AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 30 /2014

Expediente: Nº 961/2014

 

Proceso: Mensura y Deslinde

 

Demandante: Sofía Esperanza Aspetty de Gutiérrez

 

Demandados: Perfecto Vargas Vargas, Juana Paniagua de Vargas y Sonia Delicia Vargas Paniagua

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Montero

 

Fecha: Sucre, 14 de mayo de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 194 a 197, interpuesto por Sonia Delicia Vargas Paniagua contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 3 de octubre de 2013 emitido en audiencia celebrada en la misma fecha cuya acta cursa de fs. 161 a 167 de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero, dentro del proceso de Mensura y Deslinde seguido por Sofía Esperanza Aspetty de Gutiérrez contra Perfecto Vargas Vargas, Juana Paniagua de Vargas y Sonia Delicia Vargas Paniagua, respuesta de fs. 211 y vta., antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, tienen la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Mensura y Deslinde señalado precedentemente, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1) Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia; en ese sentido, siendo que la acción es un elemento procesal de vital importancia que debe ser necesariamente identificado con exactitud y claridad por el sujeto que pretende lograr tutela jurisdiccional, cuya pretensión se refleja en la demanda como acto procesal que da inicio a la tramitación del proceso, debe contener y observar imprescindiblemente los requisitos de forma contemplados en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., extremo que no se habrían cumplido en la demanda de la actora de fs. 81 a 82 de obrados, inadvertido por el juez de instancia. En efecto, del contenido de la referida demanda interpuesta por Sofía Esperanza Aspetty de Gutiérrez, se desprende que fue incoada de manera defectuosa por la confusión e imprecisión que en ella se observa, incumpliendo la actora lo previsto por los incisos 6), 7) y 9) del art. 327 del Código Adjetivo Civil, relacionados con la finalidad y esencia de la acción de Mensura y Deslinde previstos por los arts. 1459-I del Cód. Civ. y 682 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que si bien en la suma de la demanda de fs. 81 a 82 se consigna que está interponiendo la acción de Mensura y Deslinde, no es menos evidente que de la exposición de hechos, del derecho y petición expresados en la referida demanda, se desprende que ésta es confusa e imprecisa, al referirse a actos de "posesión" y de supuesta "eyección o despojo", al mencionar: "(...) sin embargo los demandados actualmente están atropellando mi propiedad y posesión (...)"; "(...) haciendo constar que mi persona me encuentro en posesión (...); "(...) y en definitiva se sirva emplazar y conminar a los demandados DESOCUPAR la parcela de terreno en la fracción ocupada(...)" (sic) (Las negrillas y cursivas son nuestras), sin tomar en cuenta que la finalidad y esencia de la acción de Mensura y Deslinde es aclarar en todo o en parte los linderos de una propiedad entre dos o más fundos colindantes en los cuales se presenta incertidumbre respecto de sus límites y colindancias y no así respecto de actos de posesión y despojo como se expone en la mencionada demanda, por lo que los hechos y el derecho deben ser expuestos con claridad y precisión y peticionarse en términos claros y positivos acorde a la acción que se interponga; ausente en la demanda de referencia, puesto que no expresa con claridad y precisión la existencia de incertidumbre en los límites de su propiedad que deben ser aclarados, si la misma es en todo o en parte de su predio, cual el predio o predios con los que se presenta dicha incertidumbre en los límites y quién o quiénes son los propietarios colindantes de los predios a los que debe citarse para efectuar el deslinde y en su caso la mensura, conforme se desprende de la referida demanda, puesto que al margen de no especificar en que parte de su predio se presenta el conflicto de límites, "demanda" por un lado a Perfecto Vargas Vargas, Juana Paniagua de Vargas y Sonia Delicia Vargas Paniagua y por otro pide notificar a "los colindantes" José Gutiérrez Jiménez y Sindicato Agrario 9 de abril", originando confusión e imprecisión en su petitorio, misma que fue simple y llanamente admitida por el juez a quo sin observación alguna, tal cual se desprende del auto de admisión de demanda de fs. 83 y vta. cuando en derecho correspondía observar la misma por defectuosa en estricta aplicación de la previsión contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso concediendo al demandante un plazo prudencial para que el mismo adecúe su pretensión señalando con claridad y precisión los hechos, el derecho y la petición acorde a la acción de Mensura y Deslinde que pretende a efectos de que el órgano jurisdiccional otorgue la tutela que corresponda al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si las acciones están formuladas con absoluta claridad y precisión y con apego al ordenamiento jurídico que rige la materia, cuidando asimismo que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso y tal cual señala el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previstos por el art. 78 de la L. N° 1715, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional afectando al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia; inobservancia que ocasionó como lógica consecuencia la falta de aclaración conforme a procedimiento del supuesto conflicto de límites entre propiedades colindantes, viciándose de nulidad la tramitación del caso sub lite.

2) No obstante de ello, el juez de instancia incurre en otra irregularidad, toda vez que al haber los "demandados" Perfecto Vargas Vargas, Juana Paniagua de Vargas y Sonia Delicia Vargas Paniagua, presentado oportunamente mediante memoriales cursantes de fs. 129 a 133 y 136 a 137 y vta., oposición expresa y formal a la acción de Mensura y Deslinde que en la vía voluntaria fue interpuesta por la referida actora, correspondía al juez a quo imprimir la tramitación del juicio oral agrario previsto por los arts. 79 y siguientes de la L. N° 1715 y adjetiva civil sólo en lo aplicable al caso, conforme prevé el art. 78 del mismo cuerpo legal; actuación incumplida que vulnera normas que hacen al debido proceso, al continuar el juez a quo con la tramitación prevista en el Cód. Pdto. Civ., y no así conforme la tramitación que contempla la L. N° 1715, bajo el argumento de que las "oposiciones" se refieren a un límite particular del lado sur de la propiedad, siendo que las nombradas oposiciones no están referidas a límite particular alguno dentro de la mensura a efectuarse, sino por el contrario apuntan al procedimiento que debe desarrollarse, al solicitar, en vista de las oposiciones formuladas, se tramite la causa acorde al proceso oral agrario y no conforme prevé el Código Adjetivo Civil, lo que vicia de nulidad la tramitación del caso de autos. Sobre el particular, es uniforme los precedentes emitidos por el ex Tribunal Agrario Nacional en los casos donde se presentó oposición en la tramitación de procesos previstos como voluntarios por el Cód. Pdto. Civ., como viene a ser el caso sub lite, tal cual se desprende de los Autos Nacionales Agrarios S 2ª Nº 08/2006 de 22 de febrero de 2006 y S 2ª Nº 030/2007 de 20 de mayo de 2007, entre otros; en ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional desarrolló dicho aspecto, tal cual se refleja en la Sentencia Constitucional N° 1503/2002-R de 9 de diciembre de 2002.

Por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de las normas adjetivas señaladas supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., determina, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, la observancia del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 83 y vta. inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Montero, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, observar la demanda de la actora de fs. 81 a 82, ordenando se subsane la misma por los defectos que esta presenta en los términos desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, observando en la tramitación del proceso fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Montero la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes p or la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz