SENTENCIA

No. 02/2014

Expediente: No. 427/2014

Proceso: Nulidad de documento de Venta de Agua

Demandante: Pedro Lozano Anachuri y otros.

Demandados: Nicolás Serrano y otros.

Distrito: Chuquisaca

Asiento judicial : Camargo

Fecha : 14 de marzo de 2014

Juez: Víctor Murillo Calderón

VISTOS: La demanda saliente de fs. 17 a fs. 20 vta., el Auto de Admisión de fs. 21 vta., las pruebas admitidas en audiencia saliente de fs. 95 a fs. 103. Y audiencia complementaria de fs. 104 y siguientes. Todo cuanto convino y se tuvo presente.

CONSIDERANDO : Que el actor Pedro Lozano Anachuri y otros, consignados en la presente demanda, interponen demanda de Nulidad de Transferencia de la vertiente de "Matanzas", afirmando básicamente, que son naturales de la comunidad del Cantón Lime, Provincia de Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca, donde contaban con una vertiente en la estancia conocida con el nombre de "Matanzas", que servía, según dicen, para irrigar quebrada abajo del mismo nombre, regadío de la estancia, consumo de animales vacuno y caprino que circundan el lugar. Y manifiestan también, que en forma inconsulta a la comunidad, desconociendo a las autoridades y los propietarios de la estancia, "Matanzas", ubicado en el Cantón Lime, procedieron a vender indebidamente la vertiente de "Matanzas", sin acreditar su derecho, como propietarios. Finalmente, reconociendo la competencia del juzgador en virtud a lo establecido en el Art. 39 numeral 6) de la Ley 1715, interponen demanda de nulidad de transferencia de la vertiente de "Matanzas", en apego a las disposiciones del Art. 549 numeral 2; 3 y 4 y artículos 551 y 552 del Código Civil y por encontrarse los recursos hídricos fuera del comercio humano, según el Art. 373 parágrafo l)-ll) y Art. 374 parágrafo l) ll) y lll) de la Constitución Política del Estado en contra de: Nicolás Serrano; Freddy Anachuri Anachuri; Mario Cardozo Almazan; Feliciano Aramayo Soruco; Pedro Barro Barro y Waldo Cartagena Olarte. Y piden en sentencia, se declare probada la demanda, declarando la nulidad del contrato de transferencia del líquido elemento y disponer la restitución de la cuenca hídrica de "Matanzas"

CONSIDERANDO : Que, en mérito a la demanda de fs. 17 a fs. 20 vta., mediante Auto de fs. 21 vta., se admite la misma y se dispone naturalmente su traslado a los demandados; ya nombrados al exordio a los efectos de su citación y respondan en el plazo de 15 días, desde su legal citación, tal cual cursa a fs. 30 y 30 vta., y fs. 41 vta.

Que, emergente de la misma, de fs. 75 a fs. 78 los demandados: Mario Cardozo Almazan; Nicolás Rolando Serrano; Freddy Anachuri Anachuri; Feliciano Aramayo Soruco y Pedro Barro Barro, contestan a la presente demanda, con excepción de Waldo Cartagena Olarte y mencionan, que si bien es cierto que una población hermana, como es el Puente del Departamento de Tarija, se viene beneficiando con el uso del agua, que emergen de la vertiente, que lleva el nombre de "Matanza", no es producto de ninguna venta; sino producto de un acuerdo, entre los representantes de "El Puente" con representante del Municipio de Lime y en definitiva, contestan a la demanda negando y rechazando, todos los argumentos, expuesto por los demandantes y sea con condenación de costas y solicitan declarar en sentencia improbada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO: Que, estando admitida la demanda, la respuesta, dentro del término legal. Dando aplicación al Art. 82 parágrafo 1) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para los fines del Art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose audiencia pública, tal cual cursa de fs. 95 a fs. 103 de obrados, desarrollándose en la misma, las actividades previstas en el artículo mencionado. Además escuchándose los hechos y fundamentos de las partes. Al haber desistido de la presente demanda: Fidel Cruz Rodríguez y aceptado por los demandados, el juzgador dispuso su exclusión.

Que, al haberse opuesto excepción de impersoneria, por parte de los demandados, se cumplió con la tramitación de la misma, para luego dictar el Auto correspondiente

Posteriormente, se instó a conciliar con respecto a los hechos controvertidos, luego de varios intentos la misma, no prospero. Motivo por el cual el juzgador dicto el Auto, que fija el objeto de la prueba, admitiéndose las pruebas pertinentes y rechazándose las impertinentes. Acto seguido, se procedió a recibir la prueba testifical de cargo y descargo. Asimismo al amparo del Art. 84 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se señalo audiencia complementaria, con el objeto de efectuarse la inspección judicial en la estancia "Las Matanzas"

CONSIDERANDO: Que del examen de las pruebas de cargo y descargo, admitidas y producidas por las partes, en el desarrollo de la audiencia, según el Art. 397 parágrafo I y II) del Código de Procedimiento Civil, Art. 1286 del Código Civil y sana crítica se tiene:

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO : El documento, cursante de fs. 2 a fs. 3 de obrados, constituye prueba de la existencia de un pronunciamiento de la Central Única de Trabajadores Campesinos de las Carreras, para instruir su cumplimiento al Ejecutivo Departamental de Chuquisaca, respecto a la resolución emitida en fecha 7 de abril de 2011, por la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, para realizar las acciones legales y recuperar el agua de Matanzas, para beneficio del Departamento de Chuquisaca y por ende del Municipio de Las Carreras. Prueba documental, que de ninguna manera, acredita que los demandados hubieran, suscrito un documento, respecto a la venta del agua de la vertiente de "Matanzas, como se menciona en la presente demanda.

PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO y DESCARGO : De las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, se establece en forma coincide que no les consta, que los demandados, hubieran vendido el agua de la vertiente "Las Matanzas", al contrario hacen referencia, a la existencia de un convenio, respecto a la utilización de dicha agua. Que, sin embargo entre algunos testigos de cargo y los demandantes y demandados, según afirman los propios testigos, existe algún grado de parentesco, situación que incluso dio lugar a la tacha de los mismos, por parte de los demandados, hecho que impide al juzgador, efectuar una valoración o según sea la sana critica; ya que en rigor de verdad, disminuyen la fuerza de dichas declaraciones, especialmente de los testigos de cargo, al tratarse sobre todo, la demanda de la nulidad de venta de agua de Las Matanzas, que tendría que estar celebrado en documento público o privado.

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO: La prueba documental de descargo, cursante de fs. 47 a fs. 49, acredita naturalmente, la existencia de un convenio interinstitucional, suscrito entre las autoridades consignadas en dicho documento, con respecto a la captación de agua potable de la comunidad de "Matanzas", ubicado en la Provincia de Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca, en fecha 29 de septiembre de 1992, que resulta, tener todo el valor legal asignado por el Art. 398 Código de Procedimiento Civil. Igualmente el acta de fs. 70 vta., a fs. 72 de obrados, corroboran de alguna manera la existencia de dicho convenio. Así como el acta de fs. 72 vta. Y fs. 73 y finalmente el acta de 73 vta y fs. 74.

INSPECCION JUDICIAL : La inspección judicial, desde luego, se constituye en la prueba más importante, en algunos casos, para la investigación de los hechos controvertidos, ya que el juzgador percibe y llega a la certeza, sobre la realidad que se investiga.

Después de ascender, por un camino de herradura y rocosa el juzgador se constituyo en la estancia "La Matanza", desde donde se pudo ver, que la comunidad de Lime y el Puente, se encuentran a una distancia considerable. Como en toda estancia de acuerdo a usos y costumbres de nuestro medio, se constato la existencia, de una pequeña habitación precaria y un pequeño corral, con pocos animales. Lugar, donde no existe árboles frutales o plantaciones de hortalizas, con excepción de una pequeña plantación; pero si la existencia de arboles propios de la región como ser molles, algarrobo y otros. Pero no se pudo verificar la existencia de vertiente de agua en dicho lugar, ni acequias de aguas; ya que una vez constituido el juzgador y las partes, en la parte posterior de la estancia; ya nombrada, se pudo verificar un pequeño depósito de agua, que almacena el agua, que fluye del cerro, que está ubicado más al fondo y que detrás, según referencias de los presentes, estaría la vertiente de agua. Finalmente, se constato que desde el indicado deposito, existe un conducto de agua, por una cañería de 3 a 4 pulgadas, pasando por el borde de la estancia La Matanzas, hasta el puente y que beneficia a 4 comunidades de Tarija y una comunidad del Departamento de Chuquisaca y demás datos consignados en el acta pertinente.

CONSIDERANDO : Que a efectos de resolver la presente controversia es menester observar algunos aspectos de orden doctrinal.

Venta.- Se dice que habrá venta, cuando una de las partes, se obliga a transferir a la otra la propiedad de una cosa y la otra a pagar por ella un precio cierto en dinero.

Objeto del contrato : El objeto del contrato, es siempre la obligación, que debe ser, posible, lícito y determinado.

Ilicitud de la causa : Sin duda, es cuando es contrario al orden público o buenas costumbres.

Ilicitud del motivo: Es cuando el motivo, que determina la voluntad de ambas partes, es contrario al orden público a las buenas costumbres.

Error esencial sobre la naturaleza: Se produce, cuando una de las partes, cree que compra; pero la otra parte cree que es una donación.

Error sobre el objeto del contrato : Se materializa, cuando los contratantes confunden en el momento de la compra, con respecto a la identidad de la persona

NULIDAD .-Según el diccionario jurídico de Manuel Ossorio es: ineficacia en un acto jurídico, como consecuencia de carecer, de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma o como dicen otros autores vicio de que adolece un acto jurídico, si se ha realizado con violencia u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables, para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se produce en el mismo acto, sin necesidad de que se haya declarado o juzgado.

Según el mismo diccionario, la nulidad de los contratos dice: "Se habla de nulidad de ella con referencia a las causas que los privan de validez, por vicios existentes" El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico, cuando le falta alguno de los elementos necesarios, para su constitución, sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma.

Que, el Art. 549 numeral 2) del Código Civil, citados por los actores a tiempo de iniciar la presente acción, se refiere a la nulidad, por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por Ley.

Que, el Art. 549 numeral 3) del precitado cuerpo legal, menciona por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo , que impulso a las partes a celebrar el contrato, concuerda el artículo citado, con los Arts. 489 y 490 del mismo cuerpo de leyes, vale decir, con la causa ilícita, estableciéndose la misma: cuando es contrario al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es medio, para eludir la aplicación de una norma imperativa. Motivo ilícito , el contrato es ilícito cuando el motivo, que determina la voluntad de ambos contratantes, es contrario al orden público o a las buenas costumbres.

En concreto, es necesario previamente destacar el mandato de la propia Ley, cuando refiere que la venta , es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio de dinero. En el caso concreto, que nos ocupa prácticamente, no existe vendedor; ni comprador, toda vez que los demandantes, no demostraron la existencia del supuesto documento priva o público de transferencia de agua de la vertiente de "La Matanza", suscrito entre los demandados y Waldo Cartagena Olarte..

Mucho más si se toma en cuenta, siempre lo preceptuado por la Ley, concretamente al Art. 450 del Código Civil, que a la letra dice:"Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo, para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. De modo que tampoco se dio, por el mismo hecho de que no, se demostró la existencia del documento de venta, efectuado entre los demandados y Waldo Cartagena Olarte.

AL RESPECTO LA UNIFORME JURISPRUDENCIA NACIONAL SEÑALA

"Venta, es un contrato por cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio de dinero".(A.S. No.122 de 14 de marzo de 1995). "La venta queda perfeccionada, desde que el comprador y vendedor convienen en la cosa y el precio; pero no se reputa perfeccionado o consumado el contrato, si no se ha extendido instrumento público o privado" . (G.J. No.141,p.605) "Cuando una persona ha de vender su inmueble u otro derecho a un comprador, ello implica una obligación recíproca, el primero debe entregar el bien vendido y el comprador debe pagar el precio convenido" (Lab. Jud. 1988,p.371)

ANALISIS DE LA PRUEBA EN GENERAL .-Es necesario, dejar establecido que el juez, tiene la obligación de admitir, toda demanda que sea de su competencia y más aun, cuando el memorial de demanda, contiene lo dispuesto en el Art. 327 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 79 de la Ley 1715 en el caso de jueces agroambientales. Sin embargo en ningún caso, podrá direccionar o coadyuvar en la obtención de pruebas, tanto de cargo como de descargo, ya que dicha labor significaría, la violación al principio de la imparcialidad, en la administración de justicia. En definitiva, la carga de la prueba, incumbe a los demandantes respecto al hecho constitutivo de su derecho.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a las disposiciones vigentes, que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, los contratos están regulados, conforme dispone el Art. 450 del Código Civil, que señala: Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir o entre sí una relación jurídica. Art. 452 del Código Civil, que dice: Son requisitos para la formación del contrato, el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, siempre que sea legalmente exigible.

Respecto a la nulidad del contrato, el precitado cuerpo legal, en el Art. 549 y los 5 numerales, consigna en qué casos el contrato es nulo.

CONSIDERANDO: Que, de la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes, según el Art. 1286 del Código Civil y Art. 397 parágrafos l y ll) del Código de Procedimiento Civil y compulsado las pruebas de cargo y descargo, se tiene los siguientes hechos.

DEMANDANTES

HECHOS NO PROBADOS : Los demandantes, no han probado la suscripción de un documento público o privado, que acredite fehacientemente, que los demandados, hubieran vendido el agua de la vertiente de "Las Matanzas" a Waldo Cartagena Olarte, donde, además estuviese, consignado, el precio, firmas, rubricas, fecha, año de suscripción, nombre de los vendedores y compradores

Como consecuencia de la misma, tampoco se demostró los aspectos consignados en los numerales 2; 3; y 4 del Art. 549 del Código Civil, señalados como puntos a probarse.

DEMANDADOS

HECHOS PROBADOS: Los demandados, han demostrado, que no existe la venta del agua de "Las Matanzas", en suma han desvirtuado, los puntos señalados, ha demostrar para los demandantes. Sin embargo se acredito, la existencia de un convenio, respecto a dicho elemento vital; pero que no es objeto de la presente demanda.

CONSIDERANDO: Que el Art. 23 de la Ley No. 3545 de Modificaciones a la Ley No. 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concretamente el numeral 8) del Art. 39 de la Ley 1715, faculta a los jueces Agroambientales conocer la demanda de nulidad de documentos de compra venta.

En consecuencia, los demandantes, no han cumplido a cabalidad con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su interés legítimo, conforme es su obligación en observancia del Art. 375 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil y Art.1283 parágrafo l) del Código Civil, con relación al Art. 549 numerales 2); 3) y 4) del Código Civil. Toda vez que los requisitos o presupuestos, para la procedencia de cualquier acción, son concurrentes y a falta de uno de ellos, hace inviable e improcedente la acción siguiendo los conceptos doctrinales de grandes tratadistas del derecho procesal, como: Couture, Alsina, Carnelute y otros:"Probar es demostrar la verdad de una proposición." "Los hechos y los actos jurídicos, son objeto de afirmación o negación en el proceso. Pero como el juez, es normalmente ajeno a esos hechos, sobre los cuales debe pronunciarse, no puede sentenciar teniendo en cuenta las simples manifestaciones de las partes, o apreciaciones referenciales de los testigos. Entonces debe disponer de medios, para verificar la exactitud de esas proposiciones". Mucho más si los demandantes, no han cumplido, con el mandato del Art. 398 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: El suscrito juez agroambiental, de Nor y Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca, con asiento en la ciudad de Camargo, con la competencia prevista por el Art. 23 de la Ley 3545, de modificaciones a la Ley No. 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que modifica al numeral 8) del Art. 39 de la Ley 1715. Administrando justicia agraria, en virtud de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce falla declarando IMPROBADA la presente demanda y sea con costas, por mandato del Art. 198 parágrafo l) del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentencia, que será registrada, donde corresponde, es leída y pronunciada en audiencia pública en la ciudad de Camargo, a horas catorce y treinta del día viernes catorce de marzo, del año dos mil catorce. Firmando en constancia el suscrito juez y Oficial de Diligencias en suplencia legal del secretario por acefalia, Entréguese copias una vez notificadas las partes.- Regístrese.

VISTOS: La demanda saliente de fs......fas....el Auto Emisario de fs.....la respuesta cursante de fs....a fs....Auto de fs.....las pruebas admitidas en audiencia saliente de fs...a fs.....y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente y;

CONSIDERANDO: Que, la actora María del Carmen Gutierrez Mendivil de Pino, en su petitorio, menciona que por la documental que tiene a bien adjuntar a la presente acción, acredita su derecho propietario sobre el predio denominado "El Caserín y Adyacentes" la que comprende 6 parcelas o áreas denominadas: La Estrella; Obispo;Purón, Ñauza; Viña Grande y Guaranguaycito, ubicado en la comunidad de Saladillo, Provincia de Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca.

Que, según dice: la adquirió mediante el proceso de consolidación ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, en lo lo proindiviso conjuntamente sus hermanas, mediante el Título Ejecutorial proindiviso No. 42261 de fecha 24 de marzo de 1971, con Resolución Suprema No.140388 de fecha 2 de agosto de 1967, cuya consolidación tiene una superficie total de 22. 3460 has, con las colindancias y demás características identificadas por cada parcela en el T´titulo Ejecutorial y la hoja de deslinde. Debidamente registrada en las oficinas de Derechos Reales de Chuquisaca, bajo las partidad números140 a fs. No95, partida 141 y 142 ambos a fs. 96 y el último en la partida 138 a fs. 93, todos de fecha 22 de junio de 1973 años.

Continua manifestando la actora, que la parcela Ñauza, fue entregado en el año 1998 mediante contrato de medianería al demandado: Joaquin Juarez Zelaya y que fueron renovando y firmando nuevos contratos de medianería, habiéndose cumplido el último en fecha 15 de marzo de 2010. Tambien menciona, que cumplio con los acuerdos de medianeria, aportando insumos y semillas, para la siembra, con las respectivas conciliaciones de los gastos y cosechas, que sin embargo, el demandado pretende hacerse registrar y buscar la titulación de una parte de la parcela "Ñauza" con una superficie de 1 hectárea

Concluyeviia carácteyturoiadodalbu por memorial de fs. 2, el Sr. Vicente Romero, interpone el interdicto de retener la posesión contra el Sr. Liborio Vásquez, expresando que, desde hacen más de 10 años se encuentra en pacífica posesión de una parcela de terreno que anteriormente era de su tío Clemente Espinosa, quien lo adquirió en calidad de venta de la Empresa SAGIC, venta que posteriormente no fue consolidada, pero que su tío continuó ocupando y trabajando sin que nadie le perturbara y que él, como era su colindante y pariente, siempre lo ha estado cuidando y cooperándole en sus trabajos. Expresa más adelante que, antes de morir su tío le dejó un documento que suscribió ante las autoridades de la Federación Especial de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti, por el cual le dejaba dicha parcela, con la condición de que debería continuar cuidando y atendiéndole a su persona hasta su muerte, lo que así ha ocurrido puesto que procedió a cubrir todos los gastos correspondientes al fallecimiento de su tío Clemente Espinosa.

Agrega que, por el documento que acompaña, demuestra que actualmente ocupa una parte de la referida parcela, el Sr. Aurelio Romero, en razón de que el difunto propietario Clemente Espinosa así lo dispuso, que sea hasta su muerte y que Aurelio Romero, como si fuera propietario, ha entregado toda la parcela para que la trabaje como propietario el Sr. Liborio Vásquez, quien lo ha hecho sin respetar su posesión y, es más le corta todo ingreso a la parcela de terreno que en forma muy aparte posee, junto a la que le dejó su tío Cemente Espinosa, por lo que , por ésta razón y ante la interrupción de su posesión, en la vía interdicta y de acuerdo a lo determinado por los Art. 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme la atribución que le confiere al suscrito por el art. 39 inc. 7°) y 79 de la Ley N° 1715, interpone el interdicto de Retener la Posesión ello para que el demandado se abstenga de perturbar su pacífica posesión en la parcela de terreno que le dejó Clemente Espinosa.

CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido por el art. 79 parágrafo II) de la Ley 1715, se corre en traslado la demanda para que el demandado la conteste en el término legal, por lo que, para su legal citación, se libra la correspondiente orden instruida.

Que, conforme a lo determinado por el art. 123 del Código de Procedimiento Civil, es citado legalmente el demandado, tal como se evidencia por la providencia cursante a fs. 13 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, conforme al memorial de respuesta cursante a fs. 5-6 de obrados, el demandado Liborio Vásquez, manifiesta que responde a la demanda dentro del término legal que establece el art. 79 parágrafo II) de la Ley N° 1715, expresando su sorpresa por la serie de mentiras y afirmaciones que están fuera de la realidad y que el demandante, sin ningún asidero de verdad, dice que ha tenido por varios años el terreno de cultivo que pertenece al Sr. Aurelio Romero, quien, desde hace más de 30 años ha estado trabajando y en la posesión libre y pacífica -del terreno ubicado en el- Sector La Banda, como propietario, estando su derecho debidamente registrado en DD.RR. de Chuquisaca, siendo totalmente falso lo afirmado por Vicente Romero que ha continuado en la posesión de la mencionada parcela, por lo que mal puede pretender solicitar el interdicto de retener la posesión.

Señala más adelante que, al presentar la demanda, el demandante no ha presentado el respectivo Titulo Ejecutorial que garantice o respalde su supuesto derecho propietario, mucho menos presenta documento que acredite que estuvo en la posesión de la parcela de terreno que pertenece al Sr. Aurelio Romero, lo que simplemente se puede observar, en el expediente, es una declaración sobre terrenos realizada en la Oficina de la Federación Especial de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti de Chuquisaca, que realiza el finado Clemente Espinosa, quien sin tener ningún documento legal que acredite su derecho propietario, deja una parte del terreno de cultivo a Vicente Romero y que éste nunca lo ha trabajado ni estuvo en su posesión. Y que de la misma forma, deja el terreno a Dn. Aurelio Romero en calidad de arrimante.

Expresa que, actualmente, el Sr. Aurelio Romero en forma personal trabaja el terreno y está en la posesión del mismo, teniendo, además, el título ejecutorial respectivo, porque él fue quien canceló el precio total de la parcela en vista que el finado Clemente Espinosa no lo hizo, reconociéndose, incluso este hecho en la declaración sobre terrenos, donde manifiesta claramente que la adquisición o compra de SAGIC quedó nula.

Finaliza manifestando que Vicente Romero tiene la osadía y atrevimiento de señalar que Aurelio Romero no es propietario de la parcela de terreno y que se le ha cortado todo ingreso a su parcela, aspectos que son totalmente falsos y temerarios y que no es de extrañar que el demandante, de mala fe, interponga la presente demanda y que su persona desde hacen dos años atrás, junto a su familia, está colaborando y ayudando en la siembra y otras tareas y faenas agrícolas al Sr. Aurelio Romero quien, por su estado avanzado de edad, no puede realizar dichas tareas. También señala que todo este tiempo no existe observación ni reclamo de los vecinos ni de autoridades del lugar, porque todos conocen los antecedentes y el derecho propietario y la posesión libre y pacífica del Sr. Aurelio Romero y que por los antecedentes manifestados, solicita que corridos los trámites de rigor, se dicte sentencia declarando improbada la demanda y sea con las costas respectivas.

CONSIDERANDO: Que, conforme al art. 82 de la Ley 1715, se señala audiencia pública dentro del término legal y a los fines de darse cumplimiento a todos los pasos señalados en el art. 83 de la misma ley.

Que, en la referida audiencia, cuya acta cursa a fs. 16 de obrados, se informa estar únicamente en audiencia el demandante asistido de su abogado mas no así el demandado ni su abogado, por lo que no siendo motivo de suspensión de la audiencia ni de nulidad aquella incomparecencia, se prosiguió con la audiencia desglosándose, en lo posible, todos y cada uno de los pasos procedimentales establecidos en el art. 83 de la Ley N° 1715, es así que se establecieron los puntos de hecho a ser probados por los litigantes y se procedió a aceptarse la prueba documental, la inspección solicitada y testifical ofrecidas hasta ese momento.

Que, toda vez que no habían concurrido los testigos propuestos por ambas partes, se procedió a señalar la audiencia señalada por el art. 84 de la tantas veces citada ley 1715.

CONSIDERANDO: Que debidamente analizada la prueba producida y compulsada conforme a la sana crítica y prudente arbitrio y de conformidad a lo establecido por el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, relacionada con los puntos de hecho pedidos a ser probados por las partes, se tienen acreditados los siguientes hechos:

1.- Que, conforme a la documental de fs. 1, el Sr. Clemente Espinosa, en fecha 10 de mayo de 1989, ante la Federación Especial de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti, suscribió un documento con el propósito de declarar voluntariamente que los terrenos que ocupaba en el Sector La Banda de Culpina, que en principio adquirió de la Empresa SAGIC y cuya compra quedó nula, continuaba trabajándolo como verdadero dueño y que, dada su avanzada edad y temiendo su muerte, deja "su terreno" a su sobrino y colindante Vicente Romero, con el compromiso de cuidarle y velar por su salud hasta su muerte.

También en éste mismo documento aclara el Sr. Clemente Espinosa que Aurelio Romero permanecerá como arrimante facultándole a sembrar el terreno y obtener los medios para poder vivir, siempre y cuando cumpla las condiciones ya señaladas, puesto que el único propietario era aquel.

2.- Si bien la compra efectuada a la Empresa SAGIC no se consolidó en forma definitiva en favor de Clemente Espinosa al haber sido declarada nula, es valedera su declaración cuando en el documento de fs. 1, señala que él no es el propietario, y que si bien se encontraba en la posesión del mencionado terreno, y siendo la posesión uno de los modos de adquirir la propiedad, conforme lo determina el art. 110 del Código Civil, no es menos cierto que no hizo ningún trámite para perfeccionar éste su derecho.

3.- No es cierto que el demandante Vicente Romero haya estado en posesión actual o en la tenencia del terreno ubicado en el Sector La Banda, de Culpina, puesto que, los testigos de descargo Inocencio Coronado Martínez a fs. 21 vlta., Anastasio Fuentes a fs.23 y vlta. y Enrique Gallardo Cardozo a fs.34 vlta y 35, manifiestan de manera coincidente que quien trabajaba el terreno en cuestión era Dn. Aurelio Romero hasta aproximadamente el año 1999 y que, desde aquella fecha, lo trabaja y en sí lo posee, el Sr. Liborio Vásquez junto a su familia, quienes colaboran a Dn. Aurelio Romero en el cumplimiento de las obligaciones de la comunidad, así como en la provisión de víveres y otros, para la satisfacción de sus necesidades personales y que no vieron en sí trabajar a Dn Vicente Romero. Hechos igualmente reconocidos incluso por el testigo de cargo Agustín Caihuara (fs. 36 y vlta.) y los otros testigos Leonardo Guerrero Trujillo (fs. 37 vlta) y Juan Reynaldes Aldana (fs. 38 y vlta.) expresan ver, desde hacen dos años atrás aproximadamente, al demandado Liborio Vásquez, trabaja el terreno que origina el presente interdicto. De igual manera todas estas circunstancias han sido confirmadas por el suscrito juzgador a tiempo de realizar la audiencia de inspección in situ, cuya acta cursa a fs. 18 de obrados.

Asimismo, por las atestaciones cursan a fs. 19-20, 36, 37, 38 y 39, de Leonardo Guerrero, Agustín Caihuara, Leonardo Guerrero Trujillo y Juan Reinadles Aldana, en lo más relevante de sus declaraciones expresan que desconocen que a la muerte de Clemente Espinosa Vicente Romero haya trabajado el terreno, también que el dueño sea Aurelio Romero porque este era únicamente arrimante de Dn. Clemente Espinosa y que la Federación Especial de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti siempre amparó la posesión de Dn. Aurelio Romero, "pese a que él no tenía documentación", desconociendo actos de perturbación que haya sufrido Aurelio Romero.

Consecuentemente se deduce que cualquiera haya sea la calidad que tenga Aurelio Romero actualmente y con relación al terreno ubicado en La Banda, de Culpina, es decir, arrimante, propietario, tenedor o poseedor, en el caso de autos eso no interesa, puesto que él no ha sido demandado, sino el demandado es Liborio Vásquez, y lo que se debía demostrar era la realización, por su parte de actos de perturbación en la posesión de Vicente Romero, presupuesto necesario que no han sido demostrados en el curso del proceso.

3.- Con relación a la prueba documental aportada por el demandante a fs. 1, no tiene relevancia jurídica alguna, puesto que sólo se trata de una declaración voluntaria sobre terrenos que no le pertenecen al declarante, por lo que mal puede "dejar" a persona alguna dichos terrenos, mucho más si el documento no está revestido de las formalidades establecidas por ley para su validez.

Con referencia a la prueba documental cursante a fs. 26 y 29-30, presentada por el demandado Liborio Vásquez, conforme a la permisión contenida en el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, tampoco es relevante en el caso de autos, puesto que la primera no tiene validez legal alguna y, la segunda, se refiere a documentos que pertenecen a una persona ajena al proceso, siendo las mismas impertinentes a la solución de la presente causa.

4.- Tanto por la declaraciones de los testigos de cargo, como por las de descargo, así como por la audiencia de inspección realizada en situ, se puede establecer que ninguno de los presupuestos legales establecidos en el art. 602 del Procedimiento Civil, se hayan cumplido por el demandante, puesto que, no se ha demostrado que el demandante haya estado en la posesión del terreno ubicado en el Sector La Banda de Culpina, ni mucho menos que el demandado haya realizado actos materiales de perturbación que impidan de manera absoluta al demandante, la realización de sus labores agrícolas en el terreno de su propiedad o por lo menos, se hayan vertido amenazas para impedirle tal objetivo. Si bien algunos testigos expresan conocer algunas de ellas, pero todos tienen como fuente el propio demandante, sin que ninguno haya sido testigo presencial de tales acciones intimidatorias.

Los actos materiales de perturbación serían de tal naturaleza que impidan el libre tránsito por la senda existente a la acequia que cruza por los terrenos colindantes al terreno objeto de la litis, tanto para el demandante, como para sus animales de carga, hecho que tampoco ha sido demostrado, puesto que en la inspección realizada, se ha evidenciado existir, desde hace mucho tiempo, una pequeña senda por la cual transitan libremente todos los vecinos de la comunidad sin que haya restricciones de ninguna naturaleza.

6.- Tampoco el demandante ha demostrado la fecha en que tales actos materiales de perturbación si los hubieron, se hayan producido con el propósito de cumplir el mandato del art. 592 del Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a tenor del art. 78 de la ley 1715, que textualmente dice en lo referente al plazo para intentar los interdictos, los cuales deben ser presentados: "Dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, excepto los de adquirir la posesión y la denuncia de daño temido que podrán intentarse en cualquier tiempo."

CONSIDERANDO: Como ya se tiene manifestado ampliamente, este interdicto lo único que pretenden es la protección de la posesión sin importar el derecho propietario, como taxativamente lo expresa el art. 602 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente dice: "Para que proceda el interdicto de retener la posesión, se requerirá: 1.- Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble. 2.- Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales "

Presupuestos taxativos, concretos, específicos que la ley de manera rigurosa determina se cumplan para la procedencia del presente interdicto lo que no ocurre en el caso de autos, puesto que, en ocasión de la inspección ocular, el demandante refiere que todos los productos sembrados en el terreno objeto de la litis, fueron realizados por Dn Liborio Vásquez, quien se encuentra trabajando el terreno desde hacen dos años (FS. 18 vlta.), coincidiendo con las declaraciones de los testigos de descargo como de cargo, quienes declaran en el mismo sentido, pruebas por demás de suficiente para demostrar que el demandante no se encuentra, actualmente, en la posesión o tenencia del terreno que origina el presente proceso, como para ampararlo en su posesión y la consiguiente reparación de los daños ocasionados por la perturbación de la misma.

Como se tiene expresado abundantemente, los interdictos por su naturaleza y en lo referente a las resoluciones que recaen en su solución, las mismas tienen valides mientras no sean revocadas por otras de mayor jerarquía, por lo que los litigantes que creyeren lesionado su derecho, tienen la más amplia facultad de instaurar el proceso que mejor les convenga para hacer valer sus derechos en otro proceso, pero de distinta naturaleza.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de las Provincias Nor y Sud Cinti, con asiento en la ciudad de Camargo, administrando justicia en ésta instancia, a nombre de la ley y por la jurisdicción que por ella ejerce FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de fs. 2, con costas.

Esta sentencia que será registrada en el Libro de tomas de Razón respectivo, es pronunciada en la ciudad de Camargo, a horas diecisiete y treinta, el día lunes cuatro febrero de dos mil años.

REGÍSTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 33/2014

Expediente: Nº 980/2014

Proceso: Nulidad de transferencia de aguas, restitución de la cuenca hídrica a su anterior cauce y resarcimiento de daños y perjuicios.

Demandantes: Pedro Lozano Anachuri y otros.

Demandados: Cooperativa de Agua Potable de El Puente, representado por Waldo Cartagena Olarte; Nicolás Serrano, Freddy Anachuri Anachuri, Mario Cardozo Almazán, Feliciano Aramayo Soruco y Pedro Barro Barro

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Fecha: Sucre, 2 de junio de 2014

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación de fs. 116 a 120 y vta., interpuesto por los demandantes Pedro Lozano Anachuri y otros contra la Sentencia No. 02/2014 de 14 de marzo de 2014 cursante de fs. 107 a 112 que declara improcedente la demanda con costas emitido por el Juez Agroambiental de Camargo dentro del proceso de Nulidad de transferencia de aguas, restitución de la cuenca hídrica a su anterior cauce y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Pedro Lozano Anachuri y otros, contra la Cooperativa de Agua Potable El Puente, representado por Waldo Cartagena Olarte; Nicolás Serrano, Freddy Anachuri Anachuri, Mario Cardozo Almazán, Feliciano Aramayo Soruco y Pedro Barro Barro, respuesta de fs. 116 a 120 y vta., antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, tienen la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Nulidad de transferencia de aguas, restitución de la cuenca hídrica a su anterior cauce y resarcimiento de daños y perjuicios señalado precedentemente, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1) Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia; en ese sentido, siendo que la acción es el elemento fundamental, cuya pretensión se refleja en la demanda como acto procesal que da inicio a la tramitación del proceso, el accionante que pretende lograr tutela jurisdiccional debe cumplir imprescindiblemente en su demanda los requisitos de forma contemplados en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., advirtiéndose de la demanda de los actores de fs. 17 a 20 de obrados, que éstos no han cumplido algunos de los requisitos que contempla la citada norma procesal, inadvertido por el juez de instancia. En efecto, del contenido de la referida demanda, se desprende que fue incoada de manera defectuosa por la confusión e imprecisión que en ella se observa, respecto de los requisitos contenidos en los incisos 3) y 5) del art. 327 del Código Adjetivo Civil, toda vez que al suscribir la misma varias personas haciendo alusión a que son comunarios del cantón Lime, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca y que se hubiere suscrito la venta de agua en forma inconsulta con las autoridades y comunarios del lugar, no especifican con claridad si demandan a título personal o a nombre de la comunidad acreditando en este último caso su personería; asimismo, a más de consignar los nombres de los que suscriben la demanda, expresan como demandantes "y otros" (sic) siendo que la normativa exige que debe especificarse y señalarse con claridad y precisión el nombre, domicilio y generales de ley del demandante o de su representante legal si se tratare de persona jurídica, siendo inadmisible que se demanda por "otras personas" sin cumplir con dicha formalidad. De otro lado, no designan la cosa demandada con toda exactitud como exige la normativa adjetiva señalada supra, al mencionar que demandan la "nulidad de la transferencia de la vertiente de Matanzas", solicitando que se declare la "nulidad del contrato de transferencia del líquido elemento" y piden que uno de los demandados presente las "escrituras de compraventa de la cuenca Hídrica de Matanza" (sic) (Las negrillas son nuestras), sin especificar el contrato, fecha de suscripción e intervinientes en el mismo, originando confusión e imprecisión en la pretensión deducida al no individualizar con claridad y exactitud el documento del cual solicitan su nulidad, menos adjuntan a su demanda como exige el art. 79-I-1 de la L. N° 1715. Demanda que fue simple y llanamente admitida por el juez a quo sin observación alguna, tal cual se desprende del auto de admisión de demanda de fs. 21 y vta. cuando en derecho correspondía observar la misma por defectuosa en estricta aplicación de la previsión contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso concediendo al demandante un plazo prudencial para que el mismo adecúe su pretensión cumpliendo con claridad y precisión lo señalado por la normativa descrita supra, a efectos de que el órgano jurisdiccional conozca con la precisión que exige la ley la pretensión incoada y otorgue la tutela que corresponda, constituyendo un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si las acciones están formuladas con absoluta claridad y precisión y con apego al ordenamiento jurídico que rige la materia, cuidando asimismo que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso y tal cual señala el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previstos por el art. 78 de la L. N° 1715, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional y afectando al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia; inobservancia que ocasionó como lógica consecuencia que el proceso se desarrolle con dichas deficiencias viciando de nulidad sus actuaciones.

2) Por otro lado, la fijación del objeto de la prueba constituye labor jurisdiccional de vital importancia en el proceso oral agrario, puesto que con ella se establecen los hechos que serán objeto de probanza por parte del actor acorde a los fundamentos de su acción y por parte del demandado según los argumentos expuestos en su respuesta, fijación que dada su trascendencia, debe efectuarse de manera clara, puntual y relacionada estrechamente con lo aseverado en la demanda y/o en el responde, garantizando de esta manera que las partes conozcan con toda precisión que hecho o hechos deben probar para demostrar cada cual su pretensión; extremo que no sucedió en el caso de autos, respecto de la petición de restitución de la cuenca hídrica a su anterior cauce y resarcimiento de daños y perjuicios que expresa y puntualmente impetró la parte actora en su demanda de fs. 17 a 20 de obrados, petitorio que no se consigna como hechos a probar para los demandantes en la fijación del objeto de la prueba establecida por el juez a quo, tal cual se desprende del auto cursante en el acta de audiencia pública de fs. 95 a 103 de obrados, siendo que los mismos constituyen hechos que necesariamente deben estar sometidos a prueba a fin de determinar su viabilidad o no respecto de la restitución de la cuenca hídrica a su anterior cauce y para calificar, si se hubiere acreditado, el monto a que podría ascender los daños y perjuicios reclamados, o derivar el mismo, si corresponde, a la etapa de ejecución de sentencia, cortando de esta manera la posibilidad de acreditar por la parte actora su existencia, así como el derecho de los demandados de desvirtuar lo peticionado; asimismo, como lógica consecuencia de la deficiencia de la demanda respecto de la cosa demandada, se fija como hecho a probar la existencia del documento de venta del agua, siendo que la finalidad de la nulidad no es la de demostrar la existencia o no del mismo, sino que éste contiene los vicios de nulidad que acusa la parte demandante, designando para ello con toda exactitud la cosa demandada, vulnerando con ello el juez de instancia lo señalado por el art. 83.5 de la L. N° 1715, que al ser norma procesal de orden público es de estricto cumplimiento, viciando por tal de nulidad dicho acto procesal.

3) Lo relacionado supra derivó que la sentencia no contenga el análisis y fundamentación conforme a derecho respecto de los extremos peticionados que fueron prescindidos en la fijación del objeto de la prueba, concentrándose más respecto de la inexistencia de la cosa demandada cuando ella no fue designada con toda exactitud, lo cual hubiera permitido a las partes y al Tribunal de Casación, conocer con exactitud la fundamentación y motivación que efectuó el juez de instancia para la resolución de la causa, que al ser labor inherente y propia del órgano jurisdiccional su observancia es de estricto cumplimiento, ya que la emisión de la sentencia debe estar enmarcada a las formalidades previstas por ley con carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, cuya inobservancia vicia de nulidad dicho acto procesal.

Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de las normas adjetivas señaladas supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., determina, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, la observancia del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 21 y vta. inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Camargo, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, observar la demanda de la parte actora de fs. 17 a 20, ordenando se subsane la misma por los defectos que esta presenta en los términos desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, observando en la tramitación del proceso fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Camargo la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón