AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 49/2014

Expediente : Nº 1047/2014

 

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Miguelina Villegas de Vera

 

Demandados: Isidro Caseres Padilla y Milton Freddy Medrano Zerda

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: "Cochabamba"

 

Fecha: Sucre, 11 de agosto de 2014

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de "apelación" interpuesto de fs. 100 a 102, contra la Sentencia N°006 de 9 de mayo de 2014, pronunciada por el Juez Agroambiental de las provincias Cercado, Tiquipaya-Quillacollo y Santivañez-Capinota del departamento de Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión y reconvención de Recobrar la Posesión, seguido a instancia de Miguelina Villegas de Vera, contra Isidro Cáceres Padilla y Miltón Freddy Medrano Zerda, los antecedentes que informa el cuaderno procesal; y,

CONSIDERANDO: Que, la demandante Miguelina Villegas de Vera por memorial de fs. 100 a 102 interpone recurso de "apelación" contra la Sentencia N° 006/2014, que declaró improbada la demanda, amparado su petición en el art. 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., argumentando para el efecto:

-Que, conforme el art. 257 y 258 ambos del Cód. Pdto. Civ., presenta recurso de "casación" para que se "revoque" la Sentencia N° 06/2014 de 9 de mayo de 2014, argumentando que en la inspección se habría verificado que el terreno en litis se hallaba con rastrojos de maíz sembrado por la actora, por lo que sería incomprensible que se hubiere declarado improbado el interdicto de retener la posesión, sin que se haya considerado la inspección como un elemento probatorio en los alcances establecidos en el art. 165 de la L. N° 3545, sin considerar la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, y que el área de la parte sud, observada por el juez, se encontraba recientemente arada, era porque correspondía a un área de descanso, en los términos que reconoce el art. 171 de la L. N° 3545.

-Que, el juez agroambiental no se ha percatado que en la declaración de Margarita Ulunque existe una contradicción clara, cuando señala que el terreno se los dejo hace treinta años y luego que ellos han cultivado sólo tres años, señalando la recurrente "...y luego declara que se lo hemos dejado unos tres años y que paso ¿el terreno estaría abandonado durante los tres años?, en este entendimiento señala que el Juez habría aplicado erróneamente la ley no dando cumplimiento al art. 397 del Cód. Pdto. Civ., respecto a la valoración de la prueba.

-Que, el Juez Agroambiental no habría interpretado correctamente el art. 171 de la L. N° 3545 al no haberle dado a la inspección judicial el valor probatorio que ésta tiene, y la eficacia de la misma que elimina todo intermediario como son los testigos, porque es la prueba directa que pone al juez en contacto inmediato con el objeto del proceso.

-Señala la recurrente, que ninguno de los testigos de descargo habrían declarado que Isidro Cáceres Padilla hizo sanear el terreno en litigio, sólo la testigo Pacifica Vera Padilla, por lo que el Juez no puede corroborar este extremo violando el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., sustentando este aspecto erróneamente al considerar sólo lo expresado por la demandante (actual recurrente) cuando señaló "que el terreno fue saneado de manera fraudulenta y con engaños y mentiras al personal del INRA mientras la actora se encontraba haciendo sanear su terreno..." que en tal circunstancia Isidro Cáceres Padilla no ha probado como obtuvo el título.

-Que respecto a la certificación otorgada por el Presidente de la Central de Dirigentes Juanito Almansa es "prueba documental o literal" que demuestra quien está con la verdad y la posesión actual, pero que el juez la habría descartado por considerarla contradictoria, motivo por el cual el Juez de instancia habría aplicado erróneamente el art. 398 del Cód. Pdto. Civ., por constituir éste un medio de prueba escrito que hubiera precisado la verdad de los hechos.

Concluye solicitando que por los argumentos señalados se le conceda el recurso "protestando presentar prueba en segunda instancia y expresar mayores agravios..."

Que corrido en traslado el recurso interpuesto mediante memorial de fs. 105 a 106 se contesta el mismo en los términos de su redacción, haciendo particular énfasis al incumplimiento del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., y no sustentar el recurso presentado en las causales específicas de los art. 253 y 254 del referido Cód. Adjetivo.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal de casación velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas adjetivas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente recurso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en virtud a lo previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente, resultando en consecuencia, que no se pueden admitir ni referencias genéricas a actuaciones o presentaciones anteriores ni protestas de suministrar la fundamentación con posterioridad a la presentación del recurso.

Que, asimismo la doctrina uniforme señala que el recurrente tiene la obligación ineludible de fundamentar su recurso para que el tribunal de casación ajuste su fallo, con plena jurisdicción y competencia, a los puntos recurridos, sin que sea suficiente enumerar las leyes que se consideran infringidas, sin concretar las razones y menos fundamentar éstas, acusando expresamente las leyes infringidas, dado que el Tribunal de Casación no puede tomar en cuenta los alegatos producidos en primera instancia, particularmente en respeto al principio de inmediación ejercido por el Juez Agroambiental correspondiente y menos aún en cuanto a la facultada de valoración de la prueba.

Que de la revisión del contenido del memorial de recurso se observa que el mismo si bien señala los hechos dentro del caso en cuestión, no se ha considerado que éste es un recurso de puro derecho en el cual particularmente debe cumplirse con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que de la relación de lo señalado en el referido recurso éste no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, teniendo en cuenta que el recurso se puede presentar como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma exigiéndose para su procedencia, que se identifique para el caso de casación en el fondo: que la sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; que contuviere disposiciones contradictorias; cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Para el caso en cuestión la recurrente no ha precisado los hechos vinculados al derecho que permitan a este Tribunal realizar el análisis legal pertinente para atender la petición. Y para el caso del recurso de casación en la forma el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., es claro al señalar que procederá el mismo por "haberse violado las formas esenciales del proceso..." En el caso que nos ocupa la recurrente a más de señalar los art. 165 y 171 que corresponden al D.S. N°29215 y al proceso de saneamiento, no ha señalado si su recurso de casación, es en el fondo o en la forma y menos aún ha argumentado en el mismo en los términos señalados en los art. 253 o 254 del Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

Finalmente, en cuanto a la apreciación de las pruebas que supuestamente hubieran sido incorrectamente valoradas y que derivaría en la violación de los art. 397 y 398 del Cód. Pdto. Civ., se debe señalar inicialmente que esta actividad se considera incensurable en casación, correspondiendo al juez de instancia su valoración, más aún en materia agroambiental, donde el juez en mérito al principio de inmediación esta en relación directa con las partes y los hechos sobre los cuales resuelve la pretensión, salvo que se acusare error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, extremo que no solicita ni fundamenta la recurrente, sin precisar cómo se hubiera vulnerado los mismos, aclarándose que la valoración de la prueba conforme lo establece el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., implica proceder conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio de los jueces de instancia y ante la invocación de la incorrecta apreciación de la prueba de parte de estos, los recurrentes de casación, tienen el deber de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas , deben vincular su crítica con el razonamiento adoptado en el fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación de los recurrentes, el alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica o en su caso el prudente arbitrio, argumentar el silogismo desarrollado en un fallo respecto de la valoración de la prueba y referir la incidencia directa de la inadecuada apreciación de la prueba en la resolución cuestionada, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley, importa improcedencia del recurso de casación. Consecuentemente, en mérito a lo señalado se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el presente recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189-1) de la C.P.E., y de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con el art. 272-2 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 100 a 102., interpuesto por Miguelina Villegas de Vera, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 800.- que mandará hacer efectivo el Juez a-quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

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