AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 32/2014

Expediente : No 972/2014

Proceso : Acción de Reivindicación

Demandantes : Javier Romero Carrizales y Daisy Romero

Carrizales

Demandados : María Lili Soliz de Ugalde, Raúl Montenegro

Olmedo, Richar Prado Luisaga y María

Luisaga de Aranibal

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Samaipata

Fecha : Sucre 28 de mayo del 2014

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 497 a 504 y vta., de obrados, interpuesto por María Lily Soliz de Ugalde, Sentencia N° 01/2014 de fecha 17 de marzo del 2014 cursante de fs. 484 a 487 y vta. pronunciada por la Jueza Agroambiental de Samaipata dentro del proceso de acción de reivindicación seguido por Javier Romero Carrizales, Daisy Romero Carrizales y Beatriz Carrizales Vda. De Romero, contestación al recurso de fs. 508 a 510, antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO : Que, María Lily Soliz de Ugalde, interpone recurso de casación en el fondo argumentando:

1.- Que, la jueza de la causa, en la sentencia recurrida había valorado únicamente las pruebas literales presentada por el demandante como ser el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-162144, omitiendo valorar y pronunciarse con relación a la prueba documental presentado por su persona que cursa a fs. 232 y 234 consistente en un Titulo Ejecutorial en lo proindiviso N° 468050 de 27 de julio de 1972 y que nunca habría sido anulado, el que sí fue anulado es el Titulo Ejecutorial N° 610680 por lo que el primer punto no habría sido probada por los demandantes mucho menos corroborados por las declaraciones testificales que cursan a fs. 302, 310, 316, 318 y 320 puesto que ninguno de ellos afirmarían tener conocimiento sobre el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-162144, por lo que no corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 1330 del Cod. Civ. por lo que existiría de parte de la jueza de la causa una mala apreciación de las pruebas y habría incurrido en error de derecho.

2.- Sobre la posesión; la jueza a quo habría fundamentado su sentencia refiriendo que los demandantes demostraron estar en posesión sobre una superficie de 3,5 ha. que sería producto de un proceso de saneamiento, así como había tomado en cuenta las declaraciones testificales de cargo, sin embargo no habrían manifestado el tiempo de posesión del demandante antes de que hubiera ocurrido la supuesta desposesión de su parte; haciendo referencia al testigo Zacarias Coca Cortes que cursa de fs. 310 a 311 quien habría manifestado que trabajó dicha propiedad a partida (a mitades) con el ahora demandante, ante esta declaración, la recurrente refiere que interpusieron la tacha correspondiente y que la jueza de la causa rechazó dicha petición fundamentando que la misma fue interpuesta fuera de término, por lo que dicha declaración testifical estaría viciado conforme dispone el art. 446 del Cod. Pdto. Civ.; de la misma manera, refiere que el testigo de nombre Edgar Paniagua Coca también habría manifestado ser dependiente de su presentante.

3.- En cuanto a la desposesión , la recurrente fundamenta su recurso indicando que en la sentencia recurrida, la jueza había establecido que su persona habría sido la autora de la desposesión ilegitima y que no contaría con título de propiedad, que sin embargo conforme consta de fs. 225 a 236 y 294 a 299 habrían demostrado ser legítimos propietarios; por otro lado, con relación al informe pericial que cursa a fs. 478 manifiesta que dicho informe en ningún momento establece que los demandantes hayan estado en posesión y que la supuesta desposesión seria únicamente por versión de los propios demandantes por lo que la jueza de la causa habría interpretado erróneamente las pruebas; con relación a la confesión judicial provocada de su persona así como del informe del policía Erwin Moreno Céspedes se habría establecido que los demandantes en ningún momento han estado en posesión del predio en litis.

4.- Ubicación, superficie y limites del predio ; la recurrente refiere que en la sentencia objetada, la jueza a quo habría referido una "supuesta" desposesión, sin embargo, en una sentencia no se puede suponer, sino se debe determinar si existe o no la desposesión, estableciendo con exactitud la ubicación, los limites y colindancias, por lo que debe ser claro al fundamentar su sentencia; en cuando a los hechos a probar por la parte demandada, la autoridad jurisdiccional habría señalado "ninguno", sin embargo no habría valorado en sentencia las pruebas presentadas como ser: pruebas literales, declaraciones testificales y confesión provocada con la que habría demostrado ser legitima propietaria y haber estado en posesión, y extrañamente, solamente las pruebas presentada por la parte actora habrían sido valoradas, por lo que en definitiva la recurrente refiere que su persona es propietaria de 3,5 ha., siempre estuvo en posesión del predio; no ha ocasionado la desposesión, ha demostrado los límites de su propiedad y por todo lo manifestado impetra ante este Tribunal Agroambiental se case la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO : Que, puesto en conocimiento de la parte contraria el presente recurso, los mismos mediante memorial cursante de fs. 508 a 510 de obrados contestan manifestando:

Que, la sentencia pronunciada por la señora Jueza Agroambiental de Samaipata se ajusta a los datos del proceso, habiendo fijado los puntos de hechos a probar y que por su parte habrían probado la misma, es así que en el punto 1° sobre el derecho propietario , refieren haber presentado Titulo Ejecutorial de una pequeña propiedad denominada "El Sauce Parcela 009" con una superficie de 7.5577 ha. inscrito debidamente en DD.RR., también habrían presentado tres documentos de compra venta suscrito con la misma demandada María Lily Soliz de Ugalde y la segunda compra la habrían realizado el año 1987 de Nohemy Soliz de Heredia hermana de la demandada; asimismo, manifiestan que la demandada ha presentado documentos que fueron anulados y que nunca habrían estado en posesión, prueba de ello es que no saneo su propiedad; al punto 2° , sobre los hechos a probar , al respecto, afirman haber probado la posesión con mejoras en la propiedad como ser con alambrado, actividad ganadera y agrícola mas la construcción de una casa, siendo corroborados por las declaraciones testificales de Roger Rosendo Rivera Fernández, Edgar Paniagua y Mario Caballero Romero; al punto 3°, sobre la desposesión , manifiestan que la propia demandada había indicado que fue ella la que mandó a sus peones a trabajar el predio en conflicto y en persona fue a cortar el alambre que pensó que era de su propiedad; por su parte el testigo de cargo Roger Rosendo Rivera afirmó que María Lily Soliz metió tractor a la propiedad, y Angelita Parra Jordán de Rocha indicaría que la demandada removió la tierra para sembrar; al punto 4°, sobre la posesión , con relación a este punto, los demandantes refieren que la demandada no pudo demostrar su derecho propietario, si bien presenta un documento consistente en un titulo ejecutorial que cursa de fs. 232 a 234 la misma es de 10 de marzo de 1972 sobre una superficie de 208.3830 ha. además estaría a nombre de los padres de la demandada que ya fallecieron, así como no pudieron demostrar actividad alguna en el predio; con relación al informe pericial, resaltan que la misma es imparcial puesto que verificarían las mejoras existentes en la propiedad objeto de litis; al punto 5°, sobre la ubicación, superficie y limites , los demandante describen que la demandada pretende confundir e interpreta la sentencia a su manera, ya que ellos habían presentado plano de la parcela donde se identificaría las áreas afectadas a su parcela y que la misma habría sido verificado durante la inspección además corroborado con el informe del perito.

Finalmente, con relación a la prueba aportada por la ahora recurrente, los demandantes reiteran que María Lily Soliz de Ugalde presentó titulo ejecutorial en lo pro indiviso N° 468050 de 27 de julio de 1972 que la misma no se encuentra vigente; además, no estaría a nombre de la demandada así como no ha demostrado alguna actividad en la parcela en conflicto; sigue manifestando, la demandada presentó plano geo referenciado con la que pretendería demostrar que es propietaria de 7,09 hs. lo que no sería prueba, puesto que los predios colindantes todos tiene dueños y toda la zona estaría saneado por el INRA lo que significaría que de tomar esa superficie afectaría a otros predios, por lo que en definitiva impetra se ratifique la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, por lo que corresponde verificar si en el caso de autos la jueza a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa, a cuyo efecto se tienen los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

Que, admitido como fue la demanda, se pone en conocimiento de la parte contraria, habiendo respondido la misma mediante memorial que cursa de fs. 255 a 259 de obrados acompañando a ese efecto, pruebas literales (fs. 225 a 249), testificales (fs. 250 a 252), confesión judicial provocada (253 a 254), habiendo sido las mismas tramitados y admitidos conforme consta a fs. 288 vta. del acta de audiencia que cursa de fs. 284 a 289 cuando refiere "Partes demandadas"; "Se admite la documental presentada de fs. 157 a fs. 181, de fs. 225 y 249"; "Se admite las testificales de fojas 258 y vta."; "Se admite la confesión provocada solicitada a fs. 143 y vta."; de la misma manera, durante la audiencia complementaria que cursa de fs. 300 a 301 y vta., la jueza de la causa, cumpliendo con lo previsto en el art. 331 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, previo juramento de ley admite la prueba documental de fs. 294 a 297 de reciente obtención presentada por la demandada Maria Lily Soliz de Ugalde manifestando "Se dispone se acumule al expediente los documentos bajo juramento de reciente obtención o de no haber tenido conocimiento anteriormente"; asimismo, con relación a las literales que cursa a fs. 298 a 299 presentadas en copias fotostáticas simples, la jueza a quo a fs. 301 vta. refiere "De acuerdo a la solicitud de la parte demandante pide no se tome encuenta el memorándum y el plano de ubicación por ser fotocopia simple, solicitud que al no haber sido fundamentado se rechaza y se dispone se adjunte al expediente para ser valorada en calidad de prueba ..."; (las negrillas son nuestras) sin embargo, la misma autoridad jurisdiccional a momento de dictar sentencia, pese a que en el tercer considerando detalla las pruebas ofrecidas por la parte demandada, de manera inexplicable en la fundamentación jurídica de los hechos probados por la demandada, no considera ni fundamenta dichas pruebas referidos supra, limitándose únicamente en señalar "De los hechos probados por la demandada"; "Ninguno "; ignorando de esta manera que dichas pruebas, fueron admitidas expresamente por la misma autoridad, habiendo en consecuencia inobservado lo previsto en el art. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L: N° 1715, toda vez que no efectuó el análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas que constituye la apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y relacionadas con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional de mucha importancia e imprescindible, y como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la jueza a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que la misma constituye actuación procesal de vital importancia ha momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, toda vez que el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 establece que la sentencia pone fin al litigio, por tal deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas que recaen sobre las cosas litigadas siendo de carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador su observancia, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 01/2014 de fecha 17 de marzo del 2014 que ahora es motivo de impugnación mediante recurso de casación, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativos al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos"; así como al art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, reconocido cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte de la jueza a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a la misma que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 484 de obrados inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Samaipata, pronunciar nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba a llevarse a cabo en audiencia señalada al efecto, observando cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Jueza Agroambiental de Samaipata Dra. Ruth Marcia Rojas Virhuez, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Se hace constar que no firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por estar declara en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco