AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 39/2014

Expediente

: Nº 1028/2014

Proceso

: Rescisión o Nulidad de Acuerdo Conciliatorio por Lesión

Demandante

: Luis Colque Choque

Demandados

: Donato Seña Herrera, Martha Luizaga Olivera y Pedro Montaño Moya

Distrito

: Cochabamba

Asiento Judicial

: Entre Ríos

Fecha

: Sucre, 07 de julio de 2014

Magistrada Relatora

: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 21 a 23 de obrados, interpuesto por Luis Colque Choque, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 03/2014 de fecha 14 de mayo de 2014 cursante de fs. 17 a 19 de obrados, dictado por el Juez Agroambiental de Entre Ríos, mediante el cual Rechaza la demanda de rescisión o nulidad de acuerdo conciliatorio por lesión, intentada por Luis Colque Choque contra Donato Seña Herrera, Martha Luizaga Olivera y Pedro Montaño Moya; por la inexistencia de materia justiciable que permita conocer el caso; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación planteado de fs. 21 a 23 de obrados, se sustenta en los siguientes argumentos legales:

Que, el auto interlocutorio definitivo recurrido es confuso, impreciso, incongruente y reiterativo, conculca los arts. 190 y 192-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., que éste se limita a mencionar insistentemente que el acta de audiencia conciliatoria de fs. 1 de obrados está dentro del marco legal, sin analizar, evaluar ni fundamentar la prueba conforme a derecho y a la sana crítica del juzgador, sobre los alcances perjudiciales de dicha actuación procesal y mucho menos hace una cita de las leyes en que se funda la resolución; y que rechaza la acción intentada bajo el argumento de no existir materia justiciable sin mencionar en que normas legales se funda no siendo tal resolución clara, positiva y precisa como determina la norma adjetiva y sustantiva civil.

Que el Juez a quo hace alusión en el segundo considerando del auto recurrido, al art. 181 del Cód. Pdto. Civ., y vanamente menciona el art. 85-II de la L. Nº 1770, establece que el tercero imparcial en la conciliación recae en el juez; que en el caso de autos no ocurrió así puesto que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama violó esa norma legal y actuó como Juez inquisidor sin ser imparcial, justo y equilibrado para cumplir con lo establecido por el art. 83-4) de la L. Nº 1715, ya que no habría llevado a cabo la audiencia de acuerdo a etapas elementales de conciliación; que al ahora recurrente no se le dio cobertura para poder observar o impugnar el resultado de la misma, conculcándole su derecho a la defensa y dejándolo en estado de indefensión, puesto que se le impuso sanciones con montos astronómicos, abusivos e ilegales al fijar por una parte la suma de Bs. 1250.- por daños y de Bs. 20000.- por concepto de multa, monto desproporcionado y superior al fijado por daños y perjuicios. Por lo que invoca el ejercicio de sus derechos fundamentales de la garantía del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa, igualdad procesal, previstas por los arts. 115, 117 y 119 de la CPE.

Que se habría violado el art. 451-I del Cód Civ., que determina que tales normas son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, así como el art. 561-I del mismo Código, norma en la cual funda su demanda de rescisión o nulidad de acuerdo conciliatorio; por lo que considera que el juez con la dictación del auto interlocutorio definitivo habría violado los principios de Competencia, Responsabilidad y de Servicio a la Sociedad, previstos por el art. 39-8) y 9) de la L. Nº 1715. Con tales argumentos interpone recurso de casación en el fondo, en virtud del art. 87-IV de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; pidiendo que el Tribunal de Alzada dicte sentencia agroambiental nacional, casando el auto interlocutorio definitivo recurrido y se declare competente al Juez Agroambiental de Entre Ríos para conocer y tramitar la demanda de autos.

CONSIDERANDO: Que, se verifica que el auto interlocutorio impugnado funda su decisión en: a) que el tercero imparcial, en este caso el Juez que conoce el caso y ante el cual se promueve y suscribe la conciliación, no manifiesta su voluntad en dicho acuerdo conciliatorio que se pretende impugnar, puesto que el mismo sólo refleja la voluntad de las partes contratantes, que en ese sentido en el acta de conciliación el juez no tiene ninguna prestación o contraprestación con las partes suscribientes; b) el acta de conciliación es un acto jurídico de mayor trascendencia por su calidad de cosa juzgada, ya que se operó dentro del proceso donde las partes de manera voluntaria dan su consentimiento en ese sentido, dando fin a la controversia, conforme lo establece el art. 92-I y II de la L. Nº 1770, arts. 180 y 182 del Cód. Pdto. Civ., y art. 83-4 de la L. N° 1715; por lo que el proceso que en estos casos culmina de manera amigable mediante conciliación, ésta es homologada mediante auto judicial adquiriendo la calidad de cosa juzgada equiparable a una verdadera sentencia judicial y exigible en ejecución de sentencia, en aplicación del art. 181-4) del Cód. Pdto. Civ.; de lo que también se desprende que el acta de conciliación de fecha 13 de marzo de 2012, que es objeto de demanda de rescisión por lesión, no es un contrato; c) Que, si la conciliación atentó a los intereses económicos del ahora demandante y que el juez habría obrado con arbitrariedad, el actor debió impugnar oportunamente la resolución de homologación del acuerdo conciliatorio mediante los recursos de que franquea la ley, para la correcta aplicación e interpretación de las leyes que se creen vulneradas.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el Art. 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria; corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y auto interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales.

Por lo que corresponde referirse a los argumentos esgrimidos en el recurso, bajo el siguiente discernimiento:

Que, todo juzgador, al momento de resolver la admisión de una demanda, deberá considerar no solamente los requisitos de admisibilidad que establece la norma adjetiva, en este caso el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., sino también todas aquellas cuestiones que hacen a su competencia, determinando si de acuerdo a la ley, le corresponde sustanciar y resolver la demanda planteada; en el caso presente al intentarse una demanda de rescisión o nulidad de acuerdo conciliatorio por lesión, respecto a un acuerdo conciliatorio homologado dentro de un proceso agroambiental tramitado por ante el Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama, que tiene la calidad de Cosa Juzgada, de acuerdo con el art. 181-4) y 182 del Cód. Pdto. Civ.; el rechazo de dicha pretensión se encuentra suficientemente fundado en derecho, toda vez que un acuerdo conciliatorio homologado por su propia naturaleza es irrevisable y causa estado una vez que se ejecutoríe, y no puede ser considerado como un contrato puro y simple, al equipararse a una sentencia susceptible de ejecución directa; mucho menos mediante la figura jurídica de la lesión para fundar una rescisión, toda vez que ni aun a la transacción, fruto de la conciliación, le es aplicable el régimen de rescisión por lesión, conforme lo determina el art. 562-3) del Cód. Civ.

Que asimismo, al haber sido homologado el acuerdo conciliatorio conforme consta por la documental de f. 1 y vta., del expediente, tal decisión adquirió la calidad de cosa juzgada, respecto a las partes y sus herederos, lo que significa que el acuerdo no está sujeto a impugnación alguna, y su cumplimiento es exigible, conforme lo establece el art. 181-4) del Cód. Pdto. Civ, que refiere "Si las partes llegaren a un acuerdo total suscribirán conjuntamente con el juez el acta de conciliación, la cual tendrá el valor de cosa juzgada. Su cumplimiento podrá exigirse en proceso de ejecución." disposición concordante con el art. 83-4 de la L. N° 1715, no correspondiendo su revisión por ninguna autoridad, ni por el juez que intervino en su suscripción, menos aun por otro juzgador; por lo que al rechazar la demanda por falta de materia justiciable, el Juez Agroambiental de Entre Ríos ha obrado adecuadamente ajustando su decisión a una correcta aplicación de la norma; evidenciándose además que dicho fallo está suficientemente fundamentado en la falta de materia justiciable o como denomina la doctrina, falta de "cuestión justiciable", que se opera en caso de que la pretensión de la acción, no corresponde a aquello que en el orden normal de las instituciones, incumbe decidir a los jueces, a través del ejercicio de su específica función judicial.

Por lo que no es evidente que el juzgador haya omitido referirse a lo específicamente demandado y no haya fundamentado adecuadamente su decisión, ni tampoco que hubiere incurrido en una errónea interpretación del régimen jurídico de los contratos y de la rescisión por lesión, conforme con los arts. 190, 192-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., arts. 451 y 561 del Cód. Civ., ni que se habría violado el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la igualdad procesal, previstas por los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, como arguye el recurrente.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, los arts. 36-1) y 87-IV de la L. 1715 y en observancia del art. 271-2) con relación al art. 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto de fs. 21 a 23 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz