AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 42/2014

Expediente : Nº 1031/2014

Proceso : Nulidad de venta

Demandante : Margarita Lizarazu Orellana

Demandados : Ricarda Abadesa Rodríguez Rocha, Cristobal Rojas

Soliz, Limber José Herrera García, Celia Rojas

Escalera, Sonia Rojas Escalera, Bladimir Henry

Aguilar Ayala, Saúl Quiroz Cardona, Francisca

Coca de Escalera, Ángel Escalera Maldonado,

Aurelio Aguayo Arrayan, Esperanza Medrano de

Aguayo y Patrica Balderrama Zurita.

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : "Cochabamba"

Fecha : Sucre, 08 de julio de 2014

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: Los recursos de nulidad y casación interpuestos de fs. 739 a 741vta., y de fs. 745 a 747 de obrados, contra la Sentencia No. 05/2014 de 25 de abril de 2014, cursante de fs. 721 a 734 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de documentos, seguido por Margarita Lizarazu Orellana contra Ricarda Abadesa Rodríguez Rocha y otros, antecedentes que cursan en el cuaderno procesal; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de nulidad de documentos de ventas, el Juez Agroambiental de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 05/2014 de 25 de abril de 2014, cursante de fs. 721 a 734, interponiéndose contra la mencionada sentencia los siguientes recursos de casación en la forma y fondo, cuyos argumentos se describen a continuación:

I.- Recurso de Nulidad y Casación de fs. 739 a 741 vta.

- Francisca Coca de Escalera , recurre de nulidad o casación en la forma, señalando:

1. Incumplimiento del numeral 3 del art. 83 de la L.N° 1715, debido a que el juez en el desarrollo de la audiencia no se habría pronunciado sobre las posibles nulidades que podría haber advertido, ni ha procedido al saneamiento del proceso conforme se evidencia del Acta de la Primera Audiencia, cursante de fs. 615 a 621 de obrados; siendo que constituye un vicio procedimental debe dar lugar a la nulidad.

2. Impersonería de la demandante y consiguiente vulneración del art. 1538 del Cód Civ. y art 188- 1) y 2) del Cód. Pdto. Civ., que si bien el Testimonio del Auto de Declaratoria de Herederos de 26 de mayo de 2001 cursante a fs. 350-351, declaró heredera a la actora Margarita Lizarazu Orellana al fallecimiento de su madre Albina Orellana Coca, empero dicha persona seria distinta a la titular del derecho propietario Albina O. de Lizarazu; que de igual forma el nombre consignado en el Titulo Ejecutorial proindiviso N° 624767 cursante de fs. 507 a 509; la declaratoria de herederos y documentos objetos de venta objeto de la demanda de nulidad, no coinciden; concluyendo que no existe una identidad clara e indubitable que denote que la titulada, la fallecida y la vendedora sean la misma persona, por lo que su personería no está debidamente acreditada.

Que, por otro lado señala que el Testimonio del Auto de 26 de mayo de 2001 de declaratoria de herederos (de fs. 350-351), no se encuentra registrado en Derechos Reales conforme establece el art. 1538 del Cód. Civ. y que al no haberse registrado, no se ha hecho público para que tenga efectos contra terceros, por lo que la actora carece de capacidad e interés legal para accionar por carecer de personería.

Refiere asimismo que el Auto de 26 de mayo de 2001 de Declaratoria de Herederos es vago e incompleto porque no especifica que se le declara heredera de los bienes acciones y derechos de la difunta o de algunos bienes o bien en particular y menos de los bienes objeto de la demanda; pues el texto del auto simplemente - dice- "declara heredera legal ab intestato de la de cujus ALBINA ORELLANA COCA a su hija MARGARITA LIZARAZU ORELLANA, salvando a terceros que igual o mejor derecho aleguen", e indica que dicho documento no podía ser admitido como prueba de derecho propietario para acreditar personería y menos para tramitar demanda de nulidad de documentos; que la resolución que resuelve la excepción de impersonería carece de fundamentación porque el juez no respalda jurídicamente su decisión de no aplicar el art. 1538 del Cód. Civ. y al declarar improbada dicha excepción vulneró los numerales 1 y 2 del art. 188 del Cód. Pdt. Civ., viciando de nulidad el proceso.

Como recurso de casación en el fondo, señala que la Sentencia otorga a la actora más de lo que pide en su demanda, al condenar de oficio a los demandados al pago de daños y perjuicios, vulnerando el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., merced a que en la demanda no se ha solicitado dicho pago.

Acusa incongruencia de la parte considerativa con la resolutiva de la sentencia, porque primero se reconoce la buena fe de la compradora y sin embargo de ello en la parte resolutiva se la condena al pago de daños y perjuicios, vulnerando el art. 190 y art. 192 -3) del Cód. Pdto. Civ.

Por lo expuesto solicita que se declare la nulidad en la forma y la casación en el fondo de la Sentencia No. 05/2014 de fecha 25 de abril de 2014, hasta el vicio más antiguo conforme establece el art. 271-3 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al presente en virtud del art. 78 de la L. N° 1715.

II.- Recurso Extraordinario de Nulidad o Casación que cursa de fs. 745 a 747.

- Lidia Magne de Aguila, en representación de Patricia Balderrama Zubieta Vda. de Lizarazu mediante memorial de fs. 745 a 747 de obrados, impugna la Sentencia N° 05/2014 de 25 de abril de 2014, interponiendo recurso extraordinario de casación en el fondo, manifestando:

1.- Como Recurso de Casación en la forma por violación de formas esenciales del debido proceso, indica:

1.1.- Omisión de la prueba presentada en tiempo oportuno, que el Tribunal Agroambiental ha anulado la sentencia de 8 de noviembre de 20132 hasta el estado que el juez de Cochabamba emita otra sentencia, pero la actual también afecta los intereses de su representada, refiriéndose al art. 274-7 del Cod. Pdto. Civ.; que en el caso de autos durante la Audiencia de 12 de septiembre de 2013, no se ha producido la confesión provocada de Margarita Lizarazu Orellana (conforme se evidencia de los antecedentes del cuaderno procesal dentro de los que se halla el sobre cerrado que contiene la confesión provocada), prueba ofrecida en tiempo hábil al, que la califica de vital importancia para la veracidad de los hechos acontecidos; vulnerando su derecho a la defensa, al haberse omitido una actividad procesal prevista en el art. 83 5) de la L. N° 1715.

1.2.- Ilegitimidad en el derecho propietario por impersonería de la demandante y consecuente violación de disposiciones legales, señalando que el juez vulneró el debido proceso y las formas esenciales del mismo al admitir la demanda, por providencia de 10 de abril de 2013, sin que la actora tenga legitimación activa para demandar, aceptando la Declaratoria de Herederos de fecha 1ro. de junio de 2001 emitida por el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, a favor de Margarita Lizarazu Orellana, de la fallecida Albina Orellana Coca; que no está registrada en Derechos Reales conforme establece el art. 1538 del Cód. Civ., vulnerando dicha norma. Aclara que en materia agraria el derecho propietario se reconoce mediante documento idóneo que constituye el Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente de título ejecutorial o con tradición agraria y que además debe estar en posesión del predio y cumplir la función social o económico social aspectos que habría cumplido su representada como se demuestra de las transferencia realizadas por Albina Lizarazu Orellana.

2.- Como recurso de casación en el fondo por interpretación errónea de las pruebas violación de disposiciones legales y aplicación errónea de la ley.

Manifiesta que durante la prosecución de la demanda e instauración de la audiencia preliminar y complementaria, en tiempo hábil presentó prueba que acredita que los esposos Francisco Lizarazu y Albina Orellana suscribieron un documento de división y partición de terrenos con las respectivas compensaciones por terrenos a favor de sus dos hijos Félix Lizarazu Orellana y Margarita Lizarazu Orellana, documento suscrito con testigos de actuación, que en la nueva sentencia no se ha llegado a valorar.

Que del texto de dicho documento se evidencia que ambos padres dividieron las fracciones de terrenos en un 50% cada uno, estableciéndose dimensiones, prueba que justifica las ventas realizadas por Albina Lizarazu Coca y Félix Lizarazu Orellana, que merecen fe por haberse observado los requisitos para la suscripción de "documentos", mencionando a continuación los requisitos de formación.

Finalmente como petitorio solicita se declare la casación de la sentencia.

CONSIDERANDO: Que, Margarita Lizarazu Orellana mediante memoriales cursantes de fs. 751 a 752 y fs. 753 y vta., respectivamente; contesta a los recursos de casación señalando con respecto al primero:

1.- Que, la recurrente incumple un requisito esencial para la procedencia, prescrita en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que hace referencia a la sentencia y no indica el folio dentro del expediente, que si bien anuncia casación en la forma, su fundamento es para la casación en el fondo, pero lo hace sin indicar cuál es la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; aspectos estos que impedirían que se abra la competencia del Tribunal, por lo que solicita se rechace in límine.

2.- Que, cuando se trata de recurso de casación en la forma deben ser observados de manera pertinente dentro de las actividades procesales, siendo contradictorio pedir casación en la forma y fundamentar para casación en el fondo, es decir que el recurso no especifica cuál de los numerales del art. 254 del Cód. Pdto. Civ. se hubiese transgredido, ni explica cual es la casación en la forma; que tuvieron la posibilidad de observar en audiencia cualquier falta pasada por alto oportunamente, por lo que opera el principio de convalidación.

Continuando con la contestación manifiesta que las actividades procesales fueron llevadas con todas las formalidades de ley, para el caso de detectar alguna falta correspondía hacer notar en acta, que tampoco hizo constar; que respecto a la impersoneria en la demandante por no registrar la declaratoria de heredera tiene doble interpretación no perdiéndose de vista que el heredero forzoso asume la herencia desde la muerte del de cujus y es propietario por mandato legal por poseer el bien conforme mandan los arts. 1025, 1059, 1083 y 1094 del Cód. Civ.; que el art 1540 del Cód Civ., prescribe cuáles son los títulos sujetos a registro que dentro de los 16 numerales no se halla la declaratoria de herederos; en cuanto a los supuestos errores del Auto que origina su declaratoria de herederos, no sería este Tribunal competente para resolver las imaginarias faltas de la recurrente; y que finalmente pide la nulidad de la sentencia y proceso hasta el vicio más antiguo sin precisar cuál es el vicio ni especificar los motivos y lo que es peor son la reserva en el acta de audiencia para hacer notar la falta oportunamente.

Con similares argumentos en el segundo responde señala además que cuando se trata de recurso de casación en el fondo y en la forma, se debe plantear de manera alternativa y no simultáneamente y en relación a la confesión judicial provocada, aclara que al ser preguntadas las partes en audiencia si tenían más prueba para producir de manera unánime renunciaron a la misma; solicitando en definitiva declarar improcedente el recurso, con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, es una demanda nueva de puro derecho la cual puede ser deducida en el fondo, en la forma o en ambas a la vez, conforme establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., y en cumplimiento de los requisitos del art. 258 del mismo cuerpo legal, que conlleva la debida fundamentación precisa y concreta indicando las causas que la motivan, ya sea que se trate de casación en la forma o casación en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino la motivación con la descripción de la infracción que se acusa. Que, en el caso de acusarse errores "in procedendo" (recurso de casación en la forma), referidos a infracciones de normas adjetivas en la tramitación del proceso, deberá realizarse conforme al art. 254 del Cód. Pdto. Civ., y de acusarse errores "in iudicando" (recurso de casación en el fondo), en el que hubiera incurrido el juez de instancia, estas deben estar debidamente identificadas y justificadas en las causales del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.

Como consecuencia de lo expuesto y por las características propias del recurso deducido la resolución de cada uno adopta una forma específica y diferenciada, toda vez que si el recurso de casación es deducido en la forma, el objetivo es la nulidad de obrados; y cuando sea en el fondo, lo que se procura es que el Tribunal case el auto de vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, por lo que consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce. En observancia a dicho precepto legal corresponde puntualizar lo siguiente:

El art. 115-I de la Constitución Política del Estado, garantiza el derecho al debido proceso , que a decir de Sergio García es: "El conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos"; este derecho y garantía implica: a) Que el Estado establezca el proceso y las reglas generales que deben observarse durante su tramitación y b) Que el proceso se sustancie conforme a las normas procedimentales y la Constitución (derecho en el proceso); a efectos de lograr un resultado justo, una sentencia válida que sea producto de un procedimiento legal.

El art. 254 del Cód. Pdto. Civ., en cuanto a la casación de forma establece: "Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado: 1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley, 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente, 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la ley, 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, 5) En apelación desistida, 6) En uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209, y 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley. (Arts 9, l29, 250, 275, 768)".

Por su parte el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., con relación a la casación de fondo , señala: "Procederá el recurso de casación en el fondo: 1)Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. (Arts. 250, 273, 768)".

Analizados los recursos incoados desde y conforme a la Constitución y a las reglas precedentemente descritas se tiene:

Recurso de Nulidad y Casación de fs. 739 a 741 vta. (Francisca Coca de Escalera)

- En cuanto a la forma, como punto uno alega incumplimiento del numeral 3 del art. 83 de la L. N° 1715, por falta de pronunciamiento de posibles nulidades que podían haber sido advertidas de oficio para el saneamiento del proceso por parte del juez a quo; al respecto de fs. 615 a 621 cursa Acta de la Primera Audiencia Pública, específicamente de fs. 618 a 619 vta., de la misma se evidencia el Auto que resuelve las excepciones opuestas de incapacidad e impersonería de la actora, incompetencia y cosa juzgada, declarándolas improbadas, consiguientemente habría resuelto entre otras la excepción planteada por la recurrente en el marco del art. 83-3 de la L. N° 1715 por tal no es evidente su incumplimiento, siendo además indudable que en la misma audiencia no fueron observadas por las partes otras irregularidades que conlleve como efecto el saneamiento procesal; al margen de que los argumentos expuestos por la recurrente no se encuentran enmarcados en ninguno de los requisitos de procedencia establecidos en el referido art. 254 del Cód. Pdto. Civ., para la interposición del recurso en la forma en inobservancia de los presupuestos reglados por ley.

Sin embargo de lo anotado, a efectos de materializar la tutela judicial efectiva, dejamos presente, que el vicio que alega, es inexistente, pues conforme prevé el art. 83-3 de la L. N° 1715 "Resolución de las excepciones y, en su caso, de las nulidades planteadas o las que el juez hubiere advertido y de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso", del entendimiento de dicha norma, se tiene que la misma no es imperativa vale decir que el juez sólo está obligado a resolver las nulidades que hubiese advertido, lo que en el presente caso no ha ocurrido, pues no habiendo advertido ninguna nulidad, mal podía haberse pronunciado sobre lo que no advirtió; ahora bien, si la parte actora conocía la existencia de vicios de nulidad debió haber reclamado en su oportunidad, pues al no haberlo hecho ha convalidado las actuaciones del juez en dicha audiencia.

- En cuanto al fondo; el agravio referido a que la sentencia otorga más de lo pedido al condenarle de oficio al pago de daños y perjuicios; conforme establece el núm. 4) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ, dicho presupuesto legal es causal de casación de forma y no causal de fondo; estableciéndose que la recurrente ha equivocado la causal; sin embargo, en merito al principio "pro actione" o de la verdad material establecida en la L. N° 025, la jurisprudencia en SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: "...la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable". En ese entendido y revisados los actuados procesales y en particular la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Cochabamba, no es evidente o no resulta oficioso que el Juez Aquo se pronuncie respecto a los daños y perjuicios del cual alega la recurrente seria "ultra petita", toda vez que la actora en la interposición de la demanda de Nulidad de Venta cursante de fs. 59 a 66 y vta., en la parte de su Petitorio, solicita la invocación en costas así como pronunciarse sobre daños y perjuicios y demás condenaciones de ley; evidenciándose que el juez a tiempo de emitir su sentencia cursante de fs. 721 a 734 y vta., a dado cumplimiento al art. 190 del Cod. Pdto. Civ.

Asimismo, respecto a la supuesta incongruencia de la parte considerativa con la resolutiva de la sentencia, de la revisión del texto de la sentencia, a fs. 732, se evidencia que lo afirmado por la recurrente no es evidente, puesto que la parte considerativa de la sentencia señala: "Albina Orellana y Félix Lizarazu como vendedores, conocían que los bienes transferidos eran parte de la sucesión hereditaria dejados por Francisco Lizarazu, conforme han pretendido encubrir con el documento aclaratorio y testamento cerrado, quienes actuaron de mala fe"; entendiéndose que quienes actuaron de mala fe, fueron tanto la madre como el hermano de la actora Margarita Lizarazu, al afectar la legítima de la coheredera; sin embargo, el juez en un razonamiento ecuánime señala también que al fallecimiento de la vendedores (Albina Orellana y Félix Lizarazu) los herederos de estos, (Margarita Lizarazu y Patricia Balderrama Zubieta) asumen todos los derechos y obligaciones así como la responsabilidad, estableciéndose que al haberse ocasionado un daño a la economía de la actora, -privándosele de su ganancias- debe repararse el daño por parte de la viuda de Félix Lizarazu en este caso Patricia Balderrama Zubieta y sólo en la proporción que corresponda, (entendiéndose que la exigencia se establece para la viuda y no generalizada para los compradores), no otra cosa significa que el juez de instancia a continuación reconozca que los compradores a pesar de que tenían conocimiento que los terrenos eran parte del acerbo hereditario actuaron de buena fe, debiéndose reparar el daño solidariamente y a partir de la citación con la demanda, averiguados en ejecución de sentencia. Finalmente respecto a los efectos de la nulidad el juzgador reconoce en sentencia el derecho a la restitución de las prestaciones otorgadas a Félix Lizarazu (vendedor); sin embargo, en el caso de autos no se han solicitado, empero siendo la nulidad declarada judicialmente implica y tiene por efecto la aplicación del art. 547 del Cód. Pdto. Civ.

Recurso de Casación que cursa de fs. 745 a 747 (Lidia Magne de Aguila en representación de Patricia Balderrama Zubieta Vda. de Lizarazu)

- En cuanto al recurso de casación en la forma por violación de las formas esenciales del debido proceso, no se enmarca a la regla contenida en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., referido a que no se ha producido la prueba de confesión provocada de Margarita Lizarazu Orellana y consiguientemente vulnerando su derecho a la defensa, al haberse omitido una actividad procesal prevista en el art. 83-5) de la L. N° 1715.; debe tenerse presente que conforme a la regla del art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., no basta que el juez no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, sino también es imperativo que sean reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores; en el caso de autos se evidencia que si bien en el memorial de responde se ofrece la prueba de la confesión, empero en la audiencia no fue solicitada la producción de esta prueba mucho menos existe rechazo del juez respecto a la misma, en ese sentido la parte recurrente no ha cumplido con su deber de fundamentar el hecho es decir que si la recurrente no alegó el cumplimiento de la prueba, como pretendía que se produzca la prueba de confesión provocada, evidenciándose la falta de reclamo en oportunidad de la primera audiencia pública. Lo anotado decanta que el agravio no se halla dentro de los requisitos de procedencia del recurso de casación en la forma para ser considerados y analizados por éste Tribunal; máxime si ante el reclamo se ha producido la convalidación, y efectuar tal análisis sin una fundamentación requerida en este momento procesal resulta extemporáneo.

Con relación a la ilegitimación en el derecho propietario por impersoneria de la demandante éste aspecto se tiene ya desarrollado en oportunidad de fundamentar el recurso de casación de fs. 739 a 741 vta., habiéndose el juez de instancia pronunciado en audiencia a tiempo de resolver las excepciones planteadas, máxime si dicho auto, no fue objeto de recurso alguno en la misma audiencia.

- En cuanto al recurso de casación en el fondo, como se tiene fundamentado, el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. establece que procede "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; en la litis, la parte recurrente manifestó que habría presentado prueba que acredita que los esposos Francisco Lizarazu y Albina Orellana suscribe un documento de división y partición de terrenos con las respectivas compensaciones por terrenos a favor de sus dos hijos Feliz Lizarazu Orellana y Margarita Lizarazu Orellana, documento que estaría suscrito con testigos de actuación y que en la sentencia no se ha llegado a valorar; por haberse presentado a momento de su contestación en copia simple, cursante de fs. 498 a 501 de obrados documentación dentro de las cuales no se encuentra en obrados el documento de división y partición al cual hace referencia, menos se realiza fundamentación de dicho documento en el memorial de contestación o en las audiencias efectuadas, en su lugar se adjunta una escritura pública del testamento cerrado otorgado por la Sra. Albina Orellana Vda. de Lizarazu a favor de los Sres. Margarita Lizarazu de Pérez y Félix Lizarazu Orellana, se entiende al fallecimiento de su esposo Sr. Francisco Lizarazu, misma que el juez en la primera audiencia no la admite por tratarse de fotocopia simple que no reúne las exigencias del art. 1311 del Cód. Civ., consecuentemente al observarse que la argumentación es genérica y no precisa ni fundamentada, que no relaciona el hecho con las disposiciones legales supuestamente vulneradas y/o violadas estas se limitan a cuestionar la facultad que le asiste al Juzgador para valorar todas las pruebas que forman parte del proceso, siendo que la valoración de la prueba es irrevisable e incensurable en casación, correspondiendo únicamente en esta instancia analizar si el Juez A-quo aplicó o no correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es facultad privativa del Juez Agroambiental de primera instancia por el principio de inmediación que consagra el art. 76 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189 inc. 1) de la Constitución Política del Estado y en mérito a la potestad conferida por el art. 4 inc. I, numeral 2 de la Ley Nº 025, declara: INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 739 a 741 vta., y de fs. 745 a 747, con costas.

No interviene la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Cinthia Armijo Paz