AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 37/2014

Expediente : Nº 983/2014

 

Proceso : Restablecimiento de Servidumbre de Acueducto

 

Demandantes: Ciprian Mariscal Mendieta y Maura Corrales Rojas

 

Demandados: Leonor Bustamante Mejía de Trijo, Porfirio Pérez Mariscal, Gerardo Toledo Ramos, Reyna Paravicini de Toledo, José Mariscal Mendieta, y Felicidad Mariscal de Silvestre.

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: "Cochabamba"

 

Fecha: Sucre, 24 de junio de 2014

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y la forma interpuestos de 328 a 330, de fs. 333 a 336 vta., de fs. 342 a 343 y de fs. 346 a 349 contra la Sentencia N° 03/2014 de 28 de marzo de 2014, misma que cursa de fs. 316 a 324 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de las provincias Cercado, Santivañez-Capinota y Tiquipaya en suplencia legal, dentro del proceso de Restablecimiento de Servidumbre de Acueducto, seguido por Ciprian Mariscal Mendieta y Maura Corrales contra Leonor Bustamante Mejía de Trijo, Porfirio Pérez Mariscal, Gerardo Toledo Ramos, Reyna Paravicini de Toledo, José Mariscal Mendieta, y Felicidad Mariscal de Silvestre, los antecedentes que informa el cuaderno procesal; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Restablecimiento de Servidumbre de Acueducto el Juez Agroambiental de las provincias Cercado, Santivañez - Capinota y Tiquipaya en suplencia legal, emitió la Sentencia N° 03/2014 de 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 316 a 324, interponiéndose contra la mencionada sentencia los siguientes recursos de casación en la forma y fondo, exponiendo los siguientes aspectos a ser considerados:

Recurso de Casación en la forma y fondo de fs. 328 a 330

-Porfirio Pérez Mariscal , impugna la resolución emitida mediante casación en la forma argumentando que la sentencia le causa un grave perjuicio en razón a que se han incurrido en actos y vicios que ameritan la nulidad de obrados, por no haber el Juez de instancia dado cumplimiento a lo establecido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., y el art. 115 de la C.P.E., que garantizan, primero la emisión de sentencias expresas, positivas y precisas, recayendo sobre las cosas litigadas y segundo la protección que goza toda persona de ser protegida efectivamente por los jueces garantizando el derecho al debido proceso y a la defensa.

-Que, el Juez de instancia habría obrado ultrapetita incumpliendo el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., al haberse apartado de lo determinado en el Auto Nacional Agroambiental S2da. N° 74/2013, correspondiéndole simplemente en mérito a las pruebas producidas con anterioridad, compulsar y valorar las mismas para dictar nueva sentencia sin necesidad de reiniciar un nuevo juicio oral.

-Argumenta como casación en el fondo ; que la fundamentación realizada por el juez de instancia en el primer Considerando que cursa a fs. 319 es carente de sustento legal y se ha distorsionado la verdad material en tres elementos a saber siendo éstos: 1) que sería evidente que en la época de la reforma agraria existía una acequia que cruzaba la propiedad de la Familia Mariscal y el camino vecinal a la Comunidad Pandoja, y que fue la ampliación del camino vecinal lo que originó la obstrucción de dichas acequias que datan del año 2012, aspecto que contradice el argumento expuesto en la sentencia cuando señala que la acequia pasaba por medio el corral y huerto de los actores, totalmente incongruente, es más haría mención el Juez a las fotografías de fs. 20 a 39 de obrados, teniéndose en cuenta que dichas pruebas fueron excluidas del proceso.

-Que, respecto a que estaría probada la obstrucción de la servidumbre al lado norte del pasaje con las literales de fs. 2 a 4 que refieren a los títulos de propiedad de los actores, se observa que ninguno de ellos en forma expresa determina que éstos terrenos pudieren gozar de mitas o aguas de riego y menos a la constitución de servidumbres o canales de riego.

-Que, no existe prueba alguna que determine su participación en la obstrucción de cualquier canal de riego, teniéndose en cuenta que para la fecha en que supuestamente se realizo la obstrucción de la acequia, él se encontraba realizando trabajos agrarios en los terrenos ubicados en el Sindicato San Juan de Dios Central 1ro de Mayo, conforme se evidenciaría de la Certificación que cursa a fs. 73 de obrados. Por lo que solicita Casar la Sentencia y determinando en el fondo se declare Improbada la demanda de restablecimiento de Servidumbre con referencia a su persona.

Recurso de Casación que cursa de fs. 333 a 336 vta.

Leonor Bustamante de Trijo, mediante memorial de fs. 333 a 336 vta., impugna la Sentencia N° 03/2014 de 28 de marzo de 2014, interponiendo casación en la forma y en fondo argumentando en la forma : La vulneración de los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., y el art. 115 de la C.P.E., haciendo relación a sentencias constitucionales vinculadas a las disposiciones legales citadas, señala la recurrente, que el Tribunal Agroambiental anuló obrados hasta fs. 228 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Quillacollo pronunciar nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis, cuidando que la misma contenga sintaxis y congruencia lógica. Que éste aspecto no se ha cumplido en razón a que el juez ha dispuesto la reposición del juicio oral infringiendo "normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio", establecido en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., que acarrearía la nulidad de obrados.

-Que no se ha dado cumplimiento al num. 3 del art. 192 Cód. Pdto. Civ., por no ser el fallo específico, expreso y terminante, pues dispondría que estuviere probada la demanda de restablecimiento de servidumbre de paso cuando la acción corresponde a otra, pues nunca se habría demandado servidumbre de paso, así como tampoco se demando servidumbre de acueductos, siendo lo real servidumbre de aguas, con lo que se vulnera el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al ser la sentencia imprecisa, contradictoria, confusa e inejecutable.

-Señala la recurrente que el art. 3-1 y 2) del Cód. Pdto. Civ., garantizan el debido proceso y al ser de orden público y de cumplimiento obligatorio su inobservancia constituye motivo de nulidad, mencionando además que la motivación de las resoluciones es un requisito elemental de derecho al debido proceso, que demanda exponer los hechos debidamente fundamentados y cuando un juez omite los motivos y fundamentaciones en las resoluciones no sólo omite una parte estructural sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho al debido proceso.

-En cuanto a los argumentos de la casación en el fondo : Señala que la Sentencia contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al haber la autoridad judicial basado sus fundamentos para dictar sentencia en una errónea apreciación de los fundamentos facticos y de las pruebas producidas apartándose de las legales de la lógica y sana crítica.

-Que al momento de apreciar y valorar las pruebas existe error de hecho cuando en su valoración se ha incurrido en apreciaciones confusas y diferentes en las pruebas ; observando para tal efecto la recurrente, el acta de inspección judicial que cursa a fs. 302 a 304 donde se ha constatado que en el citado pasaje no existe, acequia servidumbral lo que se corroboraría con las declaraciones testificales de cargo y descargo, así como tampoco se evidenciaría que en la pared de la propiedad de la codemandada Leonor Bustamante no existiría acequia alguna, aspecto que estuviera confirmado con la prueba testifical de descargo de Juan Pérez Sarabia que corre a fs. 309.

-Que, de la confesión provocada de Leonor Bustamente Mejia de Trijo esta señalaría que "si se ha dado para que rieguen por la compuerta, pero yo no he hecho esa acta", aspecto que debió ser interpretado a favor de la ahora recurrente por no haber ella suscrito ninguna acta de conformidad.

- Que otro error de la apreciación de la prueba es la presunción de culpabilidad, porque ni la prueba de cargo ni la de descargo, y menos la testifical, documental así como la inspección ocular han determinado que por el pasaje del lado norte de la propiedad haya existido una acequia y menos aún que su persona hubiera tapado algo inexistente

- Que, los ramales de canal de riego existentes en la zona de Chojñacollo fueron obstruidos por la maquinaria pesada de la Alcaldía de Quillacollo y que sin embargo en el lado norte ya fue repuesto el canalizado que se denomina RAMAL N° 2, así como también el RAMAL N°1 donde existe la compuerta de distribución de aguas que estaría expedita. Por lo expuesto solicita que se le conceda el Recurso de Casación y se case la Sentencia declarando improbada la demanda en todas sus partes.

-Recurso de Casación que cursa de fs. 342 a 343 de obrados

-José Mariscal Mendieta y Felicidad Mariscal de Silvestre , impugnando la Sentencia N° 03/2014, plantean "recurso de casación" señalando al respecto: Que en la tramitación del proceso los demandantes no han probado de manera fehaciente y clara que los recurrentes hubieran sido los autores de la obstrucción del canal de riego ubicado sobre el canal de Pandoja (oeste a este). Que respecto a lo señalado se tiene que el Presidente de la O.T.B. de Chojñacollo solicitó al Alcalde de Quillacollo la reposición del canal de riego de la calle Pandoja.

-Que, por Certificación de fs. 8 se evidencia que el Secretario Ejecutivo de la Central Campesina se establece que al haberse consensuado ampliamente con toda la comunidad se arribó al acuerdo que a partir de la fecha se hará la apertura del canal de riego de toda la comunidad por el pretil de la vereda que es de dominio público, compromiso en el cual no habrían participado José Mariscal y Felicidad Mariscal Mendieta.

-Que, en la declaración de los testigos de cargo ninguna de las personas habría manifestado de qué forma los recurrentes habrían tapado dicho canal, en razón que al ser de la tercera edad apenas pueden caminar.

-Que, en la sentencia emitida no se aplicó el prudente criterio con relación a sus personas, ya que ellos también serían victimas del ensanchamiento de las calles, de lo que resultaría ilógico al ser vecinos del demandante obstruyan el propio canal de riego, por lo que concluyen solicitando se declare improbada la demanda.

Recurso de casación que cursa de fs. 346 a 349 de obrados

-Gerardo Toledo Ramos y Reyna Paravicini de Toledo interponen recurso de "casación en el fondo" argumentando como "casación en la forma" la violación de las formas esenciales del proceso establecidas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., por haber el Juez Agroambiental de la provincia Cercado, obviando lo determinado por el Tribunal Agroambiental, violando las formas esenciales del proceso como preclusión procesal al haber reinstalado la audiencia complementaria para producir nuevamente prueba, siendo que éstos actuados ya habrían sido realizados, aspecto que vulnera el debido proceso y las formas esenciales del mismo, máxime si no existe proceso agrario alguno en el que los testigos declaren dos veces.

-Respecto a la casación en el fondo aduce interpretación errónea de las pruebas, violación a disposiciones legales y aplicación indebida de la ley, señalando que esta sentencia al igual que las anteriores persiste en la interpretación errónea de las pruebas cursantes en el proceso, en razón a que la parte demandante no ha probado con prueba plena y de manera fehaciente clara y contundente que esta parte haya sido la autora de la obstrucción de los canales de riego que señala la demanda.

-Que de la simple revisión del memorial de responde de la recurrente, en ninguna parte de dicho memorial se habría admitido o reconocido ser la autora del tapado u obstrucción de la acequia del pasaje del lado sud, lo que significaría que se ha interpretado de forma errónea lo aseverado por la recurrente.

-Que, la sentencia impugnada incurre en una incorrecta apreciación como valoración de la prueba testifical de cargo y descargo violando y vulnerando lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en razón a que la prueba de cargo, la testifical y la descargo y peor aún en la audiencia de inspección se habría inculpado a la recurrente como autora de haber obstruido dichos canales de riego.

-Que la declaración de Francisco Pérez Loza, recae en una serie de contradicciones entre la primera declaración y la última que es recepcionada por el Juez Agroambiental de la provincia Cercado, sin que el Juez hubiera advertido tal aspecto. Similar situación sucedería con la declaración prestada por Jorge Gutiérrez Aguilar, quien también se habría contradicho con su declaración inicial con la última que cursa a fs. 310. Finalmente el testigo de cargo Bernardino Alcocer (Presidente de Agua de Riego), señala que no conoce quienes habrían obstruido el canal de riego, afirmando además que toda la acequia estaba a la orilla de la calle que fue obstruida por los trabajos de empedrado; y señala que ninguno de los testigos de cargo ha acusado a la recurrente de haber obstruido o tapado la acequia.

-Que la sentencia al declarar probada la demanda infringe y vulnera lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que se condena a la recurrente sin que exista plena prueba de ser autora del tapado y obstrucción de acequias, vulnerando así el art. 1286 del Cód. Civ., al incurrirse en una errónea apreciación de las pruebas, en base a lo expuesto concluye solicitando la aplicación del art. 87-IV de la L. N° 1715 y 274 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial que cursa de fs. 354 y vta., Ciprian Mariscal Mendieta y Maura Corrales Rojas; contestan a los recursos interpuestos, señalando que la sentencia emitida se sustenta en la prueba de cargo ofrecida y producida durante la tramitación del proceso, habiéndose demostrado la existencia de los canales de riego y la obstrucción que hicieron los demandados ocasionándoles daños irreparables, por lo que solicitan que se declare improcedentes o su defecto infundados los recursos interpuestos con costas.

CONSIDERANDO: Que, conforme prevé el art. 87-I de la L. N° 1715, contra la sentencia o auto interlocutorio definitivo de las juezas y jueces, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar, alcance normativo en el cual se procederá a analizar los recursos interpuestos teniendo así:

Recurso de Casación en la forma y fondo de fs. 328 a 330

-En cuanto a la casación en la forma, señala que se habrían incumplido los art. 190 del Cód. Pdto. Civ., y el art. 115 de la CPE.; se tiene que el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., garantiza la emisión de sentencias expresas, positivas y precisas recayendo sobre cosas litigadas y el art. 115 de la CPE., garantiza el derecho al debido proceso, en ambos casos el recurrente Porfirio Pérez Mariscal, no precisa en el recurso de casación en la forma de qué manera se hubiera violado las disposiciones legales precedentemente citadas, en razón a que de la revisión de la Sentencia N° 03/2014 que cursa de fs. 316 a 324, se evidencia que la misma al contrario de lo señalado por el recurrente es ordenada, precisa, explicativa y motivada, recayendo expresamente en lo que fue demandado cual es el restablecimiento de la servidumbre de agua. De otro lado tampoco se identifica en el argumento expuesto que se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso, al margen de no haberse precisado en qué consistiría tal violación, se tiene que el proceso de autos ha dado amplias facultades a las partes para que asuman el conocimiento y correspondiente defensa, tal como se evidencia de los actuados que cursan en el expediente de referencia.

-Que, respecto a la violación del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., apartándose de lo determinado en el Auto Nacional Agroambiental S2da. N° 74/2013; se tiene que el citado Auto Nacional Agroambiental determinó Anular obrados hasta fs. 228 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Quillacollo pronunciar nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada, en tal circunstancia el Juez de las provincias Cercado, Santivañez - Capinota y Tiquipaya que en suplencia legal, asume el conocimiento del presente trámite, no vulneró disposición alguna al reinstalar la audiencia complementaria en el caso de autos, a verificarse en el lugar de la servidumbre en litis, con la finalidad de producir nuevamente la prueba testifical, inspección judicial y otras, acto que lo realiza a objeto del cumplimiento del Auto Nacional Agroambiental S2da N° 74/2014, conforme se evidencia del Auto de 18 de febrero de 2014 que cursa a fs. 248 vta., actuado debidamente notificado a todas las partes sin que ninguna de ellas hubiera impugnado tal determinación, al margen de lo señalado, lo realizado por Juez Agroambiental es una facultad que se enmarca en el principio de la verdad material de los hechos y el principio de inmediación que todo Juez debe observar, por lo señalado no existe vulneración alguna a la norma citada.

En cuanto a la casación en el fondo; que el Juez habría distorsionado la verdad material, en el presente caso si bien se hace relación al hecho observado, éste no tiene respaldo de la normativa que hubiera sido erróneamente aplicada, al margen de que existe contradicción en el recurrente cuando por una parte reconoce la existencia de la acequia que cruzaba la propiedad de la Familia Mariscal y el camino vecinal a la Comunidad Pandoja y por otra parte observa el curso de la citada acequia, señalando que existiría incongruencia en las conclusiones de la sentencia en cuanto al trayecto de la acequia negando la existencia de la misma por los lugares expuesto por el Juez de instancia en la sentencia impugnada. En análisis del punto que nos ocupa se tiene que la Sentencia es bastante clara cuando hace referencia al curso de las acequias que hubieran sido obstruidas, identificando una que vendría del lago oeste a este cuya toma estaría situada en el canal principal de cemento que corre de Norte a Sud, justamente pasado el camino vecinal a Pandoja y en la esquina del predio de José Mariscal existiría una puerta metálica de donde tenía su ingreso el agua por una acequia de riego, distribuyendo agua a las propiedades de José Mariscal, luego de Felicidad Mariscal y después de los actores Ciprian Mariscal y Maura Corrales y la segunda acequia que también regaría los terrenos de los actores tendría su curso por el pasaje del lado norte de la vivienda de Porfidio Pérez y de los actores hasta chocar con el camino vecinal a Pandoja, este aspecto habría sido verificado en la inspección judicial que cursa en el acta de fs. 307 a 311 de obrados, sin que el recurrente demuestre elementos probatorios que desvirtúen la convicción arribada por el juez de instancia.

Que, en cuanto a que no existiría prueba alguna que determine la participación del recurrente en la obstrucción del cualquier canal de riego, por encontrarse realizando trabajos agrarios en otro lugar al de los hechos, se tiene que si bien el 6 de septiembre de 2012 la comunidad en su conjunto arriban a un acuerdo con intervención de autoridades de la OTB de la Central Campesina de Quillacollo y funcionarios de la Comuna de Quillacollo para que a partir de esa fecha se realice la apertura del canal de riego por el pretil de la vereda del camino para habilitar los acuerdos de usos y costumbres que es de 2 ramales, procediéndose a habilitar los dos canales, no siendo menos evidente que posteriormente en el pasaje se procede, pese al acuerdo establecido a nivel de Comunidad a tapar con tierra el curso de la citada acequia, así lo estableció el Juez en mérito a la prueba presentada que cursa de fs. 34 a 37 de obrados, por consiguiente el hecho que motivo la demanda interpuesta por Ciprian Mariscal Mendieta y Maura Corrales Rojas no sólo tuvo los hechos del 6 de septiembre, sino también el de 19 de septiembre y posteriormente el 5 de noviembre todos del mismo año 2012, por lo que la certificación que invoca el recurrente solo podría amparar lo ejecutado durante el mes de septiembre, más en el presente caso se tiene que estos han sido una serie de hechos continuos que se desarrollaron en diferentes fechas. Al margen también de lo señalado se observa que el recurrente si bien expone los hechos que le causan agravio, no cita las disposiciones legales que hubieran sido vulneradas por el Juez A-quo en la Sentencia emitida realizando observaciones que van más orientadas a la actividad incensurable del Juez cual es la valoración de la prueba.

Recurso de Casación que cursa de fs. 333 a 336, Leonor Bustamente de Trijo impugna la Sentencia argumentando casación en la forma por la vulneración de los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., y art. 115 de la C.P.E., teniéndose al presente que lo observado es de carácter general y sin identificarse una correlación entre la supuesta violación a la normativa citada y los hechos observados de la Sentencia emitida por el Juez de las Provincias Cercado, Santivañez - Capinota y Tiquipaya, resultando imprecisa su argumentación y particularmente de carácter general por cuanto si bien hace relación a sentencias constitucionales, éstas evidentemente protegen las garantías establecidas en las disposiciones citadas precedentemente, en tanto se demuestre objetivamente que la Sentencia, motivo de la impugnación contuviere tal vulneración, aspecto que no es evidente en el recurso de casación en la forma que fue expuesto por Leonor Bustamante de Trijo. Que respecto a la vulneración del art. 90, no es evidente tal situación por los motivos que se desarrollaron con argumento similar, que fue motivo ya de análisis precedentemente en el recurso de casación en la forma expuesto por Porfirio Peréz Mariscal.

Finalmente con relación a la vulneración del numeral 3 del art. 192 del Cód. Pdto. Civ., por no ser el fallo específico, expreso y terminante, se tiene que la disposición citada establece que, en cuanto a la forma de las sentencias éstas deben contener en la parte resolutiva decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, aspecto que en el presente caso se ha cumplido, teniendo el Juez de instancia el cuidado de incluso reinstalar una audiencia complementaria para crear la convicción necesaria respecto del alcance del fallo que pretendía emitir, y es en esta circunstancia que motiva la Sentencia N° 03/2014 objeto de la presente impugnación, no evidenciándose contradicción alguna entre lo demandado y lo resuelto, dado que quedo claro para todos los actores del proceso el objeto de la demanda, en la cual se circunscribió la delimitación de las pruebas y sobre la que finalmente el Juez en suplencia legal determinó el fallo expuesto en la referida sentencia, en consecuencia no es relevante lo acusado por la recurrente por no ser trascendental en el proceso y no haber causado perjuicio alguno con el hecho señalado, habiendo tenido los demandados claridad respecto al alcance de la demanda interpuesta.

Respecto a la violación al debido proceso, no es evidente este aspecto, por los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma por parte de Porfirio Pérez Mariscal y teniendo en cuenta que el argumento es similar a lo precedentemente analizado, téngase por contestado el punto de referencia.

Como argumentos de la Casación en el fondo ; acusa que la sentencia contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al haber el Juez Agroambiental basado sus fundamentos en una errónea apreciación de las pruebas apartándose de la lógica y la sana crítica; en primera instancia se observa la generalidad de la argumentación sin relacionar los hechos con las disposiciones legales supuestamente vulneradas limitándose a cuestionar la facultad que le asiste al Juez para valorar todas las pruebas que forman parte del proceso sin considerar el recurrente que la valoración de la prueba es irrevisable e incensurable en casación, en razón a que en esta instancia simplemente corresponde analizar si el Juez A-quo aplicó correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es facultad privativa del Juez Agroambiental de primera instancia por el principio de inmediación que consagra el art. 76 de la Ley Nº 1715.

Que, si bien Leonor Bustamente Mejía de Trijo, señala en el recurso de casación que ella no hubiera firmado el Acta de conformidad que cursa a fs. 8 de obrados, por lo cual se interpretaría que no asumió compromiso alguno respecto al restablecimiento de las acequias, se tiene que de la citada Acta se extractan los siguientes aspectos: "que se ha consensuado ampliamente con toda la comunidad (...) la apertura del canal de riego de la Comunidad y se habilitará los canales de riego de acuerdo a usos y costumbres que es en dos ramales"; es más, del tenor de la citada Acta, se extracta el nombre de la señora Leonor Bustamente quienes se comprometen a firmar el acta de conformidad a objeto de evitar problemas; de lo señalado queda claro que la actual recurrente fue parte de la decisión consensuada asumida a nivel de comunidad, aspecto que la constriñe a dar cumplimiento a lo determinado más aún en respeto de los usos y costumbres que hacen a este tipo de organización social. De otro lado también se tiene que no es evidente la supuesta "presunción de culpabilidad" a la que hace mención la recurrente en razón a que para la determinación a la que arribo el juez de instancia en el presente caso, no sólo se limitó a las pruebas existentes ya en el proceso que fuera inicialmente tramitado por el Juez Agroambiental de Quillacollo, sino que también el mismo Juez Agroambiental de la provincia Cercado, identifica con claridad los hechos que inculparían a la actual recurrente, sin haber demostrado Leonor Bustamante que no hubiera tenido participación alguna en los hechos que se le atribuyen.

Finalmente es evidente que inicialmente los canales de riego fueron obstruidos por la maquinaria pesada de la Alcaldía de Quillacollo, sin embargo por las acciones realizadas a nivel Comunidad se logra la limpieza de los citados canales, procediendo posteriormente los demandados a obstruir nuevamente tales ramales, aspecto que ha sido desarrollado adecuadamente por el Juez A-quo en la Sentencia N° 03/2014 de 28 de marzo de 2014 y que a la fecha no es desvirtuado por la recurrente.

Recurso de casación de fs. 342 a 345 ; José Mariscal Mendieta y Felicidad Mariscal de Silvestre ; al respecto es menester señalar que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los caso expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma y/o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos. En el caso sub lite, los recurrentes solo hacen una relación de los antecedentes indicando que plantean el recurso de casación sin discriminar la casación en la forma o en el fondo y menos aún citar las disposiciones legales que consideran vulneradas al no citar en términos claros y concretos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos especifica en qué consiste la violación falsedad o error. En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurren los recurrentes, al plantear el recurso; corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.

Recurso de Casación que cursa de fs. 346 a 349; Gerardo Toledo Ramos y Reyna Paravicini argumentan como casación en la forma violación a las formas esenciales del proceso establecidas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., al haber el Juez Agroambiental de la provincia Cercado obviado lo determinado por el Tribunal Agroambiental en el Auto Nacional Agroambiental S 2ª N° 74/2013, en consecuencia violando las formas esenciales del proceso como la preclusión procesal; al respecto y dado que éste argumento fue motivo de análisis y fundamentación en los recursos de casación de Porfirio Pérez Mariscal así como de Leonor Bustamente de Trijo, concluyéndose en el mismo que no hubo vulneración alguna al debido proceso por la decisión asumida por el Juez A-quo, más al contrario ejerció plenamente su rol de director del proceso y en aplicación del principio de inmediación orientado a la búsqueda de la verdad material determinó la emisión del Auto de 18 de febrero de 2014 que cursa a fs. 348 vta. de obrados, acto procesal que fue debidamente notificado a las partes sin que estas hubieran hecho observación alguna a lo resuelto por el Juez, por lo que no corresponde su observación en la presente instancia, por lo que no existe violación a lo dispuesto en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ.

Que, en cuanto a la casación en el fondo aduce interpretación errónea de las pruebas, violación a disposiciones legales y aplicación indebida de la ley, señalando que la presente sentencia al igual que las anteriores hace una interpretación errada de las pruebas, y concluye invocando la violación del art. 190 del Cód. Pdto Civ., al respecto se tiene que la sentencia impugnada sobre los hechos probados en cuanto corresponde a los recurrentes señala a fs. 322 vta., que "Reyna Paravicini también tapó en el pasaje del lado Sud de la vivienda de los actores, quedando los demandantes sin ninguna acequia que rieguen sus predios", señalando también el Juez Agroambiental de la provincia Cercado que los demandados, entre los cuales se encuentra los actuales recurrentes, no han desvirtuando los hechos de la demanda, sino han admitido de alguna manera en sus respondes las pretensiones de los actores sobre la existencia de ambas acequias, no habiendo desvirtuado tampoco los hechos que se les acusa como la obstrucción posterior a la reapertura asumida por la Comunidad Chojñokolla, en tal circunstancia siendo la valoración de la prueba incensurable a favor del Juez Agroambiental, sin que los recurrentes prueben los extremos de su fundamentación, corresponde confirmar lo determinado por Juez de instancia que ha desarrollado y explicado de manera fundamentada la decisión asumida en el fallo emitido.

Por otra parte, respecto a los otros argumentos vinculados todos a la valoración de la prueba, sin que se especifique o pruebe de manera alguna los extremos señalados por los recurrentes, sin explicar ni fundamentar en qué consisten las violaciones o malas interpretaciones de la ley; es decir, que no fundamentan ni especifican porqué existiría violación de la ley, menos señalan cuáles deberían haber sido las normas aplicables o cuál tendría que ser la interpretación que se debería aplicar en el fallo para restablecer el orden legal, realizando sólo una exposición generalizada de su disconformidad con la Sentencia, concluyéndose en consecuencia que no es evidente la violación normativa acusada en el presente recurso de casación en el fondo.

Finalmente respecto a que debiera anularse la Sentencia N°03/2010, no procede tal situación por cuanto no es clara la argumentación con relación a las infracciones a normas procesales (errores in procedendo) establecidas en el art. 87-IV de la L. Nº 1715, además se debe también tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales que responden a las nulidades procesales como el de especificidad, trascendencia y preclusión, en el caso que nos ocupa particularmente el de la convalidación los recurrentes denuncian violación al debido proceso, por la determinación de la reinstalación de la audiencia complementaria que el Juez Agroambiental asumió en el marco de lo establecido en el art. 378 del Adjetivo Civil, este hecho debió ser denunciado en su oportunidad, produciéndose en el presente caso la convalidación de estos actuados que no pueden ser denunciados en casación por no ser éste el momento procesal establecido por ley.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189 inc. 1) de la Constitución Política del Estado y en mérito a la potestad conferida por el art. 4 inc. I, numeral 2 de la Ley Nº 025, declara: INFUNDADO los recursos de casación de fs. 328 a 330 en la forma y el fondo; de fs. 333 a 336 vta., en la forma y en el fondo y de casación de fs. 346 a 349 de obrados, e IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 342 a 343 de obrados, con costas.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

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