AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 51/2014

Expediente : No 1079/2014

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión.

Demandantes : Mario Condori Canaviri y Remedios Argollo

Miranda.

Demandados : Freddy Pardo Arrosqueta y Sofía Alvarado

Mamani

Distrito : La Paz

Asiento Judicial : Inquisivi

Fecha : Sucre, 18 de agosto del 2014

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : Los Recursos de casación y nulidad interpuesto por los demandados Freddy Pardo Arosqueta y Sofia Alvarado Mamani y demandantes Mario Condori Canaviri y Remedios Argollo Miranda contra la Sentencia N° 02/2014 de fecha 08 de mayo del 2014 cursante de fs. 111 a 113 y vta., pronunciado por el Juez Agroambiental de Inquisivi del Distrito de La Paz, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Mario Condori Canaviri y Remedios Argollo Miranda, en contra de Freddy Pardo Arrosqueta y Sofía Alvarado Mamani, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Freddy Pardo Arrosqueta y Sofía Alvarado Mamani, por memorial de fs. 117 a 119, interponen recurso de casación en el fondo y la forma argumentando lo siguiente:

EN LA FORMA:

Que, el juez a quo al haber dispuesto la devolución de Bs. 1.050.- en base a un documento privado de fecha 9 de junio del 2.013 presentado como prueba de descargo, ha extralimitado sus facultades ya que el mismo no surte efectos de cumplimiento por no haber sido elevado a categoría público más aun cuando la presente demanda es por interdicto de retener la posesión y no por nulidad de documento privado, en consecuencia el juez de la causa habría vulnerado lo dispuesto por el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. por lo que impetran se anule obrados conforme lo previsto por el art. 271-3 y 275 del Cod. Pdto. Civ. y se dicte nueva sentencia.

EN EL FONDO:

Valoración de la prueba incurriendo en error de derecho y de hecho.

Que, el juez de la causa al haber fallado disponiendo la retención en un 60% del predio el litigio a favor de los demandantes sin especificar la forma ni la extensión, estaría confrontando en nuevos problemas de límites y de extensión; con relación al paso libre de tres metros de la carretera hacia abajo, el juez a quo se habría olvidado que ya existe paso en otro lado y no habría considerado este hecho; finalmente, motiva su recurso manifestando que ingresaron pacíficamente en una extensión de 5,000 mts2 sin causar daño alguno, por lo que se debió dictar sentencia declarando improbada la demanda debido a que los actores no habrían demostrado estar en posesión en la parte superior del predio; además, no hubo desposesión ni perturbación en la posesión y al no haber valorado correctamente las pruebas en especial la inspección ocular, el juez a quo al dictar Sentencia N° 02/2014 habría vulnerado lo dispuesto por el art. 192-3 del Cod. Pdto. Civ., en consecuencia a tiempo de interponer el recurso, solicita se case la sentencia referida.

CONSIDERANDO : Que, por su parte, los demandantes Mario Condori Canaviri y Remedios Argollo Miranda, de la misma manera por memorial de fs. 121 a 124 vta. interponen recurso de casación y nulidad contra la Sentencia N° 02/2014 manifestando:

Que, las pruebas de cargo presentados durante el proceso, no fueron valorados correctamente por el juez de la causa, mas por el contrario si habrían sido valorados las pruebas de descargo presentados por los demandados por ejemplo, la certificación emitida por la autoridad Central Agraria del Municipio de Licoma, donde certificarían que Freddy Pardo y Sra. serían los propietarios y compradores del terreno "kara" siendo que esta autoridad no vive en la comunidad sino en otra comunidad "Santa Rosa"; con relación al proceso penal, refiere que más bien fueron ellos quien habrían denunciado y no los demandados como el juez a quo habría consignado en la sentencia impugnada; en cuanto a la posesión en la parte superior, el juez a quo en sentencia fundamentaría que dicha parte estaría abandonado; sin embargo, durante la inspección ocular habrían demostrado que si están en posesión con plantación de coca y otros; asimismo, manifiestan que por declaraciones testificales habrían demostrado que los demandados ingresaron violentamente al predio denominado "kara" a título de un documento de compra venta efectuado por Mario Argollo Miranda, ya que antes del inicio del proceso, el juez de la causa en la vía conciliatorio había constatado que las plantaciones estuvieron destruidos, siendo corroborado por el informe policial que cursa a fs. 45; finalmente, reiteran que el juez de la causa consideró como verdadero la certificación emitida por Emilio Quispe Gonzales Secretario General de la Comunidad "Kara" donde indicaría que Freddy Pardo y Sofía Alvarado comprarían las dos parcelas y que los mismos estarían hace 25 años sin desmontar y que los demandados ingresarían de manera pacífica, situación que sería falsa, en consecuencia y por todo lo manifestado interponen recurso de casación y nulidad en contra de la Sentencia N° 2/2014 de fecha 8 de mayo del 2014 solicitando se anule obrados.

CONSIDERANDO : Que, puesto en conocimiento los recursos a las partes adversas y siendo que ninguno de ellos hizo uso del derecho a responder a los mismos, el juez de la causa en estricta observancia del art. 87 de la L. N° 1715 dicta auto de concesión de alzada solicitada por las partes, conforme se evidencia a fs. 132 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, por lo que corresponde verificar si en el caso de autos el juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa, a cuyo efecto se tienen los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1) La demanda incoada por Mario Condori Canaviri y Remedios Argollo Miranda que cursa de fs. 29 a 31 refiere que desde el 22 de septiembre de 1993 están en pacifica y continua posesión en la propiedad denominada "Kara" con una superficie de 1,2000 has. de propiedad de sus padres y que éstos en vida dejaron para su hijo Mario Argollo Miranda la parcela N° 2 que constaría de dos "Catos", y para Lucia Argollo Miranda un "Cato" haciendo un total de tres catos siendo los mismos transferidos a Remedios Argollo Miranda ahora demandante a través de un documento privado suscrito en fecha 3 de septiembre del 2.013; agregan que en fecha 25 de octubre del 2013 y 1ro de enero del 2014 habrían ingresado violentamente a este predio Freddy Pardo Arrosqueta y Sofía Alvarado de Pardo causando una serie de daños y destrozos, motivo por lo que interponen demanda de interdicto de retener la posesión de 1,2000 has. de la parcela signada con el N° 2. Siendo ese el tenor del memorial de demanda, el mismo no es claro ni preciso con relación a la cosa demandad, ya que no especifica si el despojo o perturbación sufrido con violencia fue en los 1,2000 has. o parte de ello, más aun cuando refiere haber adquirido tres "Catos" de sus hermanos Mario y Lucia Argollo Miranda, tomando en cuenta que el término "Cato" no está reconocido legalmente como medida de extensión en propiedades agrarias con actividad agrícola como ser naranjales, mangales, cafetales y otros, por lo que el juez de la causa previo a la admisión de la demanda, con las facultades conferidas por el art. 333 del Cod. Pdto. Civ. debió observar la demanda incoada, para que los demandantes aclaren su petitorio en términos claros, precisos y positivos respecto a la cosa demandada, aspecto que paso inadvertido por el Juez a quo, limitándose únicamente en conminar a los accionantes presentar certificación del INRA para verificar si dicho predio se encuentra en proceso de saneamiento o no, tal cual se advierte del proveído de fs. 32 de obrados, por lo que su inobservancia a lo referido supra, constituye una vulneración al debido proceso que afecta al orden público.

2) Lo aseverado precedentemente, generó una serie de confusiones durante el desarrollo del proceso, fundamentalmente en la audiencia principal y complementaria, así lo advirtió el mismo juez de la causa; sin embargo, a pesar de estas incongruencias, dicha autoridad en aplicación del art. 83-5 de la L. N° 1715 y conforme consta a fs. 84, fija el objeto de la prueba para los demandantes disponiendo que "Debe demostrar su posesión real efectiva, continua e ininterrumpida de los terrenos ubicados en "Khara del Cantón Licoma correspondiente a la sexta Sección Municipal de la Provincia Inquisivi en una extensión de 3 Catos por mas de 21 años desde 1993", sin especificar cuánto de superficie tiene un "Cato", y sin tomar en cuenta que en la demanda principal que cursa a fs. 30 se señala "... en la vía contenciosa agraria demando el interdicto de retener la posesión de 1,2000 has. de la parcela signado con el Na=2...", (lo que daría a entender que la perturbación de posesión se habría sucitado en los 1,2000 has), por lo que el juez de la causa al no especificar de manera clara y precisa respecto de la cosa demandada, ingresó en una incongruencia entre la superficie demandada con la superficie referida (Catos), (motivo suficiente para que la sentencia acusada no tenga una relación positiva y precisa en cuanto a la superficie), habiendo de esta manera transgredido el debido proceso vulnerando lo previsto por el art. 83-5) de la L. N° 1715 y el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9-4 de la C.P.E. que se constituye en garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes concordante con el art. 178 de la misma norma Constitucional, cuando establece que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad, habiendo viciado de esta modo la actuación procesal.

3) Finalmente, la sentencia que cursa de fs. 111 a 113 y vta. resuelve declarar probada en parte la acción de interdicto de retener la posesión disponiendo primero: por retenida la posesión en la parte inferior del predio "Kara" en una extensión del "60% aproximadamente" (sig.) por lo que al no precisar de manera clara y puntual la superficie sobre las que tutelar, el juez de la causa, llevó a las partes a una incertidumbre y confusión, por lo que no aplicó correctamente lo dispuesto por el art. 190 de Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen se supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, cuando señala "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas...", lo que se extraña en la sentencia aludida.

Por otro lado, en el punto segundo: dispone la devolución del monto de Bs. 1.050 a favor de los demandados Freddy Pardo y Sofía Alvarado, decisión que contraviene la norma citada en líneas arriba, ya que la demanda es de interdicto de retener la posesión y no otro tipo de cumplimiento de obligación; asimismo, en el punto tercero: dispone que debe existir un paso libre de tres metros, habiendo confundido el juez a quo la demanda de interdicto de retener la posesión con una demanda de servidumbre de paso, lo que no es el caso que nos ocupa; en consecuencia el juez de la causa al haber dispuesto la devolución de dinero, así como paso libre de tres metros, actuó de manera "extra petita" otorgando algo diferente a lo solicitado, habiendo viciado de nulidad la sentencia, contraviniendo esta manera los dispuesto por el art. 190 del Cod. Pdto. Civ.; finalmente, en el punto cuarto: dispone la devolución del monto económico a los demandados a ser cuantificado por el Secretario General, siendo esta determinación atentatorio a los principios elementales del debido proceso y seguridad jurídica; por lo que, la sentencia que es motivo de recurso no se ajusta a la normativa procesal previsto en el art. 190 y 192-2) y 3) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, ya que no efectúa el análisis y evaluación fundamentada de los presupuestos establecidos que se constituye en la apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica, que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa y relacionadas con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, a mas de no contener decisión clara, positiva y precisa sobre lo demandado, y como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por el juez a quo a cabalidad, transgrediendo de este modo no únicamente normas adjetivas relativos al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos"; así como al art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señaladas supra que hacen al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a la misma que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 41 de obrados inclusive, correspondiendo a Juez Agroambiental de Inquisivi; ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso, observando la demanda respecto de la identificación de la superficie demandada y tramitar la causa conforme la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Inquisivi Dr. Juan Canaviri Layme, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por estar declarada en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco