AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 45/2014

Expediente: Nº 959/2014

 

Proceso: Nulidad de Venta y de Escritura Pública

 

Demandante: Modesta Chinahuanca de Calle

 

Demandados: Victor Quispe Hinojosa y Giovana Siñani Pocoaca

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: El Alto

 

Fecha: Sucre, 16 de julio de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación de fs. 518 a 521 y vta., interpuesto contra la sentencia No. 12/2014 de 28 de febrero de 2014 cursante de fs. 509 a 513 y vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de El Alto, dentro del proceso de Nulidad de Venta y de Escritura Pública seguido por Modesta Chinahuanca de Calle, contra Victor Quispe Hinojosa y Giovana Siñani Pocoaca, respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Modesta Chinahuanca de Calle interpone recurso de casación, argumentado:

Que, bajo el título de antecedentes, menciona que el documento de 15 de noviembre de 2006 y en la escritura pública N° 32/2007 de 31 de enero de 2007, le hicieron firmar bajo presión y amenaza por el que aparece transfiriendo sus parcelas de terreno ubicadas en las Comunidades de Pan de Azúcar y Villa Arriendo a título de compra venta; empero, señala la recurrente, el contrato que firmó fue acordado para anticrético pero jamás para compra y venta, sin darle tiempo para revisar ni siquiera por su hijo y tampoco se contó con la presencia de su esposo para que firme el documento, por lo que tuvo que acudir a las autoridades originarias donde depositó la suma de Bs. 12.000 que no quisieron recibir estando su propiedad en manos de los supuestos compradores.

Que, sin acusar ni identificar violación expresa de la ley, menciona que en la parte considerativa de la sentencia, se manifiesta que su persona no cuenta con derecho propietario, aspecto que indica la recurrente no fue valorado por el juez de instancia cuando su derecho tiene dominio en Título Ejecutorial No. 001320 de 25 de mayo de 1987 registrado a su nombre en DD.RR. con folio real No. 2.08.1.01.0013883, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales a la igualdad, seguridad jurídica, reserva legal y aplicación objetiva de la ley.

Que, no fue tomado en cuenta por el juez a quo su certificado de matrimonio y que la escritura pública N° 32/2007 de 31 de enero de 2007 es considerada nulo de pleno derecho, puesto que a la celebración del contrato se encontraba casada con Zacarias Calle Choquehuanca quién no da su consentimiento ni su conformidad en el protocolo, sin que el Notario de Fé Pública hubiera insertado el nombre de su esposo; tampoco firmó su esposo en el documento de compra venta de 15 de noviembre de 2006; aspecto que indica la recurrente, invalidan y vulneran la norma objetiva prevista por los arts. 101, 102, 113 y 116 del Código de Familia, art. 78-d) de la Ley de 15 de Noviembre de 1887 y D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004 y atenta el principio de responsabilidad previsto por el art. 76 de la L. N° 1715.

Que citando los arts. 452-3), 546, 549-3) y 4) y 551 del Cód. Civ. y 251-I del Cód. Pdto. Civ., señala que el contrato de anticrético fue simulado a compraventa y que las partes contratantes no deben vulnerar normas de orden público, advirtiéndose, señala la recurrente, ilicitud del motivo conforme prevén los arts. 489 y 490 del Cód. Civ. , puesto que el documento de compraventa no refleja la voluntad de las partes, incurriéndose en error esencial sobre la naturaleza del contrato previsto en el art. 549-3) y 4) del Cód. Civ. que sanciona con nulidad el acto celebrado constituyendo causal de nulidad del contrato.

Que, sin acusar ni identificar violación expresa de la ley, menciona que conforme su cedula de identidad no podía considerársele como soltera, simulándose también su estado civil y que aprovechando que no sabe leer mucho, le hicieron firmar bajo presión, necesitándose un traductor para la lectura del documento; aspecto que indica la recurrente no fue tomado en cuenta por el juez de instancia.

Con tal argumentación, menciona que interpone recurso de casación invocado justicia y equidad.

CONSIDERANDO : Que por proveído de fs. 522, el juez de la causa corre en traslado el recurso interpuesto por la actora, respondiendo los demandados por memorial de fs. 524 a 525 indicando:

Que el recurso de casación interpuesto por la demandante es intrascendente e innecesariamente vuelve a reproducir los extremos de su demanda que ya fueron juzgados y resueltos en la sentencia. Añade que el recurso se fundamenta en cuestiones de hecho sin percatar que el recurso de casación constituye una nueva demanda de puro derecho. Agrega que en el recurso no se precisa cuales son los derechos vulnerados, tampoco en que radicaría violación de la ley, o de que forma habrían sido aplicados falsa o erróneamente y menos especifica en que consistiría la violación, falsedad o error conforme manda el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. que es norma de orden público de cumplimiento obligatorio y tampoco individualiza si el recurso es en el fondo o en la forma, por lo que debe declarase improcedente el recurso interpuesto, con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1. - Lo afirmado por la recurrente de que el juez de instancia no hubiera valorado su derecho propietario que tendría dominio en Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales, carece de sustento formal y sustancial, toda vez que al margen de no citar norma vulnerada y menos acusar expresamente que el juez hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, no fundamenta ni relaciona su afirmación con relación a supuestos derechos constitucionales vulnerados, advirtiéndose que lo afirmado por el juez en la sentencia recurrida en el tercer considerando, inciso a) de los hechos no probados por la demandante, está referido a que la actora no demostró derecho propietario en base a título ejecutorial que esté a nombre de ella y de Zacarías Calle Choquehuanca, sin que dicha consideración implique desconocimiento de su derecho propietario que lo tiene acreditado y que fue valorado por el juez a quo conforme se tiene en el mismo considerando, inciso a) de los hechos probados por la demandante, por lo que no se evidencia que el juez a quo, hubiera vulnerado en la sentencia emitida en el caso de autos los derechos constitucionales mencionados por la actora, más aun cuando no especifica en que consistiría la vulneración y menos acusa que norma hubiere sido inobservada para afirmar que el juez no efectuó valoración de la prueba.

2.- Afirma la actora que el documento de venta de 15 de noviembre de 2006 y la escritura pública N° 32/2007 de 31 de enero de 2007, no tienen validez por no haber intervenido en los mismos su esposo Zacarías Calle Choquechuanca lo que vulnera normas establecidas en el Código de Familia. Al respecto, es menester dejar establecido que la demanda incoada por la demandante versa sobre nulidad de la venta efectuada por su persona a favor de los ahora demandados, invocando para ello las causales de nulidad establecidas en los incisos 2) y 4) del art. 549 del Cód. Civ., referidos a la ilicitud de la causa y del motivo que impulsaron a las partes a celebrar el contrato y el error esencial sobre la naturaleza o el objeto del contrato, basando su pretensión fundamentalmente en el supuesto hecho de que lo convenido entre partes fue para suscribir un contrato de anticrético de los terrenos de su propiedad y no de venta; consecuentemente, la no intervención del esposo de la actora en la suscripción de los documentos cuya nulidad impetra, tiene que ver con la falta de consentimiento en su formación, misma que es causal de anulabilidad del contrato y no de nulidad, conforme prevé el art. 554-1) del Cód. Civ.; que si bien la nulidad y la anulabilidad tienen por finalidad dejar sin efecto legal un contrato, sin embargo tienen características y naturaleza jurídica distinta, como ser entre otras, la legitimación, la prescriptibilidad y la confirmación, no pudiendo en consecuencia accionar nulidad y anulabilidad al mismo tiempo y sobre el mismo objeto; por ello, el art. 116, parágrafo segundo del Código de Familia, prevé que los actos de disposición de derechos reales que efectúe uno de los cónyuges respecto de bienes comunes puede anularse, lo que significa que su impugnación está sujeto a las causales y características de la anulabilidad de los contratos previstas por el art. 554 del Cód. Civ., previendo además expresamente dicha normativa de familia que la acción de anulabilidad debe ser incoada por el otro cónyuge, es decir, por el que no intervino en el contrato en protección de su derecho que le asiste en bienes gananciales, facultándole inclusive la ley la posibilidad de reivindicar la parte que le corresponde, si ello fuera posible, u obtener el valor real de la misma, lo que implica que la acción se torna personalísima; en consecuencia, resulta carente de fundamento legal lo afirmado por la actora que la no intervención de su esposo en la suscripción del contrato es considerado nulo de pleno derecho, siendo que al tratarse de una falta en la formación del mismo, como es el consentimiento, no constituye nulidad de pleno derecho, sino es motivo de anulabilidad como se señaló precedentemente; por lo que no se evidencia, que el juez de instancia hubiere incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa que acusa como vulnerada, más aún cuando no especifica si la vulneración que acusa corresponde a la actuación del juez de instancia, al no mencionar de que manera hubiere incurrido, al dictar sentencia, en supuesta vulneración de la ley, limitándose simplemente a reiterar lo que demandó, sin fundamentar respecto de lo que se resolvió, que es en definitiva la esencia de un recurso de casación.

3.- Citando la actora los arts. 452-3), 546, 549-3) y 4) y 551 del Cód. Civ. y 251-I del Cód. Pdto., simple y llanamente reitera lo que afirmó en su demanda en sentido de haberse suscrito un contrato de compraventa cuando lo acordado fue un contrato anticrético incurriéndose en ilicitud de la causa y el motivo y en error esencial sobre la naturaleza y el objeto del contrato, sin expresar argumento o fundamento alguno respecto de lo que resolvió el juez a quo sobre dichos aspectos, al no especificar si el juez de instancia en la sentencia recurrida incurrió en alguna de las causales de casación que hace al recurso en el fondo, o en su caso, en la forma, previstas por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., más aún cuando no acredita por medio legal valedero haberse producido dicho error en la suscripción del contrato, que fue amplia y fundadamente analizada y resuelta por el juez de instancia, conforme se desprende de la sentencia emitida en el caso sub lite, cuya fundamentación no mereció por parte de la actora impugnación conforme manda la normativa procesal aplicable al recurso de casación.

Similar situación se presenta, cuando la actora menciona que se simuló en el contrato de compraventa su estado civil y que no se hubiere dado lectura del mismo, sin expresar cual la actuación o decisión del juez de instancia que amerite que este tribunal de casación ingresar a efectuar control de legalidad en la tramitación o análisis de la resolución adoptada por el inferior, limitándose, como se señaló anteriormente, a reiterar los fundamentos y argumentos que expuso en su demanda.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el juez de instancia no hubiere valorado prueba o vulnerado normativa sustantiva o adjetiva en la tramitación y resolución de la presente causa, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 518 a 521 y vta. interpuesto por Modesta Chinahuanca de Calle, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de El Alto.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz