AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 28/2014

Expediente : No 967/2014

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandantes : Antonio Marquez Da Silva, Valeriano Seith

Geiss, Jorge Domingo Jiménez Lijerón,

Genzio Mauro Lenaz Ruiz y Guillermo

Aguilera Hurtado, representado por José

Manuel Pinto Claure

Demandado : Mario Horacio Gil Sosa

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Santa Cruz I

Fecha : Sucre, 13 de mayo del 2014

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación de fs. 94 a 97, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de junio del 2013 cursante a fs. 81, pronunciado por el Juez Agroambiental de Santa Cruz I, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Antonio Marquez Da Silva, Valeriano Seith Geiss, Jorge Domingo Jiménez Lijerón, Genzio Mauro Lenaz Ruiz y Guillermo Aguilera Hurtado, representado por José Manuel Pinto Claure, en contra de Mario Horacio Gil Sosa, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, José Manuel Pinto Claure, en representación de Antonio Marquez Da Silva, Valeriano Seith Geiss, Jorge Domingo Jiménez Lijerón, Genzio Mauro Lenaz Ruiz y Guillermo Aguilera Hurtado, representado por José Manuel Pinto Claure interpone recurso de casación argumentando:

Que, el juez Agroambiental de Santa Cruz, vulnera disposiciones agrarias y niega el derecho de acceso a la justicia, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de junio del 2013 al declinar competencia con el fundamento que el predio objeto de la litis no habría sido sometido a saneamiento; por otro lado, acusa la vulneración a la disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 al Principio de Especialidad previsto en el art. 76 de la L. N° de la L. N° 1715 y art. 15-1 de la L, N° 025, y refiere que la administración de justicia agraria se rige por principios, entre ellos el Principio de Dirección, Especialidad y Competencia, en ese marco hace referencia a la Disposición Transitoria de la L. N° 3545 que establece "que durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo

podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aun no hubieran sido objeto de saneamiento..."; por lo que el Juez Agroambiental de Santa Cruz tendría plena competencia para conocer y resolver acciones interdictas sobre predios agrarios como el caso presente; asimismo, refiere que las autoridades del Órgano Judicial deben aplicar la ley especial con preferencia a la ley general, por lo que el juez a quo al aplicar de manera aislada el art. 152-10 de la L. N° 025 a vulnerado el art. 15 de la misma ley; finalmente, acusa la vulneración al derecho de acceso a la justicia, consagrado por el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 115-I de la Constitución Política del Estado , manifestando que uno de los derechos fundamentales del ser humano es el derecho de acceso a la justicia, de acudir ante cualquier autoridad judicial para iniciar y sustanciar un proceso por lo que este derecho no puede seguir siendo solo una aspiración irrealizable, más bien debió ser sinónimo de garantía y respeto a los derechos de los ciudadanos, y el juez a quo al pronunciar el auto de declinatoria a vulnerado de manera flagrante el derecho constitucional de acceso a la justicia, por lo que interpone recurso de casación y nulidad contra el auto referido supra.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado con el presente recurso a la parte contraria, el mismo mediante memorial cursante de fs. 116 a 117, contesta al tenor de los siguientes argumentos:

Conforme al art. 250 de la Cod. Pdto. Civ. el recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo y podrá ser de fondo o de forma y en el presente caso el recurrente indica que se vulnera el Principio de Especialidad referente a las competencias de los Jueces Agroambientales; asimismo el recurrente no habría observado lo dispuesto por el art. 85 de la L. N° 1715 cuando las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior; asimismo refiere que el recurrente habría basado su recurso en los art. 86 de la L. N° 1715 que no tendría ninguna relación con los fundamentos jurídicos además habría basado su recurso en el art. 39-7 de la misma ley citada supra que habría sido modificada por la L. N° 3545, ya que las normas citadas serían normas supletorias, ambiguas, hasta inaplicables para el presente caso como citar normas de Derechos Humanos, por lo que en definitiva impetra se le niegue el recurso de casación dejando subsistente el auto interlocutorio recurrido en casación.

Por otro lado, los demandantes Jorge Domingo Jiménez Lijeron y Guillermo Aguilera Hurtado, mediante memorial que cursa a fs. 104 y vta. desisten del recurso de casación habiendo sido admitido por el juez a quo de conformidad al art. 307 del Cod. Pdto. Civ. mediante decreto de fs. 106, mismo que es revocado mediante decreto de fs. 119; por su parte, Valeriano Seith Geiss posterior a la dictación del auto de concesión del recurso de casación y nulidad, mediante memorial cursante a fs. 123 presenta desistimiento, habiendo sido el mismo rechazado mediante decreto de fs. 124 por el juez de la causa con el fundamento que no le corresponde disponer a lo impetrado.

CONSIDERANDO : Que en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público que son observados en resguardo del debido proceso.

Que, en fecha 24 de agosto del 2012 José Manuel Pinto Claure en representación de sus poderdantes a través del memorial de fs. 31 a 37 instaura demanda de interdicto de recobrar la posesión; por su parte, el juez a quo mediante auto interlocutorio definitivo de fecha 10 de junio del 2013 que cursa a fs. 81 al amparo del art. 152-10 de la L. N° 025 se declara sin competencia y dispone se remita antecedentes ante el INRA Santa Cruz para que proceda conforme a ley bajo el siguiente argumento "Que, no se abre la competencia del suscrito Juez Agroambiental, por que el predio motivo de la presente litis no está previamente saneado "; (las negrillas son nuestras). En ese contexto, se debe tener presente que la competencia es aquella atribución jurídica otorgada a un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, en esa misma línea se tiene estipulado en el art. 12 de la L. N° 025, así como el art. 133 (Ejercicio de la Jurisdicción Agroambiental) de la misma norma legal que establece "La jurisdicción agroambiental se ejerce a través de: (sig.) 2. Los Juzgados Agroambientales..."; ahora bien, en el caso presente, el juez de la causa al haberse declarado sin competencia al amparo del art. 152-10 de la L. N° 025, manifestando que el predio en litis no se encontraba previamente saneado; no observó como era su deber y obligación la Disposición Transitoria Segunda de la L. N° 025 Ley del Órgano Judicial cuando determina "Una vez posesionadas las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental , y Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capitulo III del Título III , entraran en vigencia todas las demás normas de la presente Ley",(Las negrillas y subrayado son nuestras); siendo que el art. 152 de la L. N° 025 se encuentra en el Titulo III, Capítulo III, lo que significa que dicha normativa no se encuentra vigente hasta que una nueva disposición legal disponga su plena vigencia, en ese entendido los Juzgados Agroambientales tienen plena competencia para asumir jurisdicción y competencia en los proceso de Interdictos de recobrar la posesión conforme prevé el art. 39-7 de la L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545 cuando establece "Los Jueces Agrarios (ahora Agroambientales) tiene competencia para: (sig.) 7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobra la posesión de fundos agrarios "; por lo que se advierte inobservancia de parte del juez a quo a esta disposición legal que es norma especial en materia agraria; mas aun cuando la Disposición Transitoria Primera de la citada L. N° 3545 es clara y contundente cuando establece "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios (ahora Tribunal Agroambiental) solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto a los predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiera concluido en todas sus etapas"; (las negrillas y el subrayado son nuestras), de lo que se infiere que no es evidente que previamente debe ser saneado el predio motivo de la litis, para que el Juez Agroambiental I de Santa Cruz asuma competencia; a mayor abundamiento, la Disposición Transitoria Tercera (Procesos en Tramites) de la L. N° 3545 refiere "Los procesos judiciales y recursos administrativos que se hallen en trámite al entrar en vigencia la presente ley, deberá ser concluido por la autoridad que haya asumido competencia, conforme a las normas vigentes al momento de su tramitación"; por lo que nuevamente se constata que el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, tiene plena competencia para tramitar la presente causa hasta su conclusión, mas aún cuando el propio juez de la causa a momento de dictar auto de concesión de recurso de fs. 120, reconoce que le correspondería admitir y tramitar la causa y al existir un auto interlocutorio definitivo no puede modificar la misma, aspecto que llama la atención a este Tribunal que un juez desconozca su deber y obligación como juzgador conforme señala el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N 1715, y dar cumplimiento al art. 106-I de la L. N° 439, toda vez que su labor jurisdiccional necesaria e imprescindible debe ser ejercida cuidando la seguridad jurídica consagrado en el art. 9-4 de la C.P.E. que se constituye en garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes concordante con el art. 178 de la misma norma Constitucional cuando establece que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad, lo contrario es vulnerar lo consagrado constitucionalmente en el art. 115-I-II de la Carta Magna así como los principios de competencia y celeridad establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715.

Por lo analizado precedentemente, el juez de la causa, al no haber admitido la demanda teniendo plena competencia para ello, se ha evidenciado la vulneración de las normas adjetivas señaladas supra que hacen al debido proceso y al principio de seguridad jurídica y principio de celeridad, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, al no admitir la demanda conforme al art. 327 de la Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 y tramitarla conforme al art. 79 de la misma ley, correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 81 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Santa Cruz I admitir la demanda y tramitarla hasta su resolución conforme a procedimiento.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Santa Cruz I Dr. Roque Armando Camacho Negrete, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz