AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 31/2014

Expediente : Nº 760/2013

 

Proceso : Reivindicación

 

Demandantes: José Gabriel Salinas Castro representado por Constantina Espinoza Rojas y Víctor Camacho Gonzales

 

Demandados: Félix Guzmán Montaño, Nicolás Guzmán Montaño, Mario Guzmán Montaño y Víctor Guzmán Montaño

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Aiquile

 

Fecha: Sucre, 16 de mayo de 2014

 

Magistrada 2da. Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 363 a 372, interpuesto por Félix Guzmán Montaño por sí y en representación de Nicolás, Mario y Víctor Guzmán Montaño, contra la Sentencia No. 07/2013 de 30 de noviembre de 2013, cursante de fs. 352 a 359 del expediente, que declara probada la Demanda más daños y perjuicios, pronunciada dentro del proceso de Reivindicación, seguido por Constantina Espinoza Rojas y Víctor Camacho Gonzales, en representación de José Gabriel Salinas Castro contra los ahora recurrentes; la respuesta de fs. 377 a 381 vta.; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 363 a 372, Félix Guzmán Montaño, por sí y en representación de sus hermanos, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, en conformidad con el art. 87-I de la L. N° 1715 y el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la Forma.-

Que, en el presente proceso no se garantizó el derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, a la igualdad jurídica entre las partes, al estar plagado de irregularidades procesales, vicios que al ser insubsanables dieron lugar a que el Tribunal Agroambiental anule en dos oportunidades el proceso ya que el Juez a quo, a tiempo de reconducir la tramitación de la causa y dictar otra sentencia, nuevamente vulneró sus derechos y garantías constitucionales y las normas procesales agrarias y civiles que hacen al debido proceso; toda vez que el Auto Nacional Agroambiental S1ª N° 65/2013 de 20 de septiembre de 2013 anula obrados hasta fs. 298 inclusive, disponiendo que el Juez dicte nueva sentencia conforme la normativa procesal, con el argumento de que en la sentencia no se hizo un análisis, evaluación, apreciación y valoración fundamentada de cada una de las pruebas literales propuestas por las partes, y que en mérito a ello al dictar nueva sentencia, el Juez a quo incurre nuevamente en el mismo error que dio lugar a la nulidad de obrados, ya que de una revisión de la sentencia, en el Punto VI del primer considerando, si bien el Juez declara que se admitieron las literales de descargo de fs. 6, 107 al 108, 109 al 110, 111 al 119, 122 al 127, 170 al 180 y 232 al 235 y las testificales de Marina Orellana Montaño, Nicanor Montaño Villarroel, Juan Evangelista Rojas Jaldín, Rosalía Zapata Terrazas, Armando Valdivia y Valentín Marzana, sin embargo en lo relativo a los hechos probados para los demandados, simplemente se hace mención y de manera parcial a la prueba literal y testifical de descargo, sin hacer un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas, tanto literales, como testificales y valorarlas adecuadamente conforme a procedimiento, que necesariamente deben ser examinadas, apreciadas y relacionadas con el objeto de la prueba, por separado, para finalmente ser valoradas otorgándoles el valor que la ley les asigna.

Refiere que, el Juez a quo no supo explicar y menos fundamentar, desde cuándo los demandados están en posesión de las parcelas de terreno y en qué circunstancias ejercen posesión; asimismo, no fundamentaría si de acuerdo a las pruebas de descargo el actor está o no está en posesión de las parcelas; tampoco analizaría los alcances del proceso interdicto de retener la posesión, que se interpuso contra el ahora actor José Gabriel Salinas Castro, cuya sentencia declara probada la demanda ni del Auto Nacional Agrario que en ese proceso declara infundado el recurso de casación.

Por otro lado, argumenta que la certificación de fs. 107 a 108 da cuenta que las parcelas objeto de reivindicación han estado en posesión de sus padres desde antes del proceso de reforma agraria y que al fallecimiento de los mismos los demandados continuaron ejerciendo la posesión en dichos terrenos, de forma ininterrumpida hasta la fecha y desde hace más de cincuenta años atrás, que de igual forma la sentencia dictada dentro del referido interdicto de retener la posesión concluye contundente e inobjetable en el mismo sentido, y que José Gabriel Salinas Castro jamás estuvo ni está en posesión de las parcelas y que por el contrario, en la comunidad de Kewiña Pampa nadie lo conoce.

Señala que, el juez de instancia, no sólo habría violado las normas procesales que regulan la apreciación y valoración de la prueba, arts. 3-1) y 3), 190, 192-2), 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., y art. 1286 del cód. Civ., sino que habría incumplido la determinación asumida por el Tribunal Agroambiental mediante ANA S1ª N° 65/2013, respecto a obligación que tienen el juzgador de apreciación, evaluación y valoración de la prueba en sentencia, encontrándose contradicciones en la misma cuando indica "como no presentado los de fs. 170 a 11", además de hacer mención a prueba "de fs. 111 a fs. 1275" siendo que sólo existía hasta ese momento actuados hasta fs. 361. Que por tales motivos pide que el Tribunal de alzada anule obrados hasta la sentencia inclusive, conforme lo previene el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., en aplicación del art. 87-IV de la L. N° 1715 con relación a los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

Recurso de Casación en el Fondo.-

Indica que con relación al análisis de los 11 puntos del "CONSIDERANDO", relativo a Hechos Probados por el Demandante, los puntos 1 y 2 se refieren a la titularidad de las parcelas de terreno objeto de demanda, que no tiene mayor trascendencia por cuanto ese aspecto no es el fondo de la controversia, sino la posesión de los predios; en el punto 3, amparándose en un acta de entrega de títulos ejecutoriales y posesión a favor de Walter y Zenobia Salinas, realizada en el año 1964, hace 50 años atrás, concluyendo el Juez, que por lógica también estaría en posesión actual el actor José Gabriel Salinas Castro, siendo que la posesión en materia agraria se la verifica material y objetivamente en el terreno; señala también la mala apreciación de la prueba en el punto 4, ya que para el Juez a quo la Policía Nacional tendría atribución para "certificar" la propiedad agraria, determinando a quien o a quienes corresponde el derecho propietario de las parcelas de terreno; en el punto 5 señala que para el Juez a quo, un simple papel manuscrito sin fecha e ilegible, tiene valor de documento idóneo para acreditar el derecho propietario de las parcelas; en el punto 6 que los Formularios de pago de impuestos a la propiedad inmueble rural no tienen ninguna relevancia ya que no se encuentran a nombre del actor y tampoco se precisa respecto a qué terrenos se canceló; con referencia al punto 7, acusa que es irrelevante dicha certificación por tratarse de disposiciones legales respecto del fraudulento saneamiento de la comunidad Kewiña Pampa, que de ninguna manera acredita la posesión anterior y actual del actor sobre las parcelas objeto de reivindicación; en el punto 8, señalan que las actas de posesión no tienen ningún valor legal por haber intervenido en esos actos autoridades sin jurisdicción ni competencia, conforme el art. 39-7) de la L. N° 1715, concordante con la Ley de Deslinde Jurisdiccional; en el punto 9 señala que el Juez incurrió en error al basar la figura del despojo tomando en cuenta las literales de fs. 232 a 235, siendo que esa sentencia penal habría sido dejada sin efecto mediante una apelación restringida, conforme consta de fs. 232 a 235. En referencia al punto 10, el Juez concluye erradamente que el demandante habría sido despojado mediante amenazas por parte de los demandados basándose en las literales de fs. 230 y 231, ya que se tratarían de simples certificaciones que no demuestran que el actor estuviera en posesión ni menos hace mención a la fecha del supuesto despojo; finalmente señala que en el punto 11 el Juez a quo concluye que las declaraciones testificales de cargo prestadas por Martín Espinoza Balderrama, Lucas Espinoza Rojas y Nataly Espinoza, acreditarían que el actor habría sufrido despojo de sus supuestos terrenos por parte de los demandados, siendo que los mismos son parientes cercanos de la apoderada y demandante Constantina Espinoza Rojas razón por la cual fueron tachados, además de que en ninguna parte de su declaración indican expresamente que los demandados despojaron al actor y que éste ejercía posesión real y efectiva de las parcelas.

Señala que la posesión civil se la acredita únicamente con el título de propiedad, mientras que en materia agraria o agroambiental la posesión no se la intuye, colige o deduce, sino que está íntimamente ligada al desarrollo de actividad productiva, fundamentalmente agropecuaria y que se la comprueba necesariamente en el mismo terreno mediante inspección judicial, aspecto desconocido por el juez en sentencia.

Con tales precisiones, indica que no existe en obrados, pruebas que acrediten fehacientemente la posesión del actor y el despojo sufrido para declarar probada la demanda, que las mismas habrían sido sólo suposiciones, conjeturas, intuiciones, mala fe y abierta parcialización con el actor en la apreciación y valoración de la prueba de cargo. Que la falta de posesión de José Gabriel Salinas Castro es tan evidente que ninguna prueba literal y testifical de cargo y menos la inspección judicial, acreditan que el actor haya realizado actividad productiva alguna en las parcelas objeto de demanda, como prueba de lo aseverado está que el actor amparándose en títulos ejecutoriales fraudulentamente obtenidos, recién intentó tomar posesión de las parcelas de terreno en fecha 25 de junio del año 2011 ante autoridades incompetentes para ministrar posesión como son los dirigentes campesinos. Refiere también que el Juez a quo concluyó en sentencia que el actor fue despojado de sus supuestos terrenos a partir del año 2008, quedando claro que el actor recién intentó tomar posesión de las parcela en junio de 2011.

Expresa que la posesión real y efectiva que desde hace más de cincuenta años atrás ejercen los demandados sobre las parcelas objeto de la demanda, está fehacientemente probada; así, la certificación de fs. 107, debidamente reconocida en sus firmas y rúbricas, expedida en fecha 11 de noviembre de 2010 por el Secretario General del Sindicato Agrario Quewiña Pampa, corrobora y confirma lo establecido en la Sentencia N° 04/2009 de 6 de noviembre de 2009, pronunciada dentro de la demanda interdicta de retener la posesión contra José Gabriel Salinas Castro y en el Auto Nacional Agrario S 2ª N° 62/10 de 24 de septiembre de 2010, así como lo determinado por el mismo Juez a quo en su primera Sentencia N° 02/2013 de 4 de febrero de 2013; que, la prueba literal de fs. 111 a 127, referente a la demanda interdicta de retener la posesión señalada debió ser apreciada y valorada a tiempo de dictarse sentencia. Que, la prueba literal de descargo cursante de fs. 170 (bis) a 180, tampoco fue apreciada y valorada correctamente en sentencia, siendo un elemento probatorio muy importante porque demostraría la mala fe del actor, toda vez que en esa demanda de reivindicación y reconocimiento de mejor derecho propietario que fue desestimada, el actor argumentó que el supuesto despojo habría ocurrido en el año 2010, sin embargo, en la presente demanda alega que fue cometido en el año 2009, y que para añadir el Juez a quo en su sentencia declara que fue a partir del 2008.

Señala igualmente que la prueba de descargo de fs. 240 a 246, consistente en declaraciones testificales, libres de tacha, no fue considerada, relacionada y menos aún valorada por el Juez, siendo la misma de vital importancia ya que declararon en audiencia pública, que únicamente los hermanos Guzmán Montaño estuvieron y están en posesión de las parcelas de terreno objeto de demanda, desde hace más de cincuenta años y que dichas declaraciones están corroboradas y guardan concordancia plena con lo verificado por el mismo Juez en audiencia de inspección judicial.

Acusa también que el Juez a quo, tendrá que responder por haber dictado sentencias contradictorias en el mismo proceso y sobre la base de las mismas pruebas, toda vez que luego de apreciar y valorar las pruebas aportadas y producidas durante la tramitación de la causa, dictó la primera sentencia signada con el N°02/2013 de fecha 4 de febrero de 2013 declarando Improbada la demanda, concluyendo en el inciso b) del punto 3 de la misma que: "... Los demandados Nicolás, Mario, Félix y Victor Gumán Montaño poseen el terreno desde hace 50 años atrás....", que "...el actor no ha demostrado la posesión en que hubiera estado al momento de la desposesión, siendo un requisito para la procedencia de su acción...".

Que, el Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional Agroambiental S 1ª N° 24/2013 de 18 de abril de 2013, anuló obrados sólo hasta fs. 247, lo que significó que toda la prueba aportada, producida y valorada antes de la sentencia anulada se mantiene incólume; sin embargo, en base a la misma prueba en la que se sustentó la sentencia que declara correctamente Improbada la Demanda, y contra toda lógica jurídica y dando un giro de ciento ochenta grados, dicta nueva sentencia, esta vez declarando Probada la demanda, echando por tierra su anterior apreciación y valoración que hizo de la misma prueba en la que sustentó su anterior sentencia.

Señala que en el punto 1 sobre los hechos probados para los demandados, el Juez, indica que los mismos han demostrado que están en posesión, así como en el punto 2 indica que los demandados se encuentran en posesión; sin embargo de manera contradictoria, en el punto referido a hechos no probados por los demandados, el Juez se contradice totalmente al establecer, que los demandados no se encontrarían en posesión real y efectiva de los terrenos y al mismo tiempo establece que estarían en posesión de los terrenos pero sin título. Refiere que de acuerdo con el art. 393 y 397 de la CPE, mediante la jurisdicción agroambiental protege y ampara al que trabaja la tierra aunque no tenga título, más no ampara al que tiene título de propiedad pero no la trabaja.

Indica también que en el inc. b) del punto 3 de la sentencia confutada, referido a qué el actor debe demostrar, el Juez concluye que para la procedencia de la acción reivindicatoria no basta demostrar el derecho propietario, sino que el titular del fundo necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión real y efectiva del bien inmueble que pretende reivindicar, y que en materia agraria la posesión significa además, el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva, conforme manda el art. 393 y 394 de la C.P.E., reconociendo el Juez que el elemento fundamental para acreditar la posesión sobre la tierra es el desarrollo de actividad productiva, siendo que José Gabriel Salinas Castro no demostró actividad productiva alguna; igualmente en el inc. c) el Juez concluiría que de conformidad con el art. 397 de la C.P.E., el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y la conservación de la propiedad agraria y que las propiedades deben cumplir con la función social o económica social; sin embargo no existiría prueba alguna en autos, para que el Juez concluya con que el actor cumple con esta condición constitucional.

Indica que de lo analizado se establece que el actor no demostró en absoluto el objeto de la prueba fijada para él, respecto a los puntos 2) y 3), por tanto no demostró haber estado en posesión real y efectiva de las parcelas de terreno objeto de demanda, mediante el desarrollo de actividad productiva y que haya sido despojado de su supuesta posesión por parte de los demandados; incumpliendo de esta manera con lo establecido en el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., por lo que el actor no demostró el supuesto despojo sufrido en agosto del año 2009 de las tres parcelas de terreno, consecuentemente en la sentencia recurrida, no se ha dado cabal cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

Señala que en la sentencia recurrida se incurre en errónea interpretación de las disposiciones legales aplicables, ya que si el actor fundamentó su acción en los arts. 1453 y 1454 del Cód. Civ., éste debió demostrar y acreditar los siguientes puntos: 1) Que el propietario debe tener título idóneo que acredite derecho propietario adquirido de manera legal. 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, efectuando además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económica social de la propiedad, establecidas en el art. 2 de la L. N° 1715 y en aplicación del art. 297 de la CPE. 3) Haber perdido la posesión mediante un hecho ilegítimo, ilícito, sin título, pero en el presente caso el actor no habría demostrado fehacientemente ser el dueño y poseedor, además de no haber cumplido una función social, por no haber trabajado ni un solo día en los predios objeto de litis.

Concluye señalando que el Juez a quo a momento de dictar sentencia, ha vulnerado los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 2, 3 y 39-7) de la L. N° 1715, los principios que rigen la administración de justicia agraria como son los de inmediación, celeridad, de defensa, de integralidad y de función social; así también los arts. 87, 1286 y 1453 del Cód. Civ., y art. 476 del Cód. Pdto. Civ., solicitando en definitiva que este Tribunal case la sentencia y deliberando en el fondo declare Improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado con el presente recurso a la parte contraria, mediante memorial cursante de fs. 377 a 381 vta., contesta negativamente al recurso de casación al tenor de los siguientes argumentos:

Que, el recurso de Casación en la forma y fondo interpuesto carece de todo fundamento legal ya que el mismo se basa en una serie de hechos enunciativos y faltos de toda fundamentación, puesto que no sólo carece de requisitos de procedencia, sino también no menciona con claridad y exactitud cuáles serían las normas o procedimientos vulnerados, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo de este modo con los arts. 258-2) y 253 del Cód. Pdto. Civ., por lo que indica corresponde dar aplicación a los arts. 271 - 1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ.

Señala que la Sentencia N° 07/2013 de 30 de octubre del 2013, que ahora es recurrida en Casación, responde plenamente a la normativa agraria y el Cód. Pdto. Civ., y que la misma se ajusta al Auto Nacional Agroambiental S 1ª N° 65/2013, que el Juez a quo fundamentó correctamente su decisión conforme el art. 1286 del Cód. Civil, realizando la compulsa de las pruebas de cargo y descargo en su conjunto, precisando que:

1) Se ha demostrado por todos los medios de prueba, cursada de fs. 8 a 19, la existencia del Derecho de Propiedad Agraria, sustentado en Títulos Ejecutoriales producto del proceso de Saneamiento, hecho que da testimonio del cumplimiento de la función social y posesión legal que mantenía hasta antes de ser despojado por los demandados; toda vez que la sentencia recurrida tiene por principal virtud valorar en su verdadera magnitud e integralidad los resultados del proceso de saneamiento que dio origen a los títulos ejecutoriales, instrumentos públicos que se prueban por sí mismos.

Que, a fs. 20 y 22 se probó la existencia de títulos ejecutoriales que devienen desde sus padres Senobia y Walter Salinas y que datan desde el año 1963, mismos que dan testimonio de la continuidad de su posesión. Así también indica que de fs. 32 a 40 y de fs. 42 a 46, se sustenta el derecho de propiedad y posesión continua del actor, apreciadas de conformidad al art. 397 del Cód. Pdto. Civ.

2) Señala que la Sentencia N° 07/2013 del 30 de octubre del 2013, demuestra suficientemente el acto de eyección, de despojo efectuado por los recurrentes sustentado en la prueba presentada y valorada por el juzgador en conformidad al art. 1286 del Cód. Civ., y los arts. 370, 371, 372, 376, 377, 378, 397, 476 y 477 del Cód. Pdto. Civ., y acreditada mediante pruebas literales cursantes de fs. 226 a 229, compulsada con las literales de fs. 230 a 231, de fs. 20 a 246, de fs. 49 a 56, de fs. 73 a 77 y de fs. 226 a 235, mismas que fueron corroborados por los testigos de cargo.

Que, la sentencia dictada protege el derecho de propiedad establecido por el art. 56-I y II de la CPE, señala que se cumplió con los arts. 393, 394-I.II y 397-I-II de la misma Carta Magna y con el art. 105-I y II del Cód. Civ.; que ésta demuestra objetivamente cuando fue el recurrido sometido al acto de eyección, adjuntando para tal efecto certificado de autoridades del Sindicato, Sub Central y Federación de Campesinos cursante de fs. 49 a 56 y de fs. 73 a 77.

Refiere que en defensa inmediata de su derecho propietario y de posesión, presentó Querella Criminal por Despojo, habiéndose dictado Sentencia Condenatoria en contra de los ahora recurrentes, conforme se acredita de fs. 291 a 292 vta., que prueba el despojo sufrido tal como prevé el art. 351 del Cód. Penal.

En cuanto al recurso de casación en la forma, éste no cumple con lo establecido en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., por lo que afirman que: La Sentencia Agraria pronunciada por el Juez a quo, cumple con los requisitos establecidos, respetando, corrigiendo oportunamente los procedimientos establecidos por ley; y que siendo que es una Casación de forma que pretende la nulidad de obrados, resulta inaplicable los art. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ..

Sobre el recurso de casación en el fondo, el mismo carece de fundamento legal al no encontrarse dentro de lo establecido por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., precisando que: a) Los recurrentes al señalar que la titularidad de las parcelas de terrenos objeto de la demanda no tiene mayor trascendencia por cuanto este aspecto no es el fondo de la controversia sino la posesión de los predios, incurren en una interpretación errónea sobre el valor que adquieren los Títulos Ejecutoriales objeto de Saneamiento, siendo que los mismos se constituyen en una prueba fundamental del derecho propietario y posesión legal de los recurridos, sobre la cual se sustenta la Sentencia N° 07/2013 de 30 de octubre de 2013, mismos que obtenidos por un acto administrativo ejecutado por autoridad competente, basado en la CPE, la L. N° 1715, su reglamento y Normas Técnicas de Saneamiento, dan fe pública del derecho real vigente sobre las propiedades referidas y la legalidad de los títulos obtenidos. b) Que, la posesión del actor se ampararía en los Títulos Ejecutoriales de 1964 otorgados a favor de sus padres, mismos que fueron perfeccionados a través del proceso de saneamiento realizado por el INRA. c) Se ha realizado una correcta apreciación de la prueba y no existe elemento de sustento que fundamente o hagan presumir que en la Sentencia N° 07/2013 del 30 de octubre de 2013, existiera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o contuviere disposiciones contradictorias o que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, indicando que las pruebas de fs. 20 a 22, 32 a 40, 42 a 46, 226 a 229, 230 a 231 y 20 a 246, así como las de fs. 49 a 56, 73 a 77 y 226 a 235, están plenamente reconocidas en su valoración y se sustentan en todo en el ordenamiento legal vigente.

Por lo mencionado, solicita se declare Improcedente el Recurso de Casación en todas sus partes, con costas procesales y pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que en virtud a la competencia otorgada por el Art. 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria; corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias emitidas por los jueces agroambientales.

Que, el recurso de casación dentro del actual proceso, ha sido interpuesto sobre el fondo y sobre la forma; correspondiendo entonces referirse el mismo bajo el siguiente análisis y argumentación legal:

Sobre el recurso de Casación en la Forma.-

Que, respecto a que el Juez de instancia, luego de disponerse que dicte una nueva Sentencia, nuevamente no habría realizado un análisis, evaluación, apreciación y valoración fundamentada de cada una de las pruebas producidas en el proceso, invocando el recurrente la aplicación del art. 254 del Cód. Pdto. Civ.; corresponde señalar que los argumentos esgrimidos no son atinentes a un recurso de casación en la forma, puesto que no acusan alguna violación de normas esenciales del proceso que amerite una nulidad de obrados, incidiendo más bien es aspectos de fondo.

1) En referencia a que la sentencia no fundamentaría desde cuándo los demandados están en posesión de las parcelas litigadas ni en qué circunstancias ejercen posesión, es imperioso dejar claramente establecido que el proceso de autos se trata de una acción de reivindicación, conforme a los alcances previstos por el art. 1453 del Cód. Civ., cuya naturaleza jurídica se asienta en ser una acción de defensa del derecho de propiedad sobre un bien inmueble, mediante el cual el accionante pide la intervención de la autoridad judicial para que le restituyen la posesión de un predio detentado o poseído en ese momento, por quien no es propietario; en ese entendido lo alegado por los recurrentes infiriendo que ellos se encontrarían en posesión de las parcelas reclamadas y que el juzgador no habría discernido a qué título ejercerían ellos tal posesión, muestra más bien que efectivamente existe posesión en los predios en litigio ejercida por los demandados quienes no acreditaron tener título de propiedad, conforme a los datos del expediente.

2) Igual razonamiento merece el reclamo de no valoración por parte del Juez, de los antecedentes de una demanda interdicta de retener la posesión declarada probada e iniciada contra el ahora demandante respecto a las parcelas en litigio; ya que dicho proceso interdicto, conforme con el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., sólo alcanzó al hecho de amparar una posesión de los ahora demandados y que fuera perturbada por el actual accionante; extremo que más bien mostraría que los hermanos Guzmán Montaño, desde el tiempo en que se interpuso dicha acción, estuvieron en posesión de los predios en litigio, constatación que no basta para determinar un mejor derecho de los mismos frente a los Títulos Ejecutoriales que presentó el actor para sustentar su derecho de propiedad.

3) Que, los Títulos Ejecutoriales al ser emitidos en nombre del Estado por el Presidente, en su calidad de máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, conforme lo disponen los arts. 7 y 8-I-2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, adquieren plena validez y se constituyen en el modo más idóneo para acreditar el derecho propietario agrario así como también la Función Social (FS) y Función Económica Social (FES); toda vez que dichos Títulos son el resultado de un proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, entidad que para tal efecto ha seguido todo un trámite que incluye la verificación en campo del cumplimiento de la FS y la FES, y por ende la acreditación de posesión agraria en los predios; en el caso presente, los Títulos Ejecutoriales que en originales cursan a fs. 8, 11 y 14, acreditan conforme a derecho no solamente un título de propiedad a favor del actor sobre las parcelas en litigio, sino que también expresan que su otorgamiento deviene de un proceso administrativo de saneamiento, donde se ha verificado en campo la posesión agraria que acredita la FS sobre los mismos, conforme a los alcances del art. 165 del D.S. N° 29215; por lo que ningún documento o certificación y menos declaración de testigos por más firmes y contestes que fueren no podrían tener mayor eficacia probatoria que un documento (Título Ejecutorial agrario) que aparte de probar la titularidad de un derecho propietario, también acredita el cumplimiento de un trámite de saneamiento de la propiedad agraria por parte del INRA y la verificación en campo de la posesión y cumplimiento de la FS para su otorgamiento; conforme se concluye del art. 393 del D.S. N° 29215, que confiere al Título Ejecutorial la calidad de documento público mediante el cual el Estado reconoce el derecho propietario agrario a favor de su titular, por consiguiente al ser un documento público reviste la calidad de auténtico por mandato del art. 399-I del Cód. Pdto. Civ., norma adjetiva de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; lo propio se puede precisar sobre la valoración reclamada de la certificación reconocida en sus firmas y rúbricas de fs. 107 y 108.

4) En cuanto a que se habría incumplido lo determinado mediante ANA S1ª N° 65/2013, que anuló obrados disponiendo una adecuada apreciación, evaluación y valoración de la prueba en sentencia por parte del juzgador; los recurrentes no especifican de qué manera puntual se habría incurrido en tal omisión, no siendo fundamento idóneo al respecto, el señalar que las fojas de actuados y documentales señaladas no existen o son equivocadas, al respecto, si bien se advierte en la redacción de la sentencia errores de trascripción al señalar la foliación, de la lectura integra del texto se entiende a qué se está refiriendo, por lo que no amerita disponer la nulidad por este motivo, que además no afecta el fondo de lo resuelto.

Sobre el recurso de Casación en el Fondo.-

1) En referencia a las acusaciones del recurso en relación a la valoración de la prueba en los "Hechos Probados por el Demandante", corresponde señalar que no es evidente que el derecho propietario acreditado documentalmente en el proceso por la parte actora sea impertinente dentro de la acción reivindicatoria de autos y que el fondo de la controversia sería más bien la posesión de los predios; toda vez que los elementos indisolubles que sustentan una acción reivindicatoria, conforme con el art. 1453 del Cód. Civ., son el título de propiedad idóneo del actor, la posesión anterior del propietario sobre el predio, que el mismo haya sido despojado y que la posesión la tenga actualmente el demandado sin acreditar título de propiedad. Respecto al acta de entrega de títulos ejecutoriales y posesión en 1964 a favor de los padres de la parte actora, valorada por el juzgador junto a otros elementos de prueba conforme a la lectura de la sentencia, no se evidencia que ésta haya sido considerada para acreditar una "posesión actual del actor", pues ese extremo no es señalado en sentencia.

En cuanto a la certificación de propiedad de 7 de julio de 1976, que cursa a fs. 27 de obrados, ésta no constituye una certificación emitida por la Policía Nacional sino por el Jefe Deptal. de Reforma Agraria de esa época. Con relación al papel manuscrito de fs. 31 y los formularios de pago de impuestos de fs. 32 a 40, señalados, se constata que los mismos son considerados en sentencia en forma conjunta a otros elementos probatorios y en ningún momento se los valora como determinantes para establecer el derecho propietario. Respecto a la certificación de INRA de fs. 41, se observa que por medio de la misma el juzgador corrobora la existencia de un trámite de saneamiento y verificación de la FS a cargo de esa entidad en la comunidad de Kewiña Pampa; no siendo suficiente sustento legal el hecho de que los demandados ahora recurrentes consideren "fraudulento" dicho trámite administrativo de saneamiento. En referencia a las actas de posesión a favor del actor, de fs. 42 a 46, no es cierto que las autoridades comunitarias que intervinieron en las mismas hayan obrado sin jurisdicción ni competencia, usurpando funciones del juez agroambiental, ya que no debe de perderse de vista que dicha posesión y reconocimiento de derecho propietario, únicamente daba cumplimiento al interior de la comunidad de Kewiña Pampa, lo determinado por la Justicia agraria que confirió títulos ejecutoriales, hecho que más bien demuestra un reconocimiento y coordinación al interior de los comunidades campesinas, de lo determinado por la autoridad competente; por lo que respecto a este punto el juez de instancia valoró correctamente en sentencia dicha documental, en conjunción a la demás prueba documental presentada en proceso.

Con relación a los antecedentes del proceso penal por despojo que cursan de fs. 226 a 229, de la lectura de la sentencia se constata que si bien es nombrada, no señala que ésta probaría algún punto concreto, por lo que este aspecto es irrelevante si se considera que la parte demandada presentó documental (fs. 232 a 235) que acreditaría que dicho proceso penal no alcanzó aún ejecutoria. En cuanto a que las documentales de fs. 230 a 231 serían "simples certificaciones" y que no demostrarían que el actor estuvo en posesión anterior hasta la fecha del supuesto despojo, se verifica que el juzgador realiza una valoración de dicha documental, no pudiendo ser un fundamento válido en casación el señalar que para el recurrente éstas constituyen "simples certificaciones". Respecto a la valoración en sentencia de las pruebas testificales, no se evidencia que el juzgador haya realizado una inadecuada valoración, en cuanto a demostrar una posesión anterior del actor; siendo pertinente precisar que para efectos de la acción de reivindicación, el accionante únicamente debe demostrar una posesión anterior independientemente de la data de la misma, asimismo es atribución de todo juzgador, en ejercicio del principio de inmediación valorar las testificales aun existiendo tacha no probada sobre los testigos, conforme lo dispone el art. 447 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia.

2) Respecto a que la sentencia confutada no habría considerado que la posesión en materia agraria o agroambiental estaría ligada al desarrollo de actividad agropecuaria, y que sería diferente a la posesión civil acreditada únicamente con el título de propiedad; se verifica de los términos de la sentencia que ello no es evidente, toda vez que el juez de la causa ha valorado toda la prueba en su conjunto idónea para demostrar no solamente la propiedad agraria saneada, sino también la existencia de posesión anterior ejercida por el actor, así como la desposesión del actor y actual posesión de los predios por parte de los demandados, conforme a lo supra especificado.

3) Que, en cuanto a los hechos demostrados con la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 244 vta. a 246; evidentemente la sentencia concluye que los que están en posesión actual de los predios en litigio son los demandados, extremo ampliamente reconocido durante la tramitación de la causa y en el memorial de recurso de casación interpuesto por los hermanos Guzmán; habiendo cumplido en consecuencia la parte actora, con la carga de la prueba de demostrar que no se encuentra en posesión de los predios de su propiedad, mismos que están siendo ocupados por quienes no son dueños, consecuentemente también probado el despojo sufrido.

4) Que, en lo que respecta a la prueba de fs. 107 correspondiente a una certificación reconocida en sus firmas y rúbricas; los antecedentes de un proceso anterior de interdicto de retener la posesión ya especificado; la literal de fs. 170 (bis) a 180 del expediente referida a otra demanda de reivindicación tenida como no presentada; así como las atestaciones de los testigos de cargo; no podrían estos elementos probatorios por sí solos acreditar cuestiones de hecho como es la posesión real y efectiva de más de 50 años que aducen a su favor los demandados, o que no se hubiere llevado adecuadamente el trámite de saneamiento de los predios en cuestión, por parte del INRA, conforme a los fundamentos expresados en el Punto 3) "Sobre el Recurso de Casación en la Forma"; por lo que no se evidencia que en sentencia se hubiere realizado una incorrecta valoración de la prueba o incurrido en una interpretación errónea de la norma legal aplicable.

5) Respecto a que el a quo, tendría que responder por haber dictado sentencias contradictorias en el mismo proceso y sobre la base de las mismas pruebas; si bien este aspecto no podría ser considerado como un alegato en casación, al no ser éste el trámite idóneo para determinar la responsabilidad del juez de instancia; sin embargo, debe tenerse presente de acuerdo a datos del expediente que las anteriores sentencias de primera instancia dictadas en el presente proceso, fueron anuladas en casación por el Tribunal Agroambiental, es decir dejadas sin efecto y sin valor legal, por tanto no podrían ser consideradas, menos aun fijar alguna contradicción con la actual sentencia ahora recurrida.

6) Que, en cuanto a la invocación de los arts. 393 y 397 Constitucionales, interpretados por los recurrentes en sentido de que la justicia agroambiental protege y ampara al que trabaja la tierra aunque no tenga título y que no ampara al que tiene título de propiedad y no la trabaja; corresponde precisar a fin de no degenerar la idea, que si bien la ley agraria ampara al que trabaja la tierra, ello no significa que cualquiera pueda detentar y poseer un predio sin ser propietario, desconociendo al verdadero dueño si es que ese dueño ha sido reconocido por la autoridad competente a través de un trámite de saneamiento legal de la tierra; un razonamiento contrario ocasionaría inseguridad jurídica y caos en la tenencia de la tierra, puesto que a cualquier persona le sería permitido cuestionar Títulos Ejecutoriales post-saneamiento, dentro de cualquier proceso, bastando para ello testigos, certificaciones o cualquier elemento probatorio; aspecto que contradice frontalmente la finalidad del proceso de saneamiento de la propiedad inmueble rural a nivel nacional, a cargo del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

7) Que, conforme a lo expresado, de la revisión de obrados y la sentencia recurrida, se establece que el actor ha demostrado los elementos para declarar probada su acción reivindicatoria sobre las parcelas 597, 062 y 016 de Kewiña Pampa; no habiéndose encontrado en la tramitación de la causa ni en la sentencia, vulneración alguna a las normas adjetivas que den lugar a la aplicación del art. 254 del Cód. Pdto. Civ.; de igual manera no se evidencia vulneración de los arts. 393 y 397 de la CPE referidos al reconocimiento por parte del Estado de la propiedad privada de la tierra y el cumplimiento de la FS y FES, verificado por autoridad competente; así como tampoco violación de las normas concordantes establecidas por el art. 2, 3 y 39-7) de la L. N° 1715, ni los relativos a la posesión según el art. 87 del Cód. Civ., ni a la apreciación de la prueba prevista por el art. 1286 y 476 del Cód. Pdto. Civ., como tampoco del art. 1453 del Cód. Civ., que trata sobre la acción reivindicatoria.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189-1 de la C.P.E., concordante con el art. 36-1 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 13 de la L. Nº 212; declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto de fs. 363 a 372 de obrados por Félix Guzmán Montaño por sí y en representación de Nicolás, Mario y Víctor Guzmán Montaño; en aplicación del art. 271-2) con relación al art. 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., normas supletorias por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; sea con costas.

Suscribe la Dra. Deysi Villagomez Velasco, Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, convocada a objeto de formar Sala, para la suscripción del presente Auto Nacional Agroambiental emitido en segunda relación; al haber sido de voto disidente los Magistrados, Dra. Paty Yola Paucara Paco y Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

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