AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 38/2014

Expediente: Nº 1007/2014

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Lucio Torrejón Sullcani

 

Demandados: Leonardo Torrejón Mejía y Roberta Herrera Quispe

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Sica Sica

 

Fecha: Sucre, 7 de julio de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación de fs. 60 y vta. interpuesto contra la Sentencia No. 02/2014 de 13 de marzo de 2014 cursante de fs. 52 a 54 emitido por la Jueza Agroambiental de Sica Sica dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Lucio Torrejón Sullcani contra Leonardo Torrejón Mejía y Roberta Herrera Quispe, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Lucio Torrejón Sullcani, interpone recurso de casación en el fondo, argumentado que la juez de la causa aplicó erróneamente el art. 351 y siguientes del Reglamento de la L. N° 1715 toda vez que el saneamiento interno no es requisito para dar procedencia al interdicto de recuperar la posesión debiendo solamente someterse a lo establecido en el art. 607 del procedimiento civil. Añade que la sentencia recurrida señala como puntos de hecho a probar la posesión actual del bien, sin embargo, por la naturaleza del proceso interdicto de recuperar la posesión procede cuando una persona pierde la posesión, por lo que la juez de instancia en contradicción a la norma adjetiva civil dispone que como hechos no probados que su persona no ha demostrado su posesión actual, pacífica y quieta del terreno rústico conforme a procedimiento y al parecer ha confundido el interdicto de adquirir la posesión con el de recuperar la posesión. Finalmente menciona que la juez no ha valorado el certificado de fs. 4 pese a que evidenció la nueva construcción de los demandados. Con dicha argumentación, solicita se case su sentencia y se declare probada su demanda.

Que corrido en traslado dicho recurso, los demandados no respondieron al mismo, conforme se tiene expuesto en el auto de concesión del recurso de fs. 63 de obrados.

CONSIDERANDO : Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, tienen la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión de referencia, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1) Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia; en ese sentido, siendo que la acción es el elemento fundamental, cuya pretensión se refleja en la demanda como acto procesal que da inicio a la tramitación del proceso, el accionante que pretenda lograr tutela jurisdiccional debe cumplir imprescindiblemente en su demanda los requisitos de forma contemplados en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ.; advirtiéndose que la demanda del actor de fs. 5 a 6 de obrados, no ha cumplido algunos de los requisitos que contempla la citada norma procesal, extremo inadvertido por la jueza de instancia. En efecto, del contenido de la referida demanda, se desprende que fue incoada de manera defectuosa por la confusión e imprecisión que en ella se observa, respecto de los requisitos contenidos en los incisos 5), 6) y 7) del art. 327 del Código Adjetivo Civil, toda vez que no designa con toda exactitud la cosa demandada , al prescindir de señalar la extensión del predio en conflicto y su ubicación; si se trata de una posesión individual o colectiva; de igual forma, resulta confuso respecto de los hechos y el derecho en que funda su pretensión, que si bien en la suma demanda Interdicto de Recobrar la Posesión, sin embargo es ambigua y confusa la argumentación expuesta en su demanda, al expresar por una lado "(...) ha sido perturbado mi quieta y pacífica posesión (...)", por otro "(...) sufrí actos materiales de violencia empezando a realizar una vivienda de adobe en mi terreno (...)", para luego solicitar " (...) se restituya parte de mi propiedad (...)" (Las negrillas y cursivas son nuestras); confusión e imprecisión que no fue advertida por la jueza a quo, quién simple y llanamente admite la referida demanda sin observación alguna, tal cual se desprende del auto de admisión de demanda de fs. 10 de obrados, cuando en derecho correspondía observar la misma por defectuosa en estricta aplicación de la previsión contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso, concediendo al demandante un plazo prudencial para que el mismo adecúe su pretensión cumpliendo con claridad y precisión lo señalado por la normativa descrita supra, a efectos de que el órgano jurisdiccional conozca con la precisión que exige la ley la pretensión incoada y otorgue la tutela que corresponda. De igual manera como parte de los requisitos de admisibilidad que tienen que ver con examinar de manera previa su competencia, debió la juzgadora disponer que el demandante especifique si la parcela respecto de la cual reclama recobrar la posesión se encuentra de un área comunitaria o forma parte de una posesión comunal; toda vez que al darse ese extremo, la resolución del conflicto es de competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, que de conformidad con el art. 10-II-c in fine de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, dicha jurisdicción tiene vigencia material expresa en la resolución de conflictos sobre distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; lo contrario significaría vulnerar el art. 122 de la C.P.E., que dispone que "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les corresponden, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley."

2) Concordante con lo referido precedentemente, pese a que la jueza de instancia por proveído de fs. 7 dispuso que previamente a la admisión de la demanda se arrime certificación del INRA departamental de La Paz a objeto de conocer si el predio en conflicto se encuentra en saneamiento; admite la referida demanda, sin que previamente, como ella misma dispuso, se hubiere establecido de manera expresa, clara y puntual, si el predio motivo de la litis, se encuentra o no sometido a proceso de saneamiento; respuesta que si bien fue remitida por el INRA en forma posterior a la admisión de la demanda mediante el Informe CITE: UA-DDLP N° 110/2013 cursante de fs. 12 a 13, el mismo no certifica lo requerido por la jueza a quo, más al contrario sugiere que la autoridad judicial proporcione datos que permitan la identificación del predio de referencia, tales como plano georeferenciado y municipio, derivando de esta manera el INRA la información solicitada por la juzgadora a los datos solicitados, lo que implica que dicha información quedó en suspenso sin definición alguna sobre el extremo solicitado, limitándose la jueza de instancia por proveído de fs. 14 vta. a acumular dicha información a sus antecedentes como si el mismo afirmara con claridad y precisión que el predio en litigio no se encontraría sometido a proceso de saneamiento o que ésta hubiere concluido en todas sus etapas, cuando en derecho correspondía exigir a la parte actora la presentación de lo observado por el INRA para que éste emita la información clara y precisa que permita definir al órgano jurisdiccional su competencia para asumir conocimiento o no de la referida demanda interdicta de recobrar la posesión, conforme la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 que señala que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas, tal cual prevé el párrafo primero de la indicada disposición legal, lo cual implica que, la competencia de la jurisdicción agroambiental para el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar la tutela impetrada, no alcanza a predios en proceso de saneamiento legal de la tierra. Que es deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia, mediante la admisión de la demanda; ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional y constituye norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento; evitando de esta manera que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso y acorde al deber señalado por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previstos por el art. 78 de la L. N° 1715

3) Pese a que los defectos procedimentales señalados supra vician de nulidad el proceso, la jueza continúo la tramitación incurriendo en otras irregularidades que ameritan señalarlas para su observancia por constituir normas de orden público. En efecto, el ofrecimiento, la admisión y la valoración de la prueba que proponen las partes para fundar y respaldar sus petitorios, constituyen actuaciones procesales de vital importancia dentro del proceso oral agrario; tal cual se desprende de lo previsto por los arts. 79-I, numerales 1) y 2) y 83-5) de la L. N° 1715, así como lo señalado por el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, coligiéndose de ello que una vez propuestos u ofrecidos por las partes los medios probatorios que hacen a sus pretensiones, corresponde al juzgador en la audiencia del juicio oral agrario, la admisión, o en su caso, el rechazo de la prueba ofertada con disposición judicial expresa y fundada; extremo que no ocurrió en el caso sub lite, toda vez que conforme se desprende del acta de audiencia de fs. 36 a 37 de obrados, la jueza a quo no emite pronunciamiento alguno de admisión y recepción, o en su caso, rechazo de la prueba propuesta por las partes, cuando en aplicación de la normativa procesal correspondía su pronunciamiento expreso e inmediato, vulnerando con ello lo previsto por el art. 83.5 de la L. N° 1715, viciando por tal de nulidad sus actuaciones.

4) Los defectos procesales advertidos que fueron desarrollados en los numerales anteriores derivó como lógica consecuencia que la sentencia emitida en el caso sub lite contenga análisis confuso, impreciso y contradictorio, al mencionar por un lado que "El demandante no ha demostrado su posesión actual , pacífica y quieta del terreno rústico (...)", siendo éste un presupuesto propio del Interdicto de Retener la Posesión, cuando la juez a quo admitió la demanda como Interdicto de Recobrar la Posesión; asimismo menciona que el terreno en conflicto "(...)se desconoce su extensión (...)" y que el actor no hubiera "(...) demostrado la posesión real y efectiva en el total de la superficie del terreno rústico (...)"(Las negrillas y cursivas son nuestras); confusión e imprecisión que se origina, como se señaló precedentemente, en la demanda defectuosa al no haberse designado con toda exactitud, claridad y precisión la cosa demandada, los hechos y el derecho reclamados, omisión que no fue observado en su oportunidad por la jueza de instancia, tornando dicha resolución en ineficaz al vulnerar lo previsto por el arts. 190 del Cód. Pdto. Civ.

Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de las normas adjetivas señaladas supra que hacen al debido proceso, que es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte de la jueza a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.; determina, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, el acatamiento del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 10 de obrados inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Sica Sica, en los términos desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, observar la demanda del actor de fs. 5 a 6, ordenando se subsane la misma por los defectos que esta presenta por la confusión e imprecisión respecto de los requisitos contenidos en los incisos 5), 6) y 7) del art. 327 del Código Adjetivo Civil, disponiendo asimismo, que la parte actora presente lo requerido por el INRA Departamental de La Paz para que éste emita la información clara y precisa de que si el predio cuya tutela impetra se halla o no sometido a proceso de saneamiento ó que éste hubiese concluido en todas sus etapas que le permita asumir una decisión legal y correcta de su competencia, observando en la tramitación del proceso fiel y cumplidamente la L. N° 027, la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de Sica Sica la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz