AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 47/2014

Expediente: N° 1049/2014

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes: Demetrio Roque LLaveta, Gregorio Vargas, Celso Roque Vargas, Agustín Vargas y Sebastián Roque Llaveta

 

Demandados: Raúl Durán Arancibia y Gregorio Llaveta

 

Distrito Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Sucre

 

Fecha: Sucre, 11 de agosto de 2014

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 345 a 351 vta., de obrados, interpuesto por Celso Roque Vargas y Demetrio Roque Llaveta contra la Sentencia Agroambiental N° 05/2014 de 14 de mayo de 2014, cursante de fs. 325 a 336, en la cual se declara Improbada la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión, interpuesto por Demetrio Roque Llaveta, Gregorio Vargas, Celso Roque Vargas, Agustín Vagar y Sebastián Roque Llaveta, contra Raúl Durán Arancibia y Gregorio Llaveta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación en el fondo interpuesto de fs. 345 a 351 vta., del expediente, se funda en los siguientes argumentos:

Primer motivo del recurso de casación en el fondo: art. 253-2) del Cód. Pdto. Civ., cuando contuvieren disposiciones contradictorias

Expresan que la sentencia dictada nuevamente es contradictoria, porque desconoce lo encomendado por el Auto Nacional Agroambiental N° 24/2014 de 8 de abril de 2014, que ordeno que previamente debe tramitarse la prueba de reciente obtención cursante de fs. 202 a 203, señalando la audiencia respectiva; que en el caso de autos refiere que en la Comunidad "La Mendoza" en el sector Ichuloma se produjo el despojo, que incluso la Fiscalía ordenó el 7 de marzo de 2012 la entrega de sus ganados; que al no existir un acuerdo refieren que seguían en posesión del terreno de "Ichuloma"; que ante esta situación entre los días del 10 al 15 de a marzo de 2012, los Dirigentes Raúl Durán Arancibia, Gregorio Llaveta y Sabino Castro procedieron a echar a sus ganados con palos y piedras, que por ello instauraron la demanda conforme el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.; que para ingresar al fondo del asunto señalan que el art. 1461 del Cód Civ., concordante con el art. 608 del Cód. Pdto. Civ., disponen que la demanda se interpondrá contra el despojante, sus herederos, coparticipantes o beneficiarios del despojo; que era este aspecto demandado que el juez debió tramitar y no basarse en disposiciones contradictorias al señalar que al haber sido titulado el Sindicato Agrario La Mendoza el 28 de septiembre de 2008, el INRA tenía la competencia para conocer y resolver el ejercicio del derecho posesorio; que al no haber los actores demostrado la supuesta posesión de los terrenos de "Ichuloma" ante el INRA en el proceso de saneamiento, actuando de mala fe, ahora los actores tratan de obtener los terrenos mediante un proceso judicial, fundamentando su decisión en la Disposición Transitoria Primera de la L. N 1715, en su parágrafo III, por lo que los actores refiere que no pueden reclamar un derecho posesorio ante esa instancia judicial, cuando debieron reclamarla ante la instancia administrativa en el momento del saneamiento realizado por el INRA, pero contradiciéndose en el CONSIDERANDO VI) señala, que los jueces agrarios tienen competencia para conocer acciones interdictas de recobrar la posesión y otorgar la tutela sobre la actividad agraria, conforme el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.; que en el presente caso señala que se tutela únicamente el derecho posesorio; que una vez valoradas las pruebas refiere que los actores no han estado en posesión del terreno de "Ichuloma", así como tampoco probaron que hayan sufrido desposesión; verificándose hasta aquí que existen dos posiciones antagónicas, porque primero señala que el INRA tenía la potestad de garantizar el derecho posesorio, para posteriormente decir que el Juez, puede conocer las acciones posesorias; que así lo aclaró en el auto complementario de 15 de mayo de 2014 donde señala que la competencia jurisdiccional para tutelar la actividad agraria no son incompatibles, son complementarias; que asimismo indica que el saneamiento llevado a cabo, es saneamiento interno y no común; que sus personas no fueron notificados con ese saneamiento y que nunca fueron perturbados en su posesión, sino hasta marzo de 2012; que la sentencia al tener disposiciones contradictorias viola la seguridad jurídica y el derecho a la defensa estatuida en el art. 178 de la C.P.E.

Segundo motivo del recurso de casación en el fondo (art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.

Que de la revisión de la sentencia, señala que se declaró Improbada la demanda, porque los actores no demostraron estar en posesión del terreno de "Ichuloma", que al estar saneado la propiedad de "La Mendoza", se ha demostrado que la comunidad es propietaria; que para llegar a esta conclusión refiere que se valoró el título ejecutorial de fs. 50, prueba que no fue admitida en el juicio; que al haber sido saneado el terreno bajo la modalidad de saneamiento interno, sostienen que no fueron notificados y que cumplen con la función social conforme el art. 397 de la C.P.E., por lo que el juez a quo violó el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.; que no obstante de haber sido admitidas las pruebas cursantes de fs. 74 (Título Ejecutorial), 75 (Testimonio), 84 (Informe de la Comunidad de Collamani) y de fs. 85 (Resolución de apoyo de las Comunidades de Collamani Jatun Churicana Angola), el juez a quo, señala que las mismas son impertinentes, que nada tienen que ver con la investigación, por lo que expresan que el juez a quo, incumplió con el objeto de la prueba previsto por el art. 83-5) de la L. N° 1715, que esta omisión y negligencia contraviene el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ.; que al no ser valorados conforme a ley, como en el caso de las certificaciones emitidas por las autoridades originarias, señalan que estas tiene un valor legal reconocido por el art. 290-I) de la C.P.E., que conforme el art. 1287 del Cód. Civ., concordante con el art. 1296-I) del Cód. Civ., estos hacen plena prueba, que estas normas son aplicables en virtud al art. 78 de la L. N° 1715, por consiguiente señalan que se ha quebrantado el derecho a la igualdad de las partes conforme establece el art. 119 de la C.P.E., debido a que no se le reconoció sus posesiones conforme lo reconoce el art. 87 del Cód. Civ.

Mencionan que por el informe de la policía de fs. 84, a requerimiento fiscal de fecha 15 de marzo de 2012, se tiene demostrado la existencia de conflictos en el pastoreo de "Ichuloma" de la Comunidad de "La Mendoza", que por Resolución N° 01/2012 de 13 de marzo de 2012 de fs. 85, emitida en una reunión donde participaron tres comunidades, se trató el tema de los yerbajeros de dichas comunidades que vienen siendo discriminados por los Dirigentes de la Comunidad "La Mendoza"; que estas pruebas debieron relacionarse con las diligencias de notificación de fs. 89 y 90, donde fueron notificados Gregorio LLaveta y Raúl Durán; que dichas pruebas evidencian que ellos son los despojantes, porque eran los Dirigentes, conforme se tiene por la prueba de conciliación de fs. 98; que dichas pruebas refiere que hacen la fe probatoria prevista por el art. 399-4) del Cód. Pdto. Civ. y que debían relacionarse con la de fs. 203 prueba de reciente obtención, que esta prueba fue rechazado por impertinente, sin explicar porque es impertinente, no obstante de que la misma prueba la posesión y demuestra que fueron despojados, porque dichos Dirigentes el 15 de marzo de 2012 cometieron el despojo.

Asimismo señalan, en relación a la prueba testifical, que el juez a quo las valoró de manera defectuosa, bajo el justificativo de que tanto las pruebas de cargo como de descargo serían contradictorias y antagónicas, por lo que no se los toma en cuenta, no obstante de que en un principio reconoció por la prueba testifical de cargo que se tiene demostrado que los actores ocupaban el pastoreo con su ganado hasta el 12 de marzo de 2012, fecha en la que fueron retirados por la Comunidad de "La Mendoza"; que entre ellos estaban los demandados, de ahí que la autoridad agroambiental, reconoció el despojo, quienes fueron despojados y quienes despojaron, no existiendo la contradicción señalada, debido a que el primer testigo de descargo Beto Luis Yucra señaló que conoce a Demetrio Roque, quien se llevó su ganado el año de 1995, que lo hubieran aceptado por amistad, pero no menciona, si estábamos o no en posesión; que el segundo testigo René Huici solo declara sobre el derecho propietario y desconoce los hechos ocurridos el 12 de marzo de 2012 y los otros testigos Atanasio Llaveta Vargas, Juan Yale Ilafaya, Pablo Llaveta Ilafaya, Alejandro Roque Jiménez, Cristobal Llaveta, Marcial Gareca Aceituno y Ángel Roque Jiménez, refieren que sus declaraciones son uniformes, cuando sostienen que los terrenos en cuestión son de propiedad de "La Mendoza", que estos testigos solamente declaran sobre el derecho propietario y la aparente posesión de los mismos, pero que ninguno de los testigos afirma categóricamente si estábamos en posesión, es más señalan estos testigos como ser Atanacio que los actores no querían pagar, les hemos dicho que se lo lleven; que Juan Vela testigo de descargo dice que los animales de los actores causaron daño en Ichuloma, que ahí se tiene demostrado que sus personas siempre han estado en posesión de dichos terrenos y que fueron expulsados por los Dirigentes Gregorio Llaveta y Raúl Durán, por lo que se demuestra el error de hecho en la valoración de la prueba testifical, no existiendo contradicción, por lo que se violó el art. 1330 del Cód. Civ.,

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación, Raúl Duran responde mediante memorial de fs. 356, señalando que el recurso de casación en el fondo está fuera de término, porque los recurrentes fueron notificados con la Sentencia N° 05/2014 en fecha 14 de mayo de 2014, conforme consta a fs. 337 de obrados, que asimismo refiere que han presentado explicación y enmienda en fecha 15 de mayo de 2014, que a fs. 339 han sido notificados con el auto de 15 de mayo de 2014 a horas 10:00 a.m. conforme consta a fs. 341, que a partir de esa fecha y hasta el 27 de mayo de 2014 a horas 15:23 han transcurrido 8 días con 5 horas y 13 minutos, conforme consta por la diligencia de recepción a fs. 352 del expediente, por lo que señala que debe ser rechazado el mismo.

Que, mediante memorial de fs. 357 a 360, Gregorio Llaveta, responde al mismo señalando:

Primer motivo del recurso : Señala que no existe contradicción en la sentencia debido a que el juez a quo en el CONSIDERANDO VII, aplica el art. 39-7) de la L. N° 1715 sobre la competencia del juez; que asimismo señala que la autoridad fundamentó en sentencia, lo previsto por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., concordante con los arts. 393 y 397 de la C.P.E., así como el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., y que en el POR TANTO aplicó los arts. 2, 39-7) y 76 de la L. N° 1715; que la sentencia se adecuó al art. 253-2) del Cód. Pdto. Civ.; que en lo que respecta a que el INRA tenía la potestad de conocer y garantizar el derecho posesorio al cual los actores no acudieron para reclamar su derecho posesorio, señala que la autoridad lo único que hizo fue hacer un análisis y estudio previo sobre el saneamiento realizado y concluido por el INRA en la Comunidad "La Mendoza" y que este aspecto no ha sido definitivo para fallar en sentencia; que en lo que respecta a que los jueces agroambientales tienen competencia para conocer las acciones interdictas de predios agrarios, señala que lo único que hizo el juez fue señalar la competencia que tienen los jueces agroambientales; que como primera conclusión y petitorio señala que el recurso de casación en lo referente al primer motivo es infundado; que en lo referente al segundo motivo señala que deberá ser declarado improcedente debido a que los recurrentes en lo que respecta al art. 252-3) del Cód. Pdto. Civ., no señalan si hubo error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.

Que, en el caso que el Tribunal de casación resuelva el segundo motivo del recurso, señala que el juez a quo no admitió la prueba del título ejecutorial de fs. 50, conforme se acredita por la de fs. 105 vta., ni tampoco lo ha rechazado; que el juez si lo ha tomado en cuenta en el CONSIDERANDO V de la sentencia, fue para tener más conocimiento de los hechos, como un elemento para analizar el principio de la verdad material y que este título ejecutorial de fs. 50, no ha sido la prueba decisoria para el fallo, por lo que se aplicado correctamente el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.

Que, en lo que respecta a que el juez hizo una valoración defectuosa al considerar las pruebas cursantes a fs. 74 (Título Ejecutorial), fs. 76, 84 y 85 como impertinentes, refiere que los recurrentes han omitido revisar o leer el CONSIDERANDO V de fs. 332 respecto a las pruebas señaladas, ya que las mismas han sido consideradas conforme manda la ley e incluso dando cumplimiento al Auto Nacional Agroambiental; que en lo que respecta a la prueba ofrecida en la audiencia de producción de prueba, ya admitida y que ya no correspondía pronunciarse si es pertinente o impertinente, refiere que nuevamente los recurrentes pretender sorprender al Tribunal de alzada e incluso olvida el pronunciamiento del Auto Nacional Agroambiental N° 06/2014 de fs. 239 a 241 en el que dispone que valore dicha prueba, que además el acta de producción de prueba de cargo de fs. 103 vta., señala que "se admite la documental de cargo presentada en audiencia al cumplir las disposiciones legales con las observaciones realizadas por las partes demandadas, la misma que será analizada en resolución de acuerdo a su pertinencia"; que dicha acta no fue impugnada en su momento, habiendo convalidado los recurrentes lo señalado, por lo que el juez dejo la pertinencia o impertinencia de las pruebas de cargo al momento de dictar sentencia, por consiguiente los recurrentes no pueden manifestar que se habría infringido el art. 83-5) de la L. N° 1715; en lo que respecta a las certificaciones emitidas por autoridades originarias, refiere que en ninguna parte de la sentencia, el juez se ha referido como impertinente a dicha prueba; los recurrentes pese a que las pruebas cursantes a fs. 76 a 83, 84, 202, 87 a 88, 85 a 86, 89 a 96, 97 y 202 han sido señaladas como impertinentes, refiere que intentan confundir, haciendo una exposición de las pruebas declaradas impertinentes; en lo que respecta a la prueba de fs. 84 (Informe de la Policía) sobre el conflicto por el pastoreo de "Ichuloma" entre las Comunidades de "Collamani", "Angola", "Jatún Churicana" y "La Mendoza", señala que en ninguna parte de este informe se evidencia el conflicto entre los demandantes y demandados sino mas bien entre comunidades; Que en relación a la Resolución N° 01/2012 de fs. 85 a 86 donde participaron las Comunidades de "Collamani", "Angola" "Jatún Churicana" y "La Mendoza" han sido afectados por los Dirigentes, refiere que en ninguna parte dicho documento señala los nombres de Raúl Durán y Gregorio Llaveta y si bien a fs. 89 a 90 hay notificaciones por la Policía, observando dichos documentos señala que solamente está el nombre de Sabino, Raúl Durán y Gregorio Llaveta y en ninguna parte dice que son Dirigentes o que tengan que ver con el supuesto despojo; que respecto a la prueba de fs. 93, señala que los recurrentes hacen alusión a 13 poseedores, que son parte de la lista de personas interesadas de yerbaje y número de ganados y no poseedores; que en lo referente a la literal de fs. 98 en la que Raúl Durán y Gregorio Llaveta firman como Dirigentes de la Comunidad "La Mendoza", señala que dicha acta de conciliación de 7 de marzo de 2012, es solo una copia simple; que los supuestos hechos de despojo fueron el 15 de marzo de 2012 y no el 7 de marzo de 2012; que la prueba de fs. 203 que ha sido señalada como impertinente, el cual señalan los recurrentes que es una prueba útil que evidencia el acto de despojo, cuestionando también la inspección judicial de 29 de mayo de 2013, señala que dicha certificación ha sido presentada como de reciente obtención en fecha 26 de agosto de 2013, que la misma ha sido fabricada, que no ésta respalda por ningún otro documento y ha sido elaborada de favorecimiento; que en relación a las pruebas testificales, que no han sido tomados en cuenta en el fallo, señala que es porque los testigos de cargo y de descargo manifestaron muchos aspectos que nada tiene que ver con los hechos a probar; que respecto a la inspección judicial de fs. 131 a 132 se observó construcciones de adobe y sembradíos que demuestran que la Comunidad "La Mendoza" además de tener el título, también tienen la posesión física del terreno, por lo que solicita se declare Infundado el recurso.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del actor.

Que en ese contexto, analizados los fundamentos acusados en el recurso, debidamente compulsados con los actuados y medios de prueba, se concluye:

En lo que respecta al primer motivo del recurso de casación en el fondo: art. 253-2) del Cód. Pdto. Civ. (Cuando contuvieren disposiciones contradictorias)

Que, efectuada una revisión a la Sentencia Agroambiental N° 05/2014 de 14 de mayo de 2014 cursante de fs. 325 a 336 de obrados, se verifica que la misma no es contradictoria, en lo que respecta a la valoración de la prueba de reciente obtención cursante de fs. 202 a 203 de obrados, debido a que en el CONSIDERANDO V, el juez valoró la misma señalando "que en cumplimiento al Auto Nacional Agroambiental, examinando dichas pruebas de fs. 202 a 203 indica que la de fs. 202, es una copia de la prueba presentada en la demanda a fs. 84 (Informe Policial de Tarabuco) elevado al Fiscal de Materia de las provincias de Tarabuco y Yamparaez, motivo por el cual no se lo considera como de reciente obtención y que es un conflicto entre las Comunidades de "Collamani", "Angola, Jatún Churicana" con la Comunidad "La Mendoza" y no así entre las partes en litigio, por lo que es impertinente; que en relación a la prueba de fs. 203 (Certificación de la Subcentralia de Collamani y Angola), que informa que los Comunarios de "La Mendoza" señala "jamás han ocupado el terreno de "Ichuloma", indica que la misma fue otorgada en fecha 26 de agosto de 2013, sólo para desvirtuar la Inspección Judicial realizada el 29 de mayo de 2013 y que es posterior a la misma, por lo que no se las toma en cuenta, que son impertinentes y que confirman el conflicto entre las Comunidades señaladas".

Que de un análisis a lo valorado por el juez y de la prueba cursante a fs. 84 con la de fs. 202, se acredita lo referido en la Sentencia Agroambiental recurrida; ídem con la de fs. 203, que evidencia de la misma forma lo transcrito en la referida sentencia; a más de que dicha prueba no puede ser tomada en cuenta, porque esta es expedida por la Subcentralia de "Collamani" y por la Comunidad de "Collamani" y no así por la Comunidad "La Mendoza", por cuanto el Título Ejecutorial cursante a fs. 50 del expediente, es un Título Colectivo otorgado a la Comunidad de "La Mendoza" y no así a nombre de las otras comunidades, documento que no puede ser desconocido, porque el mismo se encuentra reconocido por el art. 30-4) de la C.P.E. , que señala "A la libre determinación y territorialidad" y por el inciso 6) que dispone "A la titulación colectiva de tierras y territorios"; por lo que la demanda instaurada por los actores no se enmarca a lo previsto por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.; al tratarse de un terreno "colectivo"; que asimismo tal aspecto no transgrede el art. 1461 del Cód. Civ., concordante con el art. 608 del Cód. Pdto. Civ., debido a que dichas disposiciones señalan que la interposición de la demanda se las debe dirigir contra despojantes, herederos, coparticipantes o beneficiarios del despojo, no siendo este el caso, porque se dilucida un conflicto colectivo.

Respecto a que el juez a quo, hubiera fundamentado su decisión contradictoriamente aplicando por una parte la Disposición Transitoria Primera de la L. N 1715, en su parágrafo III y que contrariamente por otra parte en el CONSIDERANDO VI) de la sentencia recurrida señala que los jueces agrarios tienen competencia para conocer acciones interdictas de recobrar la posesión y otorgar la tutela sobre la actividad agraria, conforme el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.; se verifica que tal aseveración expresada por los recurrentes, no es evidente, debido a que el juez a quo en Sentencia solo realizó un análisis, pero a modo de antecedente sobre el saneamiento ejecutado en la Comunidad "La Mendoza", pues la sentencia señala "Corresponde realizar un análisis y estudio previo al proceso de saneamiento realizado y concluido en la Comunidad "La Mendoza", puesto que el relevamiento se lo realizó desde el 14 de al 22 de marzo de 2011, antes del supuesto despojo de 2 de marzo de 2012, conforme se evidencia por la Certificación de fs. 97 concordante con la de fs. 1", verificándose que la Certificación CET-DDCH N 023/2013 de 24 de enero de 2013 de fs. 1 de obrados refiere que el predio de la Comunidad "La Mendoza" se encuentra Titulado, que se encuentra en etapa de inscripción en Derechos Reales y conforme la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715, dicha certificación señala que el INRA deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad hasta la resolución final de saneamiento; constatándose que el juez a quo a través de este informe determinó su competencia para asumir conocimiento de la presente causa; que asimismo la Certificación CET-DDCH N° 242/2012 de 10 de julio de 2012 de fs. 97, corrobora lo valorado en la sentencia pues dicho informe señala que el INRA realizó trabajos desde el 14 al 22 de febrero de 2011, no habiendo los actores reclamado derecho posesorio alguno en esa oportunidad; evidenciándose en consecuencia que lo único que hizo el juez de instancia en sentencia, fue tan solo señalar, que los actores debieron haber reclamado en esa oportunidad del saneamiento ese derecho posesorio ante dicha institución administrativa; por lo que no existen dos posiciones antagónicas como señalan los recurrentes; habiendo aplicado el juez a quo su competencia correctamente en base a los arts. 239-7) y 76 de la L. N° 1715, concordantes con los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y 607 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; que tal aspecto también se encuentra ratificado a fs. 340 y vta., a través del Auto complementario de 15 de mayo de 2014, por lo que en el presente caso de autos, se evidencia que no se violó la seguridad jurídica, ni el derecho a la defensa previsto en el art. 178 de la C.P.E., conforme aducen los recurrentes.

En lo que respecta al segundo motivo del recurso de casación en el fondo (art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.)

Que, conforme se dijo precedentemente, la Comunidad "La Mendoza" demostró posesión y derecho propietario del terreno en litigio, no sólo a través del Título Ejecutorial Colectivo de fs. 50, sino también a través de la Certificación de fs. 1, otorgada por el INRA de Chuquisaca en 24 de enero de 2013; que al estar saneada la propiedad de la Comunidad "La Mendoza", se ha demostrado que dicha comunidad es poseedora y propietaria; que asimismo al haber sido saneado el terreno como propiedad colectiva bajo la modalidad de saneamiento interno, los actores no pueden acusar que no fueron notificados, porque no demostraron posesión a título individual, ni en el proceso de saneamiento ejecutado, ni en el presente proceso agroambiental, puesto que la función social, conforme el art. 397 de la C.P.E., se constató a nivel comunal y no así a nivel individual, por lo que el juez a quo no violó el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.; máxime si se toma en cuenta que por prescripción del art. 41-6) de la L. N° 1715 "las Propiedades Comunarias son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas e inembargables"; que en base a las consideraciones expresadas en el presente proceso, se verifica que el juez a quo en sentencia valoró correctamente en lo que respecta a las pruebas cursantes de fs. 74 (Título Ejecutorial), 75 (Testimonio), 84 (Informe de la Comunidad de Collamani) y de fs. 85 (Resolución de apoyo de las Comunidades de Collamani Jatun Churicana Angola), al señalar que las mismas son impertinentes, porque nada tienen que ver con el objeto de la prueba, no siendo evidente lo expresado por los actores de que el juez de instancia, incumplió con el objeto de la prueba previsto por el art. 83-5) de la L. N° 1715, evidenciándose que el fallo dictado no contraviene el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., debido a que la sentencia contiene fundamentos de hecho y derecho debidamente motivados y congruentes, tanto en la prueba, como en la cita de leyes; que en lo que se refiere a las certificaciones emitidas por las autoridades originarias, estas no pueden tener valor legal reconocido por el art. 290-I) de la C.P.E., conformen aducen los recurrentes, porque este artículo prescribe la "autonomía indígena originaria campesina y su autogobierno", pero que le corresponden a la Comunidad de "La Mendoza", siendo que estos documentos hacen referencia a otras organizaciones, que no tienen ninguna relación con el terreno en conflicto, no existiendo en consecuencia ninguna vulneración a los arts. 1287 y 1296-I) del Cód. Civ., no habiéndose quebrantado el derecho a la igualdad de las partes previsto por el art. 119 de la C.P.E., conforme aducen los recurrentes, debido a que no demostraron posesión en dicho terreno, conforme se desprende de los medios de prueba producidos y valorados en sentencia.

En relación a la literal de fs. 84, (Informe de la policía a requerimiento fiscal), conforme se señalo en el primer motivo del recurso de casación, se constata que este medio de prueba, hace referencia a conflictos de orden colectivo y no así particular; ídem por la de fs. 85 (Resolución N° 01/2012 de 13 de marzo de 2012) debido a que hace referencia a una reunión de tres comunidades, donde se trató el tema de los yerbajeros de estas comunidades; no teniendo tampoco trascendencia las literales de fs. 89 y 90 (Diligencias de citación), pues las mismas hacen referencia a conflictos entre las Comunidades de "Collamani" y "La Mendoza", así como tampoco la de fs. 98, pues hace referencia a una Acta de Conciliación entre las Comunidades señaladas, no teniendo el valor previsto por el art. 399-4) del Cód. Pdto. Civ., pues si bien son documentos auténticos, sin embargo las mismas no tienen relación con las partes en litigio, estando plenamente justificado lo obrado por el juez a quo en sentencia al considerar la impertinencia de los mismos.

En relación a la prueba testifical, la Sentencia Agroambiental señala "De la testifical uniforme de cargo, depuesta por Hermogenes Durán, Pablo Ilafaya Campi y Julio Champi Llacsa, se asume que los terrenos de "Ichu Loma" pertenecen a la Comunidad de "La Mendoza" y que los actores ocupaban el pastoreo de su ganado hasta el 12 de marzo de 2012, fecha en la que fueron retirados por los Comunarios de "La Mendoza", entre ellos estaban los demandados"; que efectuando un análisis a la declaración de Hermogenes Duran en la audiencia llevada a cabo en fecha 2 de mayo de 2013 de fs. 104 a 107, el testigo declara "La última vez que han pagado los actores el derecho de pastoreo, fue el 2012. El 12 de marzo de 2012 estaba el Dirigente de la Comunidad "La Mendoza"; el testigo Pablo Ilafaya Campi en la audiencia de fecha 6 de mayo de 2013 de fs. 110 a 112 vta., señala "Conozco Ichu Loma se encuentra dentro de la Comunidad "La Mendoza"; el testigo Julio Llampi Llacsa señala "Por el junteo los actores pagaron el derecho de pastizaje", verificándose por dichas declaraciones que el terreno de "Ichu Loma" pertenece a la Comunidad "La Mendoza", pues el hecho de pagar como yerbajeros dentro de un pastoreo comunal, acredita que la posesión del terreno es a nivel colectivo y no a título particular, por lo que se verifica que el juez quo, no valoró de manera defectuosa dichas pruebas testificales y si bien señala que el ganado en fecha 12 de marzo de 2012 fueron retirados por la Comunidad de la "Mendoza", al ser colectivo el terreno en litigio, lo hicieron en uso de sus derechos colectivos reconocidos por el art. 30-4 y 6)y art. 289 de la C.P.E., por lo que no se demuestra el error de hecho en la valoración de las prueba testifical, no existiendo en consecuencia violación del art. 1330 del Cód. Civ., conforme aducen los recurrentes.

Que, por lo expuesto precedentemente, no es evidente que el juez a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos hubiese incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., de aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L. N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce declara INFUNDADO el recurso de casación en el Fondo de fs. 345 a 351 vta., interpuesto por Celso Roque Vargas y Demetrio Roque Llaveta, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800 (Bolivianos Ochocientos 00/100), que mandara a pagar el Juez de instancia.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz