A, 14 de abril de 2014

VISTOS: Los antecedentes y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 13 de marzo de 2014 el demandado Edgar Esteban Flores Solares mediante su apoderado responde a la demanda y plantea acción reconvencional con los términos y argumentos expuestos en el punto V del referido memorial señalando lo siguiente: Por memorial de 3 de febrero de 2014 los demandantes demandan la nulidad de la minuta de transferencia de 31 de abril de 2010, argumentado la existencia de un contradocumento de igual fecha, que dicha transferencia plasmada en minuta de compra venta es simplemente enunciativa y que solo fue una venta simulada. Al respecto debo manifestar que 1ro la minuta de transferencia de 31 de abril de 2010 contiene todos los requisitos de eficacia jurídica, 2do que mi mandante jamás firmó suscribió tal supuesto contradocumento y 3ro dicho supuesto contradocumento, fue objeto de medida preparatoria de demanda de emplazamiento a reconocimiento de firmas en total fraude procesal extremos que podemos demostrar en base a los siguientes hechos y refiere en el punto 1.- La eficacia de la minuta de transferencia, eficacia del contrato y eficacia del documento privado reconocido, en consecuencia al suscribirse dicha minuta por ambas partes han manifestado su consentimiento anunciando los Arts. 450, 452 y 453 del Código Civil.

También refiere en el punto 2.- a la ausencia de requisitos en la formación del contrato y menciona nuevamente los Arts. 450, 452 y 453 del Código Civil.

Por otro lado en el punto 3.- señala el fraude procesal en el trámite de medida preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas con respecto al supuesto contradocumento de 31 de abril de 2010, se tiene que jamás fue firmada por mi mandante situación que obligo a los demandantes a la falsificación del mismo para luego consumar el ilícito de falsificación de firmas mediante medida preparatoria de demanda tramitado ante el Juzgado 4to de Instrucción Civil a través de un fraude, mismo que radica en la falta de notificación personal a mi mandante con el emplazamiento ordenado por dicha autoridad teniendo conocimiento los demandantes del paradero de mi mandante señalando además los fundamentos en los incisos a), b) y c) y en el punto 4.- refiere a las conclusiones y entre ellos señala en el presente caso al prestar los demandantes juramento de desconocimiento de domicilio y paradero de mi mandante siendo siempre de su conocimiento el paradero del mismo han incurrido en fraude procesal violando las formas establecidas para la citación por edicto forzando deliberadamente su publicación del edicto conforme establece el Art. 124 del Código de Procedimiento Civil, vicio de nulidad que no puede ser confirmado, finalmente en el punto VI refiere al petitorio y señala planteo demanda reconvencional demandando la nulidad del contradocumento acompañado por los demandantes de fecha 31 de abril de 2010 con reconocimiento de firmas y rubricas por ante el Juzgado 4to de Instrucción Civil de la Capital, asimismo demando la evicción total de la venta realizada por minuta de transferencia de fecha 31 de abril de 2010 debidamente reconocida ante Notario de Fe Pública a cargo de la Dra. Elizabeth Grageda de Patiño en fecha 4 de mayo de 2011 conforme disponen los Arts. 625, 614 del Código Civil, pidiendo que en sentencia se declare improbada la demanda principal y declare probada la demanda reconvencional.

Estando planteada la acción reconvencional conforme a lo expuesto mereció el proveido de 19 de marzo de 2014 mediante el cual para los fines de la demanda reconvencional el apoderado debería acreditar mediante documentación suficiente su personería a los fines de la demanda reconvencional con carácter previo a su admisión.

Que, mediante memorial de 21 de marzo de 2014 se acompaña el Testimonio de ampliación de Poder para acreditar la personería y señalando que: Conforme al Poder ajunto planteo demanda reconvencional de nulidad del supuesto contradocumento (Documento privado de 31 de abril de 2010 cursante a fs. 3 del cuerpo 1, documento que fuera objeto de una ilegal y fenecida medida preparatoria de demanda de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas tramitado ante el Juzgado 4to de Instrucción Civil de la Capital Cochabamba y luego refiere, acción reconvencional de nulidad del mencionado documento privado por los argumentos esgrimidos en la contestación y además la nulidad de la medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rubricas cursante en obrados de fs. 4 al 33 del cuerpo 1 tramitada ante el juzgado mencionado por fraude procesal al haberse prestado falso testimonio o juramento de desconocimiento de paradero y domicilio de mi mandante cursante en obrados de fs. 16 a 17 del cuerpo 1, finalmente en el otrosí indica que en aplicación del Art. 332 del Código de Procedimiento Civil modifico la demanda reconvencional en cuanto a la evicción total de la minuta de transferencia de 31 de abril de 2010 retirando dicha evicción del punto VI del petitorio de la demanda reconvencional y posteriormente en el otrosí II ofrece prueba de los puntos 1 al 16 cursante a fs. 611 vta., y 612 de obrados.

Que, por proveido de 27 de marzo de 2014 se establece que por los términos expuestos en el memorial de 21 de marzo de 2014 y lo señalado en el Poder no son claros ni precisos con relación a la acción o demandas propiamente dichas que se plantean como demanda reconvencional tomando en cuenta lo que dispone el Art. 80 de la Ley N° 3545, por lo que con carácter previo a considerarse la acción reconvencional se ordena a la parte aclarar concretamente que demanda (as) reconvencional interpone y en cumplimiento de lo dispuesto presenta el memorial de 4 de abril de 2014 con la suma "Cumple lo ordenado" y señalando que: La demanda reconvencional es solicitando la nulidad del documento privado de fecha 31 de abril de 2010, es decir el supuesto contradocumento que ha sido fraguado en el contenido y la firma de mi poderdante Edgar Esteban Flores Solares, prueba de aquella falsedad es que dicho documento inventado y fraguado ha sido objeto de un emplazamiento a reconocimiento de firmas ante el Juzgado 4to de Instrucción en lo Civil de la Capital y reiterando los argumentos expuestos en los memoriales precedentemente citados, para finalmente señalar que los ahora demandantes no pueden pretender anular un documento que cumple con toda las formalidades de ley, utilizando otro documento privado fraguado y emplazado de la forma más ilegal vulnerando los derechos y garantías constitucionales de mi mandante.

CONSIDERANDO: Que, de lo expuesto precedentemente la parte reconvencionista por una parte interpone la nulidad del documento privado de fecha 31 de abril de 2010, es decir; el supuesto contradocumento que ha sido fraguado en el contenido y la firma del poderdante Edgar Esteban Flores Solares y que ha sido objeto de un emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas ante el Juzgado 4to de Instrucción en materia Civil provocando un fraude procesal y ahora plantea dentro de la acción reconvencional la nulidad del documento y para probar dicha nulidad se pretende sustanciar dentro de la presente acción el fraude procesal que se abría tramitado ante un Juzgado de Instrucción de la Capital, por la prueba que refiere en el memorial de 21 de marzo de 2014 para demostrar que en el Juzgado de Instrucción 4to en lo Civil se ha producido un fraude procesal y que mediante la acción reconvencional pretende lograr que los actos realizados dentro la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas se realizó con fraude procesal. En resumen mediante la acción reconvencional plantea la nulidad del contradocumento de 31 de abril de 2010 cursante a fs. 3 de obrados, pero al mismo tiempo demanda también implícitamente el fraude procesal como acción reconvencional pretendiendo que probado el fraude procesal daría lugar a la nulidad del contradocumento privado.

CONSIDERANDO: Que, citado el demandado mediante memorial de fs. 600 a 607 de obrados responde y reconviene interponiendo la Nulidad del contradocumento privado de 31 de abril de 2010 cursante a fs. 3 y al mismo tiempo el fraude procesal que se habría cometido en la tramitación de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas ante un Juzgado de Instrucción en lo Civil y que mediante acción reconvencional en el presente proceso pretende probar por la prueba que señala el fraude procesal que supuestamente se habría cometido dentro la medida preparatoria y que la misma resultando probada en la presente acción seria la base de sustentación para la nulidad del contradocumento. Por otra parte considerando lo expuesto precedentemente y en correcta interpretación y aplicación de la disposición legal contenida en el Art. 80 de la Ley 1715 referida a una Ley Agraria Especial que establece "La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas deriven de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda....", la demanda reconvencional además de la condición establecida en la citada norma procesal civil debe observar insoslayablemente los requisitos sine quanom de: a) Identidad de sujetos; b) Identidad de objeto, y c) Conexitud de causa respecto de la demanda principal que en el caso sub lite la demanda reconvencional adolece de manifiestos e insalvables defectos a saber: Si bien cumple con los requisitos de identidad de sujetos sin embargo no cumple con el requisito fundamental en cuanto a la identidad de objeto y tampoco la conexitud de la causa con relación a la acción principal por cuanto se pretende mediante la sustanciación de un fraude procesal dejar sin efecto o nulo los actos realizados dentro la jurisdicción de un Juzgado de Instrucción en lo Civil que para lo cual los Juzgados Agroambientales no tiene competencia para anular resoluciones judiciales de la Justicia Ordinaria, extremo este que en su momento debería haber sido observada oportunamente en la vía llamada por Ley y ante autoridad competente para hacer valer su derecho y no es precisamente en esta instancia que tenga que realizar dicha acción para que con su resultado se procede posteriormente a anular el citado contradocumento privado para fines de la presente demanda. En consecuencia queda establecido que la acción principal está referida a la nulidad del documento de 31 de abril de 2010 cursante a fs. 1 y su respectivo reconocimiento de firmas cursante a fs. 2 y en la acción reconvencional interpone dos acciones por una parte la nulidad del documento privado cursante a fs. 3 y por otra el fraude procesal de los actuados cursantes a fs. 4 a 33 de obrados consistente en la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas del documento privado del cual pretende la nulidad el demandado, situación que provoca la falta de conexitud con la acción principal intentada por los actores toda vez que no pueden dilucidarse en un mismo proceso dos acciones con causa y objeto diverso ante éste Tribunal.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal a mérito de los fundamentos expuestos y en consideración a lo manifestado en los memoriales presentados por el demandado mediante su apoderado se RECHAZA la acción reconvencional interpuesta en la presente demanda de Nulidad de Documento. OTROSÍ.- Notificaciones a Oficial de Diligencias.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 41/2014

Expediente: Nº 1016/2014

Proceso: Nulidad de Documento

Demandantes: Roberto Quiroga Pinto y

María Neiza Nogales de Quiroga.

Demandado: Edgar Esteban Flores Solares.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: Sucre,07 de julio de 2014

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 624 a 627 vta. de obrados, interpuesto contra el Auto Definitivo de 14 de abril de 2014 cursante de fs. 616 a 618 de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, que rechaza la acción reconvencional que interpuso el demandado dentro del proceso de Nulidad de Documento seguido por Roberto Quiroga Pinto y María Neiza Nogales de Quiroga contra Edgar Esteban Flores Solares, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Edgar Esteban Flores Solares representado por Ivan Tito Salinas Alvarez, interpone recurso de casación en el fondo, argumentado:

Que, en la demanda reconvencional se solicitó la nulidad del contradocumento de 31 de abril de 2010, reconocido por el juzgado 4to de instrucción en materia civil de Cochabamba, por contener vicios de nulidad que invalida el mismo por ausencia de requisitos en la formación del contradocumento, al haber sido fabricada y falsificada su firma y rúbrica, existiendo además, indica el recurrente, fraude procesal en el trámite de medida preparatoria de emplazamiento y reconocimiento de firmas, al no haber firmado dicho documento y a pesar de conocer los demandantes su paradero en el penal de El Abra, procedieron a notificarlo mediante edictos; bajo estos argumentos, indica que, de la lectura de la demanda reconvencional se puede evidenciar que jamás se demandó el fraude procesal del emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas del supuesto contradocumento, sino la nulidad del mismo por inconcurrencia de requisitos en su formación que fue aclarado por memorial de 4 de abril de 2014.

Añade, que la demanda reconvencional de nulidad del contradocumento de 31 de abril de 2010 deriva de una misma relación procesal, es conexa con las invocadas en la demanda principal, concurriendo en consecuencia identidad de sujetos, objeto y conexitud de pretensiones, enmarcándose a lo dispuesto por el art. 80 de la Ley N° 1715, observándose una errónea interpretación de los antecedentes que viola el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que, por otra parte, señala que en el auto hoy impugnado, el juez a quo no fundamenta en derecho su decisión de negar la admisión de la misma, privando a las partes de una fundamentación en derecho que sea sustento de su decisión.

Con dicha argumentación, señalando que el juez de instancia ha realizado una interpretación errónea del art. 80 de la Ley 1715 y de los antecedentes, interpone recurso de casación solicitando se case el Auto Definitivo de 14 de abril de 2014.

Que, los demandantes mediante memorial cursante de fs. 632 a 633 de obrados, responden el recurso, indicando que el recurrente no ha demostrado la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, por lo que en su mérito, solicita se declare infundado el recurso con costas.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a Alcina, se puede establecer que la reconvención es: "una demanda que introduce el demandado en su contestación, y constituye un caso de pluralidad de Litis en un proceso entre las mismas partes".

Que, el art. 80 de la Ley N° 1715 establece: "La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda...", concordantemente el art. 348 del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley Nº 1715, respecto a la reconvención establece: "En el mismo escrito de contestación el demandado podrá deducir reconvención en la forma prescrita para la demanda..."

En este entendido, de la revisión del documento de compra venta de terreno debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante notario de Fe Pública cursante a fs. 1 de obrados, y el documento privado de aclaración de compra venta de terreno identificado dentro del caso de autos como contradocumento cursante a fs. 3 de obrados, se refiere a la transferencia del terreno ubicado en zona de la "Tamborada B", provincia Cercado del departamento de Cochabamba, interviniendo como vendedores Roberto Quiroga Pinto y Maria Neiza Nogales de Quiroga y como comprador Edgar Esteban Flores Solares, advirtiéndose que el contradocumento en su cláusula Tercera establece una aclaración al documento de transferencia de terreno.

Establecido como se tiene la relación existente entre las partes, así como el objeto de los documentos descritos precedentemente, del análisis de la demanda reconvencional de nulidad del contradocumento reconocido en sus firmas por el juzgado 4to de Instrucción en la Civil de Cochabamba, se desprende que el demandado reconvencionista acusa como causales de nulidad, lo prescrito por los incisos 1 y 2 del art. 549 del Código Civil como fundamento de derecho, realizando al efecto una relación de los hechos como fundamento de su petitorio, entre los que señala: 1) eficacia de la minuta de transferencia; 2) ausencia de requisitos en la formación del contradocumento y; 3) fraude procesal en el trámite de medida preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas;

De lo relacionado precedentemente se evidencia que el Juez a quo en el Auto Definitivo hoy impugnado no ha realizado una compulsa e interpretación correcta del tenor de la demanda reconvencional de nulidad del contradocumento reconocido en sus firmas por el juzgado 4to de Instrucción en lo Civil de Cochabamba, puesto que confunde el fraude procesal que el reconvencionista utiliza como uno de los argumentos o fundamentos de su demanda reconvencional de nulidad del referido contradocumento, como si esta fuera una acción que estuviera interponiéndose de manera conjunta e "implícita" con la acción de nulidad del contradocumento, al expresar erróneamente en la parte in fine del segundo considerando: "En resumen mediante la acción reconvencional plantea la nulidad del contradocumento de 31 de abril de 2010 cursante a fs. 3 de obrados, pero al mismo tiempo demanda también implícitamente el fraude procesal como acción reconvencional, pretendiendo que probado el fraude procesal daría lugar a la nulidad del contradocumento privado", ignorando que la reconvención considerada como una contrademanda se efectúa de manera expresa cumpliendo con los requisitos previstos por el art. 327 del C.P.C. tal cual lo prevé el art. 348 del mismo cuerpo legal y de ninguna manera de forma "implícita" como manifiesta el juez de instancia, más aún cuando el reconvencionista a pedido del mismo juez, aclaró su demanda con los memoriales de fs. 611 a 612 vta. y 615 y vta. de obrados, desprendiéndose que lo único que demanda es la nulidad del contradocumento donde el reconvencionista arguye el fraude procesal en el trámite de medida preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas, como uno de los fundamentos de la demanda. Asimismo, conforme a la relación efectuada precedentemente respecto a la demanda de nulidad del contrato de venta cursante a fs. 1 y la demanda reconvencional del contradocumento de fs. 3, se desprende con meridiana claridad que la reconvención en el caso de autos, deriva de la misma relación procesal y es conexa con la invocada en la demanda del actor, al referirse ambos petitorios a la misma cosa demandada cual es la venta del predio ubicado en zona de la "Tamborada B". donde intervinieron ambas partes, relación contractual de la cual emergieron los documentos que ahora son motivo de controversia judicial mediante la acción de nulidad de documento, en los que confluyen identidad de objeto y sujetos, lo que determina su total conexitud, al derivar el contradocumento del documento de venta formando ambos parte del convenio suscrito entre los actores y el demandado; efectuando en consecuencia el juez a quo interpretación errónea de los alcances y finalidad de la reconvención prevista por el art. 80 de la Ley N° 1715 respecto del caso de autos.

Que, por los razonamientos efectuados supra, es de estricta observancia lo señalado por el art. 87-IV de la Ley Nª 1715 en los alcances previstos por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de abril de 2014 cursante de fs. 616 a 618 de obrados, y deliberando en el fondo se determina que el Juez Agroambiental de Quillacollo, admita y sustancie la demanda reconvencional de nulidad del contradocumento cursante de fs. 600 a 607 de obrados incoada por el demandado Edgar Esteban Flores Solares, conjuntamente la acción de nulidad de documento de compra venta interpuesta por los actores, sin responsabilidad para el juez de instancia por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz