AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO No. 19/2014

PROCESO: REIVINDICACIÓN.

 

DEMANDANTE: OLGA MIRIAM CABEZAS VASQUEZ DE RUIZ

 

DEMANDADO: MILTON ESTRADA.

 

__________________________________________________________________

 

San Lorenzo, día viernes 23 de mayo del año 2014

VISTOS: El tenor de la demanda incoada, la contestación negativa, la demanda reconvencional incoada, la documentación adjunta, el Informe emitido por el Gobierno Municipal Autónomo de San Lorenzo, el contenido del Acta de Inspección Judicial Previa; y

CONSIDERANDO 1.- Que, la Sra. Olga Miriam Cabezas Vásquez de Ruiz, acompañando documentos en fs. 16, mediante memorial cursante a fs. 17 a 19 y memorial de aclaración de fs. 82 a 83 de obrados, demanda la Acción de "Reivindicación" de un inmueble rural (lote de terreno) signado con el N° "1-2B1", con una superficie total de: 7.250,13 M2, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada N° 6.05.1.12.0000 640, Asiento A - 1 de fecha 20 de agosto de 2009 años, demanda que la dirige en contra del ciudadano: Milton Estrada Cruz en calidad de Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad de "El Cadillar ", con los sgtes. argumentos:

1.- Que, por la documental adjunta, acredita que es legítima propietaria del referido lote de terreno, donde ha realizado actos materiales como el aplanado, rellenado y

constante limpieza del mismo; además del cierre perimetral con postes y alambre de púas, siendo dicha situación de conocimiento de todos los vecinos de la zona.

2.- Que, desconociendo su derecho propietario, de manera totalmente arbitraria, hace 2 meses atrás, los dirigentes de la comunidad procedieron a retirar parte del cerco perimetral, para ingresar a una fracción del mismo y que con maquinaria pesada efectuaron aplanamientos y trabajos en el mismo.

3.- Que, como emergencia de los mencionados actos ilegales y arbitrarios cometidos,

procedieron a ocupar parte de su terreno con una superficie de 7.250,13 M2 (conforme a la aclaración de fs. 82 a 83 de obrados), sin ostentar derecho alguno, negándose a desocupar el mismo pese a los reiterados requerimientos efectuados de manera verbal y escrita, provocando con ello que su persona pierda la posesión que venía ejerciendo de manera pública, pacífica y continua, emergente del derecho propietario que ostenta.

La demanda conforme al memorial de aclaración, la dirige en contra del Sr.: Milton Estrada Cruz en calidad de de Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad de "El Cadillar".

La acción pretendida tiene como fundamento legal, en la previsión establecida en el Art. 1.453 del Código Civil, con relación al Art. 39 Numeral 8) de la Ley INRA.

Por los antecedentes anotados, pide se resuelva por Probada la demanda interpuesta, disponiendo la reivindicación de la parcela de terreno objeto de proceso, con costas.

CONSIDERANDO 2.- Que, una vez admitida la demanda conforme se tiene del Auto de fs. 90 de obrados, el demandado una vez citado y dentro del plazo previsto por Ley, contesta negativamente la demanda bajos los sgtes. argumentos:

1.- Que, contesta negativamente la demanda incoada en su contra; y al mismo tiempo

reconviene por la Acción de "Nulidad del Testimonio N° 305/2002 de fecha 15 de octubre del 2002 ", documento que contempla la división y partición voluntaria y el documento de sub-división efectuada, del cual proviene el lote de terreno objeto de la demanda.

2.- Que, es totalmente falso que hace 2 meses habrían retirado el cerco, puesto que conforme al Acta de Inauguración y Donación del Complejo Deportivo de la

comunidad de El Cadillar, en fecha 1° de mayo de 1986, el Ing. Gonzalo Cabezas a nombre propio y en representación de su padre Císcar Cabezas, donó el área reclamada por la actora, para implementar el Complejo Deportivo de la Comunidad; por tanto su posesión es totalmente legítima, legal y garantizada por el Art. 394-III de la Constitución Política del Estado.

3.- Que, la demandante nunca estuvo en posesión de dichos terrenos, al extremo de que ni siquiera es conocida en la comunidad y menos afiliada al Sindicato de la Comunidad; por tanto, si no hubo posesión, menos puede haber desposesión del terreno.

4.- Que, en materia agraria, la posesión está reflejada en el uso y aprovechamiento de terreno y que en el presenta caso nunca la actora realizó ninguna actividad productiva en dichos terrenos.

Respecto a la acción reconvencional señalada precedentemente, el demandado reconvencionista, en lo principal refiere lo sgte.:

1.- Que, la fracción de terreno que pretende reivindicar, es parte de la superficie del predio denominado "El Cadillar", que fue objeto de un Proceso de Saneamiento, que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial de 7 de diciembre del 2001, con una superficie total de: 22.8596 Has., en co-propiedad con 5 beneficiarios.

2.- Que, de la revisión de las disposiciones legales en vigencia, el derecho propietario de la demandante deviene de la división y partición voluntaria entre todos los co-propietarios, división que violenta la sgte, normativa: El Art. 396 y 400 de la Constitución Política del Estado y el Art. 48 de la Ley INRA, que prohíben la división de los predios agrarios en superficie menores a las de la pequeña propiedad.

3.- Que, al ser una división voluntaria del predio titulado, cae en las previsiones del Art. 452 del Código Civil, que establece los requisitos esenciales del Contrato: El consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, siempre que sea legalmente exigible.

4.- Que, en el presente caso, la división y la sub-división ya señaladas precedentemente, cae en la causal de nulidad prevista en el Numeral 3. del Art. 549 del Código Civil (Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el Contrato).

Por lo sucintamente expuesto, pide que cuando sea su estado se dicte Sentencia declarando por Improbada la demanda reivindicatoria interpuesta; y en su mérito, se declare por Probada la demanda reconvencional incoada; y en consecuencia, nulos los documentos demandados, ordenando la cancelación de los registros en DD.RR.

CONSIDERANDO 3.- Que, como resultado de la "Inspección Judicial Previa " realizada al inmueble rural objeto de proceso, se tiene lo sgte.:

1.- En la parte central del predio objeto de proceso, se observa la existencia de una cancha de fútbol de un largo aproximado de 90 mts. Lineales de largo, por un ancho de aproximadamente 60 mls.

2.- De la revisión del Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs. 13 de obrados, confrontando con lo observado en la "Inspección Judicial Previa" del predio rural objeto de proceso, se llega a constatar inobjetablemente, la existencia de una cancha de fútbol, que en su mayor parte se encuentra emplazada en el Lote "2-2B1" (fracción de terreno que no forma parte de la demanda incoada); y la fracción más pequeña se encuentra dentro del Lote "1-2B1" (que es la parcela de terreno objeto del presente proceso de acuerdo a la demanda incoada y al memorial de subsanación que cursa en obrados).

3.- Finalmente, en la "Inspección Judicial Previa" efectuada al predio rural objeto del proceso incoado, se pudo constatar sin lugar a duda, que en el mencionado terreno no existen trabajos agrícolas, pecuarios, forestales ni de ninguna otra índole ; únicamente se constituye en un área de recreamiento deportivo de los comunarios de la zona de "El Cadillar", quienes a la fecha se encuentran en posesión de todo el área objeto de proceso.

CONSIDERANDO 4.- Que, tomando en cuenta que la "Acción " es el derecho subjetivo que tiene toda persona para solicitar la tutela jurisdiccional, la cual a través de la demanda como acto procesal inicial, pondrá en marcha el proceso; razón por la cual, la pretensión o pretensiones que tiene la parte para ejercer la acción, debe o deben estar necesaria e imprescindiblemente identificada o identificadas con exactitud y claridad por el sujeto que pretende lograr tutela jurisdiccional, observando para ello

los requisitos formales para la interposición de la demanda, contenida en el Art. 327 del C.P.C., aplicable en la materia en virtud de lo previsto por el Art. 78 de la Ley INRA Nº 1715 y 3545.

Este extremo no se cumple en el memorial de subsanación cursante a fs. 82 a 83 de obrados, donde en lo referente al PUNTO CUARTO , la parte actora refiere textualmente "que la superficie que se pretende reivindicar, son los 7.250,13 M2 que corresponden al Lote1-2B1, debidamente registrado en DD.RR (...)", área que no

condice con lo establecido en la "Inspección Judicial Previa" efectuada al área objeto de proceso (cancha de fútbol y las áreas que circundan a dicho espacio), área que en realidad cubre 2 fracciones de terreno: "Lote: "2-2B1" y Lote: "1-2B1".

Lo mencionado precedentemente, nos lleva a colegir que la parte actora no ha identificado y designado con total exactitud el área rural objeto de proceso, a través de un Plano Georeferenciado que contenga superficie total como los límites y colindancias actuales , conforme señala taxativamente el inc. 5) del Art. 327 del C.P.C., siendo este aspecto un requisito de admisibilidad que debe observarse inobjetablemente a momento de interponer una demanda (ver Auto Nacional Agroambiental S1ra. N° 55/2012 de fecha 26 de noviembre del 2012).

Por consiguiente, en la demanda incoada no se determina con total claridad , la ubicación, las características ni las medidas perimetrales del área objeto de proceso , originando una total confusión respecto de la designación e identificación exacta del predio objeto de la demanda, que debe correcta e imprescindiblemente señalarse con exactitud, a efectos de una correcta fijación del objeto de la prueba que permita al Juzgador asumir la decisión que corresponda de manera congruente y relacionada estrechamente con la cosa demandada.

CONSIDERANDO 5.- Que, las normas procesales se deben aplicar en función del Principio Constitucional que dispone expresamente: Que, primero es de aplicación la

norma especial; posteriormente las normas generales, comunes o supletorias y si no se encuentra norma adjetiva aplicable al caso, debe remitirse a los principios fundamentales y a la jurisprudencia.

Que, la competencia del Juzgador se origina en la Ley y conforme dispone de manera expresa el Art. 12 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio del 2010: "COMPETENCIA.- Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina, para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto " (TEXTUAL).

Que, el Art. 76 de la Ley N° 1715, determina que la administración de Justicia Agraria (ahora Agroambiental), se rige entre otros por los sgtes. "Principios ":

-Principio de Dirección . El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional, sin perjuicio de los poderes que competen a las partes.

-Principio de Especialidad . En virtud del cual se aplica la facultad constitucional otorgada a la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria.

- Principio de Competencia. Toda causa debe ser conocida por el Juez competente, que es el designado de acuerdo a la Constitución y a ésta Ley.

Los Principios señalados precedentemente, refieren a que el gobierno de los procesos corresponde a la competencia del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad de la Judicatura Agroambiental para administrar justicia en dicha materia y a que toda causa debe ser conocida por el juez competente; de lo cual se colige que la característica que hace a la especialidad de la materia, es la actividad agraria, forestal, pastoril, pecuaria, etc. y no únicamente lo dispuesto en el Art. 11 del D.S. N° 29215 en cuanto a las Ordenanzas Municipales .

Consiguientemente, de conformidad a las normas señaladas precedentemente, el elemento central que define cuál es la jurisdicción que tiene competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, la posesión o actividad , entendiéndose como "Actividad Agraria ", al desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.

Que, "Derecho Agrario", "(...) es el derecho de la agricultura entendida ésta como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia agrícola

sobre el fundamento del criterio biológico que lo distingue" (Carroza Antonio, Teoría General e Instituto de Derecho Agrario); en consecuencia, el objeto material del

Derecho Agrario a criterio del autor señalado, lo constituye "la actividad agraria ".

Finalmente, el Tratadista Enrique Ulate Chacón en su obra "Tratado de Derecho Procesal Agrario" señala: "(...) Por la importancia de la tierra como bien productivo que es también el Derecho Agrario, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor. Se busca cumplir la función social de la propiedad y el destino económico de los bienes productivos (...) alrededor de la definición del Derecho Agrario y de la actividad agraria, se perfilan una serie de institutos distintos del Derecho Civil. Ellos van a tener como elemento común, característico y diferenciador de otras disciplinas, la actividad agraria misma" (TEXTUAL).

CONSIDERANDO 6.- Que, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en su Art. 186 establece, que: "El Tribunal Agroambiental, es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental, el cual se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad" (TEXTUAL).

Que, el Parágrafo I. del Art. 397 de la citada Constitución Política del Estado Plurinacional, determina expresamente: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad " (TEXTUAL).

Por su parte el Parágrafo II. del mencionado Artículo Constitucional, dispone: "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades" (TEXTUAL).

La norma constitucional precitada, concuerda con lo normado en el Parágrafo II. del Art. 131 de la "Ley del Órgano Judicial " N° 025, que a la letra señala: "La jurisdicción Agroambiental, desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad que no sean de competencia de autoridades administrativas" (TEXTUAL).

De lo anteriormente señalado, se establece que los elementos esenciales que hacen a la "Jurisdicción Agroambiental ", es por una parte el carácter social de la misma y la especialidad en la materia en cuanto a la determinación de la función social y la función económica social .

En éste sentido, se determina la competencia de los Jueces Agroambientales tomando en cuenta no sólo la ubicación del inmueble objeto de proceso; sino, también la actividad desarrollada en el mismo .

CONSIDERANDO 7.- Que, la definición de competencia de los Jueces Agroambientales en lo que respecta al radio urbano y rural determinado en Ordenanzas Municipales, no constituye el único elemento para el establecimiento de dichas competencias, dado que la referida norma (Art. 11 del D.S. N° 29215), tiene por naturaleza principal el de regular el procedimiento administrativo que ejecuta el INRA; por lo que para determinar dicha competencia, se tiene que tomar en cuenta también lo previsto en los Arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado Plurinacional vigente, que a la letra señalan lo sgte.: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda" (TEXTUAL).

Que: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades (...)" (TEXTUAL).

Ambas normas constitucionales, demandan que para el reconocimiento y protección de la propiedad agraria, es un elemento esencial el cumplimiento de una función social o económica social; así como para el mantenimiento de éste derecho, el trabajo es la fuente fundamental, así también para la adquisición y conservación de la propiedad agraria .

El criterio anterior está claramente corroborado con el razonamiento utilizado en la Sentencia Constitucional N° 0378/2006-R de 18 de abril del 2006, de la cual podemos extractar lo sgte.: "(...) III.1. De la determinación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales . Si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código Civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el Art. 136 de la C.P.E y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural .

III.2. Ausencia de régimen legal que regule el cambio de la jurisdicción civil a la jurisdicción agraria en acciones reales sobre la propiedad inmueble . Tomando en cuenta que la propiedad de la tierra destinada a la producción agraria o pecuaria se la adquiere por dotación del Estado sobre la base del trabajo, lo que define su uso exclusivo para el trabajo y la consiguiente producción otorgándole así una función social, consecuentemente, el régimen propietario no puede cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana en la forma que dispongan los Gobiernos Municipales, conforme se tiene manifestado precedentemente, por lo que es absolutamente necesaria la existencia de un régimen legal específico que regule ese cambio, respetando los mandatos previstos en los arts. 136, 165 y 166 de la C.P.E. y no únicamente dejar librado a lo que se disponga en una Ordenanza Municipal homologada mediante Resolución Suprema, cuando menos no a los efectos de determinar una cuestión de vital importancia como es el de la jurisdicción aplicable, máxime cuando por definición ésta es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley; empero, se tiene que dicha normativa con las características anotadas no existe, por cuanto ni las normas civiles como tampoco las agrarias son puntuales al respecto, circunstancia que queda patentizada en el informe que a solicitud de este Tribunal formuló el Secretario General de la Vicepresidencia de la República en el sentido de que no existe una ley expresa que regule el cambio del régimen del derecho propietario sobre la tierra agraria de rural a urbana, vacío legal, que por lo expresado en el Fundamento JurídicoIII.1 así como en el presente, corresponde ser debidamente llenado, labor que corresponderá principalmente a los organismos responsables del manejo de la problemática relacionada con la propiedad agraria, en especial a la Comisión Agraria Nacional que dentro de sus atribuciones conferidas con el art. 13.7 de la LSNRA prevé: "Proyectar y proponer disposiciones legales en materia agraria, para someterlas a consideración de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria", la que a la brevedad posible, en respeto a los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la C.P.E, deberá proyectar y proponer a donde corresponda la sanción del instrumento normativo pertinente a los efectos de regular la delimitación de la jurisdicción aplicable por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles y el cambio de régimen legal de rural a urbano, puesto que las previsiones contenidas en los Arts. 8 de la Ley 1669, de 31 de octubre de 1995, así como en el Art. 31 del DS 24447, de 20 de diciembre de 1996 no guardan armonía con los preceptos de la Constitución Política del Estado precedentemente citados, por lo que desde esta perspectiva y tomando en cuenta

que conforme al art. 1.II de la LTC uno de los fines del Tribunal Constitucional es el de garantizar la primacía de la Constitución Política del Estado, el presente fallo se constituye en una sentencia exhortativa" (TEXTUAL).

Por su parte, la Sentencia Constitucional N° 0001/2010 de 17 de diciembre del 2010, es mucho más precisa al señalar: "(...) De acuerdo al razonamiento expresado, la definición del régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino que también debe considerarse el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; más aún cuando, de conformidad al Art. 397.I de la C.P.E.: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, la cual debe cumplir con la función social o con la función económica social, las cuales están definidas sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad". Así, la función social está definida en el Art. 397.II de la C.P.E. "...como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de los pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares (...). De todo lo dicho en este Fundamento, se concluye que: (...) ii) Tanto los jueces agrarios como los jueces ordinarios tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas, radicando la diferencia en que los primeros conocen las acciones derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; e, iii) Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no sólo debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada (...) (TEXTUAL).

CONSIDERANDO 8.- Que, conforme a lo dispuesto por el Art. 11 del Código de Pdto. Civil aplicable supletoriamente en materia agroambiental conforme a lo previsto por el Art. 78 de la Ley INRA N° 1715, los conflictos de competencia que se suscitaren entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia, podrá promoverse de oficio o a instancia de partes, vía inhibitoria o declinatoria.

Que, conforme señala la Ley N° 025 del "Órgano Judicial", la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.Que, toda demanda deberá interponerse ante juez competente y siempre que de la

exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, éste deberá inhibirse de oficio de conocer la causa interpuesta, disponiendo la remisión de la misma al juez o tribunal tenido por competente, una vez que la resolución sea consentida o ejecutoriada.

Por los antecedentes anotados y las normas legales y constitucionales citadas precedentemente; corresponde resolver;

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, en aplicación de los "Principios de Dirección, Especialidad y Competencia " previstos en el Art. 76 de la Ley INRA N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria" y de las demás normas legales y constitucionales señaladas precedentemente; en uso de lo previsto por el inc. 1) del Art. 3° del Código de Pdto. Civil, DE OFICIO ANULA OBRADOS, HASTA EL AUTO DE ADMISIÓN DE FS. 90 INCLUSIVE; POR LAS CONSIDERACIONES LEGALES SEÑALADAS SUPRA, SE INHIBE DE CONOCER la presente causa, por declararse manifiestamente incompetente; razón por la cual, dispone que una vez que la presente resolución se encuentre ejecutoriada, por Secretaría y con la debida nota de atención, se remita el expediente original al Juez (a) de Partido en Materia Civil y Comercial de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.- REGÍSTRESE.-

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO No. 19/2014

PROCESO: REIVINDICACIÓN.

DEMANDANTE: OLGA MIRIAM CABEZAS VASQUEZ DE RUIZ

DEMANDADO: MILTON ESTRADA.

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San Lorenzo, día viernes 23 de mayo del año 2014

VISTOS: El tenor de la demanda incoada, la contestación negativa, la demanda reconvencional incoada, la documentación adjunta, el Informe emitido por el Gobierno Municipal Autónomo de San Lorenzo, el contenido del Acta de Inspección Judicial Previa; y

CONSIDERANDO 1.- Que, la Sra. Olga Miriam Cabezas Vásquez de Ruiz, acompañando documentos en fs. 16, mediante memorial cursante a fs. 17 a 19 y memorial de aclaración de fs. 82 a 83 de obrados, demanda la Acción de "Reivindicación" de un inmueble rural (lote de terreno) signado con el N° "1-2B1", con una superficie total de: 7.250,13 M2, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada N° 6.05.1.12.0000 640, Asiento A - 1 de fecha 20 de agosto de 2009 años, demanda que la dirige en contra del ciudadano: Milton Estrada Cruz en calidad de Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad de "El Cadillar ", con los sgtes. argumentos:

1.- Que, por la documental adjunta, acredita que es legítima propietaria del referido lote de terreno, donde ha realizado actos materiales como el aplanado, rellenado y

constante limpieza del mismo; además del cierre perimetral con postes y alambre de púas, siendo dicha situación de conocimiento de todos los vecinos de la zona.

2.- Que, desconociendo su derecho propietario, de manera totalmente arbitraria, hace 2 meses atrás, los dirigentes de la comunidad procedieron a retirar parte del cerco perimetral, para ingresar a una fracción del mismo y que con maquinaria pesada efectuaron aplanamientos y trabajos en el mismo.

3.- Que, como emergencia de los mencionados actos ilegales y arbitrarios cometidos,

procedieron a ocupar parte de su terreno con una superficie de 7.250,13 M2 (conforme a la aclaración de fs. 82 a 83 de obrados), sin ostentar derecho alguno, negándose a desocupar el mismo pese a los reiterados requerimientos efectuados de manera verbal y escrita, provocando con ello que su persona pierda la posesión que venía ejerciendo de manera pública, pacífica y continua, emergente del derecho propietario que ostenta.

La demanda conforme al memorial de aclaración, la dirige en contra del Sr.: Milton Estrada Cruz en calidad de de Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad de "El Cadillar".

La acción pretendida tiene como fundamento legal, en la previsión establecida en el Art. 1.453 del Código Civil, con relación al Art. 39 Numeral 8) de la Ley INRA.

Por los antecedentes anotados, pide se resuelva por Probada la demanda interpuesta, disponiendo la reivindicación de la parcela de terreno objeto de proceso, con costas.

CONSIDERANDO 2.- Que, una vez admitida la demanda conforme se tiene del Auto de fs. 90 de obrados, el demandado una vez citado y dentro del plazo previsto por Ley, contesta negativamente la demanda bajos los sgtes. argumentos:

1.- Que, contesta negativamente la demanda incoada en su contra; y al mismo tiempo

reconviene por la Acción de "Nulidad del Testimonio N° 305/2002 de fecha 15 de octubre del 2002 ", documento que contempla la división y partición voluntaria y el documento de sub-división efectuada, del cual proviene el lote de terreno objeto de la demanda.

2.- Que, es totalmente falso que hace 2 meses habrían retirado el cerco, puesto que conforme al Acta de Inauguración y Donación del Complejo Deportivo de la

comunidad de El Cadillar, en fecha 1° de mayo de 1986, el Ing. Gonzalo Cabezas a nombre propio y en representación de su padre Císcar Cabezas, donó el área reclamada por la actora, para implementar el Complejo Deportivo de la Comunidad; por tanto su posesión es totalmente legítima, legal y garantizada por el Art. 394-III de la Constitución Política del Estado.

3.- Que, la demandante nunca estuvo en posesión de dichos terrenos, al extremo de que ni siquiera es conocida en la comunidad y menos afiliada al Sindicato de la Comunidad; por tanto, si no hubo posesión, menos puede haber desposesión del terreno.

4.- Que, en materia agraria, la posesión está reflejada en el uso y aprovechamiento de terreno y que en el presenta caso nunca la actora realizó ninguna actividad productiva en dichos terrenos.

Respecto a la acción reconvencional señalada precedentemente, el demandado reconvencionista, en lo principal refiere lo sgte.:

1.- Que, la fracción de terreno que pretende reivindicar, es parte de la superficie del predio denominado "El Cadillar", que fue objeto de un Proceso de Saneamiento, que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial de 7 de diciembre del 2001, con una superficie total de: 22.8596 Has., en co-propiedad con 5 beneficiarios.

2.- Que, de la revisión de las disposiciones legales en vigencia, el derecho propietario de la demandante deviene de la división y partición voluntaria entre todos los co-propietarios, división que violenta la sgte, normativa: El Art. 396 y 400 de la Constitución Política del Estado y el Art. 48 de la Ley INRA, que prohíben la división de los predios agrarios en superficie menores a las de la pequeña propiedad.

3.- Que, al ser una división voluntaria del predio titulado, cae en las previsiones del Art. 452 del Código Civil, que establece los requisitos esenciales del Contrato: El consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, siempre que sea legalmente exigible.

4.- Que, en el presente caso, la división y la sub-división ya señaladas precedentemente, cae en la causal de nulidad prevista en el Numeral 3. del Art. 549 del Código Civil (Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el Contrato).

Por lo sucintamente expuesto, pide que cuando sea su estado se dicte Sentencia declarando por Improbada la demanda reivindicatoria interpuesta; y en su mérito, se declare por Probada la demanda reconvencional incoada; y en consecuencia, nulos los documentos demandados, ordenando la cancelación de los registros en DD.RR.

CONSIDERANDO 3.- Que, como resultado de la "Inspección Judicial Previa " realizada al inmueble rural objeto de proceso, se tiene lo sgte.:

1.- En la parte central del predio objeto de proceso, se observa la existencia de una cancha de fútbol de un largo aproximado de 90 mts. Lineales de largo, por un ancho de aproximadamente 60 mls.

2.- De la revisión del Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs. 13 de obrados, confrontando con lo observado en la "Inspección Judicial Previa" del predio rural objeto de proceso, se llega a constatar inobjetablemente, la existencia de una cancha de fútbol, que en su mayor parte se encuentra emplazada en el Lote "2-2B1" (fracción de terreno que no forma parte de la demanda incoada); y la fracción más pequeña se encuentra dentro del Lote "1-2B1" (que es la parcela de terreno objeto del presente proceso de acuerdo a la demanda incoada y al memorial de subsanación que cursa en obrados).

3.- Finalmente, en la "Inspección Judicial Previa" efectuada al predio rural objeto del proceso incoado, se pudo constatar sin lugar a duda, que en el mencionado terreno no existen trabajos agrícolas, pecuarios, forestales ni de ninguna otra índole ; únicamente se constituye en un área de recreamiento deportivo de los comunarios de la zona de "El Cadillar", quienes a la fecha se encuentran en posesión de todo el área objeto de proceso.

CONSIDERANDO 4.- Que, tomando en cuenta que la "Acción " es el derecho subjetivo que tiene toda persona para solicitar la tutela jurisdiccional, la cual a través de la demanda como acto procesal inicial, pondrá en marcha el proceso; razón por la cual, la pretensión o pretensiones que tiene la parte para ejercer la acción, debe o deben estar necesaria e imprescindiblemente identificada o identificadas con exactitud y claridad por el sujeto que pretende lograr tutela jurisdiccional, observando para ello

los requisitos formales para la interposición de la demanda, contenida en el Art. 327 del C.P.C., aplicable en la materia en virtud de lo previsto por el Art. 78 de la Ley INRA Nº 1715 y 3545.

Este extremo no se cumple en el memorial de subsanación cursante a fs. 82 a 83 de obrados, donde en lo referente al PUNTO CUARTO , la parte actora refiere textualmente "que la superficie que se pretende reivindicar, son los 7.250,13 M2 que corresponden al Lote1-2B1, debidamente registrado en DD.RR (...)", área que no

condice con lo establecido en la "Inspección Judicial Previa" efectuada al área objeto de proceso (cancha de fútbol y las áreas que circundan a dicho espacio), área que en realidad cubre 2 fracciones de terreno: "Lote: "2-2B1" y Lote: "1-2B1".

Lo mencionado precedentemente, nos lleva a colegir que la parte actora no ha identificado y designado con total exactitud el área rural objeto de proceso, a través de un Plano Georeferenciado que contenga superficie total como los límites y colindancias actuales , conforme señala taxativamente el inc. 5) del Art. 327 del C.P.C., siendo este aspecto un requisito de admisibilidad que debe observarse inobjetablemente a momento de interponer una demanda (ver Auto Nacional Agroambiental S1ra. N° 55/2012 de fecha 26 de noviembre del 2012).

Por consiguiente, en la demanda incoada no se determina con total claridad , la ubicación, las características ni las medidas perimetrales del área objeto de proceso , originando una total confusión respecto de la designación e identificación exacta del predio objeto de la demanda, que debe correcta e imprescindiblemente señalarse con exactitud, a efectos de una correcta fijación del objeto de la prueba que permita al Juzgador asumir la decisión que corresponda de manera congruente y relacionada estrechamente con la cosa demandada.

CONSIDERANDO 5.- Que, las normas procesales se deben aplicar en función del Principio Constitucional que dispone expresamente: Que, primero es de aplicación la

norma especial; posteriormente las normas generales, comunes o supletorias y si no se encuentra norma adjetiva aplicable al caso, debe remitirse a los principios fundamentales y a la jurisprudencia.

Que, la competencia del Juzgador se origina en la Ley y conforme dispone de manera expresa el Art. 12 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio del 2010: "COMPETENCIA.- Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina, para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto " (TEXTUAL).

Que, el Art. 76 de la Ley N° 1715, determina que la administración de Justicia Agraria (ahora Agroambiental), se rige entre otros por los sgtes. "Principios ":

-Principio de Dirección . El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional, sin perjuicio de los poderes que competen a las partes.

-Principio de Especialidad . En virtud del cual se aplica la facultad constitucional otorgada a la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria.

- Principio de Competencia. Toda causa debe ser conocida por el Juez competente, que es el designado de acuerdo a la Constitución y a ésta Ley.

Los Principios señalados precedentemente, refieren a que el gobierno de los procesos corresponde a la competencia del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad de la Judicatura Agroambiental para administrar justicia en dicha materia y a que toda causa debe ser conocida por el juez competente; de lo cual se colige que la característica que hace a la especialidad de la materia, es la actividad agraria, forestal, pastoril, pecuaria, etc. y no únicamente lo dispuesto en el Art. 11 del D.S. N° 29215 en cuanto a las Ordenanzas Municipales .

Consiguientemente, de conformidad a las normas señaladas precedentemente, el elemento central que define cuál es la jurisdicción que tiene competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, la posesión o actividad , entendiéndose como "Actividad Agraria ", al desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.

Que, "Derecho Agrario", "(...) es el derecho de la agricultura entendida ésta como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia agrícola

sobre el fundamento del criterio biológico que lo distingue" (Carroza Antonio, Teoría General e Instituto de Derecho Agrario); en consecuencia, el objeto material del

Derecho Agrario a criterio del autor señalado, lo constituye "la actividad agraria ".

Finalmente, el Tratadista Enrique Ulate Chacón en su obra "Tratado de Derecho Procesal Agrario" señala: "(...) Por la importancia de la tierra como bien productivo que es también el Derecho Agrario, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor. Se busca cumplir la función social de la propiedad y el destino económico de los bienes productivos (...) alrededor de la definición del Derecho Agrario y de la actividad agraria, se perfilan una serie de institutos distintos del Derecho Civil. Ellos van a tener como elemento común, característico y diferenciador de otras disciplinas, la actividad agraria misma" (TEXTUAL).

CONSIDERANDO 6.- Que, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en su Art. 186 establece, que: "El Tribunal Agroambiental, es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental, el cual se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad" (TEXTUAL).

Que, el Parágrafo I. del Art. 397 de la citada Constitución Política del Estado Plurinacional, determina expresamente: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad " (TEXTUAL).

Por su parte el Parágrafo II. del mencionado Artículo Constitucional, dispone: "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades" (TEXTUAL).

La norma constitucional precitada, concuerda con lo normado en el Parágrafo II. del Art. 131 de la "Ley del Órgano Judicial " N° 025, que a la letra señala: "La jurisdicción Agroambiental, desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad que no sean de competencia de autoridades administrativas" (TEXTUAL).

De lo anteriormente señalado, se establece que los elementos esenciales que hacen a la "Jurisdicción Agroambiental ", es por una parte el carácter social de la misma y la especialidad en la materia en cuanto a la determinación de la función social y la función económica social .

En éste sentido, se determina la competencia de los Jueces Agroambientales tomando en cuenta no sólo la ubicación del inmueble objeto de proceso; sino, también la actividad desarrollada en el mismo .

CONSIDERANDO 7.- Que, la definición de competencia de los Jueces Agroambientales en lo que respecta al radio urbano y rural determinado en Ordenanzas Municipales, no constituye el único elemento para el establecimiento de dichas competencias, dado que la referida norma (Art. 11 del D.S. N° 29215), tiene por naturaleza principal el de regular el procedimiento administrativo que ejecuta el INRA; por lo que para determinar dicha competencia, se tiene que tomar en cuenta también lo previsto en los Arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado Plurinacional vigente, que a la letra señalan lo sgte.: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda" (TEXTUAL).

Que: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades (...)" (TEXTUAL).

Ambas normas constitucionales, demandan que para el reconocimiento y protección de la propiedad agraria, es un elemento esencial el cumplimiento de una función social o económica social; así como para el mantenimiento de éste derecho, el trabajo es la fuente fundamental, así también para la adquisición y conservación de la propiedad agraria .

El criterio anterior está claramente corroborado con el razonamiento utilizado en la Sentencia Constitucional N° 0378/2006-R de 18 de abril del 2006, de la cual podemos extractar lo sgte.: "(...) III.1. De la determinación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales . Si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código Civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el Art. 136 de la C.P.E y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural .

III.2. Ausencia de régimen legal que regule el cambio de la jurisdicción civil a la jurisdicción agraria en acciones reales sobre la propiedad inmueble . Tomando en cuenta que la propiedad de la tierra destinada a la producción agraria o pecuaria se la adquiere por dotación del Estado sobre la base del trabajo, lo que define su uso exclusivo para el trabajo y la consiguiente producción otorgándole así una función social, consecuentemente, el régimen propietario no puede cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana en la forma que dispongan los Gobiernos Municipales, conforme se tiene manifestado precedentemente, por lo que es absolutamente necesaria la existencia de un régimen legal específico que regule ese cambio, respetando los mandatos previstos en los arts. 136, 165 y 166 de la C.P.E. y no únicamente dejar librado a lo que se disponga en una Ordenanza Municipal homologada mediante Resolución Suprema, cuando menos no a los efectos de determinar una cuestión de vital importancia como es el de la jurisdicción aplicable, máxime cuando por definición ésta es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley; empero, se tiene que dicha normativa con las características anotadas no existe, por cuanto ni las normas civiles como tampoco las agrarias son puntuales al respecto, circunstancia que queda patentizada en el informe que a solicitud de este Tribunal formuló el Secretario General de la Vicepresidencia de la República en el sentido de que no existe una ley expresa que regule el cambio del régimen del derecho propietario sobre la tierra agraria de rural a urbana, vacío legal, que por lo expresado en el Fundamento JurídicoIII.1 así como en el presente, corresponde ser debidamente llenado, labor que corresponderá principalmente a los organismos responsables del manejo de la problemática relacionada con la propiedad agraria, en especial a la Comisión Agraria Nacional que dentro de sus atribuciones conferidas con el art. 13.7 de la LSNRA prevé: "Proyectar y proponer disposiciones legales en materia agraria, para someterlas a consideración de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria", la que a la brevedad posible, en respeto a los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la C.P.E, deberá proyectar y proponer a donde corresponda la sanción del instrumento normativo pertinente a los efectos de regular la delimitación de la jurisdicción aplicable por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles y el cambio de régimen legal de rural a urbano, puesto que las previsiones contenidas en los Arts. 8 de la Ley 1669, de 31 de octubre de 1995, así como en el Art. 31 del DS 24447, de 20 de diciembre de 1996 no guardan armonía con los preceptos de la Constitución Política del Estado precedentemente citados, por lo que desde esta perspectiva y tomando en cuenta

que conforme al art. 1.II de la LTC uno de los fines del Tribunal Constitucional es el de garantizar la primacía de la Constitución Política del Estado, el presente fallo se constituye en una sentencia exhortativa" (TEXTUAL).

Por su parte, la Sentencia Constitucional N° 0001/2010 de 17 de diciembre del 2010, es mucho más precisa al señalar: "(...) De acuerdo al razonamiento expresado, la definición del régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino que también debe considerarse el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; más aún cuando, de conformidad al Art. 397.I de la C.P.E.: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, la cual debe cumplir con la función social o con la función económica social, las cuales están definidas sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad". Así, la función social está definida en el Art. 397.II de la C.P.E. "...como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de los pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares (...). De todo lo dicho en este Fundamento, se concluye que: (...) ii) Tanto los jueces agrarios como los jueces ordinarios tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas, radicando la diferencia en que los primeros conocen las acciones derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; e, iii) Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no sólo debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada (...) (TEXTUAL).

CONSIDERANDO 8.- Que, conforme a lo dispuesto por el Art. 11 del Código de Pdto. Civil aplicable supletoriamente en materia agroambiental conforme a lo previsto por el Art. 78 de la Ley INRA N° 1715, los conflictos de competencia que se suscitaren entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia, podrá promoverse de oficio o a instancia de partes, vía inhibitoria o declinatoria.

Que, conforme señala la Ley N° 025 del "Órgano Judicial", la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.Que, toda demanda deberá interponerse ante juez competente y siempre que de la

exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, éste deberá inhibirse de oficio de conocer la causa interpuesta, disponiendo la remisión de la misma al juez o tribunal tenido por competente, una vez que la resolución sea consentida o ejecutoriada.

Por los antecedentes anotados y las normas legales y constitucionales citadas precedentemente; corresponde resolver;

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, en aplicación de los "Principios de Dirección, Especialidad y Competencia " previstos en el Art. 76 de la Ley INRA N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria" y de las demás normas legales y constitucionales señaladas precedentemente; en uso de lo previsto por el inc. 1) del Art. 3° del Código de Pdto. Civil, DE OFICIO ANULA OBRADOS, HASTA EL AUTO DE ADMISIÓN DE FS. 90 INCLUSIVE; POR LAS CONSIDERACIONES LEGALES SEÑALADAS SUPRA, SE INHIBE DE CONOCER la presente causa, por declararse manifiestamente incompetente; razón por la cual, dispone que una vez que la presente resolución se encuentre ejecutoriada, por Secretaría y con la debida nota de atención, se remita el expediente original al Juez (a) de Partido en Materia Civil y Comercial de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.- REGÍSTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 50/2014

Expediente : Nº 1096/2014

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandante: Olga Miriam Cabezas

Vásquez de Ruiz

Demandada : Milton Estrada Cruz, representante

legal de la Comunidad "El Cadillar"

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: San Lorenzo

Fecha : Sucre, 18 de agosto de 2014

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 135 a 137 vta., de obrados, interpuesto por Milton Estrada Cruz, representante legal de la Comunidad "El Cadillar" contra el Auto Interlocutorio Definitivo que cursa de fs. 123 a 128 vta., de fecha 23 de mayo de 2014, dictada en audiencia de juicio oral agrario por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, mediante el cual de oficio Anula obrados hasta el auto de admisión de fs. 90 inclusive, y se inhibe de conocer la causa por declararse manifiestamente incompetente, disponiendo que se remita el expediente original al Juez (a) de Partido de Materia Civil y Comercial de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación en el fondo planteado de fs. 135 a 137 vta., de obrados, se sustenta en que el juzgador habría violado y aplicado indebidamente la ley, conforme con el art. 253-1 del Cód. Pdto. Civ, bajo los siguientes argumentos legales:

Que, el Juez a quo habría fallado de oficio sobre dos aspectos del proceso, primero determinando una nulidad procesal y segundo declinando competencia. En cuanto a la nulidad de obrados sostiene que el único fundamento es que el Juez habría percibido en la inspección judicial en el terreno, que una parte de la cancha deportiva estaría en el predio objeto de la demanda y la otra parte en otro predio, que no es objeto de la demanda, que la misma es una apreciación subjetiva por no existir informe pericial y tampoco delimitación física del predio; que las apreciaciones sobre ese punto ya fueron subsanadas por la parte actora dando lugar a que se admita la demanda y se trabe la relación procesal; que cualquier aspecto sobre el derecho de propiedad de la actora es parte de la decisión de fondo y si no se acredita tal derecho de propiedad o que sólo recaería sobre una parte, ello debe ser determinado al momento de valorar las pruebas, pero no puede ser ello causal de nulidad de obrados de oficio, violándose el art. 251 del Cód. Pdto. Civ., y que ésta nulidad parecería forzada sólo a los fines de la declinatoria de competencia.

En cuanto a la declinatoria de competencia a favor del Juez de Partido en materia Civil, acusa que la resolución impugnada se funda en que la competencia entre el régimen civil y el agroambiental no sólo está dispuesta por el art. 11 del D.S. N° 29215, sino que se debe tomar en cuenta el art. 393 y 397 de la CPE, referidas a la garantía del derecho de propiedad agraria en tanto cumpla con la Función Social o Función Económico Social y que en la inspección judicial se verificó en el terreno que no existe trabajos agrícolas, pecuarios ni forestales, por lo que sería de competencia del Juez en materia civil; al respecto sostiene que ello implicaría una errónea interpretación de los arts. 393 y 397 de la CPE, ya que tales disposiciones no se refieren a la competencia de la jurisdicción agroambiental sino a la constitución y garantía del derecho de propiedad agraria y que ello es sólo un punto dentro de las competencias de esta jurisdicción, siendo otras la actividad agroambiental, uso de aguas y los derechos colectivos de los comunidades campesinas e indígenas.

Que, para sustentar su declinatoria de competencia por falta de actividad agraria y cumplimiento de la FS, el juzgador se respaldaría en dos sentencias constitucionales, sin embargo la primera (Sentencia Constitucional 1/2010) se refiere a resolver la competencia del juez civil y el INRA, es decir acciones y competencias distintas, la una administrativa y la otra jurisdiccional; respecto a la otra (Sentencia Constitucional 378/2006) ésta sólo es propositiva y sugiere una norma jurídica que establezca las competencias de manera clara entre ambos regímenes; por ello sería impertinente si se toma en cuenta que fueron dictadas antes de la ampliación de las competencias de la jurisdicción agroambiental, por lo que las mencionadas sentencias no podrían definir las competencias de la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción ordinaria, ya que la competencia emana de una ley o norma positiva y no se puede sustentar en una interpretación; por lo que invocan en ese sentido una aplicación errónea del art. 11 del D.S. N° 29215.

Que, se habría violado el principio de integralidad establecido por el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, ya que el Juez peligrosamente no habría valorado de manera integral el objeto del derecho agrario ni los derechos colectivos de la comunidad campesina, que al ser un área comunal (se entiende el área en litigio) que todo ese lugar sirve de pastoreo común y también es utilizado como área deportiva y recreacional, por lo que es un área colectiva garantizada por el art. 393 de la CPE; y que se pretende declinar la competencia a la Justicia Ordinaria, donde se trastornan los principios legales y los sustentos jurídicos para la valoración del derecho propietario y la posesión agraria, donde los documentos tendrán prevalencia sobre la posesión y los derechos colectivos y la fragmentación de la propiedad no tendrá ningún efecto, mientras que en el régimen agroambiental esos elementos tiene mayor relevancia y protegen los derechos de la comunidad campesina. Pide finalmente que se admita el recurso y que el Tribunal Agroambiental dicte auto nacional agrario, Casando el auto impugnado y deliberando en el fondo se declare con competencia al Juez Agroambiental de San Lorenzo, con costas.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación en el fondo, la parte actora mediante su apoderada Lourdes Epifania Gutiérrez Flores, responde de fs. 145 a 147 de obrados, al recurso planteado precisando lo siguiente:

El hecho de que se haya determinado anular obrados hasta el auto de admisión cursante a fs. 90 de obrados, no constituye violación del art. 251 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que se aplicó la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 en su art. 83-3, ya que la autoridad, dentro del marco de sus facultades y competencias puede anular obrados a efectos de sanear el proceso, máxime si producto de la inspección ocular se pudo evidenciar que la cancha deportiva (que constituye la posesión de la comunidad) afecta a dos predios o terrenos, que para ello no es necesario tener un informe pericial, toda vez que durante la inspección ocular se pudo claramente establecer tal situación corroborada por los planos de fs. 12 y 13 de obrados, el primero que muestra el área intervenida por los comunarios y el otro que muestra el predio objeto del proceso y el otro predio afectado también por la cancha deportiva.

En cuanto a la declinatoria de competencia, sostiene que el auto recurrido claramente refiere que para la determinación de la competencia de los jueces agroambientales, una Ordenanza Municipal que define el radio urbano o rural de un municipio, no constituye el único elemento para establecer la competencia en este caso de la judicatura agroambiental; y que el art. 11 del D.S. N° 29215 invocado por la parte recurrente, tiene por naturaleza el procedimiento administrativo que ejecuta el INRA, es decir que esta norma se refiere sólo a los procedimientos agrarios administrativos (saneamiento, reversión, expropiación) y no así a aquellos que corresponden a la judicatura agroambiental. Que en cuanto a los arts. 393 y 397 de la CPE que hacen referencia a que el Estado garantiza la propiedad rural en cuanto cumpla la Función Social o Función Económica Social, que fueron citados en el auto recurrido para determinar la competencia; los mismos fueron adecuadamente tomados en cuenta, ya que la materia agraria es un concepto integral, no existiendo errónea aplicación e interpretación de los citados artículos.

Respecto a la supuesta vulneración del art. 77 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, referido a la irrevisabilidad de los fallos de la jurisdicción agroambiental por parte de la justicia ordinaria; sostiene que en el caso presente no se está vulnerando dicha norma puesto que no se está pidiendo que el Juez de Partido en lo civil, revise, modifique o anule decisión alguna de la judicatura agroambiental, sino que se dispone que sea esa instancia la que sustancie y tramite recién el proceso que nos ocupa. Pide finalmente que este Tribunal, dicte auto nacional agroambiental declarando Infundado el recurso de casación planteado, con costas.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., a la luz de los principios constitucionales concernientes al debido proceso.

En el caso presente se evidencia que el auto interlocutorio definitivo, objeto de impugnación, para determinar de oficio la nulidad de obrados hasta el auto de admisión de fs. 90 inclusive, inhibiéndose de conocer la causa y disponiendo la remisión del caso a la Justicia Agroambiental; se funda, según su "Considerando 4" en que existiría nulidad porque la pretensión o pretensiones de la parte accionante no estarían identificadas con exactitud y claridad para lograr tutela jurisdiccional, y que en el caso presente la parte actora habría omitido este requisito al no designar con exactitud el área rural objeto de proceso, a través de un Plano Georeferenciado que contenga superficie total, límites y colindancias actuales, incumpliendo el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., como requisito de admisibilidad inobjetable; al respecto, se considera que tal nulidad de obrados no está debidamente fundada en derecho, toda vez que ante el incumplimiento de algún requisito de admisibilidad advertido por el juzgador, éste en pleno uso de sus atribuciones jurisdiccionales debió observar el mismo antes de la admisión de la demanda misma, conforme lo dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, y no argüir su incumplimiento luego de la audiencia de inspección previa, máxime si se toma en cuenta que lo que observa es la constancia de la ubicación georeferenciada del predio litigioso mediante planos, aspecto que pudo muy bien observar antes de la realización de la mencionada inspección judicial previa. En ese sentido el hecho de la inobservancia de un requisito de admisibilidad no podría ser advertido válidamente por el juzgador después de haber admitido la demanda, debiendo al efecto disponer lo que corresponda como director del proceso, a efectos de encausar el procedimiento y subsanar aspectos para la continuación de la tramitación de la causa puesta a su conocimiento y competencia; conforme a las atribuciones que le confieren los arts. 3-1) y 189 del Cód. Pdto. Civ., y art 76 de la L. N° 1715 en cuanto al cumplimiento de los Principios procesales agrarios de Concentración, Dirección y Responsabilidad.

En cuanto a los fundamentos que dieron lugar a que se inhiba de conocer la causa, se percibe que se sustentan en que dentro de la parcela objeto de la demanda se encontraría una cancha de fútbol emplazada en una mayor parte en una fracción de terreno que no forma parte de la demanda y una fracción pequeña de dicha cancha que sí se encontraría dentro de la parcela objeto del presente proceso, denominada Lote "1-2b1"; y fundamentalmente, que dentro del mencionado terreno (se entiende el que corresponde al objeto de la demanda) no existen trabajos agrícolas, pecuarios, forestales ni de ninguna índole y que por consiguiente no serían objeto de competencia de la jurisdicción agroambiental.

Al respecto corresponde precisar por un lado, que tales conclusiones resultan contradictorias toda vez que primeramente sustenta la supuesta nulidad de obrados en la imprecisión del objeto de la demanda, pero a continuación asevera que especificado como fue el terreno objeto del litigio mediante inspección previa, concluye que una pequeña parte del mismo corresponde a una cancha de fútbol y otra parte mayor conforma otra parcela no litigiosa, provocando tales ambivalencias que el Juzgador no arribe a una decisión ajustada a derecho.

En referencia a que el terreno es una cancha de fútbol y por tanto no cumpliría actividad productiva agraria, pecuaria, forestal o de otra índole, mediante la Función Social y Función Económica Social; es imperioso determinar que los precedentes jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Agroambiental en concordancia con las Sentencias Constitucionales, expresan que si bien la competencia de la jurisdicción agroambiental se circunscribe al área rural de cada municipio establecida mediante ordenanza municipal debidamente homologada por la autoridad competente; también es necesario verificar -según sea el caso- la actividad agraria en el predio, recurriéndose a la "interpretación material" considerando el destino de la propiedad y su actividad; tal interpretación, conforme se especifica, debe ser de acuerdo a cada caso; en ese sentido, en el proceso de autos se encuentra que el juzgador no consideró: 1) Que la parcela en litigio forma parte de un predio titulado post saneamiento con Título Ejecutorial colectivo MPA-NAL 000063, conforme lo certifica DDRR a fs. 111 de obrados; es decir que respecto al mismo ya se efectuó la verificación de la FS o FES según corresponda. 2) No se consideró de acuerdo a las fotografías adjuntadas al expediente, que el terreno en cuestión es un espacio abierto rodeado de colinas, que si bien puede ser utilizado como área deportiva, sin construcción de algún tipo, no se concluye que al mismo se le esté dando un uso específicamente urbano, ya que en el marco del ordenamiento territorial, en las áreas rurales saneadas, es muy posible destinar áreas para recreación, deportivas o educativas no implicando ello que las mismas escapen a la jurisdicción y competencia agraria o agroambiental. 3) Aspectos éstos que debieron ser considerados por el Juzgador a quo, junto con el hecho de que la zona en la cual se encuentra enclavado el terreno en litigio, aun cuando se encuentre dentro de la delimitación del radio urbano del centro poblado del Distrito 2 del Municipio de San Lorenzo, no cuenta todavía con Ordenanza Municipal homologada (según certificaciones de dicho Municipio de fs. 26 y 89 de obrados) que permita disponer el área para fines urbanos. En consecuencia, el caso presente no resulta similar a otros referidos a áreas que aun no habían sido objeto de saneamiento legal por parte del INRA, donde además contaban con áreas construidas para vivienda u otros menesteres ajenos a la actividad productiva agraria, pecuaria o forestal.

Por lo expuesto, se concluye que el Juez de instancia al inhibirse de oficio de conocer la causa, arguyendo como nulidad, que no habría sido adecuadamente especificado el objeto de demanda de reivindicación, por parte de la actora; y que a pesar de ello, encuentra que el mismo predio no corresponde al objeto del derecho agrario o no es competencia de la jurisdicción agroambiental; ha incurrido en nulidad procesal que interesa al orden público, al no observar las normas procesales referidas a las facultades del juez para pedir que se subsane la demanda si ésta es defectuosa, cuidando que se cumplan adecuadamente los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 327 con relación al 333, ambos del Cód. Pdto. Civ., así como también las normas jurídicas que hacen a su competencia previstas por el art. 39-I de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, con relación al art. 2-II del D.S. N° 29215, en el marco de lo establecido por la CPE, para el ejercicio de la jurisdicción agroambiental, desconociendo su competencia apartándose de las normas que hacen al debido proceso, al vulnerar el precepto constitucional "pro actione" en su vertiente del acceso a la Justicia, al impedir resolver el fondo del asunto; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye nulidad; por lo que de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N°1715, corresponde la aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275, del mismo Código ritual, de aplicación supletoria en la materia.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., y art. 36-1), de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; ANULA OBRADOS hasta fs. 123 inclusive, correspondiente al auto de fecha 23 de mayo de 2014; debiendo el Juez Agroambiental de San Lorenzo convocar a nueva audiencia de juicio oral agrario y continuar con la tramitación de la causa, disponiendo las mutaciones y revocaciones que considere necesarias, aplicando adecuadamente las normas legales agrarias y agroambientales pertinentes además de las normas adjetivas civiles previendo la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715. Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de San Lorenzo la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco