AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 34/2014

Expediente : No 960/2014

Proceso : Acción de Reivindicación

Demandantes : Ciprian Ferrufino Ordoñez y Edda

Fernández de Ferrufino

Demandada : Viviana Anzaldo García

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Camiri

Fecha : Sucre 9 de junio del 2014

Segunda Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación de fs. 257 a 258 y vta., de obrados, interpuesto por Viviana Anzaldo García, Sentencia N° 01/2014 de fecha 20 de enero del 2014 cursante de fs. 239 a 244 pronunciado por el Juez Agroambiental de Camiri dentro del proceso de acción de reivindicación seguido por Ciprian Ferrufino Ordoñez y Edda Fernández de Ferrufino, contestación al recurso de fs. 261 a 262, antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO : Que, Viviana Anzaldo García, interpone recurso de casación argumentando:

Que, el juez de la causa, en la sentencia recurrida no había considerado la acción contenciosa administrativa iniciada donde se solicita la nulidad de la Resolución Suprema N° 01791/09 pronunciada por el Presidente del Estado Juan Evo Morales referente al predio "Guiraendi" donde se habría constatado la sobreposesión identificado en el SAN TCO KAAMI que se pretende beneficiar a favor de Ciprian Ferrufino Ordoñez; por otro lado, la recurrente refiere que el juez a quo ha momento de fijar los hechos a probar dispuso que los demandantes demuestren si cumplieron la F.E.S. durante la posesión y si fueron realmente despojados del mismo, aspecto que habría contravenido lo dispuesto por el art. 1453 del Cod. Civ.; con relación a los testigos, refiere que los mismos han manifestado la existencia de trabajos como ser alambrados, mejoras y otros; en cuanto a la inspección ocular, manifiesta que el juez de la causa evidenció que el predio en litis se encuentra alambrado y con posteado antiguo; asimismo, haciendo referencia al informe del perito manifiesta que se ha demostrado que la demandada a ejecutado los trabajos; igualmente, enfatiza que las placas fotográficas demuestran que los alambrados son de data antigua; finalmente, refiere que no se ha demostrado actividad ganadera de parte del demandante mas al contrario se habría demostrado que los corrales y atajos para animales son de propiedad de la demandada, por lo que en definitiva solicita se declare la nulidad de la Sentencia N° 01/2014.

CONSIDERANDO : Que, puesto en conocimiento de la parte contraria el presente recurso, los mismos mediante memorial cursante de fs. 261 a 262 de obrados contestan manifestando:

Que, el recurso planteado no cumple con los requisitos establecidos por el art. 258-2) del Cod. Pdto. Civ. ya que la misma no citaría con claridad y precisión las leyes vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente; asimismo manifiesta que no se especifica si el recurso es de fondo o de forma, además la recurrente habría solicitado en su memorial de recurso se declare la nulidad de la Sentencia N° 01/2014 siendo que un recurso tiene otra forma de resolución, por lo que impetra se declare improcedente el recurso de casación planteado por la demandada Viviana Anzaldo García.

CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que dada su trascendencia, amerita su pronunciamiento sin ingresar al fondo de recurso de casación interpuesto, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1.- Que, el juez de la causa mediante auto de fs. 97, de oficio muta totalmente el auto de admisión de demanda de fs. 17 imprimiendo nuevamente el proceso oral agrario y previo a la admisión de la misma dispone que los demandantes subsanen lo siguiente: 1.- Se especifique la superficie del supuesto despojo, 2.- Se señale la fecha del supuesto despojo, siendo que a través del memorial de fs. 99 subsanan lo extrañado, y el juez a quo mediante auto cursante a fs. 100 admite la demanda en contra de Viviana Anzaldo García, quien mediante memorial de fs. 137 a 138 responde negativamente a la demanda y en el "Otrosí Primero" refiere que existe otros co-propietarios; por su parte, el juez de la causa emplaza a identificar a los mismos, y por memorial de fs. 141 la demandada hace conocer las generales de ley de Patricia Anzaldo García, Ramón Darío Anzaldo García y Alejandra Victoria Anzaldo García, por lo que el juez de la causa dicta auto que cursa a fs. 142 en la cual dispone "...se admite la ampliación de la presente demanda de reivindicación, presentado por la demandada , en cuanto hubiera lugar derecho, corriendo en traslado a los nuevos demandados Patricia Anzaldo García, Ramón Darío Anzaldo García y Alejandra Victoria Anzaldo García, con carácter de citación y emplazamiento, para que responda, oponga excepciones o reconvenga en el plazo de 15 días..."; (las negrillas son nuestras) evidenciándose que dicha disposición judicial se halla viciada de nulidad por infracción que interesa al orden público, toda vez que la ampliación como la modificación de la demanda corresponde ejercer única y exclusivamente a la parte actora y nunca a la parte demandada, a mas de que la misma debe efectuarse hasta antes de que se responda a la demanda principal conforme dispone el art. 332 del Cod. Pdto. Civ. aplicable al caso por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, presupuestos procesales inobservados por el juez de la causa al: integrar a la litis a otras personas que no fueron demandados por la parte actora, cuando en derecho correspondía rechazar in limine dicho petitorio por no corresponder conforme a la normativa vigente.

2.- De otro lado, en el auto de fijación del objeto de la prueba no se especifica la superficie cuya reivindicación se impetra, siendo que ese fue uno de los motivos por lo que el juez de instancia por auto de fs. 97 mutó los actuados hasta el auto de admisión de demanda siendo que dicha labor jurisdiccional es de vital importancia en el juicio oral agrario que debe efectuarse de manera clara y puntual, vulnerando con ello lo señalado por el art. 83-5 de la L. N° 1715, que al ser norma de orden público es de estricto cumplimiento, viciando de nulidad de esta manera dicho acto procesal.

3.- Finalmente, la sentencia objetada incumple lo previsto por el art. 190 y 192-3) del Cod. Pdto. Civ. al no ser clara, positiva y precisa, por cuanto extrañamente, declara probada la demanda y al mismo tiempo probada la "contestación", originando de esta manera confusión e imprecisión en la decisión asumida que dada la trascendencia de la sentencia, ésta debe elaborarse conforme a normativa vigente, cuya inobservancia vicia de nulidad dicha actuación procesal, puesto que la sentencia al poner fin al litigio, deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas conforme a los datos del proceso que recaen sobre las cosas litigadas, siendo de carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador su observancia, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 01/2014 de 20 de enero del 2014 que ahora es motivo de impugnación mediante recurso de casación, habiendo de este modo vulnerado no únicamente normas adjetivas relativos al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos"; así como al art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalados supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, reconocido cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnera lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 139 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Camiri, providenciar lo que corresponda en derecho con relación a la respuesta de la demanda de fs. 137 a 138, rechazando in limine la "ampliación de demanda" impetrada por no corresponder según normativa vigente y tramitar el proceso observando la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Camiri Dr. Jorge C. Fortún Duran, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Se hace constar que no firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, primera relatora por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco