AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 26 /2014

Expediente: Nº 956/2014

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Cintia Relampa Flores

 

Demandado: Luciano Relampa Choque

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Ivirgarzama

 

Fecha: Sucre, 24 de abril de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 62 a 64, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2014 cursante de fs. 59 a 60 vta. de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Cintia Relampa Flores contra Luciano Relampa Choque, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, tienen la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión señalado precedentemente, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1) Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia; en ese sentido, la fijación del objeto de la prueba constituye labor jurisdiccional de vital importancia en el proceso oral agrario, puesto que con ella se establecen los hechos que serán objeto de probanza por parte del actor acorde a los fundamentos de su acción y por el demandado, según los argumentos expuestos en su respuesta, fijación que dada su trascendencia, debe efectuarse de manera clara, puntual y relacionada estrechamente con lo aseverado en la demanda y/o en el responde, garantizando de esta manera que las partes conozcan con toda precisión que hecho o hechos deben probar para demostrar cada cual su pretensión; extremo que no sucedió en el caso de autos, respecto de la petición de daños y perjuicios que expresa y puntualmente impetró la parte actora en su demanda de fs. 9 a 11 vta. de obrados, petitorio que no se consigna como hecho a probar en la fijación del objeto de la prueba establecida por el juez a quo, tal cual se desprende del acta de audiencia pública de fs. 55 a 56 vta. de obrados, siendo que la misma constituye un hecho que necesariamente debe estar sometido a prueba a fin de determinar su existencia o no, así como la calificación del monto a que podría ascender los daños y perjuicios reclamados, cortando de esta manera la posibilidad de acreditar por parte de la actora su existencia y el derecho del demandado de desvirtuar lo peticionado, vulnerando con ello el juez de instancia lo señalado por el art. 83.5 de la L. N° 1715, que al ser norma procesal de orden público es de estricto cumplimiento, viciando por tal de nulidad dicho acto procesal.

2) El ofrecimiento, la admisión y la valoración de la prueba que proponen las partes para fundar y respaldar sus petitorios, constituyen actuaciones procesales de vital importancia dentro del proceso, pues la pretensión de que se tutelen las acciones que se interpone ante el órgano judicial, hace necesario e imprescindible que exista prueba, al ser ésta una actividad encaminada a producir en el juez el convencimiento de la verdad o no de lo que se demanda. Dicha actividad procesal respecto del desarrollo del procedimiento probatorio, se divide, conforme a ley, en tres etapas: 1) El ofrecimiento de los medios probatorios (en la demanda y contestación), 2) La admisión o rechazo expreso de la prueba ofertada (en el desarrollo de la audiencia) y 3) La valoración de los medios probatorios (en el pronunciamiento de la sentencia); tal cual se desprende de lo previsto por los arts. 79-I, numerales 1) y 2) y 83-5) de la L. N° 1715, así como lo señalado por el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715. De igual forma, al amparo del régimen de supletoriedad, también es permisible en la materia la aplicación de lo previsto por el art. 331 del Cód. Pdto. Civ. referido a la admisión de documentos, después de interpuesta la demanda, de fecha posterior o siendo de data anterior bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En ese sentido, una vez propuestos u ofrecidos por las partes los medios probatorios que hacen a sus pretensiones, corresponde al juzgador su admisión, y si bien le faculta la ley rechazar prueba, sin embargo la misma tiene que ver con prueba inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente, como señala el art. 83.5 de la L. N° 1715; facultad que no observó en su real dimensión el juez a quo respecto de la prueba de reciente obtención que propuso el demandado en audiencia, tal cual se desprende de la resolución emitida en audiencia cuya acta cursa de fs. 55 a 56 vta. de obrados, al rechazar la misma con el argumento de que el demandado no anunció en su responde que presentará otras pruebas y que la prueba propuesta fuera de un hecho anterior a la demanda, siendo que dichas circunstancias no se hallan previstas por ley como causales para rechazar prueba de reciente obtención, cuya admisibilidad esta normada por el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, a más de que la prueba propuesta como de reciente obtención no tiene la calidad de inadmisible ni impertinente, violentando de esta manera lo previsto por el art. 83.5 de la L. N° 1715 y 331 del Cód. Pdto. Civ., normas que hacen al debido proceso en su vertiente del derecho a la legítima defensa, al privarle el legítimo derecho de proponer prueba para acreditar un determinado hecho, más aún cuando es deber del juez agotar todos los medios que permita averiguar la verdad material de lo litigado, que como principio procesal establece el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, incurriendo por tal en nulidad de dicho acto procesal.

3) Uno de los actos procesales de mayor trascendencia e importancia es la sentencia, cuyo pronunciamiento debe estar enmarcado a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que éstas hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose así en el art. 192-3) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dichos principios, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

En ese contexto, de antecedentes, se desprende que la sentencia N° 02/2014 de 13 de febrero de 2014 cursante de fs. 59 a 60 vta. de obrados, en su parte resolutiva, expresa: "HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por la actora" (sic) (Las cursivas son nuestras), evidenciándose de ello la falta de precisión y claridad en la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, puesto que al margen de no haber sido fijado dicho extremo como objeto de la prueba, tal cual se analizó en el punto 1) del presente considerando, se limita simplemente a declarar que ha lugar al pago de daños y perjuicios, sin que exista análisis alguno con la debida fundamentación y motivación en la que el juez de instancia basó su determinación, tampoco determina cual el monto a que asciende dichos daños y perjuicios, así como la forma en que se hará efectiva la misma, ni menos la deriva su averiguación a la etapa de ejecución de sentencia, incumpliendo de este modo ostensiblemente, lo señalado por el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ., que impone que la parte resolutiva de la sentencias debe contener inexcusablemente decisión expresa, clara, positiva y precisa sobre lo litigado y no así disposición ambigua e imprecisa como la que se observa en la referida sentencia, toda vez que tratándose de una decisión judicial, sus efectos no puede estar librados al criterio o interpretación de los sujetos procesales en cuanto a la obligación contenida en ella, por dicha razón y precisamente para que la sentencia se cumpla y sea efectiva, es imprescindible, sobre todo, que su parte resolutiva esté revestida de la formalidad prevista por ley y no convertirse en resoluciones judiciales ineficaces que atentan el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, viciando por tal de nulidad tan importante acto procesal.

Por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de las normas adjetivas señaladas supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., determina, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, la observancia del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 55 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Ivirgarzama, señalar nuevo día y hora para el desarrollo de la audiencia previa notificación legal a las partes y desarrollar la misma, cumpliendo a cabalidad las actividades previstas por el art. 83.5 de la L. N° 1715, observando en la tramitación del proceso fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Ivirgarzama la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Asimismo, se recomienda al Secretario del Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama, observar las formalidades previstas por el art. 418-I y 417 del Cód. Pdto. Civ., al momento de redactar el acta de declaración testifical con relación a las preguntas, inexistentes en las actas de fs. 56 vta. y 58 vta. de obrados.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz