SENTENCIA No. 15/2013

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE LAS PROVINCIAS CERCADO, SANTIVAÑEZ-CAPINOTA Y TIQUIPAYA-QUILLACOLLO, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.

Pronunciada dentro de la demanda interdicto de recobrar la posesión, interpuesto por FREDDY SOLIZ VALENCIA con C.I.No.3765407-Cba, MARGARITA REINA SOLIZ VALENCIA, con C.I.No.3727446-Cba Y LINETT JIMENA LEDEZMA SOLIZ, con C.I.No.5188074-Cba , mayores de edad, solteros los primeros y casada la última, empleado, peinadora y estudiante, con domicilios en el barrio Molino, Avenida Petrolera y Minero respectivamente, provincia Cercado, del departamento de Cochabamba y hábiles por ley; seguido en contra de PAULINA SOLIZ VALENCIA, con C.I.No.3002062-Cba Y SERAFINA SOLIZ VALENCIA DE CAERO, con C.I.No.2869562-Cba , mayores de edad, de ocupación labores de casa, viuda y casada, con domicilio en la Avenida Petrolera y Siglo XX respectivamente, provincia Cercado, del departamento de Cochabamba y hábiles por ley. Se llama como terceros interesados a: Salomé, Adela, Filiberto, Mario y Ana María Soliz Valencia y presuntos herederos de Bernardino Soliz Valencia, mayores de edad y hábiles por ley.

Participan como abogados patrocinantes de la parte demandante: Dr. Richard Peralta Uriona y de la parte demandada Dr. Lody Mareño Sánchez, Wilson Vargas Daza y el defensor de oficio Dr. Kevin Herbert Sánchez Rojas.

RESULTANDOS:

I.- Que, Freddy Soliz Valencia, Margarita Reina Soliz Valencia y Linett Jimena Ledezma Soliz, adjuntando literales de fs.1 al 73, mediante memorial de fs.76 al 78, subsanada a fs.81 y vta de obrados, demandan interdicto de recobrar la posesión, manifestando que sus padres y abuelos Francisco Soliz Céspedes y Marcelina Valencia Trujillo, en vida adquieren un lote de terreno de la extensión superficial de 1.750, 35 M2, ubicado en el sector la Cabaña-Violeta, sindicato Pampas San Miguel, Distrito 9, Sub-distrito 30 de la zona de Valle Hermoso, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con sus colindancias al Norte con una calle innominada, al Sud Ubaldina Urquieta, al Este Lionel Morales y al Oeste calle innominada, según escritura pública de 14 de agosto de 1964, registro en Derechos Reales a fs.672, Ptda No.1268, en fecha 14 de agosto de 1964 y ellos se han constituido como herederos a la muerte de sus padres, con registro en DD.RR., bajo la Matrícula No.3.01.1.01.0053277, Asiento A-2, A-2 y A-4 de 1 de abril de 2013. Dicho terreno siempre han trabajado sus padres y su familia desde antes de la reforma agraria, cultivando productos según la temporada como maíz, alfa alfa, cebada, haba, cebollas y otros, hasta que en fecha 13 de junio de 2012 fallece su madre Marcelina Valencia Trijillo, comenzando sus problemas con los otros herederos, quienes desconocen sus derechos e impiden continuar sus trabajos que realizaban en familia y de manera mancomunada; sin embargo el 23 de agosto se han enterado que en la propiedad estaban talando un molle y realizaban excavaciones para construcción. Luego hicieron la denuncia a la Comuna de Itocta, quienes cursaron notas de paralización, haciendo caso omiso y frente de estos hechos decidieron parcelación individual entre herederos y colocaron alambre de púas, plantas de eucalipto, pino, molle y árboles frutales de palta y pacay, que luego fue destruido por Paulina y Serafina Soliz; sobre este hecho denunciaron a la FELCC el 26 de septiembre de 2012 y desde esa fecha no les dejan entrar más. Proponen prueba literal, testifical, inspección y confesión

Judicial.

II.- Admitida la anterior demanda por Auto de fs.82, se corre en TRASLADO a las demandadas Paulina Soliz Valencia y Serafina Soliz Valencia de Caero, quienes después de sus citaciones legales conforme se evidencia de las diligencias cursantes a fs.84, la primera de ellas, adjuntando literales de fs.88 al 103 y mediante memorial de fs.104 al 108 y vta de obrados, responde señalado que los actores jamás han trabajado el terreno ya sea individual o en familia, menos Francisco Soliz y Marcelina Valencia jamás vivieron en el lugar y la declaratoria de herederos de una persona que jamás estuvo en posesión no hace la propiedad por mandato del Art.212 del C.C., Art.397 de la C.P.E. y Art.1 y 2 y 41 de la Ley 1715, el trabajo personal y no por medio de otros es el modo de adquirir la propiedad. La tala del árbol, la construcción y el arado es en el lado contiguo del objeto del interdicto y la pequeña propiedad es indivisible. Desde el fallecimiento de su padre Francisco Soliz Céspedes a continuado con la función social hasta la fecha y ya ha solicitado saneamiento al INRA y desde el 23 de agosto de 2012, pretendieron despojarla de los predios que no es de sus padres, donde está la vivienda es de ella y la construcción es de su hermana Serafina Soliz Valencia y ella tiene posesión con más de 6.000 M2 incluido los 1.750 M2, que es el total de su posesión. Propone prueba literal, testifical, pericial e inspección judicial.

III.- Así mismo la co-demandada Serafina Soliz Valencia, mediante memorial de fs.111 al 115 y vta de obrados, responde con los mismos argumentos de Paulina Soliz Valencia, ingresando en contradicciones al señalar que su Paulina Soliz Valencia a continuado la posesión de su padre, pero dice, que pretendieron despojarla de su posesión que tiene, llegando a apedrear por la construcción que no es herencia, menos es de sus padres, donde está su vivienda y dormitorio que no está en el lugar del litigio y los actos de paralización de la construcción es de su persona, etc. Ofrece prueba literal, testifical, pericial e inspección judicial.

IV .- Mediante auto de fs.82 de obrados, se llama y se integra al presente proceso, como terceros interesados a: Salomé, Adela, Filiberto, Mario y Ana María Soliz Valencia, de los cuales, después de sus citaciones legales, María Salomé y Adela Soliz Valencia por memoriales de fs.118 y vta y de fs.123 y 124 de obrados, responden indicando que si bien ellas son herederas de 1750 M2, pero nunca han participado en las actividades agrícolas y la única persona que continuó la posesión fue Paulina Soliz y los demandantes nunca estuvieron en posesión, menos sus padres han vivido en el lugar, porque no existe construcción alguna y se adhieren a la prueba presentada por Paulina y Serafina Soliz. Sin embargo Adela Soliz Valencia con otro abogado y por memorial de fs.166 y vta de obrados, solicita en la suma retiro del memorial de contestación, manifestando que su abogado Lody Mareño Sánchez, le hubiese hecho firmar bajo amenaza y su contenido era falso y que la demanda presentada por los actores era cierto y correcto, etc., que no ha sido admitido conforme al decreto de fs.167 de obrados.

Luego Mario Leoncio Soliz Valencia, a través de su apoderado Angelo Edson Mareño Zurita, adjuntando muestras fotográficas de fs.141 al 144 y mediante memorial de fs.145 y 146 de obrados, responde señalando que el derecho de propiedad debe regularizarse ante el INRA en saneamiento, previa verificación del cumplimiento de la función social, los actores ni él, estuvieron en posesión real del predio en litis, sino Paulina Soliz es quien ha cumplido desde antes de 1996 y por más heredero que sea no le corresponde acceder al derecho de la tierra; en el lugar no existe vivienda y nunca existió. Propone prueba literal, testifical e inspección judicial.

V.- Mediante auto de fs.155 vta, se nombra defensor de oficio, al Dr. Kevin Herbert Sánchez Rojas, para que los represente a los terceros interesados Filiberto y Ana María Soliz Valencia y presuntos herederos de Bernardino Soliz Valencia, quien responde por memorial de fs.161 de obrados, rechazando los términos de la demanda y se adhiere a la prueba en antecedentes.

VI .- La parte actora produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.2 al 73 y las testimoniales de: Alejandro Salguero Mamani, Francisco Salguero García, Guillermo Salguero Velasco, Aurelio Chileno Salguero y Eliodora Soliz de Pinto. Por su parte las demandadas y terceros interesados, producen como prueba de DESCARGO: admitiéndose las literales de fs.92 al 95, de fs.97 al 103, de fs.141 al 144 y se rechazan las cursantes a fs.88 al 91 y de fs.96 por tratarse de fotocopias simples que no cumplen las exigencias del Art.1311 del Sustantivo Civil y las testimoniales de: Waldo Santa Cruz Terrazas, Justa Velasco Salguero, Ingri Rosario Salgado de Rivas, Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán y Sirley Mariscal Rojas, cuyas declaraciones y la inspección judicial cursan a fs.176 al 186 de obrados; pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Código Civil.

VII.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.162 de obrados, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.172 al 174 de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procesales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por los actores, así como de la defensa de las demandadas y terceros interesados, no habiendo sido posible llegar a una conciliación, se procedió a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA LOS ACTORES deben demostrar: 1) la posesión anterior sobre el predio objeto de la presente demanda; 2) que las demandadas les han despojado de dicho predio, ya sea con violencia o sin ella; 3) la fecha de la eyección y 4) los daños y perjuicios ocasionados por las demandadas. PARA LAS DEMANDADAS, TERCEROS INTERSADOS Y EL DEFENSOR DE OFICIO, deben demostrar: 1) los términos de su respondes. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, dándose lectura a las literales de cargo y de descargo. Existiendo prueba pendiente, se señala audiencia complementaria, en el lugar del terreno para recibir la prueba pendiente y después de un cuarto intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de los actores y la defensa de las demandadas y terceros interesados, conforme al objeto de la prueba fijado en la primera audiencia y de acuerdo a los Arts.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil y Art.1286 del Código Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:

1.- De acuerdo al testimonio y folios reales de fs.3, 16 al 19 y de fs.35 y 36 de obrados, se acredita que Francisco Solis y Marcelina Valencia de Solis, adquieren de sus anteriores dueños Humberto Camacho y Lilia de Camacho, una fracción de terreno de la extensión superficial de 1750,35 M2, ubicado en la Tamborada, con sus colindancias al Norte calle sin nombre, al Sud Ubaldina Urquieta, al Este Lionel Morales y al Oeste otra calle sin nombre, mediante documento de 12 de agosto de 1964, registrado en Derechos Reales a fs.672, Ptda No.1268 de 9 de enero de 2013. (Mismos elementos probatorios).

2.- Según testimonios de fs.9 al 15, de fs.23 al 34 y de fs.37 al 46 de obrados, se evidencia que a la muerte de Francisco Soliz Céspedes (acaecido el 31 de marzo de 1992) y de Marcelina Valencia Trujillo (acaecida el 13 de junio de 2012), se declaran como herederos sus hijos: Margarita Reina, Freddy Soliz Valencia y Linett Jimena Ledezma Soliz, en representación de Hilaria Soliz Valencia. (Mismos elementos probatorios).

3.- El predio objeto de la presente demanda, tiene la extensión superficial de 1.750,35 M2, ubicado en la comunidad de Pampas San Miguel, actualmente denominada "La Cabaña-Violeta", jurisdicción de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con sus colindancias al Norte calle innominada, al Sud terreno ocupado por Serafina Soliz, al Este terreno ocupado por Paulina Soliz y al Oeste calle o camino vecinal y forma parte integrante de la propiedad de mayor extensión de 6.000 M2 más o menos, que hacen una sola unidad. A la fecha de la inspección (27 de septiembre de 2013), el predio en su conjunto se halla dividido en pequeñas parcelas, con cercos de madera y dos pequeñas viviendas de data reciente y la fracción en litis, se encuentra arado con tractor y cuenta con cercos de alambres de púas y bolillos en los linderos del lado Norte, Oeste y Sud, también es de data reciente; conforme se ha demostrado por el plano topográfico de fs.2, fotografías de fs.144, corroborados por las testificales y confirmado en la inspección judicial, cursante por acta de fs.176 al 186 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

4.- El predio de la extensión mayor, donde se encuentra incluida la parcela en litis, pertenecía a los esposos Francisco Soliz Céspedes y Marcelina Valencia Trujillo, quienes en vida han trabajado de manera permanente y pacífica en toda la propiedad como una sola unidad, donde vivían en la pequeña vivienda rústica de adobe, situada al medio del predio; sembraban diferentes productos propios del lugar, hasta que fallece Francisco Soliz en fecha 31 de marzo de 1992; luego su esposa Marcelina Valencia ha continuado con los trabajos, haciendo sembrar de manera personal y con la ayuda de sus hijos e hijas o dando en compañía a sus vecinos (como Justa Velasco Salguero-testigo de descargo), hasta que también fallece en fecha 13 de junio de 2012; hechos demostrados por los testimonios de fs.9 al 15, de fs.23 al 34 y de fs.37 al 46, certificaciones de fs.69 y 70, corroborados por las testificales y verificados en la inspección judicial, cursante en acta de fs.176 al 186 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

5.- Al fallecimiento de Marcelina Valencia, sus hijos ahora los actores, quisieron ingresar al predio en litis, sin embargo sus hermanas Paulina y Serafina Soliz Valencia ahora demandadas, no les dejan ingresar, colocando en los linderos nuevos cercos de alambre de púas y bolillos en la parte Norte, Oeste y Sud y un portón de rejas de madera en la parte norte y hacen arar el terreno con tractor y en el resto de la propiedad de extensión mayor que no ha sido demandada, proceden a dividir y fraccionar en pequeñas parcelas en la parte del lado Sudoeste, con cercos de madera y construyen pequeñas viviendas de data reciente; conforme ha reconocido y admitido por la propia co-demandada Serafina Soliz Valencia, en la inspección judicial, cuando señala "...que el cerco del lado norte y oeste ha sido puesto por ella y su hermana Paulina Soliz, e incluso fue puesto con el actor Freddy Soliz en el mes de agosto y que anteriormente sus padres también colocaron otro cerco para precautelar su sembradío de maíz" ; hechos corroborados por informe de fs.65, fotografías de fs.56 al 64, de fs.67 y 68, de fs.97 al 103 y de fs.141 al 144 y las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursante en acta de fs.176 al 186 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

6.- De acuerdo a la certificación de fs.92 de obrados, el área referido no coincide con las expresadas en la demanda y probados en el proceso, en cuento a su extensión y colindancias. (Mismos elementos probatorios).

II.- SOBRE EL FONDO.- En la presente causa se ha tramitado demanda interdicto de recobrar la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por los actores.

2.- Según Capitant, las acciones posesorias denominadas interdictos, comprenden únicamente cuestiones de hecho y tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, conservar, o denunciar obra nueva o daño temido, de donde se prescinde de la titularidad del derecho propietario o del dominio y se concreta en la defensa de la posesión, siendo instituido con la finalidad de evitar que las partes se hagan justicia por sí mismas.

En previsión del Art.607 y 608 del Adjetivo Civil, y Art.1461 del Sustantivo Civil, el interdicto de recobrar la posesión se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá contra el despojante o sus beneficiarios. De ahí surgen dos presupuestos que deben ser demostrados, para su procedencia, cuales son: 1) la posesión anterior sobre el bien inmueble y b) el despojo sufrido con violencia o clandestinamente y que se intente dentro del año de producido el despojo.

3.- Los presupuestos que deben demostrar los actores son:

A).- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior sobre el predio objeto de demanda .

Si bien en materia civil, de acuerdo al Art.87 del Código Civil "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Esta norma sustantiva conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos CONSTITUTIVOS, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. Pero en materia agraria la posesión además significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo la posesión, según manda el Art.397 de la Constitución Política del Estado.

En autos, se ha demostrado la posesión real, efectiva, continuada y pacífica de Francisco Soliz y Marcelina Valencia, sobre la totalidad del predio de mayor extensión de 6.000 M2 más o menos, incluida la parcela en litis, desde hacen muchos años atrás, hasta que el primero de ellos, fallece el 31 de marzo de 1992 y a partir de este momento continúa en posesión su esposa la viuda Marcelina Valencia, realizando las actividades agrícolas de manera personal y con ayuda de sus hijos e hijas (ahora demandantes y demandadas), inclusive dando en compañía a terceras personas, como su vecina Justa Velasco Salguero (testigo de descargo), hasta que también ella fallece el 13 de junio de junio de 2012.

Al respecto cabe señalar, que en previsión del Art.1007, la herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley, desde el momento en que se abre la sucesión y los herederos sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión y los herederos forzosos no necesitan la entrega o posesión judicial sobre los bienes, acciones y derechos del de cujus . Por su parte el régimen Constitucional, (de 1967, reformado en 1994 y 2004) ahora abrogado, en su Art.169, pero vigente en ese momento del fallecimiento de Francisco Soliz Céspedes y Art.94-II de la nueva Constitución vigente a partir de 7 de febrero de 2009, disponen que "la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable ". Bajo éste marco legal, el Art.48 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (de 18 de octubre de 1996), ratificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (de 28 de noviembre de 2006), dispone que "la propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad " y con respecto a la herencia señala "las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo el régimen de indivisión forzosa ". La nueva constitución política del Estado en su Art.394-II en su última parte incorpora otro elemento con respecto a las sucesiones hereditarias, expresa que "la indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley ".

En la especie, se ha demostrado la posesión anterior del predio en litis, por los esposos Francisco Soliz Céspedes y Macelina Valencia, hasta el día, que ésta última fallece el 13 de junio de 2012 y de acuerdo al plano adjunto a fs.2, se evidencia que se trata de una pequeña propiedad, que se encuentra bajo el régimen de la indivisión forzosa la sucesión hereditaria, establecido por el Art.48 de la Ley 1715, conforme reconocen las propias demandadas en su responde cuando señalan "...dicha propiedad no puede parcelarse por mandato de la Ley 1715, siendo pequeña propiedad que no amerita la subdivisión. Además la división debería ser mediante 11 hermanos del que no es divisible" , más adelante señalan "...tomando en cuenta de que aún no existe división y partición del inmueble por autoridad competente como en forma voluntaria....". Este hecho significa que la posesión ejercida por Marcelina Valencia junto a sus hijos, sobre la parcela de terreno en litigio, así como de la totalidad del predio de 6.000 M2 más o menos, que era una sola unidad, ha sido en forma conjunta y en lo proindiviso.

Se deja claramente establecido, de que los actores como sucesores de sus causantes, pueden ejercer esta acción interdicta, aunque personalmente no hubiesen ejercido posesión, porque suceden a sus antecesores en todos los derechos que ellos tenían, respecto de la cosa, conforme previene el Art.92 y Art.1007 del Sustantivo Civil; consiguientemente los demandantes han probado el primer presupuesto para la procedencia de su acción, cual era la posesión anterior de sus padres sobre el predio en litis.

B).- El segundo presupuesto, tiene que ver con la desposesión sufrida ya sea con violencia o sin ella. Por VIOLENCIA se entiende "el empleo de la fuerza irresistible para apoderarse de la cosa por el despojante" y la CLANDESTINIDAD presupone "la existencia de actos ocultos o que se realizan en ausencia del poseedor, o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse".

En autos los actores han demostrado la posesión anterior de sus progenitores Francisco Soliz y Marcelina Valencia, hasta que ésta última fallece el 13 de junio de 2012 y partir de este momento las demandadas Paulina y Serafina Soliz Valencia, no dejan ingresar al predio a los demandantes, colocando nuevos cercos con alambres de púas y bolillos en la parte Norte, Oeste y Sud del predio en litis y una puerta con rejas de madera en la parte Norte y hacen arar con tractor, conforme reconocen las propias demandadas en su responde, cuando señalan "...de acuerdo al Art.110 del C.C., tengo posesión real y corporal del predio objeto del litigio con más de 6.000 M2, incluido los 1750,39 M2 que es el total de mi posesión y se encuentra en saneamiento." .

Se reitera que la posesión tuvieron los antecesores de los actores y los hijos con derecho a la sucesión, continúan en la posesión de sus causantes, desde el momento en que se abre la sucesión, no siendo necesario de que los propios actores hayan sido despojados, si se ha probado la posesión de sus antecesores o causantes, conforme expresa el Art.1007 del Sustantivo Civil y las demandadas no pueden argüir posesión exclusiva sobre la totalidad de los bienes dejados por sus padres, menos de la fracción reclamada en litis, por el régimen de la indivisión forzosa de la sucesión hereditaria dispuesta por ley, donde también los actores son participes del bien común, con derecho de goce que se extiende a todo el bien o bienes dejados y tienen la obligación de mantenerse en lo proindiviso, conforme admiten y reconocen las propias demandadas en sus respondes. Ante esta situación, si las propias demandadas reconocen que la propiedad agraria es indivisible, de qué posesión pueden hablar, cuando se trata de bienes hereditarios; por lo que también se ha cumplido con el segundo presupuesto para la procedencia de su acción.

C).- El tercer presupuesto, debe acreditarse la fecha de la eyección.

Después del fallecimiento de Marcelina Valencia acaecida el 13 de junio de 2012, a partir de este momento las demandadas no les dejan ingresar más a los actores, sobre la totalidad del predio dejados por sus padres, particularmente de la fracción de 1750 M2, pese a que se trata de bienes hereditarios, sujetos al régimen de indivisión forzosa; entonces también se ha cumplido con este presupuesto, para la procedencia de su acción.

D).- Los de daños y perjuicios ocasionados por las demandadas.

El hecho de que los actores, hayan sido privados del derecho de uso sobre la fracción en litigio, de la producción de una época, existe disminución a su economía que ocasiona daños y perjuicios, que deben ser averiguados en ejecución de sentencia.

4.- Las demandadas, los terceros interesados y el defensor de oficio, deben demostrar:

A).- Los términos de sus respondes.

La demandada Paulina Soliz Valencia, apoyada por Serafina, María Salome, Adela y Mario Leoncio Soliz Valencia, no ha demostrado posesión exclusiva sobre la parcela de terreno en litis, más por el contrario se ha probado la posesión de sus padres Francisco Soliz y Marcelina Valencia, hasta que ésta última fallece el 13 de junio de 2012, momento en que las demandadas Paulina y Serafina, se apoderan de la totalidad del predio, no permitiendo el ingreso de los actores, pese a que saben de que el predio es un bien hereditario, con derechos iguales entre todos los herederos.

Finalmente los terceros interesados llamados al proceso, María Salomé, Adela y Mario Leoncio Soliz Valencia, reconocen que el terreno es hereditario.

Por su lado el defensor de oficio, en representación de Filiberto, Ana María Soliz Valencia y de presuntos herederos de Bernardino Soliz Valencia, tampoco ha desvirtuado los términos de la demanda, menos ha producido prueba alguna.

5.- EN CONCLUSICIÓN .- Los actores han demostrado la posesión real, efectiva y física sobre el terreno en litis, ejercida de manera continuada, pacífica y no interrumpida de sus padres Francisco Soliz y Marcelina Valencia y que al fallecimiento de ésta última, las demandadas no les dejan ingresar a sus hermanos los demandantes, quienes tienen derechos en igualdad de condiciones que el resto de los co-herederos, para continuar la posesión de sus progenitores; consiguientemente los actores han cumplido debidamente con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación, en observancia del Art.375 inc.1), con relación al Art.607 del Adjetivo Civil; mientras que las demandadas no han demostrado su posesión exclusiva y propia sobre el predio en litis, conforme era su obligación en previsión del Art.375 inc.2) del C.P.C.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda interdicto de recobrar la posesión, interpuesta por Freddy y Margarita Soliz Valencia y Linett Jimena Ledezma Soliz, por memorial de fs.76 al 78, subsanada a fs.81 y vta de obrados; consiguientemente se dispone que las demandadas Paulina Soliz Valencia y Serafina Soliz Valencia de Caero, restituyan a favor de los demandantes la parcela de terreno de la extensión superficial de 1.750,35 M2, ubicado en la comunidad de Pampas San Miguel, actualmente denominado "La Cabaña-Violeta", jurisdicción de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con sus colindancias al Norte calle innominada, al Sud terreno ocupado por Serafina Soliz, al Este terreno ocupado por Paulina Soliz y al Oeste calle o camino vecinal y levanten el cerco de lado Sud hasta el límite de la extensión señalada en el plano de fs.2, dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento, en previsión del Art. 612 y 613 del Adjetivo Civil. HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por los actores averiguables en ejecución de sentencia, con costas en sujeción del Art.198-II del mismo cuerpo legal.

Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día viernes veinticinco de octubre del año dos mil trece.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 29/2014

Expediente : Nº 827/2013

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandantes : Freddy Soliz Valencia, Margarita Reina Soliz Valencia

y Linett Jimena Ledezma Soliz

Demandadas : Paulina Soliz Valencia y Serafina Soliz Valencia de

Caero.

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Cochabamba

Fecha : Sucre, 14 de mayo de 2014

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: Los recursos de casación y nulidad de fs. 219 a 224 vta., y de fs. 231 a 250 vta., interpuesto por Serafina Soliz de Caero, Angela Gricel Zurita López en representación de Mario Leoncio Soliz Valencia y Paulina Soliz Valencia respectivamente, contra la Sentencia N° 15/2013 de 25 de octubre de 2013 cursante de fs. 201 a 207 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, seguido por Freddy Soliz Valencia, Margarita Reina Soliz Valencia y Linett Jimena Ledezma Soliz contra las ahora recurrentes, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que Serafina Soliz de Caero, Angela Gricel Zurita López en representación de Mario Leoncio Soliz Valencia por una parte y Paulina Soliz Valencia por otra parte interponen recursos de casación y nulidad contra la Sentencia N° 15/2013 de 25 de octubre de 2013, la cual indican es contradictoria, incongruente, parcializada, vulnerando derechos y garantías constitucionales así como el debido proceso, solicitan en revisión de oficio que se anule la sentencia argumentando:

- Que se encuentra registrado el derecho propietario de los esposos Francisco Soliz Céspedes y Marcelina Valencia Trujillo (padres fallecidos de los demandantes y demandados), mediante Folio Real No. 3011010053277, inscribiéndose posteriormente la declaratorias de herederos de los demandantes en derechos reales, sobre un lote de terreno con un área de 1750 m2., que es el objeto del litigio producto de la referida herencia.

- Que sobre la superficie demandada, heredada de sus padres, no existe mensura y deslinde, sin embargo, en sentencia el juez a quo convalida un plano (fs. 2), que "no tiene legalidad" porque determina razantes (medios lineales) señalan, alterado el documento de compra venta suscrito por sus padres, mismo que además no corresponde a la herencia, determinando el juez en su fallo que se abra el alambrado del lado Sur bajo pena de lanzamiento erradamente, sin haberse precisado si se trabaja el área demandada, en base a un plano que no fue objeto de prueba pericial alguna.

- Que entre las pruebas presentadas de paralización de trabajos incluidas las fotografías de fs. 56 a 65 y 67 a 68, éstas no corresponden al predio en litigio aspecto que fue corroborado mediante inspección judicial de fs. 176 a 178 de obrados, señalando que en la parte Sur se encuentra la vivienda de Serafina Valencia y no el área en litigio.

- Que el predio demandado corresponde a 11 hermanos incluidas las demandadas, mismo que se encuentra bajo el régimen de lo proindiviso unidad de objeto y pluridad de sujetos, argumento por el que no se podría dividir el predio objeto del litigio, máxime si se trata de una pequeña propiedad, no siendo por tal evidente la supuesta asignación de parcelas a cada uno.

- Que la decisión de la sentencia en sentido de restituir en favor de los demandantes el área de 1750 m2., en base al plano de fs. 2 que se adjunta sin realizarse previamente mensura ni deslinde resulta ilegal y abstracta.

- Que la determinación de levantar el cerco del lado Sur que colindaría con su vivienda y que no es objeto del litigio violaría el derecho a la propiedad conforme el art. 110 Cod. Civ., y derecho de posesión y por sucesión hereditaria convirtiéndose en despojo de acuerdo al art. 614 Cod. Pdto. Civ.

- Que la sentencia recurrida tendría defectos de forma y de fondo al no haberse cumplido lo dispuesto por los arts. 190 y 192 del Cod. Pdto. Civ., señalando jurisprudencia la SAN S2ª No. 23/2008, referida a la relación procesal que es el núcleo de la sentencia que en el caso presente se estableció 4 puntos a probar para los actores, no habiendo demostrado ninguno de ellos y que en la sentencia no mereció el análisis pormenorizado y detallado que correspondía siendo por el contrario general imprecisa y ambigua, porque en la sentencia no se habría tomado en cuenta que el derecho sucesorio que se reclama no es de 6.000 m2, por lo que se pretende apropiar de un terreno mayor a lo específicamente demandado, estando libre el área de la herencia que es trabajada por Adela Soliz (coheredera que interviene en calidad de tercera interesada) y los recurrentes por corresponderles en lo proindiviso; respecto a las declaraciones testificales observan que los Sres. Alejandro Salguero, Francisco Salguero, Guillermo Salguero, Ingrid Rosario Salgado de Rivas, Aurelio Chileno Salguero, Nuria Guadalupe Urquidi y Eliodora Soliz de Pinto dentro de sus atestaciones no determinarían la fecha de la eyección, ni quienes serian los que despojaron a los ahora recurridos, haciendo referencia a una superficie total de 6.000 m2 y no sobre el área de la demanda de 1750 m2.; los testigos de descargo Waldo Santa Cruz, Justa Velasco Salguero y Shirley Mariscal Rojas, contrariamente habrían reconocido que las recurrentes trabajan en el predio, existiendo por tanto incongruencia en las declaraciones de los testigos aspecto que no fue valorado por el juez que habría confundido a los testigos con preguntas generadas en consideración a la superficie mayor de 6.000 m2., y no sobre el área demandada únicamente.

Continúan señalando que no se habrían probado los 4 puntos que traban la relación procesal de la cual proviene la Sentencia, toda vez que la fecha de la eyección seria confusa cuando señalan en su demanda que fueron perturbados el 3 de octubre de 2012, sin establecer que sea dentro de los 1750 m2., entendiéndose que se trataría de la superficie mayor de los 6.000 m2, que no son objeto del litigio, también señalan como fecha de eyección el 13 de junio de 2012, es decir, a partir de la sucesión al fallecimiento de su madre, aspecto que habría sido acomodado por el juez a quo sin haberse probado aquel extremo, así como lo referido a los daños y perjuicios deferidos para la ejecución de la sentencia, razones que determinarían que el pronunciamiento del juez a quo en sentencia sea: Ultra petitum, porque concede a la parte más de lo que reclama; Citra petitum, porque no se pronuncia sobre las pretensiones que deben dirimir el fallo y Extra petitum , porque la sentencia decide aspectos no sometidos a probanza y se habría incumplido los arts. 190 y 192-2)-3) del Cod. Pdto.Civ.

Finalmente señalan que al contener la sentencia términos contradictorios e incongruentes entre la parte considerativa y resolutiva de la misma, con decisiones erradas como declarar pequeña propiedad en lo proindiviso al predio en litigio sin que exista una mensura y deslinde, con razonamientos subjetivos sobre la superficie de más de 6.000 m2., entendidos erradamente por el juzgador como parte de la herencia en total desconociendo de las pretensiones de los actores y al no haber valorado correctamente las pruebas de cargo y de descargo, el Juez Agroambiental de Cochabamba vulneró los arts. 394 y 397 de la C.P.E., así como los arts. 1,2, 41 de la L. N° 1715, y art. 273 del D.S. N° 29215. En ese contexto solicitan se admita el recurso de "nulidad" y se proceda a la revisión de oficio anulando obrados para que se emita nueva sentencia.

CONSIDERANDO: Que, Freddy Soliz Valencia, Margarita Reina Soliz Valencia y Linett Jimena Ledezma Soliz por memorial de fs. 279 a 281 de obrados, notificados que fueron con los recursos de casación y nulidad, responden:

Que, si bien los recurrentes observan que la sentencia contendría defectos de forma y de fondo, sin embargo en su desarrollo no precisan ni señalan cuales serian tales errores, señalan también que el juez a quo no habría valorado adecuadamente las declaraciones de los testigos principalmente la confesión de la Sra. Adela Soliz que no realizó mensura y deslinde en el predio dando lugar a la inclusión de una mayor extensión que no era motivo de la litis, sobre la eyección no se habría precisado la fecha, sobre la relación procesal se habría realizado una valoración sesgada tanto de las declaraciones testificales de cargo como de descargo por tal no habría cumplido a cabalidad lo determinado por los arts. 190 y 192-2) y 3) del Cod. Pdto. Civ. Al respecto manifiestan que no es evidente porque el juez a quo ha momento de dictar sentencia a considerado y valorado adecuadamente todas las pruebas aportadas por su parte como son la posesión, el despojo, la eyección y daños ocasionados, por lo tanto consideran que no existe argumento valedero para admitir los recursos planteados por las recurrentes, máxime si previamente no han dado cumplimiento al art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ., en ese sentido piden se declare improcedente los recursos interpuestos por Serafina Soliz Caero, Angela Gricel Zurita López en representación de Mario Leoncio Soliz Valencia y por Paulina Soliz Valencia y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Adjetivo Civil.

En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la tramitación del referido proceso, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público, al establecerse aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

Uno de los actos procesales de mayor trascendencia e importancia es la sentencia, cuyo pronunciamiento debe estar enmarcado a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional en sí misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al establecer que "la sentencia pone fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso absolviendo o condenando al demandado" (sic), por lo tanto por principio jurídico la sentencia debe contener debida fundamentación jurídica y motivación suficiente y coherente ya que estos elementos son la garantía constitucional del debido proceso.

En ese contexto de antecedentes se desprende que la Sentencia N° 15/2013 de 25 de octubre de 2013 de fs. 201 a 207 vta., ahora recurrida y pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, no se ajusta, en su emisión, a la normativa procesal aplicable contenida en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., al no contemplar el debido análisis y evaluación fundamentada de la prueba que por su importancia debió efectuarse de manera clara, precisa y coherente con los presupuestos fijados lo contrario implica que el fallo contenga imprecisiones y ambigüedades producto precisamente de no haber efectuado la evaluación fundamentada de la prueba como corresponde en derecho tal es así que el juez de instancia al desarrollar los puntos de hecho como probados hace referencia a "la posesión de los demandantes en la totalidad del predio objeto de proceso", para a continuación afirmar que se habría demostrado la posesión real, efectiva, continuada y pacifica de Francisco Soliz y Marcelina Valencia sobre la totalidad del predio de mayor extensión de 6.000 m2 mas o menos , incluida la parcela en litis (las negrillas son nuestras), ingresando en imprecisiones que no condicen con los hechos que fueron planteados en la demanda de interdicto de recobrar la posesión de fs. 76 a 78 de obrados, tomando en cuenta que se demanda la restitución del bien despojado en la superficie de 1750.35 m2., superficie de menor extensión de la que se resuelve en la sentencia recurrida, otrogando mas de lo pedido; es decir, el juez haciendo abstracción de los hechos, sin exponer los motivos que sustentan su decisión, obvia las pretensiones de los actores y sin la precisión requerida señala además que "los actores como sucesores de sus causantes ejercen la acción interdicta aunque no hubiesen ejercido la posesión" con total desconocimiento de las primeras precisiones jurídicas realizadas en la sentencia; lo que significa que no define con claridad y precisión lo litigado cuando reconoce la posesiones a personas fallecidas en una superficie mayor a la extensión demandada, máxime si la referida superficie no ha sido objeto de mayor análisis que determine su ubicación y colindancias exactas, cuando manifiesta primeramente: "...en vida adquieren un lote de terreno de la extensión superficial de 1.750.35 M2, ubicado en el sector la Cabaña-Violeta, Sindicato Pampas San Miguel, distrito 9,Sub-distrito 30 de la zona de Valle Hermoso, provincia Cercado del departamento de Cochabamba,....según escritura pública de 14 de agosto de 1964".(sic), para luego manifestar en la parte conclusiva del fallo: "Se restituyan a favor de los demandantes la parcela de terreno de la extensión superficial de 1.750,35 M2, ubicado en la Comunidad de Pampas San Miguel actualmente denominado "La Cabaña-Violeta", jurisdicción de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con sus colindancias al Norte con una calle innominada, al Sud Serafina Soliz, al Este terreno ocupado por Paulina Soliz y al Oeste calle o camino vecinal innominada y levanten el cerco del lado Sud hasta el límite de la extensión señalada en el plano de fs.2",(sic).. siendo que la resolución como acto procesal debe resolverse por el órgano jurisdiccional conforme establece la normativa procesal aplicable, en la que debe decidirse la controversia de manera expresa, positiva y precisa y no ambigua y contradictoria como se observa en la referida sentencia.

De otro lado no es menos evidente también el hecho de deferir la averiguación de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia, máxime cuando aquellos daños y perjuicios no fueron objeto de demanda, evidenciándose de todo ello la falta de precisión y claridad en la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, al respecto recurriendo a la doctrina, Couture, señala: "El Juez debe buscar la verdad revisando documentos, analizando las declaraciones de las partes y de los testigos, estudiando los peritajes y finalmente sacando conclusiones de los hechos conocidos realizando un diagnóstico concreto", este análisis da lugar a la argumentación jurídica que tiende a demostrar cuales fueron los hechos probados y cuáles no, debiendo existir una necesaria conformidad entre la decisión, el objeto y la causa que individualizan a la demanda, por lo que la decisión debe ser expresa, positiva, y estar en relación directa con las pretensiones deducidas por las partes que intervienen en el proceso y con arreglo a los medios de prueba producidos, para que exista la necesaria congruencia que exigen los arts. 190 y 192 numerales 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., estando por tal viciada de nulidad dicha actuación por la vulneración de la normativa adjetiva señalada.

Entre los componentes del debido proceso está el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones por parte del órgano jurisdiccional, cuya finalidad no es otra que brindar certidumbre a los administrados que la decisión es dictada conforme a los hechos y el derecho. Es asi que la SC 2675/2010-R de 6 de diciembre de 2010, recogiendo el razonamiento efectuado por la uniforme línea jurisprudencial, reiteró: "...es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió" (sic).

Por lo analizado precedentemente se evidencia la vulneración de las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que hacen al debido proceso, así como el incumplimiento al deber impuesto a la jueces que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo en consecuencia aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS, hasta fs. 201 inclusive, es decir, hasta que el juez de primera instancia dicte una nueva sentencia con la debida congruencia y cuidando las formas esenciales del debido proceso.

Por ser inexcusable la responsabilidad del Juez Agroambiental de Cochabamba, se le impone la multa de Bs. 100.- que será descontado de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Por otra parte, en aplicación de los señalado por el Art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese.