ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la Provincia de Punata, el día miércoles 21de mayo de 2014, a hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION seguido por ONOFRE VELASQUEZ RIVERA Y FILIBERTA PINTO JALDÍN contra CANDELARIA PAREDES CLAROS, constituido el Tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Avila Vargas y el suscrito Secretario Abogado Juan Carlos Zurita Campero, se declaró reinstalada la audiencia con la presencia de los demandantes asistidos de su abogado Dr. Demetrio Román y la demandada de su abogado Dr. Pablo Torrico. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:

S E N T E N C I A No. 06/2014

Expediente: No. 107/2013

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante : Onofre Velásquez Rivera y Filiberta Pinto Jaldín

Demandado: Candelaria Paredes Claros

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 21 de mayo de 2014

Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas

En el interdicto de recobrar la posesión seguido por ONOFRE VELASQUEZ RIVERA Y FILIBERTA PINTO JALDÍN contra CANDELARIA PAREDES CLAROS,

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, ONOFRE VELASQUEZ RIVERA Y FILIBERTA PINTO JALDÍN , por memorial de fs. 11-12 manifiestan que desde hace más de 10 años se encuentran en posesión de tres parcelas contiguas de las extensiones superficiales; 1° al Sur de 1.576.11 m2, la 2° al centro de 1.547.11 m2, y la 3° al Norte de 1421,67, separadas por un pequeño lindero ubicados en Urey Rancho zona sureste de San Benito, comprensión de la provincia Punata del Departamento de Cochabamba; En la primera fracción construyeron su casa y cuentan con plantas de durazno, en la segunda fracción también existen platas de durazno y sembradío de alfa alfa y en la tercera fracción sembraban maíz todos los años. Que, Candelaria Paredes Claros quien vive en Valle Hermoso de la ciudad de Cochabamba, alegando derecho propietario a título hereditario a la sucesión de Juliana Claros el día sábado 3 de agosto procedió a arar el terreno y, el día sábado 17 de agosto de 2013 en horas de la noche procedió a cercar con postes y alambre de púas y parte de la chala de maíz había acarreado a la parcela contigua, habiéndola despojado de este modo de la 3° parcela de la extensión superficial de 1.421.67 m2. Por lo expuesto, amparados en el Art. 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, Art. 39 - 7) de la Ley 1715, demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la acción contra Candelaria Paredes Claros, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, con las condenaciones de ley.

CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante Auto de 24 de enero del año en curso, se procedió a la citación de la demandada Candelaria Paredes Claros conforme evidencia la diligencia de fs. 39; quien por memorial de fs. 29 - 30 vta. responde a la demanda manifestando que el inmueble en litis era de su padre Leandro Paredes y Juliana Claros, quienes registraron su derecho propietario en derechos reales a Fs. 135 y Ptda 286 del Libro Primero de propiedad, en fecha 28 de julio de 1966 y al fallecimiento de su padres su persona resulta ser heredera del inmueble objeto de litis y, por ende se transfiere la posesión de sus padres; sin embrago los actores sin estar en posesión pretenden reclamar una falsa posesión sobre la parcela del Norte en el que jamás estuvieron en posesión. Por lo expuesto, pide se declare improbada la demanda con las condenaciones de ley.

CONSIDERANDO : Que, por proveído de 27 de marzo del año en curso, corriente a fs. 41, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 46 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, pues es evidente que se encontraba en posesión efectiva de la fracción en litis. (Ver testificales de cargo de fs. 51, 51vta, 52). Asimismo, ha probado el punto 3 del objeto de la prueba, pues la acción planteada se encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la acción fue interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2013 y, el supuesto despojo habría ocurrido el 17 de agosto del mismo año (Ver cargo de fs. 12). La parte demandada ha probado el punto 2 del objeto de la prueba, pues demostraron que no despojaron a la demandante de la fracción en litis. (Ver testifical de cargo y descargo de 51, 51vta, 52, 52 vta., 53 y 53 vta). (HECHOS NO PROBADOS : La parte demandante no ha probado el punto 2 del objeto de la prueba, pues no es evidente que hayan sido despojados por la demandada de la fracción en litis (Ver testifical de cargo y descargo de 51, 51vta, 52, 52 vta., 53 y 53 vta)). Finalmente, La parte demandada no demostró el punto 1 del objeto de la prueba, pues no demostró que la demandante no haya estado nunca en posesión de la fracción en litis ((Ver testifical de cargo y descargo de 51, 51vta, 52, 52 vta., 53 y 53 vta.).

CONSIDERANDO .- Que, por disposición del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, para que proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que la parte demandante haya estado en posesión efectiva del predio y, que haya sido despojada con violencia o sin ella, debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. El interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte demandante ha demostrado que se encontraban en posesión de la fracción en litis, pero no de forma permanente, más bien dicha posesión fue esporádica en disputa con la parte demandada. En cuanto al segundo presupuesto , los demandantes no han demostrado que hayan sido despojados del terreno en litis por la demandada, ya que, las declaraciones testificales de cargo y de descargo, en forma uniforme sostienen que desconocen lo sucedido el 17 de agosto de 2013. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, se establece que el interdicto ha sido interpuesto dentro el término establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad a la materia, pues el despojo denunciado se habría producido el 17 de agosto de 2013 y la acción fue interpuesta el 26 de septiembre del mismo año, tal cual evidencia el cargo de fs. 12. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código adjetivo señalado.

POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de fs. 11 - 12, con costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 21 días del mes de mayo del año 2014. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 17: 15. Doy fe.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 48/2014

Expediente: Nº 1062/2014

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: Onofre Velásquez Rivera y Filiberta Pinto Jaldín

Demandada: Candelaria Paredes Claros

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 11 de agosto de 2014

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación de fs. 60 a 61 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 06/2014 de 21 de mayo de 2014 cursante de fs. 55 a 56 vta. de obrados pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Onofre Velásquez Rivera y Filiberta Pinto Jaldín, contra Candelaria Paredes Claros, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Onofre Velásquez Rivera y Filiberta Pinto Jaldín, interponen recurso de casación, argumentando, entre otros aspectos, lo siguiente:

Acusando la violación de los arts. 607 del Cód. Pdto. Civ y 1330 del Cód. Civ,, mencionan que la juez a quo en el acta de audiencia de fs. 46 y vta. y 47, procedió a admitir la prueba propuesta por ellos, como son el plano de fs. 1 y la certificación de fs. 2; sin embargo, mencionan los recurrentes, no ha valorado para nada la referida certificación expedida por el Dirigente del Sindicato Agrario de Urey Rancho. Añaden que la juez de instancia no valoró la prueba fotográfica de fs. 3 a 10 que demuestra que están cumpliendo la función económica social, solicitando se case la sentencia recurrida.

Que corrido en traslado dicho recurso, por memorial de fs. 64 a 65, responde la demandada Candelaria Paredes Claros, respecto de lo descrito precedentemente, mencionando que los actores en su recurso dan a entender que en la apreciación de las pruebas la juez a quo hubiere incurrido en error de hecho y de derecho, siendo esta una causal establecida para la procedencia del recurso de casación en el fondo y no así para el recurso de casación en la forma como erróneamente refieren los recurrentes cuando señalan que la juez de instancia suprimió medios de prueba, que nos los analizó y en algunos casos solo analizó una parte, sin citar cual la disposición legal que se viene trasgrediendo y que derecho se está conculcando, por lo que llegan a confundir los alcances del recurso de casación en la forma, por lo que, mencionan, debe declararse improcedente o infundado el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, tienen la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión señalado precedentemente, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia; en ese sentido, el ofrecimiento, la admisión y la valoración de la prueba que proponen las partes para fundar y respaldar sus petitorios, constituyen actuaciones procesales de vital importancia dentro del proceso, pues la pretensión de que se tutelen las acciones fundadas es lo que hace necesario e imprescindible la valoración fundamentada de toda la prueba, considerando a la misma como la actividad encaminada a producir en el juez el convencimiento de la verdad o no de lo que se demanda. Dicha actividad procesal respecto del desarrollo del procedimiento probatorio, se divide, conforme a ley, en tres etapas: 1) El ofrecimiento de los medios probatorios (en la demanda y contestación), 2) La admisión o rechazo expreso de la prueba ofertada (en el desarrollo de la audiencia y 3) La valoración de los medios probatorios (en el pronunciamiento de la sentencia); tal cual se desprende de lo previsto por los arts. 79-I, numerales 1) y 2) y 83-5) de la L. N° 1715, así como lo señalado por el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

En ese contexto, se colige que una vez propuestos u ofrecidos por las partes los medios probatorios que hacen a sus pretensiones, admitidas como fueron por el juez de la causa, corresponde al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada, actividad que se efectúa en sentencia, cuyo pronunciamiento, considerado como el de mayor trascendencia e importancia, debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-2) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dichos principios, que la parte considerativa, a más de efectuar la exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga y cita de las leyes en que se funda, debe contener el análisis y evaluación fundamentada de la prueba; requisito que no se cumplió conforme a derecho en la Sentencia N° 06/2014 ahora impugnada en el presente recurso de casación, toda vez que en la misma no se contempla el respectivo e inexcusable análisis y evaluación fundamentada de la prueba, al prescindir la juez de instancia dicha labor respecto de la literal cursante a fs. 2 y la muestra fotográfica de fs. 3 a 10 que fueron ofrecidas por la parte demandante en su memorial de demanda y admitidas expresamente por la juez, tal cual se desprende del acta de audiencia cursante de fs. 46 a 47 de obrados, quién ni siquiera las cita y menos existe valoración o apreciación alguna respecto de dichos medios de prueba otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, puntual, precisa y estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, conforme prevén los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., 1288 y 1330 del Cód. Civ., lo cual permitirá a las partes y en su caso al tribunal de casación, conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó la juez de instancia para la resolución de la causa, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del órgano jurisdiccional que emite la sentencia; por ello, la evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por la juez de la causa al prescindir dicha apreciación con relación a los medios probatorios señalados supra.

Por lo expuesto, la referida Sentencia N° 06/2014 de 21 de mayo de 2014 cursante de fs. 55 a 56 y vta. de obrados, no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., ante el incumplimiento de lo señalado por el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ. que impone que la parte considerativa contenga análisis y evaluación fundamentada de la prueba a fin de resolver el litigio congruentemente con decisión clara, positiva y precisa, atentando de este modo la juez de instancia su deber de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, estando por tal viciada de nulidad dicha actuación por la transgresión de la normativa adjetiva señalada supra; consecuentemente, al evidenciarse la vulneración descrita precedentemente que hace al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte de la juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., determina, sin pronunciarse sobre el fondo, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, la observancia del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715. Sobre el particular, es uniforme el razonamiento vertido por éste Tribunal Agroambiental, tal cual se desprende de los precedentes cursantes en los Autos Nacionales Agroambientales S1ª Nº 34/2013, S1ª N 06/2014, S1ª Nº 16/2014 y S1ª Nº 23/2014, entre otros.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta la sentencia de fs. 55 a 56 y vta. de obrados inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Punata, pronunciar nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba, a llevarse a cabo en audiencia señalada al efecto, observando fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de Punata la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz