AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 36/2014

Expediente: Nº 991/2014

 

Proceso: Reivindicación

 

Demandantes: Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jaillita

 

Demandada: Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 23 de junio de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 310 a 315 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 04/2014 de 4 de abril de 2014 cursante de fs. 299 a 307 de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jaillita contra Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Francisco Jaillita Arias, por sí y en representación de María Teresa, Celia, Marisol y Adolfo Jaillita Quinteros (herederos de la codemandante Demetria Quinteros de Jaillita), interpone recurso de casación en el fondo, argumentado, entre otros aspectos, lo siguiente:

Acusando la violación de los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., 1286 y 1330 del Cód. Civ. menciona que en las consideraciones que efectúa el juez de instancia para concluir que su persona no estaba en posesión, refiere algunas pruebas documentales y su confesión provocada; empero en dicha actividad, ha obviado considerar declaraciones testificales importantes vertidas por los testigos Noemí Rojas, Percy De La Fuente, Hugo Ojalvo y Víctor Cauna. Añade que el juez a quo tampoco ha considerado prueba documental consistente en la denuncia e investigaciones realizadas ante la Fiscalía de Tiquipaya dentro de la denuncia penal que interpuso contra la demandada Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa cursantes en fotocopias legalizadas de fs. 50 a 56, particularmente -indica- no ha valorado el informe e intervención policial cursante a fs. 53 y tampoco la resolución final de la Fiscal a cargo de la investigación cursante a fs. 55 y 56, así como no ha considerado la Sentencia Agraria N° 08/2012 cursante de fs. 59 a 61 de obrados; por lo que, señala el recurrente, al omitir el juez de instancia la valoración de la prueba testifical y documental, ha vulnerado el debido proceso en su elemento del derecho a la valoración razonable de la prueba, solicitando se case la sentencia recurrida.

Que corrido en traslado dicho recurso, por memorial de fs. 318 a 320, responde la demandada Ruth ligia Irigoyen de Gamboa, mencionando, respecto de lo descrito precedentemente, que no es evidente que el juez a quo no hubiere valorado prueba testifical, siendo que esta fue debidamente valorada en su verdadero contexto y alcance, por lo que debe declararse infundado el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, tienen la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Reivindicación señalado precedentemente, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia; en ese sentido, el ofrecimiento, la admisión y la valoración de la prueba que proponen las partes para fundar y respaldar sus petitorios, constituyen actuaciones procesales de vital importancia dentro del proceso, pues la pretensión de que se tutelen las acciones fundadas es lo que hace necesario e imprescindible la valoración fundamentada de toda la prueba, considerando a la misma como la actividad encaminada a producir en el juez el convencimiento de la verdad o no de lo que se demanda. Dicha actividad procesal respecto del desarrollo del procedimiento probatorio, se divide, conforme a ley, en tres etapas: 1) El ofrecimiento de los medios probatorios (en la demanda y contestación), 2) La admisión o rechazo expreso de la prueba ofertada (en el desarrollo de la audiencia y 3) La valoración de los medios probatorios (en el pronunciamiento de la sentencia); tal cual se desprende de lo previsto por los arts. 79-I, numerales 1) y 2) y 83-5) de la L. N° 1715, así como lo señalado por el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

En ese contexto, se colige que una vez propuestos u ofrecidos por las partes los medios probatorios que hacen a sus pretensiones, admitidas como fueron por el juez de la causa, corresponde al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada, actividad que se efectúa en sentencia, cuyo pronunciamiento, considerado como el de mayor trascendencia e importancia, debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-2) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dichos principios, que la parte considerativa, a más de efectuar la exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga y cita de las leyes en que se funda, debe contener el análisis y evaluación fundamentada de la prueba; requisito que no se cumplió conforme a derecho en la Sentencia N° 04/20143 ahora impugnada en el presente recurso de casación, toda vez que en la misma no se contempla el respectivo e inexcusable análisis y evaluación fundamentada de la prueba, al prescindir el juez de instancia dicha labor respecto de la literal cursante de fs. 50 a 56 y 59 a 61 de obrados, así como la prueba testifical de cargo que fueron ofrecidas por la parte demandante, incluido la prueba testifical de descargo que fueron ofrecidas por la parte demandante y demandada, respectivamente, en sus memoriales de demanda y contestación y admitidas expresamente por el juez, tal cual se desprende del acta de audiencia cursante de fs. 221 a 222 y vta. de obrados, al no existir valoración o apreciación alguna respecto de dichos medios de prueba otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, puntual, precisa y estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, conforme prevén los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., 1288 y 1330 del Cód. Civ., lo cual permitirá a las partes y en su caso al tribunal de casación, conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el juez de instancia para la resolución de la causa, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del órgano jurisdiccional que emite la sentencia; por ello, la evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por el juez de la causa al prescindir dicha apreciación con relación a los medios probatorios señalados supra.

Por lo expuesto, la referida Sentencia N° 04/2014 de 4 de abril de 2014 cursante de fs. 299 a 307 de obrados, no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., ante el incumplimiento de lo señalado por el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ. que impone que la parte considerativa contenga análisis y evaluación fundamentada de la prueba a fin de resolver el litigio congruentemente con decisión clara, positiva y precisa, atentando de este modo el juez de instancia su deber de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, estando por tal viciada de nulidad dicha actuación por la transgresión de la normativa adjetiva señalada supra; consecuentemente, al evidenciarse la vulneración descrita precedentemente que hace al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., determina, sin pronunciarse sobre el fondo, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, la observancia del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715. Sobre el particular, es uniforme el razonamiento vertido por éste Tribunal Agroambiental, tal cual se desprende de los precedentes cursantes en los Autos Nacionales Agroambientales S1ª Nº 34/2013, S1ª N 06/2014, S1ª Nº 16/2014 y S1ª Nº 23/2014, entre otros.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta la sentencia de fs. 299 a 307 de obrados de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Cochabamba, pronunciar nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba, a llevarse a cabo en audiencia señalada al efecto, observando fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Cochabamba la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No suscribe la Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Paucara Paco