334 del Cód. Civ., en relación al art. 427 del Cód. Pdto. Civ. 3.- Con respecto al punto 4) del objeto de la prueba, señalan que el actor también ha demostrado ese extremo, puesto que los propios demandados reconocen y afirman tener derechos de propiedad sobre la pequeña parcela de terreno, sin que hayan demostrado ni probado esos supuestos "derechos", afirmaciones falsas y que más bien demuestran la posesión ilegitima de una fracción de 4 Has., con 4.000 m2 de superficie en perjuicio del actor. 4.- Señalan que el juez a quo, argumentó también que los demandados no han enervado ni desvirtuado las pruebas de cargo aportados por el actor, que pese de haber sido citados legalmente, según las diligencias de fs. 29 y avisos judiciales de fs. 30 a 31, informe de fs. 32, providencia de fs. 33, citaciones y notificaciones mediante cédula según consta en diligencias de fs. 34 vta., estos no contestaron, reconvinieron ni excepcionaron conforme el art. 79-II de la L. N° 1715, haciendo presumir lo afirmado por el actor como cierto y verdadero, limitándose la demandada Marciana Medinaceli de Ortiz a presentar memorial de citación de fs. 44 y vta., memorial de fs. 64, solicitando suspensión de audiencia central, acompañando certificado de nacimiento y certificado médico a fs. 62 y 63 y memorial de suspensión de audiencia de fs. 94, sin cumplir con la carga de la prueba prevista por el art. 375-II del Cód. Pdto. Civ. 5.- Que el juez a quo, aplicó en sentencia el art. 1453-I y art. 105-II del Cód. Civ.

Fundamentos de derecho (Legitimación): Que en base a estos anteriores hechos, refieren que corresponden los siguientes fundamentos de derecho en el fondo del asunto, refiriendo que el juez de instancia habría violado el art. 397-I de la C.P.E., por aplicación errónea del art. 1453-I del Cód. Civ., que dice "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reinvindicarla de quien lo posea o detenta"; que del contenido de este artículo señalan, se extrae los siguientes presupuestos: 1.- Que quien demande sea propietario del fundo. 2.- La posesión real y efectiva del actor sobre el predio. 3.- El despojo cometido. 4.- Que el demandado sea un poseedor ilegitimo. Que la ausencia de cualquiera de estos requisitos indican hace inviable la acción Reinvindicatoria, pues si bien el art. 1454 del Cód. Civ., señala la imprescriptibilidad de la acción Reinvindicatoria, sin embargo el art. 166 de la anterior C.P.E. y el art. 397-I de la actual C.P.E. señalan "Que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho..", que no basta el derecho propietario sino que también debe demostrarse que se estuvo en posesión, aspecto que refiere el actor no cumplió conforme a ley, pues expresan que no hubieren demostrado el cumplimiento de la FS o la FES sobre la totalidad del predio, habiendo el juez a quo en sentencia basado su fallo en el derecho propietario del actor sobre la superficie de 7.8859 Has. sin tomar en cuenta que el actor nunca estuvo en posesión del mismo, por lo que señalan de que el juez de instancia interpretó y aplicó erróneamente el art. 1453 del Cód. Civ., solicitando se anule el proceso hasta la admisión de la demanda de fs. 26 o caso contrario se Case la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación, Alejandrina Ortiz Martinez, en representación del actor Silvestre Ortiz Martinez, responde mediante memorial de fs. 177 a 181 señalando:

Respecto al recurso de casación en la forma: Refiere que la demanda de fs. 23 a 24 de obrados cumple con todos los requisitos exigidos por ley previstos en el art. 327-4) y 5) del Cód. Pdto. Civ., porque están plenamente identificados los demandados, con sus domicilios reales, donde se han practicado las citaciones en forma personal y por cédula, los que han sido explicados por el juez en sentencia; en cuanto a la vulneración del art. 327-5) del código citado señala que la cosa demandada ha sido plenamente descrita como "propiedad San Silvestre Ortiz" con una superficie de 7.8859 Has. en base al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-012787de 2 de diciembre de 2004, debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales; en lo que se refiere a la violación de los arts. 120 y 121 del Cód. Pdto. Civ., cuando se indica que se hubiere citado a los demandados en un domicilio falso, refiere que tal aspecto no es evidente, dado que no ha sido reclamado con prueba preconstituida oportunamente y que se encuentra explicado en la sentencia impugnada, por lo que refiere que no se ha vulnerado los arts. 76, 82-I y II, 83-3) de la L. N° 1715 y que no existen vicios de nulidad; en cuanto a la violación de los principios de oralidad, celeridad y defensa, así como a la C.P.E. señala que ha sido la parte recurrente quienes con una serie de incidentes y petitorios de suspensión de audiencias han sido los que han demorado la tramitación del proceso y cuando habrían sido citados conforme a ley, por lo que debieron haber asumido defensa, por lo que no correspondería la nulidad de obrados, solicitando se tome en cuenta este aspecto.

En cuanto al recurso de casación en el fondo: Refiere que en el caso de autos, no existe ninguna violación de la ley sustantiva y adjetiva, debido a que su derecho propietario se encuentra plenamente demostrado con la prueba documental presentada, la cual se sustenta en los arts. 56-1 y 2 de la C.P.E., arts. 105, 110, 1257, 1449, 1451, 1452, 1453 y 1454 del Cód Civ. y que la acción Reinvindicatoria se encuentra plenamente justificada en la decisión tomada por el juzgador, solicitando se declare Improcedente e Infundado el recurso impetrado.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del actor.

En lo que respecta al recurso de casación en la forma: La parte recurrente señala que la demanda impuesta por el actor no cumple con lo dispuesto por el art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ., que dispone "El nombre, domicilio y generales de ley del demandado"; verificándose que tal aseveración no resulta ser evidente pues efectuando una revisión a la demanda de Reinvindicación de fs. 23 a 24 en el Otrosí 1ro.- refiere "Los demandados son MARCIANA MEDINACELI DE ORTIZ, ISMAEL ORTIZ MEDINACELI, LILIAN ORTIZ MEDINACELI, y JOSÉ LUIS ORTIZ MEDINACELI, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Montero sobre la C/Cochabamba s/n, donde conduciré a funcionario de su juzgado para su correspondiente citación", cumpliéndose por tal con dicha norma procesal y si bien los demandados José Luis, Ismael y Lilian Ortiz Medinaceli, mediante memorial cursante a fs. 120 y vta., plantean nulidad de obrados, refiriendo que el actor, hubiera señalado un domicilio falso para citar a los demandados, la calle Cochabamba s/n, de la ciudad de Montero, siendo que éste domicilio es de la señora Marciana Medinaceli de Ortiz y no así de los otros codemandados, basándose en las literales de fs. 110 a 119 (Verificación Policial Domiciliaria, Cédulas de Identidad, Memoriales, Plano de Ubicación y Mensura y Certificación de Residencia), de Lilian Inez Ortiz de Gareca, Ismael Ortiz Medinaceli y José Luis Ortiz Medinaceli; sin embargo de la revisión de los antecedentes del expediente de Reinvindicación, se constata que el juez a quo ya se pronunció al respecto, mediante proveído cursante a fs. 45, ante el memorial de nulidad de citación presentado por Marciana Medinaceli de fs. 44 y mediante Auto dictado en la Audiencia Central cursante de fs. 65 a 73 vta., de obrados, refiriéndose en el POR TANTO "Se dispone no haber lugar a la Nulidad de obrados y la prosecución de este proceso sin retrotraer a las etapas concluidas por la falta de méritos y al no haberse acreditado los domicilios reales que supuestamente tendrían los codemandados", siendo este aspecto ratificado mediante Auto de fecha 6 de mayo de 2014 (Acta de Continuación de Audiencia Complementaria Prorrogada) cursante de fs. 134 a 140 vta., pues si bien los demandados reclamaron la nulidad de obrados por falta de citación en sus domicilios reales, basándose en las literales de fs. 110 a 119, estos aspectos debieron haber sido acreditados, pero en el momento en el que la demandada Marciana Medinaceli (Madre de los codemandados) presentó el memorial de fs. 44, reclamando dicha situación, así como también debieron objetarlo en la Audiencia Central cursante de fs. 65 a 73, verificándose que en esas oportunidades, los codemandados, no adjuntaron prueba alguna, para hacer procedente dicha nulidad de obrados, por lo que el juez a quo, obró conforme a ley ante la negligencia de los codemandados, no habiendo incurrido contra ninguna norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme acusan los recurrentes, al no ser evidente la vulneración de los arts. 90 y 3-1) y 6) del Cód. Pdto. Civ., como señalan éstos.

En lo que respecta a la violación del art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ.: Que, asimismo de una análisis a la demanda de Reinvindicación de fs. 23 a 24 de obrados, el actor demanda la Reinvindicación y Desocupación de Propiedad Agraria y Pago de Daños y Perjuicios del predio "San Silvestre Ortiz", con una superficie de 7.8859 Has., adjuntando el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-012787 del predio "San Silvestre Ortiz", con una superficie de 7.8859 Has., catalogada como Pequeña Propiedad del que hubiese sido despojado hace 6 años atrás; verificándose que el juez en la Audiencia Central cursante de fecha 16 de enero de 2014, cursante de fs. 76 a 84, señala como puntos de hecho a probar: 1. - "Acreditar el derecho propietario del actor en relación al predio objeto de la litis del predio "San Silvestre Ortiz" de 7.8859 Has. y su posesión anterior" y 2.- Demostrar la posesión real y efectiva del actor sobre el predio objeto de la litis y la extensión superficial parcial despojada por los demandados", no siendo en consecuencia evidente lo señalado por los recurrentes, cuando indican que el actor no hubiese especificado en su demanda, si es en la totalidad o en una parte de predio y que tampoco no hubiere señalado el día, mes o año en que se produjo el despojo, por lo que no era necesario que el juez a quo, observe la demanda conforme el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., como aducen los recurrentes.

En lo que respecta a la violación de los arts. 120 y 121 del Cód. Pdto. Civ .: Asimismo cabe señalar que si bien el art. 120 del Cód. Pdto. Civ., dispone que la citación se debe realizar en forma personal, sin embargo el art. 121 del código citado también faculta la citación por cédula en caso de no encontrarse el citado en el domicilio señalado, verificándose que el juez a quo, en base a los arts. 121-II y 122 del Cód. Pdto. Civ., mediante decreto de fecha 21 de junio de 2013 cursante a fs. 33 de obrados, dispuso la citación mediante cédula, por lo que no se vulneró el derecho a la defensa, conforme señalan los recurrentes, al habérseles citado conforme prevé la normativa procesal aplicable a la materia.

En lo que respecta a la violación de los arts. 76, 82-I y II y 83-3) de la L. N° 1715

En relación a la vulneración del Principio de Oralidad, si bien el juez a quo dispuso mediante proveído de 5 de diciembre de 2013 cursante a fs. 58 de obrados, la remisión de oficios al Corregidor y al Comandante de la Policía de la localidad de Saavedra y/o Minero, ante la solicitud del actor conforme consta a fs. 57 y vta., dicha actuación no constituye en estricto sentido vulneración al no contraponer sus preceptos y menos causar agravio o perjuicio a las partes más aún cuando no fue reclamado en la Audiencia Central de fs. 65 a 73 vta. Observándose asimismo de otro lado que no obstante de que el abogado Dr. Germán Mancilla señala patrocinar solo a la demandada Marciana Medinaceli de Ortiz y no así a los otros codemandados, sin embargo por el Acta de Suspensión de Audiencia Central de fecha 21 de octubre de 2013 cursante a fs. 45 de obrados, se verifica que el Dr. Germán Mancilla, representa no solo a la demandada Marciana Medinaceli de Ortiz, sino también al demandado Ismael Ortiz Medinaceli, aspecto que también fue aclarado en la Audiencia Central de fs. 65 a 73 vta., verificándose de la misma forma que la demandada Lilian Ortiz Medinacelli, participó en la audiencia de 9 de enero de 2014 (fs. 65 a 73 vta.), en la audiencia de 16 de enero de 2014 (fs. 76 a 84), en la audiencia de 23 de enero de 2014 (fs. 86 a 87 vta.), en la audiencia de 11 de febrero de 2014 (fs. 88 a 93) y en la Inspección Judicial de 15 de abril de 2014 (fs. 88 a 93), sin abogado patrocinante, pero estando presente el Dr. Germán Mancilla, advirtiéndose que mediante memorial cursante a fs. 120 y vta., dicha demandada junto a sus hermanos José Luis y Ismael Ortiz Medinaceli, interponen nulidad de obrados por falsa citación, firmando como patrocinante el Dr. Germán Mancilla, evidenciándose en todo caso la conducta temeraria de los demandados, ya que a través del Acta de Continuación de Audiencia Complementaria Prorrogada de fs. 134 a 140 vta., la demandada Lilian Inez Ortiz de Gareca refiere que tiene el pase profesional del anterior abogado Dr. Germán Mancilla, lo que hace ver que se encontraban con el debido patrocinio profesional, por lo que no existe ninguna vulneración sobre este punto recurrido.

En lo referente a que se habría vulnerado el Principio de Celeridad, porque el juez debió señalar la audiencia central dentro de los 15 días siguientes de vencido el plazo, es decir hasta el 2 de septiembre de 2013, fecha en la que se realizaron las diligencias de citación en el domicilio falso, que el plazo para contestar la demanda venció el 17 de septiembre; que el juez incumpliendo la norma procesal señala audiencia para el día 9 de octubre de 2013, fuera del plazo estipulado; que hasta la dictación de la sentencia (6 de mayo de 2014) habrían transcurrido 218 días, siendo que el trámite debió durar máximo 25 días, conforme señala el art. 84 de la L. N° 1715; que el juez a quo perdió competencia, incurriendo en retardación de justicia conforme los arts. 205 y 208 del Cód. Pdto. Civ.

Que, efectuando un análisis a este aspecto reclamado por los recurrentes, de una revisión al Acta de la Audiencia Central llevada a cabo en fecha 9 de enero de 2014 cursante de fs. 65 a 73 vta., de obrados, se constata que la parte demandada no hizo ningún reclamo sobre dichos extremos, no obstante incluso de que el juez de instancia, en el punto Actividades Procesales N° 2 y 3 de la L. N° 1715, hizo entrega del expediente a las partes para que observen algún vicio de nulidad, limitándose tan solo a observar la nulidad de citación por domicilio falso, que como se señaló anteriormente fue resuelto en su oportunidad, por lo que tampoco existe vulneración a derechos que amerite su subsanación; a más de que por el principio de inmediación que rige el procedimiento agrario, dada la oralidad, no es concebible que el juez agroambiental pierda competencia, como erróneamente afirman los recurrentes.

En relación a la vulneración al Principio de Defensa, en lo que respecta a que el juez de instancia en la Audiencia Central de fs. 65 a 73 vta., 9 de enero de 2014, resolvió "señalar la continuación de dicha audiencia, para el día jueves 16 de enero de 2014 a horas 15:30 p.m., quedando ambas partes litigantes notificadas y auto citadas a este acto procesal"; se verifica que obró conforme a derecho, en razón a que los demandados fueron anteriormente notificados con la realización de la Audiencia Central de fecha 9 de enero de 2014, aspecto que se acredita a través de las diligencias de notificación cursantes a fs. 61 y vta. de obrados; que al ser la audiencia de fecha 16 de enero de 2014, una continuación de la audiencia de fecha 9 de enero de 2014, el juez a quo actuó correctamente al señalar en dicha audiencia, que ambas partes litigantes quedan notificadas y auto citadas con la audiencia de 16 de enero de 2014, por lo que el juez de instancia no vulneró el derecho a la defensa conforme aduce la parte demandada, siendo de exclusiva responsabilidad de las partes su inasistencia a las audiencias, lo cual no puede reputarse como indefensión.

Que, asimismo se verifica que el juez a quo tampoco incurrió en irregularidad procesal, al proveer en el Acta de Suspensión de Audiencia Central de 21 de octubre de 2013 de fs. 45, sobre el incidente de nulidad de citación presentado por la codemandada Marciana Medinaceli de Ortiz mediante memorial de fs. 44, debido a que el juez de instancia textual señala: "Con carácter previo y habiéndose presentado el memorial al que ha hecho referencia la Secretaria, se pasa a proveer, con relación al memorial de fs. 44 y vta., se Rechaza la solicitud planteada por la Sra. Marciana Medinaceli, por extrañarse la documentación pertinente que demuestre la existencia de los domicilios reales de los demás codemandados, además no cursa dentro del proceso el apersonamiento de los demás codemandados y solo se menciona que tienen otro domicilio real y....", lo que significa que el juez de instancia con carácter previo a la suspensión de la audiencia, providenció sobre el incidente de nulidad impetrado, sin que dicha actuación implique vulnerar derechos de los recurrentes.

Que, en lo que respecta a las acusaciones realizadas por la parte recurrente de que en fecha 25 de octubre de 2013, nuevamente el juez suspendió la audiencia por ausencia de ambas partes; que ante este vacío, si bien el art. 82- II de la L. N° 1715, simplemente refiere a la comparecencia personal de las partes y que al haberse suspendido la audiencia central en tres oportunidades, hasta este último caso (suspensión de fs. 46), lo que correspondía indican era declarar el desistimiento de la demanda con costas a favor de los demandados.

Sobre este aspecto es menester dejar presente, que de la revisión del expediente del caso de autos, se llega a la conclusión que las suspensiones de las audiencias referidas y acusadas por los recurrentes, no son atribuibles exclusivamente al juez de instancia, sino que se evidencia que las mismas fueron provocadas por los mismos codemandados, ante su inasistencia a las audiencias convocadas, aspecto que se acredita a través de las Actas de Suspensiones de Audiencias de fechas 9 de octubre de 2013 (fs. 41), de 21 de octubre de 2013 (fs. 45), de 25 de octubre de 2013 (fs. 46), de 4 de noviembre de 2013 (fs. 47), de 13 de noviembre de 2013 (fs. 48) y de 21 de noviembre de 2013 (fs. 49). Por lo analizado precedentemente, no corresponde la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda de fs. 26 de obrados, solicitado infundadamente por los recurrentes.

En lo que respecta al recurso de casación en el fondo: Que, en referencia a que la Sentencia Agroambiental contuviera violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y porque en la apreciación de las pruebas el juez a quo incurrió en error de hecho y de derecho, se tiene:

1. De la revisión de Sentencia Agroambiental N° 01/2014 de de 6 de mayo de 2014, se verifica que el juez a quo en el punto 1) de la Fundamentación de los Hechos Probados, en relación con los puntos 1) y 2) de los hechos a probar señala "que el actor ha acreditado y probado su derecho propietario y posesión de la parcela "San Silvestre Ortiz" con una superficie de 7.8859 Has., con el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-012787 de 2 de diciembre de 2004, obtenido a título de adjudicación, el cual cursa a fs. 2, otorgándole el valor probatorio dispuesto por los arts. 1287-I y 1289-I del Cód. Civ."; constatándose por éste medio de prueba valorado por el juez en sentencia, que acredita el derecho de propiedad y la posesión anterior del actor, debido a que el mismo emergió de un proceso de saneamiento, que fue ejecutado por el INRA; que al margen de la valoración dada por el juez a quo al título ejecutorial referido, también se constata que dicha autoridad baso su fallo, en los otros medios de prueba presentados por el actor, al señalar en sentencia; "además de haber presentado formulario de información rápida de fs. 4, formularios de pago de impuestos de fs. 5 a 9, facturas de luz del año 2013 de fs. 10, certificaciones de aporte de acciones ordinarias del ingenio azucarero Guabirá S.A. de los años 2002, 2004 y 2005 de fs. 11 a 14, carta de solicitud de ayuda a los socios de la Cooperativa Avaroa Ltda., de fs. 15 e inclusive contrato de compra venta que fraudulentamente querían hacerle firmar a los demandados de fs. 16, aspecto que ha sido corroborado en cuanto a la posesión anterior, por los testigos de cargo de fs. 79 a 80 vta., 81, 82 y 83 vta., 88 a 90, 91 a 92 vta., y 96 a 98, quienes de forma uniforme manifiestan que el actor y sus hermanos conjuntamente su padre Abdón Ortiz vivían, desde el año 1977 hasta el presente"; lo que significa que el juez de instancia valoró a cabalidad dichos medios de prueba referidos, conforme a derecho en referencia a este punto de hecho a probar.

2. En referencia a los puntos 2) y 3) del objeto de la prueba, se visualiza que el juez a quo en sentencia señala que si bien la declaración de los testigos de cargo de fs. 79 a 83 vta., y de fs. 88 a 92 vta., es bastante ambigua y no aporta elementos de convicción sobre el despojo parcial; sin embargo de la inspección judicial de fecha 15 de abril de 2014 de fs. 105 a 109 verificó que el actor sufrió un despojo parcial de 4 Has. con 4.000 m2 de superficie, siendo este medio de prueba la "Reina de las pruebas" conforme lo dispone el art. 1334 del Cód. Civ., en relación al art. 427 del Cód. Pdto. Civ., por lo que el juez de instancia en sentencia valoró, conforme lo dispuesto en el punto 1) y 2) de los hechos a probar, que señala 1) "Acreditar el derecho propietario del actor en relación al predio objeto de la litis denominada pequeña propiedad "San Silvestre Ortiz" de 7.8859 Has. y su posesión anterior " y 2) "Demostrar la posesión real y efectiva del actor en relación al predio objeto de la litis y la extensión superficial parcial despojada por parte de los demandados", lo que significa que la valoración dada por el juez en sentencia, establecen dos aspectos a ser tomados en cuenta: 1) Que el actor demostró el derecho propietario y la posesión anterior del predio "San Silvestre Ortiz" en la superficie de 7.8859 Hs. y 2) Demostró la extensión superficial parcial despojada, siendo este la extensión de 4 Has. con 4.000 m2 de superficie; consecuentemente el juez de instancia se pronunció conforme a derecho en sentencia en relación a este punto reclamado equivocadamente por los recurrentes.

3. Con respecto al punto 4) del objeto de la prueba, analizando el Acta de Audiencia Inspección Judicial de fs. 105 a 108 de 15 de abril de 2014, se constata que la demandada Lilian Ortiz Medinaceli, señala "Sr. Juez, aquí se observa claramente los huecos de los postes que me han despojado, existían aquí alambrado y postes, que nosotros habíamos posteado en nuestra parte del predio, acá estaban y mas allá otros, y estos lo han sacado ellos (demandantes)", verificándose que el juez a quo consideró estas expresiones como una confesión judicial espontanea, que comprueban el despojo al señalar en la Sentencia Nacional Agroambiental de fs. 141 a 156 de obrados, en el punto 2) y 3) "que la propia codemandada Lilian Ortiz Medinaceli en dicho acto procesal (refiriéndose a la Inspección Judicial) y cuyas expresiones voluntarias constituyen confesión judicial conforme a la previsión del art. 404-II del Cód. Pdto. Civ....."; por lo que la autoridad agroambiental se pronunció conforme a derecho.

4. - En base a las fundamentaciones realizadas precedentemente, en el punto referente a la violación de los arts. 76, 82-I y II y 83-3) de la L. N° 1715, se constata que el juez de instancia en sentencia en el numeral III EN HECHOS NO PROBADOS, punto 2), se pronunció conforme a ley al señalar "que los demandados no han enervado ni desvirtuado las pruebas de cargo aportados por el actor, que pese a haber sido citados legalmente, según las diligencias de fs. 29 y avisos judiciales de fs. 30 a 31, informe de fs. 32, providencia de fs. 33, citaciones y notificaciones mediante cédula según consta en diligencias de fs. 34 vta., estos no contestaron, reconvinieron ni excepcionaron conforme el art. 79-II de la L. N° 1715, haciendo presumir lo afirmado por el actor como ciertos y verdadero, limitándose la demandada Marciana Medinaceli de Ortiz a presentar memorial de citación de fs. 44 y vta., memorial de fs. 64 solicitando suspensión de audiencia central, acompañando certificado de nacimiento y certificado médico a fs. 62 y 63 y memorial de suspensión de audiencia de fs. 94, sin cumplir con la carga de la prueba prevista por el art. 375-II del Cód. Pdto. Civ.", sin que se advierta vulneración a derechos de los recurrentes.

En lo que respecta a los fundamentos de derecho (Legitimación): Que, en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, se evidencia que el juez a quo, en sentencia aplicó correctamente el art. 1453-I del Cód. Civ., que señala "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reinvindicarla de quien lo posea o detenta", de lo que se extrae que la demanda de Reinvindicación impetrada, cumple con los requisitos exigidos por ley que hacen su procedencia, siendo estos: que el actor demostró ser propietario del predio en litigio; que asimismo se evidenció la posesión real y efectiva anterior sobre el predio en conflicto; el despojo cometido y que los demandados son poseedores ilegítimos; que por otra parte en lo que respecta al art. 166 de la anterior C.P.E. y el art. 397-I de la actual C.P.E. que señalan "Que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho..", se verifica que este aspecto fue cumplido por el actor, al adjuntar el Título Ejecutorial SPP-NAL-012787 de 2 de diciembre de 2004 del predio "San Silvestre Ortiz", con una superficie de 7.8859 Has., con Resolución Administrativa N° RA-SS N° 2770/04 de 28 de septiembre de 2004, comprobándose que dicho título ejecutorial emergió del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, habiendo adquirido el actor a título de adjudicación el predio bajo la modalidad de poseedor legal, lo que significa, que el demandante en dicho proceso de saneamiento demostró el cumplimiento de la función social y la posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 (18 de octubre de 1996), hecho que conforme se dijo precedentemente se encuentra ratificado en la sentencia, en la inspección judicial y en la confesión realizada por la demandada Lilian Ortiz Medinaceli y siendo que el art. 1454 del Cód. Civ., dispone la imprescriptibilidad de la Acción Reinvindicatoria, el juez a quo en sentencia obró conforme a derecho al conminar en sentencia la restitución de 4 Has. con 4.000 m2 de superficie, no siendo evidente lo acusado por los recurrentes de que el actor no hubiere cumplido con el cumplimiento de la Función Social, sobre la totalidad del predio.

Que, por lo expuesto precedentemente, en el caso de autos se tiene que el juez a quo se enmarcó de acuerdo a ley, cuidando por el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, reconocidos por el art. 115-II y 119-II de la C.P.E., haciendo prevalecer el principio de la "verdad material" establecido por el art. 180-I de la C.P.E., no siendo evidente que el juez de instancia hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos que hubiese incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., de aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L. N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 166 a 171 y memorial de ratificación de recurso de fs. 173 a 174, interpuesto por Marciana Medinaceli de Ortiz, Lilian Inez y José Luis Ortiz Medinaceli, a través de sus apoderados Nicolás Melendres Rojas y Hector Rudy Rojas Barrón, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800 (Bolivianos Ochocientos 00/100), que mandara a pagar el Juez de instancia.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz