AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 40/2014

Expediente : No 1009/2014

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandante : Marcela María Elena Jofre de Arce,

representado por Ignacio Daniel

Arce Jofre

Demandados : Juan Chino Mamani y Eusebia Zelada

Toledo

Distrito : La Paz

Asiento Judicial : Sica Sica

Fecha : Sucre 07 de julio del 2014

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 104 a 106 y de fs. 109 a 111 de obrados, interpuesto por Eusebia Zelada Toledo y Juan Chino Mamani, contra la Sentencia N° 009/2014 de 1° de abril de 2014 cursante de fs.93 a 95 vta., pronunciado por la Jueza Agroambiental de Sica Sica dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Marcela María Elena Jofre de Arce, representado por Ignacio Daniel Arce Jofre, contestación al recurso de fs. 133 a 137 vta., y 156 a 161, antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO : Que, Eusebia Zelada Toledo y Juan Chino Mamani, interponen recurso de casación en la forma y en fondo, argumentando:

I. Casación en la forma: Que, el juez de la causa, en la sentencia recurrida habría infringido el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ., debido a que dicha autoridad les atribuyó como autores del avasallamiento perpetrado en la Ex Hacienda Calachapi; que en el considerando III de la sentencia indican que no existiría pruebas que evidencien que sus personas sean los autores del hecho, porque la jueza aquo tan solo hace referencia a una supuesta confesión judicial que hubiesen realizado en la audiencia, atribuyéndolo como valor probatorio conforme el art. 1321 del Cód. Civ. y el art. 404 del Cód. Pdto. Civ.; que asimismo refieren que en el mismo considerando señalaron que sus personas en su calidad de Dirigentes (Vocal y Secretaria General) de la Comunidad de Calachapi y por la Resolución de la Asamblea de intervención de la ex Hacienda Calachapi, habrían actuado junto a otros comunarios.

II. Casación en el fondo: Señalan que la jueza aquo habría aplicado indebidamente en su Sentencia Agroambiental N° 003/2014 de abril de 2014, los arts. 3 y 5 de la L. N° 477, pues conforme el art. 123 de la C.P.E., "La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores y en materia penal cuando beneficie al imputado..", en el caso de autos indican que los hechos supuestamente habrían ocurrido el 2 de septiembre de 2013 y que la L. N° 477 ha sido puesta en vigencia el 30 de diciembre de 2013, por lo que infieren que la jueza aquo habría actuado sin competencia, por lo que solicita se case o se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado, se absuelve la misma, mediante memoriales cursantes de fs. 133 a 137 vta. y de fs. 156 a 161 de obrados manifestando:

Que, en lo que respecta al recurso de casación en la forma, señala que los recurrentes en su recurso no fundaron y no argumentaron ninguna de las causales establecidas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., que hacen viable el recurso de casación en la forma, puesto que solo plantearon argumentos vacios y que la jueza aquo falló en estricto apego a la L. N° 477; que asimismo señala que no se habría vulnerado el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ., porque al haber expresado los demandados que participaron en el avasallamiento en calidad de máximas autoridades de la Comunidad de Calapachi dichas aseveraciones conforme el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., señalan que constituyen prueba confesoria.

Que, en lo que respecta al recurso de casación en el fondo, indica que la L. N° 477 es una norma aplicable, que conforme el art. 2, tiene por finalidad precautelar el derecho propietario; que en materia procesal, la ley que rige es aquella que se encuentra vigente en el momento de sustanciarse la causa, sin que ello implique la aplicación retroactiva de la ley; que en el presente caso la sustanciación del proceso de desalojo por avasallamiento se la interpuso durante la vigencia de la L. N° 477, que así lo expresaría la Sentencia Constitucional Plurinacional CPC 1120/2013 de 30 de agosto de 2013; que asimismo señala que el avasallamiento perpetrado contra su propiedad es un hecho permanente y continuo y que ha momento de entrar en vigencia la aplicación de la L. N° 477, dicho avasallamiento continuaba y continúa a la fecha, lo cual hace aplicable la ley citada; indica que si bien el avasallamiento se perpetró el 2 de septiembre de 2013, su consumación se prolonga hasta la fecha de forma ininterrumpida, habiendo la jueza aquo emitido el fallo mientras su propiedad continua y aún continua avasallada, por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso verificar si se evidencian infracciones de normas de orden público y pronunciarse conforme lo dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que dada su trascendencia, amerita su pronunciamiento sin ingresar al fondo de recurso de casación interpuesto, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1.- Que, la parte actora mediante memorial de demanda cursante de fs. 28 a 31, interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento refiriendo que en fecha 2 de septiembre de 2013, algunos comunarios de la Comunidad Calachapi conjuntamente los instigadores Juan Chino y Eusebia Zelada quienes en su condición de autoridades procedieron a tapiar el ingreso de su propiedad y construyeron un muro para evitar el ingreso de los legítimos propietarios; que en su petitorio refiere que interponen la demanda contra los miembros de la Comunidad Originaria Calachapi que participaron en los actos ilegales de avasallamiento y en particular los señores Juan Chino Mamani y Eusebia Zelada. Que, a fs. 32 cursa Auto de 19 de marzo de 2014, mediante la cual la jueza aquo conmina a la parte actora a que determine con precisión las personas demandadas.

Que efectuando un análisis al memorial de subsanación de fs. 37 y vta., si bien la parte actora subsana la misma ratificando que la demanda impetrada es contra Juan Chino Mamani y Eusebia Zelada, sin embargo por el acta de audiencia de inspección judicial de fs. 88 a 91, se tiene que los demandados Juan Chino Mamani y Eusebia Zelada, "señalan que en la Comunidad existen más de 25 familias, que solo estarían una parte y que no fueron notificados conforme a ley y que solos no pueden disponer porque se tiene que consultar a las bases"; que el demandado Juan Chino Mamani continuando también refiere que "Las bases pueden aclarar si realmente él es el instigador, pero es otra cosa dirigir una comunidad, nosotros vamos aclarar esto documentalmente en Sica Sica.............Nosotros nos manejamos orgánicamente"; de donde se concluye que los demandados Juan Chino Mamani y Eusebia Zelada, en el avasallamiento perpetrado no actuaron por cuenta propia, sino que lo hicieron en nombre y representación de la Comunidad de Calachapi, siendo este aspecto plenamente ratificado por la propia Jueza Agroambiental de Sica Sica en la Sentencia impugnada N° 003/2014 de 1° de abril de 2014 la cual cursa de fs. 93 a 95 vta., que en el cuarto considerando en su numeral 2.- señala "En la inspección judicial...........en resumen los demandados en su condición de Dirigentes Sindicales como Vocal y Secretario General tienen la representación de la comunidad y que la Resolución de la Asamblea de intervención de la Ex Hacienda Calachapi, es ejecutada por los demandados por su condición de Dirigentes y otros comunarios de base..........", evidenciándose que la jueza aquo, obvió en su oportunidad y antes de admitir la demanda establecer la calidad de los demandados, esto es, si actuaron a título personal o en representación de la comunidad "Calachapi", ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso y no admitir simple y llanamente la demanda sin antes estar claramente establecido dicho aspecto que va contra el debido proceso y la seguridad jurídica establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

2.- Que, por otra parte, cabe señalar que al margen de no haber observado la jueza aquo la personería de los demandados, en el presente proceso se puede verificar de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, de los demás actuados y por la Sentencia N° 003/2014 de 1° de abril de 2014, emitida en el caso de autos que el avasallamiento denunciado en la Ex Hacienda Calachapi fue perpetrado y consumado el 2 de septiembre del año 20013, o sea, con anterioridad a la puesta en vigencia de la L. N° 477 (30 de diciembre de 2013), aspecto que debió ser observado por la jueza aquo, a efectos de determinar su competencia, pues el art. 3 de la L. N° 477 señala que "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de obras o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una varias personas que no acrediten derecho propietario o posesión legal, autorizaciones........", no pudiendo aplicarse dicha norma en el presente caso de autos con carácter retroactivo, debido a que la L. N° 477 fue puesta en vigencia el 30 de diciembre del año 2013 y el hecho de avasallamiento se consumó el 2 de septiembre de 2013, el cual contraviene lo dispuesto por el art. 123 de la C.P.E. que refiere "La ley dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción.........y en el resto de los casos señalados por la Constitución", no siendo este el caso presente, máxime si se considera que la actora al momento de haberse consumado el avasallamiento (2 de septiembre de 2013) tenía y/o tiene otras vías legales para hacer valer sus derechos, las cuales están determinadas en el art. 39-I de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545.

Que, por lo analizado precedentemente se evidencia que en el presente proceso existe vulneración de las normas señaladas supra que hacen al debido proceso y a la seguridad jurídica, cuya observancia es de estricto cumplimiento por parte de la jueza aquo, por ser normas de orden público, más aún cuando es deber impuesto a los juzgadores el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que no afecte el normal desarrollo del proceso, conforme lo previsto por el art. 3-1), 90, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 252, 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS sin reposición por no corresponder a la Judicatura Agroambiental la admisión de la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesto por la actora Marcela María Elena Jofre de Arce, por haberse perpetrado, según lo expuesto en la demanda, en forma posterior a la promulgación de la L. N° 477, en observancia de lo dispuesto por el art. 123 de la C.P.E.

Por ser excusable el error cometido, no se impone multa a la Jueza Agroambiental de Sica Sica; en cumplimiento al art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No firma la Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de criterio distinto y por ende de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco