AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 52/2014

Expediente: Nº 1082/2014

 

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

 

Demandante: Guillermo Alvaro Prado Arispe

 

Demandados: TERRASUR S.R.L. y BOLIVIANA DE BIENES RAICES BBR. S.A., representadas por Santa Genoveva Gabriel Cabezas

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: La Paz

 

Fecha: Sucre, 19 de agosto de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 152 a 154 vta. interpuesto contra la Sentencia No. 04/2014 de 16 de junio de 2014 cursante de fs. 145 a 146 vta., emitida por la Jueza Agroambiental de La Paz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Guillermo Alvarado Prado Arispe, contra TERRASUR S.R.L. y BOLIVIANA DE BIENES RAICES BBR. S.A., representadas por Santa Genoveva Gabriel Cabezas, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Guillermo Ávaro Prado Arispe, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentando, en el fondo, que la prueba testifical está viciada de nulidad y no tiene valor legal alguno por no haberse identificado a los testigos al no portar éstos sus cédulas de identidad, recibiendo la juez de instancia sus declaraciones como informativas, vulnerando los arts. 90-I y 459-II del Cód. Pdto. Civ. Como recurso de casación en la forma, menciona que la juez a quo no se ha pronunciado sobre el tráfico de tierras que fue otro argumento para demandar el desalojo.

Que corrido en traslado dicho recurso, la parte demandada responde por memorial de fs. 157 a 158 vta., manifestando que la juez a quo consideró las declaraciones en el ejercicio de las facultades conferidas por la L. N° 477 recibidas en audiencia de inspección judicial, sin que exista oposición alguna por parte del actor. Asimismo, menciona que el tráfico de tierras al haber sido incorporado al ámbito penal, el mismo no puede ser de competencia de los juzgados agroambientales, por lo que no existe violación alguna por parte de la juez a quo.

CONSIDERANDO : Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, tienen la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

Que, la irretroactividad citando a Guillermo Cabanellas, es considerada como: "principio legislativo y jurídico según el cual las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación"; consecuentemente, la irretroactividad se sostiene en el hecho de que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia; es decir, bajo su aplicación inmediata, de esta manera, los hechos se dan por cumplidos bajo el imperio de la ley vigente, al momento de la realización de los mismos; estos fundamentos y su desarrollo teórico-jurídico se han configurado en el contexto constitucional como un principio y garantía fundamental, recogidas por las distintas constituciones de distintos países y en nuestra C.P.E. la cual en su art. 123 señala: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado y en el resto de los casos señalados por la Constitución."; de la lectura e interpretación se observa que esta garantía y principio constitucional expresa de forma imperativa que la ley, sólo y únicamente dispone para lo venidero, señalando de forma clara que la retroactividad de la ley en materia laboral, en materia penal y en materia de corrupción, inclusive se dan con restricciones, por lo que se establece de forma clara que la vigencia de la ley en el tiempo solo se da en los casos previstos por el art. 123 de la C.P.E., estableciendo de forma taxativa la irretroactividad de la ley en casos no contemplados por la citada norma, que además es concordante con el art. 164 parágrafo II de la referida norma suprema.

Que, conforme al entendimiento expresado precedentemente respecto a la irretroactividad de la ley, es necesario precisar el ámbito de aplicación en el tiempo de la L. N° 477, debiendo tomarse en cuenta para tal efecto que la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica que configura el avasallamiento previsto por el art. 3 de la referida ley, debe haber ocurrido con posterioridad a la promulgación de la citada Ley, toda vez que ante la existencia de la restricción constitucional respecto a la aplicación retroactiva de la ley, se debe observar cuando se ha producido la invasión u ocupación de hecho o la incursión violenta o pacifica, las cuales deben ser necesariamente posterior a la promulgación de la referida L. N° 477.

En ese contexto, de la lectura de la demanda de fs. 18 a 20 vta. y del memorial de subsanación de demanda de fs. 23 y vta., se tiene que el actor de manera expresa, clara y precisa menciona que: "(...) los actos de avasallamiento se remontan hasta antes de que se recibiera la posesión judicial de mi terreno en fecha 22 de mayo de 2009 (...)" (las negrillas y cursivas son nuestras); mencionado además que interpuso contra la Empresa TERRASUR S.R.L. juicio civil de adquirir la posesión, acompañando al efecto fotocopia de Auto de Vista de 27 de abril de 2009 emitido por el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz y testimonio de acta de posesión de 22 de mayo de 2009, cursantes a fs. 5 a 6 y 7 y vta. de obrados, respectivamente. A más de ello, cursa en obrados de fs. 121 a 126, fotocopias de memorial de demanda de reivindicación, acción negatoria, mejor derecho de propiedad y consiguiente nulidad de escritura y reconocimiento de derecho propietario que instauró la ahora parte demandada contra el actor ante el señalado Juzgado 7mo. de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz que data del 6 de diciembre de 2008, así como la oposición de excepciones y respuestas de fechas 26 de mayo y 5 de junio de 2009, respectivamente, con relación al predio cuya tutela impetra el actor en el presente proceso de desalojo por avasallamiento; consecuentemente, por los antecedentes y actos descritos, la juez a quo no ha considerado la irretroactividad de la L. N° 477 y su vigencia en el tiempo, habiendo erróneamente tramitado y aplicado el procedimiento previsto para el desalojo por avasallamiento, cuando no correspondía activar dicho procedimiento al haber ocurrido los actos denunciados como avasallamiento con anterioridad a la vigencia de la L. N° 477, dado, que como se señaló precedentemente, su aplicación para su tramitación correspondiente por el órgano jurisdiccional es viable respecto de hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la mencionada L. N° 477 que fue sancionada el 30 de diciembre de 2013, más aún cuando ambas partes ejercieron en su oportunidad los mecanismos legales para hacer valer sus derechos respecto del predio en cuestión.

Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de las normativa constitucional señalada supra que hace al debido proceso, su inobservancia por parte de la jueza a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.; determina, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, el acatamiento del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS sin reposición, por no corresponder a la Judicatura Agroambiental, en observancia de lo previsto por el art. 122 de la C.P.E., admitir y tramitar la demanda de Desalojo por Avasallamiento que interpuso Guillermo Álvaro Prado Arispe, contra TERRASUR S.R.L. y BOLIVIANA DE BIENES RAICES BBR. S.A., representadas por Santa Genoveva Gabriel Cabezas, al haber ocurrido los actos denunciados como avasallamiento y tráfico de tierras, conforme los antecedentes y lo expresado por el actor, con anterioridad a la vigencia de la L. N° 477.

Al ser excusable el error cometido, no se le impone multa a la Juez Agroambiental de La Paz, y en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No suscribe la Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, por encontrarse ausente declarada en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco