ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA DENTRO EL PROCESO DE ACCION REIVINDICATORIA SEGUIDO POR FRANCISCA FLORES MANTECA EN REPRESENTACION DE JAVIER FLORES ESPINOZA CONTRA DIONICIO MOLLO GUTIERREZ, CIRILO HINOJOSA RODRIGUEZ, MARTINA MOLLO SIPE Y VALENTIN QUISPE TORREZ.

En la localidad de Ivirgarzama Provincia José Carrasco del Departamento de Cochabamba a horas 15:30 p.m. del día de hoy jueves 05 Junio del 2014, siendo el día y hora señalados para el verificativo de la presente Audiencia Publica dentro el proceso de Acción Reivindicatoria seguido Francisca Flores Manteca en representación de Javier Flores Espinoza contra Dionicio Mollo Gutiérrez, Cirilo Hinojosa Rodríguez, Martina Mollo Sipe y Valentín Quispe Torrez, compuesto por el Tribunal del Juzgado Agroambiental del asiento Judicial de Ivirgarzama por el Sr. Juez Dr. Pedro Montaño Moya y la suscrita Secretaria Abogada Dra. Analia Gimena Montaño Ramírez, instalado el acto el Sr. Juez, dispuso que por Secretaria se proceda a la lectura de antecedentes e informe de la presencia de las partes; y sus abogados. Se informa por secretaria que no se encuentra presente el demandante Javier Flores E pero si está presente su representante Francisca Flores Manteca quien esta asistido de su abogado Dr. Richard Flores Ruiz, Asimismo se encuentran presentes los demandados Dionicio Mollo Gutiérrez, Cirilo Hinojosa Rodríguez, Martina Mollo Sipe y Valentín Quispe Torrez asistidos por su abogado Dr. Jesús Padilla Aguilar. A continuación el Sr. Juez expresa a las partes que el objeto de la presente audiencia es para la lectura de la siguiente sentencia. Acto seguido el Sr. Juez ordeno que se de lectura de la sentencia.

SENTENCIA No. 07/2014

EXPEDIENTE : No. 18/2014

PROCESO: Acción Reivindicatoria

DEMANDANTE: Francisca Flores Manteca en representación de Javier Flores Espinoza

DEMANDADOS: Dionicio Mollo Gutiérrez, Cirilo Hinojosa Rodríguez, Martina Mollo Sipe y Valentín Quispe Torrez

DISTRITO: Cochabamba

ASIENTO JUDICIAL : Ivirgarzama

FECHA: 5 de junio de 2014

JUEZ: Dr. Pedro Montaño Moya

VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin

CONSIDERANDO: Que, Francisca Flores Manteca en representación de Javier Flores Espinoza, mediante Testimonio Nro. 0180/2014.Notaria de Fe Publica Numero uno de tercera clase de la Localidad de Ivirgarzama de fecha 9 de abril de 2014, interpone demanda de acción reivindicatoria arguyendo que es propietario de un predio rústico con una superficie de 9.1909 Has, propiedad denominada Sindicato Villa 14 de septiembre parcela 24 perteneciente al canto Puerto Villarroel Quinta Sección, del Departamento de Cochabamba dominio que se encuentra registrado en derechos reales con la Matricula Computarizada 3.12.5.01.0000311, bajo el asiento A-1 de fecha 03 de octubre de 2005, terreno donde tomo posesión efectiva realizando trabajo de chaqueo en gran parte insertando cultivos de producción agrícola y sobre todo plantaciones de coca de esta manera cumpliendo la función social. Así como también la asistencia al sindicato como los trabajos comunales actuaciones que se encuentran registrados en el libro de actas.

Que, algunos miembros del sindicato de manera extraña vieron situación conflictiva en el entorno de la familia de su mandante por la oferta de venta de su lote de su terreno, en especial el señor Cirilo Hinojosa Rodríguez quien el año 2005 cumplía las funciones de Secretario de General del Sindicato, que le amenazo con caducar su lote de terreno si es que otorgaba en venta a persona ajenas a los miembros del sindicato, enterado de la venta se opusieron rotundamente a admitir al nuevo integrante del sindicato en sustitución de su mandante, motivo por el cual tuvo que devolver los dinero recibidos al comprador. Por la situación conflictiva del país y por problemas de salud de la esposa del mandante tuvieron que ausentarse a la ciudad de Cochabamba, recomendados por los galenos, en el año 2006 esta situación fue aprovechado por pe Secretario General de ese entonces Cirilo Hinojosa Rodríguez en complicidad con los miembros del sindicato caducaron el terreno para luego cede en venta a los esposos Martina Mollo Sipe y Valentín Quispe Torrez de esta forma se despojo de la propiedad de su mandante desde esa fecha hasta el presente no le dejan retornar a su lote. Realizando acto materiales de posesión, realizando trabajos agrícolas, explotando los recurso de madera existente en el terreno, el actual Secretario General del Sindicato Dionicio Mollo Gutiérrez estaría realizando una serie de actos y diligencias en el mismo sindicato y en las organizaciones sindicales a fin de que permanezcan en el terreno de manera permanente de manera ilegal. Por lo expuesto dando cumplimento al Art. 327 del Código de Procedimiento Civil y Art 1453, 1454, 105 y Art. 78 de la Ley INRA y Art. 39 de la Modificatoria por el Art. 23 de la Ley 3545 Num, 8 plantea la acción reivindicatoria dirigiéndola contra los Ciudadanos Martina Mollo Sipe, Valentín Quispe Torrez, Dionicio Mollo Gutiérrez (actual Secretario General del Sindicato), Cirilo Hinojosa Rodríguez (anterior Secretario General del Sindicato) declarando en sentencia probada la demanda ordenando se le restituya y entregue inmediatamente a favor de su mandante la totalidad del lote de terreno con pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO : Que, los codemandados Dionicio Mollo Gutiérrez, Cirilo Hinojosa Rodríguez, Martina Mollo Sipe y Valentín Quispe Torrez responde a la demanda en forma negativa presentando excepción de impersoneria del demandante manifestando que si bien es cierto que existe un lote de terreno de la extensión superficial de 9.1909 hectáreas signado con el Nro. 24 Ubicado dentro el Sindicato Villa 14 de septiembre, terreno agrícola que fue abandonado en los año 1989 al 2002 por el demandante Javier Flores Espinoza y Felicidad Manteca Veliz su cónyuge, y a sabiendo que el lote se encontraba caducado por falta de cumplimiento de función social, en forma clandestina y a escondidas han suscrito un documento de transferencia del referido lote de terreno a favor de Marcelo Jaime Villegas Ajhuacho en fecha 31 de octubre de 2002. Comprador que jamás ha entrado en posesión del lote de terreno menos se apersono al sindicato para su respetiva afiliación, por tal razón no puede plantear la acción reivindicatoria por intermedio de su apoderado porque el propietario del terreno ya es otra persona, por tanto ya no tiene la capacidad jurídica para demandar por lo que solicita que se declare probada la excepción planteada con la imposición de costas procesales.

Que, responden en forma negativa con los siguiente argumentos de los antecedentes consta la existencia de terreno agrícola de 9.1909 hectáreas signado con el Nro. 24 ubicado en el sindicato Villa 14 de septiembre de la Provincia Carrasco, Departamento de Cochabamba, desde el año 1989 se encuentra abandonado por el ahora demandante, terreno que nunca ha cumplido con la función social por el tiempo de 11 años, motivo por el cual por estar abandonado el terreno lo caducan, después de haber transcurrido 12 años ( 1989 y 2002 ) tiempo en el cual se encontraba en proceso de saneamiento en una asamblea determina transferir el lote de terreno agrícola a favor de los esposos Martina Mollo Sipe y Valentín Quispe Torrez desde ese tiempo han estado en posesión realizando trabajos agrícolas y viviendo con su familia, aprovechando su ignorancia y su humildad en forma clandestina realizaron para sanear el terreno a su nombre el ahora demandante. Que es falso que le hayan procedido a despojar porque el ahora demandante ha transferido el lote de terreno al señor Marcelino Jaime Villegas Ajhuacho el lote de terreno objeto de litis hace más de diez años por tanto no ha existido la desposesión del lote de terreno agrícola. Por todo lo expuesto en sentencia piden que se declare improbada la demanda con la imposición de costas y daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

Que, cumplida las formalidades establecidas por el Art. 82.I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de 2 de mayo de 2014 cursante a fojas 37 se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fecha 8 de mayo del año en curso a fojas 140 de obrados, celebrada al audiencia el 8 de mayo del año en curso ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procesales previstas por el Art. 83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación por parte del actor y haciendo algunas aclaración solicitas por parte del suscrito en su pretensión de la demanda, ratificados los demandados y no habiendo sido posible la conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba y los puntos a probarse en la presente causa.

CONSIDERANDO : De la revisión de la prueba de cargo: El demandante ha probado: Que es propietario de un lote de terreno agrícola de la extensión superficial de 9.1909 has. Propiedad denominada sindicato villa 14 de septiembre, cuyo documento se encuentra debidamente registrado en derechos reales.- no ha probado Que, 1) fue despojado de su posesión por los demandados en fecha; 8 de marzo de 2005 de su lote de terreno bajo amenazas y por parte de los demandados.-2) Que, se encontraba en posesión del lote cumpliendo la función social en su lote de terreno.- los demandados 1) no ha probado, que Javier Flores Espinoza no es propietario de un lote de terreno agrícola de la extensión superficial de 9.1909 has. Propiedad denominada sindicato villa 14 de septiembre.- han probado Que nunca han despojado al demandante de su lote de terreno, en fecha 8 de marzo de 2005. Que, el terreno se encontraba abandonado y no cumplía la función económica social.

Que, de las pruebas literales aportados por el actor se tiene; de fs. 1 y 2 testimonio de un poder Nro. 0180/2014 otorgado por Javier Flores Espinoza a favor de Francisca Flores Manteca; a fojas 9 se tiene titulo ejecutorial Nro, SPP-NAL-018437 a favor de Javier Flores Espinoza, propiedad denominada pequeña propiedad, de una extensión superficial de de 9.1909 has, el cual se encuentra debidamente registrada en derechos reales bajo la matricula computarizada Nro. 3125010000311, bajo el asiento A-1 de fecha 06 de octubre de 2005; a 4 folio real computarizado; a fojas 5 plano georeferencial del lote de terreno objeto de litis a nombre de Javier Flores Espinoza; de fojas 6 al 8 formulario de pago de impuesto a la propiedad realizada en la Honorable Alcaldía Municipal de Puerto Villarroel.

Que, a su turno los demandados ha aportado los siguientes pruebas de fojas 18 al 28 fotocopias legalizadas del libro de actas del sindicato; de fojas 29 acta de decisión orgánica de la Federación De Comunidades Interculturales de Chimore; de fojas 30 certificación de la Federación De Comunidades Interculturales de Chimore; de Fojas 31 Certificación de la Central de Comunidades Interculturales de Nueva Esperanza Afiliada a la Federación Chimore; de fojas 32 Personería Jurídica del Sindicato Villa 14 de Septiembre, de fojas 39 y 40 documento de venta de lote de terreno objeto de litis; de fojas 41 al 139 libro de actas del Sindicato Villa 14 de septiembre.

CONSIDERANDO: Que , de la confesión provocada del señor Javier Flores Rodríguez cursante a fojas 143v. y 144 se tiene; que en el año 2002 evidentemente ha transferido su lote de terreno a otra persona de nombre Marcelo Jaime Villegas Ajhuacho, desde esa fecha no se encontraba en posesión del lote de terreno, tampoco realizaba trabajos agrícolas, ni cumplía con la función social en el lote de terreno. De las declaraciones de testigos de cargo : Eulogio Fernández Rodríguez y Alicia Sánchez Medina de Aldana, han manifestado que, el señor Javier Flores Espinoza es propietario del lote de terreno de 9.1909 has, ubicado en el sindicato Villa 14 de septiembre. Por su parte los testigos de descargo : de Luis Jiménez Arebalo, Jacinto Herbas Ribas, Cirilo Sipe Sambrana, Agapito Mariscal Sánchez y Guillermo Hinojosa Rodríguez; quienes afirman de manera uniforme y contestes en tiempo y lugar de que; que el terreno se encuentra abandonado desde el año 2000, no cumplía con la función social. Y no tienen conocimiento del despojo sufrido parte de los demandados, que desde el año dos mil cinco la codemandada Martina Mollo Sipe es quien cumple con la función social en el terreno y a demás tiene su vivienda en el lote objeto de litis. Que , conforme nuestro ordenamiento jurídico; Art. 1453 del Código Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley 1715; dice "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" . Según diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas REIVINDICACIÓN; significa recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. Conforme a nuestra jurisprudencia Auto Nacional Agrario S2 No. 057/2001 de fecha 13 de noviembre de 2001, Pág. 129, Gaceta Judicial Agraria No. 3 de 2001; dice que la reivindicación entendida como la pretensión real de carácter agrario, mediante la cual el propietario o poseedor de un fundo agrario que ha sido despojado en forma ilegítima solicita la recuperación del bien, debe demostrar para el éxito en su petición, a decir de Enrique Ulate Chacón en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, tres presupuestos o requisitos de validez:

a)Legitimación Activa : Por la que el actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar.

b)Legitimación Pasiva : También debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer. No habría ilegitimidad en la posesión si los demandados cuentan con justo título.

c)Identidad del Bien : El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico: Es decir el reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto del despojo. La identidad del fundo, no solo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien (sea pericia o a través de reconocimiento judicial).

Tratándose de causa agraria en las acciones reivindicatorias deben aplicarse los principios generales del Derecho Agrario; en especial el principio de servicio a la sociedad, dado el carácter eminentemente social de la materia, más aún si el efecto más importante de la reivindicación agraria se constituye en la restitución de bien a favor del propietario. La misma se encuentra corroborado por el A.N.A. No. 070/02 de 6 de septiembre de 2002, donde la reivindicación tiene como finalidad garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria; mediante la cual, al tenor del Art. 1453 del Cód. Civ., el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede recuperarla de quien la posee o la detenta. De la disposición anterior la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia; se concluye que, para la procedencia de la presente acción, deben concurrir los siguientes elementos: la existencia de un título de propiedad registrado que acredite el derecho propietario sobre el bien que se pretende reivindicar; haber tenido y haber perdido la posesión; que los demandados no cuentan con una causa justa o válida para poseer y finalmente, la identidad del bien. En el caso de autos el demandante si bien cuenta con un título de derecho propietario; pero no ha demostrado que fue despojada por los demandados de su posesión, así como ha confesado en su confesión provocada, el ha abandonado el lote además ha suscrito un documento de compraventa en fecha 31 de octubre de 2002 a favor de otra persona y con este hecho pierde la posesión voluntariamente, que en ningún momento los demandados ha despojado al propietario. La nueva Constitución Política del Estado en sus Arts. 393 y 397 determina, que el Estado protege y garantiza la propiedad individual, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda y EL TRABAJO es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. En el caso particular el fundo reclamado fue abandonado voluntariamente hace mas de 10 años atrás y desde que estaba abandonado el sindicato ha empezado a trabajar de manera pacífica porque nadie le reclamaba de esta manera daban la función social, que después fue cedido a la codemandada Martina Mollo Sipe, quien a la fecha viene dando la función social tal cual se ha demostrado en la inspección de visu el terreno objeto de litis cursante a fojas 145, que se encuentra protegida por la Constitución Política del Estado. Ya que el propietario ha dejado de cumplir con uno de los principios fundamentales cual es el de cumplir la función social, dejando que cumpla este principio la codemandada de manera voluntaria y con su consentimiento, porque al no reclamarle por tantos año estaría dando su consentimiento. Por otra parte, tampoco el demandante ha demostrado que fue despojada de su posesión por los demandados Dionicio Mollo Gutiérrez, Cirilo Hinojosa Rodríguez, Martina Mollo Sipe y Valentín Quispe Torrez de manera arbitraria; porque en los hechos desde hace diez años ha dejado el lote voluntariamente y/ no cumplía la función social en su propiedad, motivo de litis. Todas estas aseveraciones están corroboradas por la ley especial y su reglamento en su Art. 2-I de la Ley 1715 y Art. 2-IV y Art. 3-III de la Ley 3545 modificatoria; y Art. 164 de su reglamento; al decir que, el solar campesino cumple la función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar; la función social será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación como en el caso de autos con la inspección de visu; así mismo están exentas del pago de impuestos; El solar campesino cumple la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar, según sea el caso, como ha demostrado la demandada en el presente proceso. La prueba testifical de cargo y descargo de fs. 145 al 148, como la inspección judicial de fs. 145 confirman, que la propiedad motivo de litis se encuentra en posesión de la codemandada Martina Mollo Sipe desde el 2005 cumpliendo con la función social de manera pacífica y continuada, fundamentalmente con el consentimiento del propio demandante como confiesa en su confesión provocada de fs. 143v y 144. La misma esta corroborado por el Art. 87 del Código Civil al decir que, la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; como en el caso de autos la codemandada se encuentra en posesión con la intención de ser considerada propietaria del lote de terreno. Que, según el Art. 375 del Código de procedimiento Civil, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, en el presente caso el demandante, no ha probado lo aseverado en su demanda. Que, es competencia de los juzgados agrarios resolver Acciones de reivindicación conforme dispone el Art. 39 Inc. 5) de la Ley No.1715 de 18 de octubre de 1996.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de la Localidad de Ivirgarzama de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando IMPROBADA la presente demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por Francisca Flores Manteca en representación de Javier Flores Espinoza en contra de los demandados. Dionicio Mollo Gutiérrez, Cirilo Hinojosa Rodríguez, Martina Mollo Sipe y Valentín Quispe Torrez con costas daños y perjuicios esta sentencia se funda en las leyes citadas, REGISTRESE ARCHIVESE Quedando notificadas las partes en la presente audiencia.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a. N° 53/2014

Expediente : N° 1085/2014

Proceso : Acción Reivindicatoria

Demandante : Javier Flores Espinoza representado por Francisca

Flores Manteca

Demandados : Dionicio Mollo Gutiérrez, Cirilo Hinojosa Rodríguez,

Martina Mollo Sipe y Valentín Quispe Torrez

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Ivirgarzama

Fecha : Sucre 25 de agosto de 2014

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 155 a 162 de obrados, memorial de apersonamiento y fundamentación del recurso de fs. 173 a 178 y vta., interpuesta por Francisca Flores Manteca en representación legal de Javier Flores Espinoza en contra de la Sentencia N° 07/2014 de fecha 5 de junio del 2014 cursante de fs. 150 a 152 y vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama dentro del proceso de acción reivindicatoria seguida en contra de Dionicio Mollo Gutiérrez, Cirilo Hinojosa Rodríguez, Martina Mollo Sipe y Valentín Quispe Torrez, respuesta al recurso de fs. 164 a 167 y vta., antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Francisca Flores Manteca en representación legal de Javier Flores Espinoza interpone recurso de casación en el fondo argumentando:

Que, la sentencia no guarda relación con el fondo de lo demandado existiendo violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las disposiciones legales ya que el demandante Javier Flores Espinoza para el inicio del presente proceso habría manifestado que fue dirigente del Sindicato, es titular de la propiedad mediante trámite de saneamiento legal, el cual tomó en cuenta el cumplimiento de la función social para el otorgamiento del título ejecutorial y tiene impuestos pagados hasta la gestión 2012 aspectos que son parte del animus de la posesión, asimismo arguye que el despojo o eyección se ha probado como tercer elemento para la procedencia de la reivindicación, cuando la parte demandada habría manifestado: "...por lo que el sindicato... determinó en asamblea general transferir el lote de terreno agrícola a favor de los señores Martina Mollo Sipe y Velentin Quispe Torrez..." (sic), y se habría emitido el Acta de "Caducación" -figura que indica es por demás ilegal- que dio curso al despojo que hasta la fecha le impide a su poderdante ingresar a su terreno titulado, que cumplidos los presupuestos para su procedencia establecido por el art. 1453 del Cód. Civ., se debió declarar probada la demanda, por lo que se incumplió el art. 115 de la Ley fundamental.

Agrega error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, que siendo contradictoria la aportada por la parte demandada, la sentencia se baso en ella y que en una revisión superficial no tomo en cuenta que el titulo de propiedad emitido no corresponde al lote N° 26 sino el lote N° 24, tampoco se habrían considerado las presunciones legales como elementos de prueba.

Finalmente manifiesta falta de motivación y congruencia en la sentencia recurrida, por cuanto los argumentos expuestos en la misma no guardan coherencia con la prueba producida siendo insuficientes y poco ponderables, vulnerando el derecho al debido proceso, puesto que si se realiza una interpretación armónica de la prueba y lo solicitado, se tendría como resultado una sentencia que declare probada la demanda, en ese sentido solicita se case la Sentencia N° 07/2014.

CONSIDERANDO : Que, puesto en conocimiento de la parte contraria el presente recurso, Dionicio Mollo Gutiérrez, Cirilo Hinojosa Rodríguez, Martina Mollo Sipe y Valentín Quispe Torrez mediante memorial cursante de fs. 164 a 167 vta., contestan manifestando:

Que, en materia agraria no puede pretenderse la reivindicación de una propiedad que no se posee ni se ha poseído, que la posesión les corresponde por más de 10 años del lote de terreno de 9.1909 Has., signado con el "N° 24", ubicado en el Sindicato "Villa 14 de Septiembre", perteneciente a la Central Nueva Esperanza del cantón de Chimore, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, terreno agrícola que fue completamente abandonado hasta la gestión 2002 desde la gestión 1999 por Javier Flores Espinoza y Felicidad Manteca Veliz, quienes a sabiendas que estaba "caducado" por incumplimiento de la función social su derecho, conforme establece el art. 56 de la C.P.E., en forma clandestina suscribieron en el año 2002 un documento de transferencia a favor de Marcelo Jaime Villegas Ajhuacho quién jamás entró en posesión del terreno ni se aproximó al sindicato para su filiación, por lo que el demandante ha dejado de ser propietario de forma voluntaria.

Que, la sentencia ha sido dictada en correcta aplicación de las pruebas producidas en el proceso, por lo que no existe violación ni interpretación errónea a las normas establecidas por nuestro ordenamiento jurídico vigente, siendo que el recurrente no pudo expresar cuales fueron las vulneraciones de las normas, refiriéndose a normas constitucionales olvidándose que es un proceso agrario y debió referirse a la jurisprudencia agroambiental. Por lo que no existe vulneración a principios procesales ni aplicación errónea e indebida de la norma constitucional, en tal sentido deberá declararse infundado el recurso de casación en el fondo, con costas.

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación las Salas del Tribunal Agroambiental en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 105-II de la L. N° 439 aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, tienen la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de reivindicación, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en reguardo del debido proceso:

Que la acción reivindicatoria, citando al Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón es considerada como: "una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente... La acción reivindicatoria constituye el más enérgico remedio procesal frente a la agresión más radical que puede sufrir el propietario y que es el despojo de la cosa que le pertenece". Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: "1) Legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) Legitimación pasiva, también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer...; y 3) Identidad del bien , es decir, que el fundo rustico sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; es decir que el reclamo por el propietario legitimo debe corresponder al que ha sido objeto del despojo. La identidad no es solo documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien..." (Autor: Enrique Ulate Chacon, Obra: Tratado de Derecho Procesal Agrario). Aspecto que se encuentra relacionado con el art. 1453-I del Cod. Civ., que establece: "el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" (sic).

Que de conformidad al art. 79-I-1 y 2 y art. 83-5 de la L.N° 1715, en la demanda y contestación se acompañará prueba documental de las que intentaren valerse las partes así como lista de testigos si los hubiera, estando las mismas sujetos a las reglas establecidas por ley, aplicándose para ello incluso de manera supletoria disposiciones civiles adjetivas conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, toda vez que su cumplimiento y tramitación son de orden público en consecuencia de fiel y estricto cumplimiento, en ese entendido el ofrecimiento, la admisión y la valoración de las pruebas que proponen las partes, constituyen actuaciones procesales de vital importancia ha momento de dictarse la sentencia, divididas en tres etapas: la primera de ofrecimiento de las pruebas (demanda y contestación), la segunda de admisión o rechazo expreso de las pruebas ofrecidas (durante el desarrollo de la audiencia) y la tercera de valoración de la prueba (ha momento de dictar sentencia); en ese entendido admitidas que fueron las pruebas (documentales y testificales) correspondía al juez de la causa su valoración con la debida fundamentación en sentencia, siendo la actividad procesal de mayor trascendencia, por constituir un acto procesal fundamental que define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, cuando el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 señala que: "la sentencia pondrá fin al litigio", por lo tanto deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas que recaigan sobre las cosas litigadas, así como debe contener el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, conforme prevé el art. 192-2) del mismo cuerpo adjetivo civil, siendo de carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador.

En el presente caso de autos, éstos requisitos no fueron cumplidos en la Sentencia N° 07/2014 de fecha 5 de junio de 2014 ahora recurrida en casación y si bien hace referencia a las pruebas literales ofrecidas por el demandante de fs. 1 al 9 de obrados, así como de los demandados de fs. 18 a 32, admitidas expresamente como prueba por el juez de la causa mediante acta de la primera audiencia que cursa de fs. 140 a 144 y vta., sin embargo no efectúa el análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas que constituye la apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa y relacionadas con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, siendo dicha labor inherente y propia del juez de instancia necesaria e imprescindible que no fue desarrollada.

Por lo que la emisión de la sentencia no se ajusta a la normativa procesal prevista en el art. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, viciando de nulidad dicho acto procesal.

Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a la misma que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo sin pronunciarse en el fondo, aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 150 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Ivirgarzama, pronunciar nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba a llevarse a cabo en una audiencia señala al efecto, conforme a normativa procesal.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Ivirgarzama, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz