SENTENCIA 2/2014

Expediente: Nº 11/2014.

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Julio Otalora Rocha

Demandados: Juan Rocha Cardozo, Raul Villegas Ulunque, Walter Villegas Ulunque, Ana Rocha Cardozo, Betty Rocha Cardozo, Edmunda Rocha Cardozo, Juan Otalora Rocha, Ernesto Otalora Rocha, Hernan Otalora Rocha, Maria Isabel Otalora Rocha, Fernando Rocha, Heredia, Juan Rocha Hinojosa, Martha Rocha Terceros, Hilda Rocha Terceros, Rufina Terceros Rosas, Jose Bustamante Colque y Giovanni Vera Villarroel

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 17 de abril de 2014

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por Julio Otalora Rocha contra Juan Rocha Cardozo, Raul Villegas Ulunque, Walter Villegas Ulunque, Ana Rocha Cardozo, Betty Rocha Cardozo, Edmunda Rocha Cardozo, Juan Otalora Rocha, Ernesto Otalora Rocha, Hernan Otalora Rocha, Maria Isabel Otalora Rocha, Fernando Rocha, Heredia, Juan Rocha Hinojosa, Martha Rocha Terceros, Hilda Rocha Terceros, Rufina Terceros Rosas, Jose Bustamante Colque y Giovanni Vera Villarroel, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS : Los antecedentes del proceso, lo que consta en obrados; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 10 de enero del 2014 cursante a fs. 46 a 51 Julio Otalora Rocha demanda el Interdicto de Recobrar la Posesión exponiendo lo siguiente: Mi persona se dedica a la agricultura desde mi niñez y hace unos 20 años aproximadamente que me encuentro en posesión de un terreno agrícola ubicado en la zona de Sumunpaya de la extensión superficial de 7.000 m2., con los siguientes límites: Al norte con Miguel Antonio y Sebastián Villarroel, al Sud con Pastor Rocha, al Este con Honoria Padilla y al Oeste con Pastor y Fernando Padilla en el cual mi persona sembraba maíz, alfa alfa y otros productos, en dicho terreno de propiedad de mi tía Honorata Rocha Heredia fue mi persona quien realizó la siembra y cosecha y ahora en mi condición de adulto mi persona es quien siembra y cosecha los productos agrícolas; en fecha 29 de marzo del 2010 mediante minuta mi tía Honorata Rocha Heredia me otorgo en calidad de compra venta la superficie de 1.000 m2., segregada de la parte norte del terreno de los 7.000 m2., los cuales estaban destinados para ser mi vivienda, en fecha 26 de agosto del 2013 mi tía fallece a causa de un infarto.

El pasado 9 de septiembre del 2013 a horas 7:00 a.m., los que responden a los nombres de Fernando Rocha H., Juan Rocha C., Walter Villegas U., Ana Rocha C., Betty Rocha C., Edmunda Rocha C., Juan Otalora R., Ernesto Otalora R., Hernan Otalora R., Isabel Otalora R., invadieron el terreno con violencia con herramientas de labrar, terreno que se encontraba con sembradío de alfa alfa y al borde se encontraba cortada la chala, estos productos servían para la manutención de mi familia y forraje de mis animales, trajeron un tractor conducido por Richard Maldonado y empezaron a destrozar el sembradío de alfa alfa arando el terreno sin respetar mi legitima posesión más aun mis actos de dominio como ser el sembradío realizado por mi persona para posteriormente volver a sembrar maíz, los sujetos antes mencionados conocían que mi persona es el poseedor y el que trabaja el terreno y bajo esas circunstancias me expulsaron de mi terreno despojándome sin permitirme hasta la fecha ingresar al terreno quienes a su vez han sembrado maíz aprovechando la superioridad de personas, por lo que en merito a lo manifestado precedentemente considerando los fundamentos de hecho interpongo el Interdicto de Recobrar la Posesión dirigiendo la acción contra los demandados citados (en fs. 47 vta., a 50) solicitando se sirva declarar probada la demanda en todas sus partes, la restitución del terreno a favor de mi persona bajo mandamiento de lanzamiento en caso de desobediencia y el resarcimiento de costas procesales y daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 5 de febrero de 2014 cursante a fs. 58 corriendo el traslado correspondiente a los demandados y previa sus citaciones legales como consta en obrados se tiene establecido lo siguiente: A fs. 78 la co-demandada Edmunda Rocha Cardozo mediante memorial de 24 de febrero de 2014 interpone nulidad de citación y previo el traslado correspondiente y absuelto el mismo se dicta el Auto de 10 de marzo de 2014 cursante a fs. 98.

Los co-demandados Juan, Hernan, Maria Isabel Otalora Rocha y Jose Bustamante Colque responden a la demanda mediante memorial de 20 de febrero del 2014 cursante a fs. 81 y 82 de obrados con los términos y fundamentos expuestos y que en la sustanciación del proceso los citados co-demandados junto con el demandante arriban a un acuerdo conciliatorio suscribiendo la respectiva Acta de Conciliación cursante a fs. 147 de obrados y su posterior homologación mediante Auto de 3 de abril del 2014 cursante a fs. 150 vta., de obrados.

Los co-demandados Juan Rocha C., Martha Rocha T., Hilda Rocha T., Giovanni Vera V., Ana Rocha C., Ernesto Otalora R., Juan Rocha H., Fernando Rocha H., Rufina Terceros R., Walter Villegas U., y Raul Villegas U., por memoriales de 26 de febrero del 2014 y 28 de febrero del 2014 cursantes a fs. 84 a 95, 88 y 90 plantean nulidad de citación y los últimos adhiriéndose a la nulidad de citación respectivamente y que corrido el traslado correspondiente fue resuelta la nulidad interpuesta mediante Autos de 10 de marzo de 2014 cursantes a fs. 96 y 98 de obrados quedando resuelto los incidentes de nulidad de citación interpuesto por los co-demandados referidos. Asimismo a fs. 105 la co-demandada Edmunda Rocha C., por memorial fechado el 17 de febrero del 2014 cursantes a fs. 105 y 106 de obrados y presentado el 17 de marzo del 2014 como consta a fs. 106 interpone el Recurso de Apelación contra el Auto de 10 de marzo del 2014 y que corrido el traslado correspondiente y el responde por parte del demandante por memorial de 20 de marzo del 2014 cursante a fs. 108 mereció el Auto de 24 de marzo de 2014 cursante a fs. 108 vta., y 109 de obrados.

Finalmente conforme a los antecedentes que cursan en el proceso cursan a fs. 138 de obrados el retiro de demanda contra la co-demandada Betty Rocha Cardozo que mereció el Auto de 27 de marzo del 2014 cursante a fs. 138 vta.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley N° 1715 por Auto de 17 de marzo de 2014 cursante a fs. 101 vta., se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que establece el Art. 83 de la mencionada ley; audiencia que se efectuó y de la cual cursa el Acta correspondiente a fs. 137 de obrados, sin embargo mediante Auto de 25 de marzo de 2014 se señala nueva audiencia y efectuándose la misma donde se realizaron las actividades procesales que indica el Art. 83 de la Ley N° 1715 precluyendo cada uno de los puntos del referido artículo tal como consta en el Acta de fs. 150 y 151, cumpliendo a cabalidad las actividades procesales que establece el Art. 83 de la Ley 1715; asimismo se efectuó la audiencia complementaria de cuyos actuados cursa el Acta de fs. 162 de obrados cumpliendo de esta manera con lo que establece el procedimiento oral agrario dando lugar al debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1296; 1297; 1327 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:

Que, conforme a la prueba acompañada por la parte actora y entre ellas la cursante a fs. 3 de obrados señala que los demandados Raul Villegas, Edmunda Rocha, Hilda Rocha y Otros ingresaron con tractor y procedieron a arar y destruir los sembradíos existentes de alfa alfa y maíz en forma arbitraria y en la parte central del terreno, muestra restos y vestigios del sembradío de alfa alfa; por otra parte por lo que cursa a fs. 41 se establece la extensión superficial, y limites del terreno en conflicto acreditando el derecho propietario de Honorata Rocha pero al mismo tiempo consta el gravamen a favor de Julio Otalora Rocha en el mencionado terreno; también por la prueba cursante a fs. 42 a 44 se acredita la Anotación Preventiva sobre un terreno de 1.000 m2., que se halla comprendida dentro del terreno objeto de la demanda por el documento de compra venta de un terreno de 1.000 m2., a favor de Julio Otalora Rocha y Otra correspondiente a sus acciones y derechos dentro del inmueble objeto de la demanda; finalmente a fs. 45 consta la literal donde se certifica que el demandante Julio Otalora Rocha siempre se lo ha visto en posesión, regando y labrando alfa alfa y maíz en los terrenos en conflicto cumpliendo la función económica y social desde hace más o menos 20 años suponiendo su propiedad.

Que, por la testifical cursante a fs. 160 de obrados el testigo manifiesta que quien trabajo esos terrenos durante los años anteriores fue don Bernardino Otalora pero consta que el mencionado falleció el año 2004 y que después quien trabajo el terreno es Julio Otalora, el terreno parcelaba en dos partes uno para alfar y la mitad para el sembradío de maíz y que actualmente está sembrado con maíz y avena y que don Julio Otalora en este momento ese terreno no lo ha trabajado y las personas han hecho movimiento del terreno y refiere a los demandados Juan Rocha y Fernanda Rocha; por otra parte el testigo de fs. 161 manifiesta que conoce el terreno y que el que trabaja parece el Julio y su hermano Edgar y que ha visto sembrado maíz en el mes de enero antes de las lluvias y no sabe quien abra sembrado, también refiere a quienes le colaboraban a doña Honorata señalando a Edgar y Julio y a esos dos nomas como vivían cerca.

Que, durante la inspección judicial de lo que consta en el Acta cursante a fs. 151 y 151 vta., de obrados se pudo observar que el inmueble está ocupado por una persona que se encuentra en condición de alojado y sin autorización, también se observo la instalación de agua potable que según los demandados ellos son los que realizaron dicha instalación y que el resto del terreno se encuentra íntegramente sembrado con maíz y avena en proceso de producción y que dicha siembra lo realizaron los demandados.

De lo expuesto que antecede se tiene como hechos probados que el demandante se encontraba en posesión del terreno y que fue despojado o desposeído por los demandados conforme al objeto de la prueba.

Que, los demandados por su parte por lo señalado en el segundo Considerando no contestaron a la demanda incumpliendo lo que dispone el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad y en este entendido a objeto de la defensa presentan la prueba cursante a fs. 126 de obrados consistente en un certificado de defunción de la señora Honorata Rocha; asimismo a fs. 128 presentan la minuta de compra venta por la cual se acredita que el demandante Julio Otalora Rocha y Otra adquieren 1.000 m2., del terreno motivo del conflicto dentro de los límites generales del inmueble que consta en la prueba de fs. 41 y de la cual existe la anotación preventiva y que también consta en el testimonio presentado como prueba por el actor de fs. 42 a 44; también a objeto de desvirtuar el objeto de la prueba de contrario adjuntan como prueba una carta de 17 de enero de 2014 cursante a fs. 149 de obrados firmado por Samuel Jaime Bustillos Vergara que en la misma no refiere a que el demandante no se encuentre en posesión del terreno y simplemente aclara que es hijo de la socia Anacleta Rocha, carta que no desvirtúa a la certificación que cursa a fs. 45 que fue expedida por el mismo firmante, por lo demás la prueba cursante a fs. 130 y 131 de obrados consistente en una Copia Legalizada e Informe Técnico está referido a un acto de mensura entre Fernando Rocha y la señora Anacleta Rocha que no refiere a la posesión ni eyección sobre las partes en conflicto.

De lo expuesto la parte demandada no ha probado ni ha desvirtuado mediante prueba pertinente el objeto de la prueba de la parte demandante.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del artículo 78 de la Ley 1715, para que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección. Por otra parte es menester puntualizar que los procesos interdictales sirven para mantener una situación de hecho, por lo que la finalidad de los Interdictos como es el caso presente es el de restaurar el orden jurídico perturbado por quien o quienes se propasan a tomarse la justicia por su mano, esa restauración ha de ser rápida, inmediata, eficaz y amparando de tal forma y aunque solo sea de modo provisional el interés del litigante, del ciudadano que impetra justicia por lo que se constituyen en un medio de defensa de la posesión, siendo su finalidad solo amparar en la posesión y no precisamente declarar un derecho propietario a favor del demandante o de los demandados, en el caso presente de acuerdo a lo expuesto precedentemente los co-demandados atribuyéndose un supuesto derecho propietario que a la fecha no lo tienen realizan acciones de eyección o desposesión en contra del demandante sin tomar en cuenta que de esta manera están cometiendo la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos si lo tuvieran acudiendo a la via llamada por Ley, en tal sentido la finalidad del interdicto es el de restaurar el orden jurídico perturbado, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios.

Que, también es necesario referirnos a lo que establece el Art. 612 del C.P.C. que el titulo no justifica el despojo, quedando establecido que las acciones efectuadas como hechos materiales constituyen actos contra las disposiciones legales y de eyección en contra de la función social que debe cumplir los terrenos mediante la actividad agraria.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda con costas contra los demandados perdidosos vigentes; en consecuencia en ejecución de sentencia se ordenara la restitución del terreno objeto de la demanda bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de lanzamiento como dispone el Art. 613 del Código de Procedimiento Civil y no ha lugar a los daños y perjuicios.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil catorce. REGÍSTRESE .

Leída que fue se procedió a la notificación entregando a las partes las copias de ley a los fines consiguientes.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 035/2014

Expediente : Nº 996/2014

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Julio Otalora Rocha

Demandados: Juan Rocha Cardozo, Raúl Villegas Ulungue, Walter Villegas Ulunque, Ana Rocha Cardozo, Betty Rocha Cardozo, Edmunda Rocha Cardozo, Juan Otalora Rocha, Ernesto Otalora Rocha, Hernán Otalora Rocha, María Isabel Otalora Rocha, Fernando Rocha Heredia, Juan Rocha Hinojosa, Martha Rocha Terceros, Hilda Rocha Terceros, Rufina Terceros Rosas, José Bustamante Colque y Yovanni Vera Villarroel.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: Sucre, 23 de junio de 2014

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 171 a 172 vta. y de fs. 175 a 178 , interpuesto por Edmunda Rocha Cardozo y por Juan Rocha Cardozo, Martha Rocha Terceros, Giovanni Vera Villarroel, Walter Villegas Ulunque, Hilda Rocha Terceros, Ana Rocha Cardozo, Ernesto Otalora Rocha, Juan Rocha Hinojosa, Fernando Rocha Heredia y Rufiana Terceros Rosas respectivamente, contra la Sentencia No. 02/2014 de 17 de abril de 2014, cursante de fs. 175 a 178 vta., que declara probada la Demanda, pronunciada dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Julio Otalora Rocha, contra los ahora recurrentes; la respuesta de fs. 181 a 182 vta.; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memoriales cursantes de fs. 171 a 172 vta. y de fs. 175 a 178 vta., los recurrentes, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando entre otros aspectos, violación, interpretación errónea o aplicación de la ley; que las pruebas de cargo no hubieren sido valorados a cabalidad, que las mismas no causarían convicción, ni sustento con la demanda planteada, los que atentarían contra el debido proceso, la legalidad y la seguridad jurídica.

Refieren que en el presente caso, se desconoció e ignoró el art. 152 de la L. N° 025 en actual vigencia y aplicación, que en su inciso 1) señala "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados" y que en su inciso 10) refiere "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios y de daño temido y obra nueva perjudicial para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados", las mismas que hacen referencia a la competencia del Juez Agroambiental, que señalan no se cumplió en el presente caso, donde el actor, en ningún momento acreditó proceso alguno de "solicitud saneamiento" de acuerdo a la Ley Agraria N° 03424 y/o saneamiento agrario conforme a la L. N° 1715, por lo que al momento de admitir la demanda, el juez debió exigir a cabalidad la documentación debidamente saneada, caso contrario debió haberla rechazado de oficio, por lo que en el presente caso se desconoció y violó el art. 152-1) y 10) de la L. N° 025, o en su caso debió haber anulado el proceso conforme el art. 271-3) del Cód. Pdto. Civ., condenando con una multa al juez infractor, conforme el art. 274-1) del código citado; además, señala que la demanda impetrada, es defectuosa por que la misma no cumple con lo previsto por el art. 327-4,5 y 6) del Cód. Pdto. Civ., y el art. 791 de la L. N° 1715, por lo que debió ser rechazado por el juez, cuyo deber es llevar el proceso sin vicios de nulidad, porque omite el demandado señalar con precisión las generales de ley, domicilios de los demandados o terceras personas que aleguen tener derechos, indica que la demanda es confusa porque el actor manifiesta haber comprado 1.000 m2 de los terrenos Sumunpaya y contradictoriamente pretende recobrar la extensión de 7.000 m2, manifestando falsamente que se encontraría en posesión de dicha superficie desde hace más de 20 años, manifestando que su persona realizó la siembra y cosecha y que en su condición de adulto sigue siendo su persona quien cuida, siembra y cosecha los productos agrícolas, con dichos argumentos señalan que el Tribunal Superior debe anular todo lo obrado.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado con el presente recurso a la parte contraria, mediante memorial cursante de fs. 181 a 182 vta., contesta negativamente al recurso de casación al tenor de los siguientes argumentos:

Que, según el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., el recurso deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificar en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. En su inciso 3) refiere que en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales...... sic. Refiere que las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda establece la aplicabilidad de disposiciones expresas de la indicada ley, excepto cuando dice: Una vez posesionadas la Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, con excepción del Capítulo IV del Título II, Sección II y III y Capítulo III del Título III, entrarán en vigencia todas las demás normas de la presente ley.

Que, al haber aplicado los recurrentes los arts. 152-1) y 10) de la L. N° 025, señala que aplican normas sin que estas estén vigencia por la propia L. N° 025, conforme a su Disposición Transitoria Segunda, y al no cumplir el recurso interpuesto con las disposiciones legales en vigencia, solicita se declare Improcedente el mismo.

CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que dada su trascendencia, amerita su pronunciamiento sin ingresar al fondo de recurso de casación interpuesto, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

Que, Julio Otalora Rocha instaura demanda Interdicto de Recobrar la Posesión, mas el resarcimiento de costas procesales, daños y perjuicios; habiendo sido admitida la misma se tramita conforme a la norma procesal agraria, sin tomar en cuenta que la fijación del objeto de la prueba constituye labor jurisdiccional de vital importancia en el proceso oral agrario, puesto que con ella se establece los hechos que serán objeto de probanza por parte del actor acorde a los fundamentos de su acción y por parte del demandado según los argumentos expuestos en su respuesta, fijación que dada su trascendencia, debe efectuarse de manera clara, puntual y relacionada estrechamente con lo aseverado en la demanda y/o en el responde, garantizado de esta manera que las partes conozcan con toda precisión que hecho o hechos deben probar para demostrar cada cual su pretensión, sin embargo extrañamente ha momento de dictar Sentencia N° 02/2014 que cursa de fs. 164 a 166 vta. en la parte resolutiva lacónicamente y sin fundamentación alguna dispone "...no ha lugar a los daños y perjuicios"; siendo que dicho aspecto para ser considerado y resuelto en sentencia, necesariamente debe estar consignado en el objeto de la prueba de hecho a probar que dada característica debe ser sometida a prueba a fin de determinar su existencia o no, así como la calificación del monto a que podría ascender los daños y perjuicios reclamados, cortando de esta manera la posibilidad de acreditar de parte del actor su existencia y el derecho del demandado de desvirtuar lo peticionado, vulnerando con ello el juez de instancia lo señalado por el art. 83-5 de la L. N° 1715 que al ser norma procesal de orden público es de estricto cumplimiento, viciando por tal de nulidad dicho acto procesal, no únicamente respecto de normas adjetivas relativos al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos".; así como al art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de la normas adjetiva señalada supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnera lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 150 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Quillacollo, fijar el objeto de la prueba de manera clara, puntual y relacionada con lo peticionado en la demanda y/o en el responde, en los términos desarrollados en el presente auto Nacional Agroambiental, observando la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Quillacollo Dr. Edwin Pérez Mejía, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Paucara Paco

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